TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00026-00-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00026-00-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00026-00
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Demandados: MARIA EUGENIA RICARDO BARRERO Y AFP PORVENIR S.A.
Asunto: Sentencia anticipada
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, promovió demanda contra la señora MARIA EUGENIA RICARDO BARRERO y AFP PORVENIR S.A., con el fin que se hagan las siguientes:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
I.1. Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 259793 del 26 de agosto de 2015, mediante la cual Colpensiones decidió reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez a la señora MARIA EUGENIA RICARDO BARRERO teniendo en cuenta que la pensionada no cumplió con los requisitos del régimen de transición para que le fuere cobijada dicha normativa por haberse trasladado de régimen y es la AFP Porvenir S.A a quien le corresponde el reconocimiento de la prestación. I.2. Que título de restablecimiento del derecho , se ordene a la señora RICARDO
cobijada dicha normativa por haberse trasladado de régimen y es la AFP Porvenir S.A a quien le corresponde el reconocimiento de la prestación. I.2. Que título de restablecimiento del derecho , se ordene a la señora RICARDO BARRERO MARIA EUGENIA reintegrar a favor de COLPENSIONES las sumas de dinero recibidas por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fo ndo de solidaridad pensional recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento pensional I.3.Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional a favor de la señora RICARDO BARRERO MARIA
EUGENIA.
I.4. Que se condene en costas a la parte demandada.
II. HECHOS
Como sustento fáctico relevante, la parte accionante indicó:2
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COLPENSIONES vs MARIA EUGENIA RICARDO BARRERO Y OTRO
II.1. Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 233268 del 12 de septiembre de 2013 negó el reconocimiento y pago de una Pensión de Vejez a la señora RICARDO BARRERO MARIA EUGENIA.
II.2. Que posteriormente, a través de las Resoluciones Nos. GNR 46252 del 19 de febrero
pago de una Pensión de Vejez a la señora RICARDO BARRERO MARIA EUGENIA.
II.2. Que posteriormente, a través de las Resoluciones Nos. GNR 46252 del 19 de febrero de 2014 y VPB 12206 del 28 de julio de 2014 resolvió los recursos de re posición y apelación respectivamente, contra la Resolución No. GNR 233268 del 12 de septiembre de 2013, confirmando en su integridad el acto administrativo impugnado.
II.3. Que mediante la Resolución No. GNR 78806 del 16 de marzo de 2015, negó e l reconocimiento y pago de una pensión de v ejez a la señora RICARDO BARRERO
MARIA EUGENIA.
II.4. Que a través de resolución GNR 259793 del 26 de agosto de 2015, resuelve reconocer pensión de vejez a la señora RICARDO BARRERO MARIA EUGENIA, a partir del 16 de junio de 2014, en cuantía de $3.196.696, generando un retroactivo por valor de $43.412.878. Para la liquidación se tuvo en cuenta 1302 semanas cotizadas, un IBL de $3.544.630 y un porcentaje de 87%, de conformidad al Decreto 758 de 1990.
II.5. Que el 28 de junio de 2019 la señora RICARDO BARRERO MARIA EUGENIA solicitó la reliquidación de su pensión de vejez.
II.6. Que una vez revisado el expediente pensional de la demandada se evidenció en el aplicativo de Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos
solicitó la reliquidación de su pensión de vejez.
II.6. Que una vez revisado el expediente pensional de la demandada se evidenció en el aplicativo de Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión SIAFP - ASOFONDOS que la afiliada presentó traslado desde el RAIS, AFP HORIZONTE S.A. (hoy PORVENIR) con fecha de solicitud el día 10 de junio de 2010, siendo efectiva el 18 de junio de 2010.
II.7. Que la señora RICARDO BARRERO MARIA EUGENIA nació el 01 de junio de 1955 por lo que la edad mínima (57 años de edad) la cumplía el 01 junio de 2012, en consecuencia, tenía como fecha límite para solicitar el traslado desde la AFP PORVENIR al ISS el 31 de mayo de 2002.
