TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00023-00-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00023-00-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2022)
EXPEDIENTE DIGITAL
Expediente: 73001-23-33-000-2021-00023-00
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: EVERARDO ESCOBAR VARÓN
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Rama JudicialANTECEDENTES
El señor EVERARDO ESCOBAR VARON , actuando por conducto de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES,
invocando las siguientes:
PRETENSIONES
1. QUE ES NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN No. SUB97291 del veinticinco (25) de abril de 2019, por medio de la cual se otorga la reliquidación de la pensión mensual de jubilación argumentada bajo los principios expuestos en el numeral anterior, muy por debajo de los parámetros legales alegando lo establecido en el Decreto 546 de 1971, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a otros argumentos legales sobre los cuales defienden su posición y a su imposibilidad de indexar de acuerdo a lo ordenado en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. En ese
sobre los cuales defienden su posición y a su imposibilidad de indexar de acuerdo a lo ordenado en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. En ese mismo orden de ideas las RESOLUCIONES SUB 156258 del diecisiete (17) de junio de 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de Reposición y DPE6359 del veintidós (22) de julio de 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de Apelación, en ambas se confirmó lo dispuesto en la Resolución SUB 97291.
2. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se Ordene a
COLPENSIONES que RE LIQUIDE LA PENSIÓN MENSUAL DE JUBILACION DEL CONVOCANTE. TENIENDO EN CUENTA TODOS LOS FACTORES SALARIALES Y LO ESTIPULADO EN LA LEY 33 DE 1985, por ser beneficiarioExpediente: 73001-23-33-000-2021-00023-00
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del régimen de transición estipulado en la Ley 100 de 1993, y se adecue a lo devengado por el convocante durante su último año deservicio, no al promedio de los años anteriores y del 2014 como lo hicieron cuando le concedieron la pensión.
3. Que como consecuencia de las anteriores Declaraciones se condene a Colpensiones, a actualizar estos montos de acuerdo al aumento del IPC y lo ordenado por Ley, en beneficio de lo estipulado por PRESCRIPCION
concedieron la pensión.
3. Que como consecuencia de las anteriores Declaraciones se condene a Colpensiones, a actualizar estos montos de acuerdo al aumento del IPC y lo ordenado por Ley, en beneficio de lo estipulado por PRESCRIPCION TRIENAL. tanto por sus mesadas pensionales como por sus dos primas anuales las cuales suman catorce (14) mesadas pensionales anuales, y los demás que surjan hasta el momento que se efectúe el pago.
4. En ese mismo orden de ideas, se sirva otorgar y conceder lo ordenado por el decreto 383 de 2013 en su artículo primero lo referente a bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las tablas establecidas en dicho art ículo, y en el caso en particular para el cargo de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE LERIDA TOLIMA que fue el último cargo desempeñado por mi prohijado antes de acceder a su pensión mensual de jubilación.
5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor (Indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la decisión que le ponga fin al proceso.
6. Colpensiones dará cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011.
fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la decisión que le ponga fin al proceso.
6. Colpensiones dará cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011.
7. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios.
HECHOS
Como sustento fáctico, expresó lo siguiente:
1. Mediante Resolución No. 55763 del veinticuatro (24) de Febrero de 2014, se niega el reconocimiento de pensión a mi prohijado.
2. Posteriormente mediante la Resolución 285719 del catorce (14) de agosto de 2014, se le reconoce y ordena el pago de una Pensión Mensual Vitalicia por Vejez, con base a un 75% del salario devengado a mi representado, a la que se le aplicó una tasa de reemplazo la cual quedó condicionada al reti ro definitivo del servicio oficial del interesadoExpediente: 73001-23-33-000-2021-00023-00
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quedando pendiente por Colpensiones resolver el recurso de Alzada.
3. Luego al asignatario se le reconoció y se está pagando la pensión de Vejez, que se materializó mediante la Resolución No. VBP21258 del seis (6) de marzo de 2015, expedida por esta entidad administradora que posteriormente fue ingresada a nómina mediante Resolución No. SUB
Vejez, que se materializó mediante la Resolución No. VBP21258 del seis (6) de marzo de 2015, expedida por esta entidad administradora que posteriormente fue ingresada a nómina mediante Resolución No. SUB 56973 del diez (10) de mayo de 2017, pero con base en los factores relacionados con el sueldo básico más el incremento por antigüedad percibidos del treinta (30) de julio de 2014 únicamente
4. El día diecisiete (17) de diciembre de 2018, presentó a Colpensiones un petición solicitando el reconocimiento de ajuste de la pensión en virtud de que tal prestación social no fue liquidada conforme a derecho, esto es de que NO SE TUVO EN CUENTA EL ULTIMO SUELDO DEVENGADO EN SU ULTIMO AÑO DE SERVICIOS, Se dejaron de tener en cuenta factores salariales tales como prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, incrementos por antigüedad, y el 100% de la prima especial de servicios previamente certificado por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima al momento de otorgar la pensión mensual de jubilación por lo cual, en el cálculo de los factores salariales utilizados para liquidar no se incluyeron todos los factores que recibió en el último año de servicio, por lo que el promedio utilizado para liquidar es menor al que debió haber sido utilizado.
