TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00027-00-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00027-00-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2.023)
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00027-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ADMA DIDIDMA PLATA LAMPREA
Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -.
IASUNTO A DECIDIR
Cumplidas las etapas procesales señaladas en la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia anticipada de primera instancia, dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora ADMA DIDIMA PLATA LAMPREA en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del C.P.A.C.A.
IIANTECEDENTES
1. PRETENSIONES1
“1.- Declarar la nulidad del artículo segundo acto administrativo contenido en la Resolución No RDP 026901 del 9 de septiembre de 2019 proferido por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual se ordena la exclusión de la nómina de pensionados la Resolución No 3939 del 8 de marzo de 1993 cuyo artículo segundo resuelve “enviar la presente resolución a la Subdirección de Nómina de Pensionados a fin de que liquide el valor a recobrar a l a señora Plata
pensionados la Resolución No 3939 del 8 de marzo de 1993 cuyo artículo segundo resuelve “enviar la presente resolución a la Subdirección de Nómina de Pensionados a fin de que liquide el valor a recobrar a l a señora Plata Lamprea Adma Didima, por concepto de dobles pagos generados por la Resolución No 3939 del 8 de marzo de 1993, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente resolución”.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 001916 del 20 de enero de 2020 proferido por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante la cual se “determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pens ionales, con cargo a recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones por conducto del tesoro público de la señora
Plata Lamprea Adma Didima, identificada con C.C. No. 28.779.530
1 Ver Expdte gigital – Archivo 11flRad. 73001-23-33-000-2021-00027-00. Restablecimiento del Derecho
ADMA DIDIMA PLATA LAMPREA. Vs UGPP.
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3.- declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 008398 del 31 de marzo de 2020 proferido por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución RDP 001916 del 27 de enero del 2020, de la señora Plata Lamprea Adma Didima confirmando la resolución recurrida, quedando agotada la vía
mediante la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución RDP 001916 del 27 de enero del 2020, de la señora Plata Lamprea Adma Didima confirmando la resolución recurrida, quedando agotada la vía gubernativa, notificada por correo electrónico el 23 de abril de 2020.
4.-Como consecuencia de lo anterior declarar que la señora Adma Didima Plata Lamprea, tiene derecho a que se le respete el debido proceso mediante la aplicación constitucional y legal de la buena fe ya que los actos administrativos demandados ignoraron tales principios al partir de la presunción de la mala fe, la cual tenía que probar como lo ordenan las normas que se invocarán en el acápite pertinente, y consecuencialmente se ordene el no cobro de los valores económicos referidos en los actos acusados.
6.- se condene en costas a la entidad demandada.
2. Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1La señora Adma Didima Plata Lamprea laboró como docente por varias décadas, por lo que adquirió los derechos para que le reconocieran tanto la pensión de gracia como la de vejez.
2Mediante Resolución 3939 de 08 de marzo de 1993 la extinta Caja Nacional de Previsión reconoció la pensión de jubilación gracia de la demandante, y la misma fue reajustada a través de la Resolución 002818 de 20 de mayo de 1994; pensión esta que como consecuencia de la liquidación de Cajanal
de Previsión reconoció la pensión de jubilación gracia de la demandante, y la misma fue reajustada a través de la Resolución 002818 de 20 de mayo de 1994; pensión esta que como consecuencia de la liquidación de Cajanal fue asumida por la UGPP y la misma venía siendo cobrada en la entidad bancaria con la cual tenía convenio esta última entidad.
3Indicó el apoderado de la demandante que su asistida acudió al Banco a cobrar su pensión y encontró que le hacía falta dinero respecto de los pagos anteriores, manifestando tal situación a la entidad bancaria.
4Señaló que la aquí accionante se sorprendió aún más, cuando observó en la página web de la UGPP el aviso de 26 de febrero de 2020 y que fue retirado el 03 de marzo de la misma anualidad, en donde se notifica la Resolución No RDP 0019 16 del 27 de enero de 2020, mediante la cual se determinó que la señora Adma Didima Plata Lamprea, le adeudada a la UGPP la suma de $447.590.583 M/C, por concepto de mayores pagos a mesadas pensionales, los cuales debía pagar a la Dirección del Tesoro Nacional.