II.8. Que revisada la Historia Laboral de la interesada se evidenció que para el 01 de abril de 1994 tan solo contaba con 295 semanas de cotizaciones, motivo por el cual se procedió a instanciar el caso a la GERENCIA NACIONAL DE ATENCIÓN AL AFILIADO de Colpensiones, quien concluyó que la llamada a cancelar la pensión es la AFP Porvenir y no Colpensiones.
II.9. Que a través de resolución APSUB 2426 del 28 de junio de 2019, Colpensiones requiere a la señora RICARDO BARRERO MARIA EUGENIA, para que pre sente autorización para revocar en su integridad la Resolución No. GNR 259793 del 26 de agosto de 2015.3
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autorización para revocar en su integridad la Resolución No. GNR 259793 del 26 de agosto de 2015.3
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COLPENSIONES vs MARIA EUGENIA RICARDO BARRERO Y OTRO
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La entidad demandante citó como norma s vulneradas el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990.
Como concepto de violación precisó:
“Como primera medida es menester resaltar que la posibilidad de traslado de regímenes de pensión está contemplada por el literal e del artículo 2 de la ley 797 de 2003, que modifica el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y establece:
“Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez…”
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia fijó unos parámetros en virtud de los cuales pese a mediar un traslado de régimen, la persona podría continuar disfrutando del régimen de transición. En este punto es necesario hacer referencia a las estipulaciones
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia fijó unos parámetros en virtud de los cuales pese a mediar un traslado de régimen, la persona podría continuar disfrutando del régimen de transición. En este punto es necesario hacer referencia a las estipulaciones de la sentencia SU 062 frente al cambio de régimen (…)
Ahora bien, en atención a lo señalado en la jurisprudencia transcrita y una vez revisada la Historia Laboral de la afiliada se evidenció q ue para el 01 de abril de 1994 tan solo contaba con 295 semanas de cotizaciones, motivo por el cual se procedió a instanciar el caso a la GERENCIA NACIONAL DE ATENCIÓN AL AFILIADO de Colpensiones, obteniendo como resultado:
“Revisando en los diversos apl icativos, se puede verificar que la ciudadana MARIA EUGENIA RICARDO BARRERO, CC 20761493, registra en OBP 295.57 semanas a abril de 1994; es decir no cumple el requisito de las 750 semanas. Por otra parte, y de acuerdo a su fecha de nacimiento (01/06/1955) , cumplió la edad (57 años), el 01/06/2012; es decir debió haberse trasladado antes del 01/06/2002; verificando en el aplicativo SIAFP, la ciudadana registra Solicitud de Traslado el 01/12/2008; es decir tampoco cumple con este requisito; adicionalmente en nómina registra Novedad de Pensión para 2015/09.
Así las cosas, la ciudadana no cumple con ninguno de los requisitos, para lo cual se está oficiando a la AFP PORVENIR informando de dicha situación. Verificando en el aplicativo Consulta Afiliados, registra Estado Trasladado.”
Así las cosas, la ciudadana no cumple con ninguno de los requisitos, para lo cual se está oficiando a la AFP PORVENIR informando de dicha situación. Verificando en el aplicativo Consulta Afiliados, registra Estado Trasladado.”
Que, por lo anteriormente expuesto, se evidencia que el traslado desde la AFP PORVENIR no es válido y en consecuencia, la entidad competente para reconocer la pensión de vejez es la AFP PORVENIR y no Colpensiones, por lo que es necesario remitirnos a los artículos 93, 94, 95 y 96 de la Ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.”4
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IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, los demandados no contestaron la demanda.