5. En virtud de dicha petición, Colpensiones decidió reliquidar la pensión bajo la resolución No. SUB97291 del veinticinco (25) de abril de 2019, pero muy por debajo de lo ordenado al Decreto 1158 de 1994, Ley 71 de
bajo la resolución No. SUB97291 del veinticinco (25) de abril de 2019, pero muy por debajo de lo ordenado al Decreto 1158 de 1994, Ley 71 de 1988, y solamente se hizo con base al salario del 2014, sin tener en cuenta todos los factores sal ariales y obviando por completo el último salario devengado por mi poderdante.
6. Los errores que se cometieron en su contra, afectan de manera grave su mínimo vital que necesita para mantener una subsistencia digna para él y para su familia.
7. Con el d esarrollo de los actos inmediatamente anteriores, queda agotada la vía gubernativa.
8. Teniendo en cuenta lo anterior, pasamos a la vía conciliatoria con el fin de ejecutar el trámite obligatorio como requisito previo a la presentación de la demanda. Digo mero requisito, ya que como es sabido, entidades como Colpensiones y la UGPP, nunca han reconocido derechos de ningún ciudadano a conocimiento propio y presunto de que tal vez los tienen, pero prefieren llevar a las personas hasta las últimas consecuencias, hasta tanto la autoridad contenciosa y jurisdiccional, toma la decisión. Con base a esto, elevamos solicitud de conciliación ante la procuradur ía judicial administrativa de Ibagué Tolima, el 4 de marzo de 2020, correspondiendo por reparto la Procuradur ía 26 judicial I administrativa de esta ciudadExpediente: 73001-23-33-000-2021-00023-00
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9. Luego de que a solicitud de la parte convocada se tuviera que aplazar una primera diligencia, la cual por motivos de la pandemia se celebró de manera virtual el da 21 de mayo de 2020, en donde el apoderado de la parte convocada manifestó la intención de no conciliar, como era de esperarse, por parte de su representado. Por lo tanto dicha diligencia se declaró fallida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible en el Documento No. 014 Colpensiones contesta demanda del Expediente Digital , la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, actuando por conducto de apoderado judicial, contestó demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Adujo que, se opone a la reliquidación de la pensión de vejez del actor conforme el IBL de la ley 33 de 1985 con los factores salariales percibidos en el último año de servicio, pues esta normativa no fue otorgada al accionante. En virtud de ello, la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES no puede ser compelida a reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado según las reglas de cada una de las pr estaciones, sino que debe darse integra aplicación a la Sentencia SU -230 de 2015 proferida por la Sala
un valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado según las reglas de cada una de las pr estaciones, sino que debe darse integra aplicación a la Sentencia SU -230 de 2015 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la que determinó que el ingreso base de liquidación (IBL) no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general, esto es la Ley 100 de 1993, las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Igualmente, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en la sentencia del 23 de agosto de 2018 con Ponencia del magistrado C ésar Palomino Cortés, unificó su jurisprudencia en advertir que existen ciertas subreglas para confirmar lo dicho por la Corte Constitucional.