5Contra la Resolución No RDP 001916 del 27 de enero de 2020, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No RDP 008398 de 31 de marzo de 2020.
2 Ver Expte Digital – Archivo 11 – fls 2-3Rad. 73001-23-33-000-2021-00027-00. Restablecimiento del Derecho
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6Precisó el vocero judicial de la parte actora, que su representada siempre ha obrado de buena fe y estuvo cobrando la pensión con los valores consignados a su favor con la absoluta convicción de que dichas sumas de dinero eran a las que tenía derecho, pues la consignación la hacía directamente la UGPP, sin que ella hubiese intervenido bajo ninguna maniobra violatoria de la ley o induciendo a engaño a alguna entidad para pagar su mesada pensional.
3. Fundamentaos jurídicos3.
Señaló el apoderado judicial de la parte actora, que los actos administrativos enjuiciados había trasgredido el principio de la buena fe consagrado en e l artículo 83 de la Carta Política; así mismo indicó que vulneraban también el artículo 164 numeral 1 literal c del C.P.A.C.A., que establece que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Adujo que si bien el Estado tenía la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador le imponía un límite, en virtud del cual no puede reclamar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, por lo que correspondía al Estado probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe a l solicitar el reconocimiento o reliquidación pensional.
Enfatizó que la UGPP consideró que la aquí demandante había actuado de mala fe, debido a que cobró mesadas pensionales que no le correspondían, sin embargo indicó, que dicha entidad no había tenido en cuenta que había sido
reliquidación pensional.
Enfatizó que la UGPP consideró que la aquí demandante había actuado de mala fe, debido a que cobró mesadas pensionales que no le correspondían, sin embargo indicó, que dicha entidad no había tenido en cuenta que había sido ella misma la que había cometido el error, al hacer depósitos como consecuencia del reconocimiento de la pensión de que tratan los actos emitidos por la misma, induciendo a un error a la dem andante, ya que en su cuenta aparecían tales depósitos, por lo cual esta los cobró con el pleno convencimiento y buena fe de que se trataba de los dineros que habían sido reconocidos producto de su reliquidación pensional.
Reiteró que la buena fe se presume en las actuaciones de los particulares ante las autoridades, por lo tanto, la misma debía ser desvirtuada y por ende a la accionada le correspondía acreditar que la señor Adma Dídima Plata Lamprea, al cobrar los dineros depositados por esa entidad a su no mbre, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario la misma acudió a maniobras engañosas o documentos falsos para inducir en error a la administración; igualmente señaló que el error había sido cometido directamente por la UGPP, si n que hubiese existido acción irregular por parte de la demandante, por lo cual el yerro o culpa de la demandada no podía ser alegado en su propio favor.
Po último, trasliteró sendos apartes jurisprudenciales relacionados con un principio del derecho, según el cual, nadie puede obtener provecho de su propia culpa.
III. TRAMITE PROCESAL
1Contestación de la demanda4.
3 Ver Expyte digital – archivo 11 – fls
principio del derecho, según el cual, nadie puede obtener provecho de su propia culpa.
III. TRAMITE PROCESAL
1Contestación de la demanda4.
3 Ver Expyte digital – archivo 11 – fls 4 Ver Expete digital – Archivo 21Rad. 73001-23-33-000-2021-00027-00. Restablecimiento del Derecho
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Oportunamente el apoderado de la parte accionada descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, al señalar que los actos administrativos demandados se ajustaban a derecho, pues indicó que la demandante no había demostrado ninguna causal de nulidad y que, además, dichos actos habían sido expedidos por la autoridad competente, observándose las ritualidades exigidas para su expedición.
Refirió que mediante Resolución No 3939 de 08 de marzo de 1993 la extinta Cajanal reconoció una pensión de jubilación gracia a favor de la demandante, en cuantía de $154.739.02, de conformidad con lo establecido en la Ley 114 de 1913; así mismo indicó, que previa petición de la demandante, la citada Cajanal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que ordenó el reconocimiento pensional (Resolución No 3939 de 08 de marzo de 1993) a través de l a Resolución No 002818 de 20 de mayo de 1994, modificando parcialmente los artículo 1 y 3, en el sentido de reconocer una pensión gracia de jubilación en cuantía de $309.478.03.
través de l a Resolución No 002818 de 20 de mayo de 1994, modificando parcialmente los artículo 1 y 3, en el sentido de reconocer una pensión gracia de jubilación en cuantía de $309.478.03.