V. TRAMITE PROCESAL
El libelo introductorio fue inadmitido mediante providencia del 3 de marzo de 2021 1; luego, ante la debida subsanación de la demanda, con proveído fechado 6 de mayo de 2021 fue admitida la demanda 2. Una vez vencido el término de traslado para la contestación, mediante providencias del 3 y 24 de agosto de 2021 3 se requirió a la entidad demandante para que allega ra en debida forma los antecedentes administrativos de la actuación objeto de análisis; posteriormente, con providencia del
contestación, mediante providencias del 3 y 24 de agosto de 2021 3 se requirió a la entidad demandante para que allega ra en debida forma los antecedentes administrativos de la actuación objeto de análisis; posteriormente, con providencia del 21 de septiembre de 2021 se requirió a AFP Porvenir S.A. para que allegara complemento de los antecedentes administrativos4. Posteriormente, con auto del 10 de diciembre de 2021, se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión 5, derecho del que hizo uso únicamente la entidad demandante6. El 1º de febrero de 2022 ingresó al Despacho para sentencia, momento en el que se advirtió la procedencia de decretar una prueba de oficio, lo cual se materializó en auto de 16 de febrero de 2023; una vez fue allegado lo requerido y surtido el respectivo traslado, el 9 de mayo de 2023 ingresó nuevamente el expediente para fallo.
VI. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término de traslado, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.
Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VII. CONSIDERACIONES
VII.1 Competencia
Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en
Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º7 y 156 numeral 3º ibídem.
VII.2. Problema jurídico a resolver
Determinar si era improcedente o no el traslado que la señora Martha Eugenia Ricardo Barrero hizo en el año 2010 desde la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir (régimen de ahorro individual con solidaridad) a Colpensiones (régimen de prima media
1 Archivo 004 expediente digital. 2 Archivo 009 expediente digital. 3 Archivos 022 y 026 expediente digital. 4 Archivo 038 expediente digital. 5 Archivo 047 expediente digital. 6 Archivo 051 expediente digital. 7 Sin la modificación de la Ley 2080 de 2021, como quiera que el sub lite inició el trámite antes de la entrada en vigencia de tal normatividad.5
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con prestación definida), y con ello establecer cuál es régimen jurídico que la cobija, así como la entidad a la que le corresponde asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
VII.3. Hechos probados
De acuerdo con el acervo probatorio aportado en debida forma por partes, se encuentran acreditados los siguientes hechos:
- Que la demandante nació el 1 de junio de 19558.
VII.3. Hechos probados
De acuerdo con el acervo probatorio aportado en debida forma por partes, se encuentran acreditados los siguientes hechos:
- Que la demandante nació el 1 de junio de 19558.
- Que realizó cotizaciones al sistema social de seguridad social en pensiones entre el 1º de agosto de 1988 y el 30 de junio de 2014, por haber laborado en diferentes entidades del Estado y Cooperativas de Trabajo Asociado9.
- Que estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones a partir del 1º de agosto de 1988 y hasta el 30 de abril de 200110.
- Que a partir del 1º de mayo de 2001 se afilió en pensiones obligatorias con la AFP Porvenir y luego, a partir del 31 de julio de 2010 se trasladó nuevamente a
Colpensiones11.
- Que mediante Resolución No. GNR 259793 del 26 de agosto de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora María Eugenia Ricardo Barrero con una tasa de reemplazo del 87 %, teniendo en cuenta que cotizó 1.302 semanas, conforme a los postulados del Decreto 758 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $3.196.696 , efectiva a partir del 16 de junio de
201412.
- Que el 27 de agosto de 2018 la señora María Eugenia Ricardo Barrero solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, petición que fue resuelta desfavorablemente por
201412.
- Que el 27 de agosto de 2018 la señora María Eugenia Ricardo Barrero solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, petición que fue resuelta desfavorablemente por Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 168787 del 28 de junio de 201913.