Señala, que se opone al otorgamiento de catorce (14) mesadas pensionales al año en tanto la regulación frente al hecho de que las personas que causen o acrediten la calidad del derecho a recibir su pensión después del 31 de julio de 2011 solo recibirán 13 mesadas, independientemente del valor de la mesada y que las pensiones causadas desde el 29 de julio de 2005 y mayores a 3 salarios mínimos no tienen derecho a dicha mesada adicional. Como se puede observar el acci onante no está inmerso en ninguno de los tres eventos antes descritos, por cuanto su derecho
adicional. Como se puede observar el acci onante no está inmerso en ninguno de los tres eventos antes descritos, por cuanto su derecho pensional se causó en el mes de enero 2011, es decir, antes de la fecha límite para ser beneficiario de esta prestación, pero pierde dichoExpediente: 73001-23-33-000-2021-00023-00
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beneficio por percibir más de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes en su mesada pensional. Se opone a que se condene a reconocer factores salariales por medio de los cuales no se realizaron cotizaciones, conforme lo indica el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia modificado por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005 que estipula que p ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Explica, que COLPENSIONES mediante la resolución 285719 del 14 de agosto de 2014 resuelve un recurso de reposición y resuelve conceder la pensión de vejez al actor conforme a la normativa del Decreto 546 de 1971 Posteriormente, mediante la resolución VBP 21258 del 6 de marzo de 2015 COLPENSIONES resolvió un recurso de apelación y decidió confirmar en
vejez al actor conforme a la normativa del Decreto 546 de 1971 Posteriormente, mediante la resolución VBP 21258 del 6 de marzo de 2015 COLPENSIONES resolvió un recurso de apelación y decidió confirmar en todas sus partes la resolución 285719 del 14 de agosto de 2014 . COLPENSIONES ingresó en nómina al actor mediante la resolución SUB 56973 del 10 de mayo de 2017, habiendo reconocido la prestación conforme todos los factores salariales por los cuales al actor se le cotizaron e hicieron parte de su base de cotización.
Señala, que el actor pretende que se reliquide la pensión de vejez que le fue reconocida por COLPENSIONES, toda vez que la entidad reconoció bajo el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 con fundamento en el Decreto 546 de 1971, en tanto está inconforme con la liquidación de su pres tación y solicita se tengan en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año, como lo estipula en su totalidad el artículo 1 de la ley 33 de 1985 (Régimen que NO se le aplicó), pero igualmente el Decreto 546 de 1971 contemplaba una forma similar de liquidar
Manifiesta, que siendo el actor beneficiario del régimen de transición, la forma de liquidar las pensiones actualmente es bajo la egida del artículo 21 de la ley 100 de 1993, pues allí estipuló el Ingreso Base de Liquidación, y para los servidores públicos, se complementa con los factores que se reconocen para ello de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Liquidación, y para los servidores públicos, se complementa con los factores que se reconocen para ello de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Precisa, que la informació n correspondiente a los factores salariales devengados por la parte actora, y respecto de los cuales cotizo no reposa en el fondo pensional, toda vez que al momento de efectuarse la correspondiente cotización al sistema los mismos no son discri minados, pagándose una única suma mensual por concepto de cada afiliado; encontrándose estos por consiguiente, en poder directo de todos y cada uno de sus empleadores, quienes conocían de primera mano los factoresExpediente: 73001-23-33-000-2021-00023-00
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salariales y prestacionales devengados por el accionante, siendo estos quienes determinaban aquellos que servirían para integrar el IBC respectivo.
Explica, que e n virtud de lo anterior, y bajo el entendido de que la información necesaria para efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de jubilación no reside del todo en COLPENSIONES, esta entidad acostumbra solicitar a sus afiliados sea allegado un certificado laboral en el cual conste la totalidad de los factores salariales devengados en el último año labor ado, motivo por el cual, en caso de no ser atendido dicho requerimiento, el fondo se verá en la obligación de efectuar la
laboral en el cual conste la totalidad de los factores salariales devengados en el último año labor ado, motivo por el cual, en caso de no ser atendido dicho requerimiento, el fondo se verá en la obligación de efectuar la liquidación de la gracia pensional con la información que reposa en el expediente administrativo del respectivo afiliado, tal y como aconteció en el presente caso.
Aduce, que el accionante no tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez en los términos que él indica, pues está solicitando la reliquidación con base en un régimen que a él no se le a plicó, ley 33 de 1985, siendo su pensión fundamentada con una normatividad diferente exclusiva de los ex funcionarios de la rama judicial y el Ministerio Público, pero aun así, estos dos regímenes tienen la misma forma de liquidarse pues ya se ha manifestado que su IBL es el establecido en la ya reiterada ley 100 de 1993.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia mediante auto de l 27 de abril de 2021 , ordenando su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público.
Mediante providencia de 19 de julio de 2022 se declaró que el asunto sería objeto de sentencia anticipada, se ordenó incorporar pruebas, se fijó el problema jurídico y se ordenó correr traslado para alegar, haciéndolo ambas partes, reiterando lo expuesto en sus anteriores intervenciones procesales.
Ministerio Público
problema jurídico y se ordenó correr traslado para alegar, haciéndolo ambas partes, reiterando lo expuesto en sus anteriores intervenciones procesales.
Ministerio Público
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00023-00
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PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer, si los actos administrativos expedidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que reliquidó la pensión jubilación del accionante fueron expedidos de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales, o si por el contrario, como lo alega la part e demandante, están viciados de nulidad
ESTUDIO SUSTANCIAL
Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, 7utilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras
seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, 7utilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios.
No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”
De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, empero dicha posición varió de conformidad con la nueva postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, indicó:
afiliados, empero dicha posición varió de conformidad con la nueva postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, indicó:
“91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo delExpediente: 73001-23-33-000-2021-00023-00
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régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudableme nte, le son más favorables. (…)”
En ese orden de ideas, se evidencia que para el reconocimiento y pago de la
poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudableme nte, le son más favorables. (…)”
En ese orden de ideas, se evidencia que para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debe tener en cuenta no solo las condiciones de edad de las normas anteriores, sino también el tiempo de servicio, excepto en lo que tiene que ver al monto de la pensión, pues de conformidad con lo dispuesto por nuestro máximo órgano de cierre, el ingreso base de liquidación no está sometido a transición, y los factores salariales que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los que debió efectuar cotización.
DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN EN LOS REGIMENES ESPECIALES
En las excepciones contenidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no se encuentran los servidores públicos de la Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación , Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Nacional de Medicina Legal y Contraloría General de la República.
Por su parte el artículo 273 de la Ley 100 de 1993, previó su incorporación al Sistema General de Seguridad Social, así:
“ARTÍCULO 273. RÉGIMEN APLICABLE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana.”
adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana.”
Mediante el artículo 1º del Decreto 691 de 1994, el Gobierno incorporó a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, haciendo referencia expresa en el literal b), a los funcionarios de la Rama Judicial , Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación y Contraloría General de la República, así:
“ARTICULO 1o. INCORPORACI ÓN DE SERVIDORES PUBLICOS.
Incorporase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 deExpediente: 73001-23-33-000-2021-00023-00
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1993 a los siguientes servidores públicos: a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas;
a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas;
b). Los servidores públicos del congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.
PARAGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el
Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.
PARAGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de los establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.”
De acuerdo con el Decreto anterior, quedaron incorporados al Sistema General de Pensiones todos los servidores públicos incluidos los funcionarios de la Rama Judicial , Ministerio Público, Fiscalía General de Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Nacional de Medicina Legal y Contraloría General de la República.
Por lo tanto, a la luz de lo dispuesto, el régimen pensional aplicable sería el previsto en la Ley 33 de 1985, el cual regula lo concerniente a las prestaciones sociales para el sector público, en cuyo artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a una pensión mensual de jubilación.
Esta misma normatividad, también señaló que no quedan sujetos a esta regla general, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen es pecial de pensiones.
A la luz del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, se determinó que tanto los funcionarios como los empleados a que se refiere dicha normatividad, tienen
pensiones.
A la luz del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, se determinó que tanto los funcionarios como los empleados a que se refiere dicha normatividad, tienen derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, 50 años, si son mujeres y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o ambas actividades, a una pensió n ordinaria vitalicia d e jubilación equivalente al 75%.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00023-00
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El artículo 7º de la precipitada norma, ordena que si el tiempo de servicio, se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilaci ón se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el pasado once (11) de junio de dos mil veinte (2020), dentro del
proceso con radicación No. 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17) CESUJ-S2-021-20, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, donde el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, unificando su criterio sobre el régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, para las personas que son beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , estableciendo que la transición radica únicamente en la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, para lo cual dijo:
“El sistema de seguridad social integral en su componente pensional consagra un régimen de transición, con el fin de mantener el equilibrio entre las modificaciones a las que se vea sometido y el amparo de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de quienes para la fecha en la cual inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial, tenían cumplidos 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados. Es la edad o el tiempo de servicios, no ambos.
Por tanto, si la mujer tenía cumplidos 35 años de edad, el hombre 40 años de edad, o la mujer y el hombre habían laborado durante 15 años, para el 1.º de abril de 1994 o para el 30 de junio de 1995, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 a nivel nacional o territorial respectivamente, adquieren el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión al
el 1.º de abril de 1994 o para el 30 de junio de 1995, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 a nivel nacional o territorial respectivamente, adquieren el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión al amparo del régimen anterior bajo el cual trabajaron o cotizaron, que para el caso de los que fueron funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público corresponde al consagrado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971.
Ahora bien, este Decreto a su vez exige, para tener derecho al reconocimiento de la pensión a su amparo, el cumplimiento de 50 años edad si se trata de mujer, o 55 años para el caso del hombre y el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos ant
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