- Que mediante Auto APSUB 2426 del 28 de junio de 2019 la Subdirectora de Determinación de Colpensiones solicitó a la señora María Eugenia Ricardo Barrero autorización para revocar en su integridad la Resolución No. GNR 259793 del 26 de agosto de 2015 y concedió el término de un (1) m es para tal fin 14, argumentando lo
siguiente:
Que la señora RICARDO BARRERO MARIA EUGENIA identificada con CC No. 20,761,493, nació el 01 de junio de 1955 por lo que la edad mínima (57 años de edad)
8 Ver antecedentes administrativos allegados por requerimiento - expediente digital. 9 Archivo 07 expediente digital – folios 30-41. 10 Archivo 044 expediente digital. 11 Archivo 032 expediente digital. 12 Archivo 07 expediente digital – folios 5-13. 13 Ver antecedentes administrativos allegados por requerimiento - expediente digital 14 Archivo 07 expediente digital – folios 45-51.6
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la cumplía el 01 junio de 2012, en consecuencia, tenía como fecha limite para solicitar el traslado desde la AFP PORVENIR al ISS el 31 de mayo de 2002.
la cumplía el 01 junio de 2012, en consecuencia, tenía como fecha limite para solicitar el traslado desde la AFP PORVENIR al ISS el 31 de mayo de 2002.
Que revisada la Historia Laboral de la interesada se evidenció que para el 01 de abril de 1994 t an solo contaba con 295 semanas de cotizaciones, motivo por el cual se procedió a instanciar el caso a la GERENCIA NACIONAL DE ATENCIÓN AL AFILIADO de Colpensiones, obteniendo como resultado:
“Revisando en los diversos aplicativos, se puede verificar que la ciudadana MARIA EUGENIA RICARDO BARRERO, CC 20761493, registra en OBP 295.57 semanas a abril de 1994; es decir no cumple el requisito de las 750 semanas. Por otra parte y de acuerdo a su fecha de nacimiento (01/06/1955), cumplió la edad (57 años), el 01/06/2012; es decir debió haberse trasladado antes del 01/06/2002; verificando en el aplicativo SIAFP, la ciudadana registra Solicitud de Traslado el 01/12/2008; es decir tampoco cumple con este requisito; adicionalmente en nómina registra Novedad de Pensión para 2015/09.
Así las cosas, la ciudadana no cumple con ninguno de los requisitos, para lo cual se está oficiando a la AFP PORVENIR informando de dicha situación. Verificando en el aplicativo Consulta Afiliados, registra Estado Trasladado.”
Que por lo anteriormente expuesto, se evidencia que el traslado desde la AFP PORVENIR no es válido y en consecuencia, la entidad competente para reconocer la pensión de vejez es la AFP PORVENIR y no Colpensiones, por lo que es necesario
Que por lo anteriormente expuesto, se evidencia que el traslado desde la AFP PORVENIR no es válido y en consecuencia, la entidad competente para reconocer la pensión de vejez es la AFP PORVENIR y no Colpensiones, por lo que es necesario remitirnos a los artículos 93, 94, 95 y 96 de la Ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo… (…) Que por lo anterior y haciendo uso de los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 antes citados, procede COLPENSIO NES a solicitar a la señora RICARDO BARRERO MARIA EUGENIA identificada con CC No. 20,761,493, autorización para revocar en su integridad la Resolución No. GNR 259793 del 26 de agosto de 2015.”
VII.4. Marco legal y jurisprudencial de la conservación y/o pérdida del régimen de transición y su aplicación en el caso concreto.
El Legislador en desarrollo del deber constitucional de diseñar un sistema de seguridad social integral, orientado bajo los principios de eficiencia, universal idad y solidaridad, expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", norma que tenía como objetivo amparar a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicio, consagrando en el artículo 12 el régimen de sistema General Pensional compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes, pero que coexisten, denominados: i) régimen de
al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicio, consagrando en el artículo 12 el régimen de sistema General Pensional compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes, pero que coexisten, denominados: i) régimen de prima media con prestación definida consagrado en el artículo 52 y, ii) régimen de ahorro individual con solidaridad preceptuado en el artículo 59 ibídem.
Bajo el anterior entendido y con el objeto de tener mayor claridad en el desarrollo del sub examine, se hace necesario precisar que el régimen de prima media con prestación7
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definida, es aquel que obedece al método de financiamiento pensional que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, y que comprende un fondo común de naturaleza pública integrado por los aportes realizados por cada uno de los afiliados al sistema, que tiene como propósito garantizar el pago de la pensión de vejez, de invalidez o de sobreviviente a sus afiliados o sus beneficiarios, el cual es administrado por el ISS, por cajas o fondos de seguridad social existente, del sector público o privado mientras subsistan.
Igualmente, se tiene que el régimen de ahorro individual con solidaridad, como su nombre lo indica, es aquel en donde los aportes efectuados por los afiliados durante su vida laboral y sus rendimientos, se capitalizan en forma individual en un fondo privado con el fin de obtener el pago de la correspondiente pensión, derecho que se adquiere una vez se acredite el cumplimiento de los requisitos exig idos en dicha ley. En este
vida laboral y sus rendimientos, se capitalizan en forma individual en un fondo privado con el fin de obtener el pago de la correspondiente pensión, derecho que se adquiere una vez se acredite el cumplimiento de los requisitos exig idos en dicha ley. En este régimen, el monto pensional es variable y depende de factores como: i) el monto acumulado en la cuenta, ii) la edad a la cual decida retirarse el afiliado, iii) la modalidad de la pensión, iv) las semanas cotizadas y, v) la renta bilidad de los ahorros acumulados15.
Sin embargo, y sin perjuicio de lo establecido en dicha disposición normativa, el legislador en pro de salvaguardar los derechos de aquellos que estuvieren próximos a pensionarse conforme a las reglas previstas en la l egislación anterior, consagró en su artículo 36 el régimen de transición pensional como una garantía del principio de confianza legítima de sus administrados, bajo los siguientes términos:
“ARTICULO 36 - . Régimen de Transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será
vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o
15 Ver título III, capítulo I de la Ley 100 de 1993, “Régimen de a horro individual con solidaridad”.8
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más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cua ndo no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos…” (Subrayado fuera de texto) De acuerdo a la anterior normativa, se tiene que quienes para el 1º de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación.
Así mismo, se advierte que dicha disposición también previó en sus incisos 4º16 y 5º17 la posibilidad de perder los beneficios instituidos en el régimen de transición para aquellos afiliados que inicialmente y de manera voluntaria decidan acogerse definitivamen te al régimen de ahorro individual con solidaridad, y que cuando habiendo escogido dicho sistema deciden trasladarse al de prima media con prestación definida. No obstante y, teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 4º, se tiene que tal circunstancia sólo le
sistema deciden trasladarse al de prima media con prestación definida. No obstante y, teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 4º, se tiene que tal circunstancia sólo le es aplicable a los hombres y mujeres que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieren como mínimo 40 y 35 años de edad respectivamente, es decir, que dicha regla no cobijó a los trabajadores que para el 1 de abril de 1994 hubieren acreditado un tiempo de cotización por 15 años o más al sistema pensional.
Al respecto, se ha de señalar que las disposiciones contenidas en los referidos incisos, fueron objeto de demanda al considerar que estos quebrantaban los derechos adquiridos y el derecho a quienes tenían dicha expectativa; no obstante, la Corte Constitucional los declaró exequibles mediante sentencia C -789 del 24 de septiembre de 2002 18, en el entendido que el régimen de transición es aplicable a quienes estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más al momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad social en pensiones y, de cidan regresar al inicial, siempre y cuando se: i) traslade todo el ahorro que efectúo al régimen
16 Inciso 4º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “(…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidarida d,
entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidarida d, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen….” 17Inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “ Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”.
18 Sala Plen a Corte Constitucional, sentencia C -789 del 24 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, expediente D-3958, Demandante: Luis Eduardo Hernández Delgado, asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993.9
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de ahorro individual con solidaridad, y ii) que tal ahorro no sea inferior al monto del aporte legal, en el caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media19.
Posteriormente, el artículo 2º de la Ley 797 del 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 199320, en los siguientes términos:
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 199320, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2o. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. (…) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (…)” Esta norma fue reglamentada por el Decreto 3800 de 2003, que, para el caso de traslados, señaló:
“[…] Artículo 1º. Traslado de Régimen de Personas que les falte menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el
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