Precisó que la UGPP en ejercicio de su función fiscalizadora, advirtió pre via verificación del pago de nómina de pensionados, que la señora Adma Didima Plata Lamprea devengaba dos pensiones de jubilación gracia, una reconocida a través de la Resolución 3939 de 08 de marzo de 1993, denominada jubilación educación, y otra reconocida a través de la Resolución No 2818 de 20 de mayo de 1994, denominada jubilación gracia, señalando así, que la demandante adeuda al Sistema General de Pensiones por conducto de tesoro público la suma de $447.590.583, tal como obraba en la liquidación privada allegada al expediente.
Expresó que conforme lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1066 de 2006, se faculta el ejercicio de la jurisdicción coactiva en las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades administrativas o la prestación de servicios del Estado y el recaudo de rentas a caudales públicos.
Recalcó que a UGPP como encargada del reconocimiento y administración de pensiones y prestaciones económicas a cargo de la administradora de servicios públicos del Régimen de Pima Media con Prestación definida, estaba autorizada para el ejercicio de la actividad fiscalizadora y , en caso de inconsistencias, acudir a los presupuestos legales del estatuto Tributario Nacional, lo que faculta para ordenar la cancelación de las obligaciones pendientes más los respectivos intereses.
autorizada para el ejercicio de la actividad fiscalizadora y , en caso de inconsistencias, acudir a los presupuestos legales del estatuto Tributario Nacional, lo que faculta para ordenar la cancelación de las obligaciones pendientes más los respectivos intereses.
Adujo que en el sub examine se debía acudir al principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular, ya que la perdida de equilibrio frente al pago del pasivo pensional sobre acreencias no calculadas generaba una cascada de condenas, con la que colapsaría el pasivo pensional de la UGPP.
Finalmente propuso los siguientes medios exceptivos: Ausencia de vicios de los actos administrativos demandados, Improcedencia de cobro de dineros a cargo de la demandante , Inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, Buena fe de la demanda, y prescripciónRad. 73001-23-33-000-2021-00027-00. Restablecimiento del Derecho
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2Del auto que resuelve excepciones5.
Mediante proveído del pasado 12 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador del proceso resolvió la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, declarándose la no prosperidad de la misma.
3Auto que dispuso proferir sentencia anticipada. 
Mediante proveído del pasado 21 de febrero de 2023, y en cumplimiento de lo preceptuado el en el artículo 182A y en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 del C.P.A.C.A, se dispuso que el presente litigio sería objeto de
preceptuado el en el artículo 182A y en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 del C.P.A.C.A, se dispuso que el presente litigio sería objeto de sentencia anticipada, como quiera que el mismo obedecía a un asunto de puro derecho y no se requería la práctica de pruebas; así mismo en el referido auto, se fijó el litigio y se saneó el procedimiento al no advertir ninguna irregularidad que afectara la a ctuación procesal. Por último, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. 4.- Los alegatos de conclusión 4.1. Parte Demandante6.
En el escrito de alegaciones el Procurador judicial de la parte actora solicitó que se tuviera como parte integral de los alegatos los argumentos jurídicos expuestos en la demanda, en la contestación de las excepciones y en las pruebas arrimadas al proceso.
Transcribió algunos fragmentos jurisprudenciales del Consejo de Estado relacionados con la controversia , en donde se dispuso la no devolución de dineros a la administración, por parte quien los hubiese recibido de buena fe.
4.2. Parte Demandada7.
El vocero judicial de la UGPP reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, citando, además, algunos preceptos jurisprudenciales relacionados con la buena fe, y concluyendo que no era cierto lo afirmado en la demanda, según la cual, la demandante no tenía responsabilidad alguna sobre los cobros efectuados, pues aseveró que esta efectivamente conocía de los dobles pagos efectuados a su favor.
no era cierto lo afirmado en la demanda, según la cual, la demandante no tenía responsabilidad alguna sobre los cobros efectuados, pues aseveró que esta efectivamente conocía de los dobles pagos efectuados a su favor.
Solicitó proferir un fallo desfavorable a las pretensiones de la demanda y en consecuencia declarar probada las excepciones propuestas.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende la parte accionante la invalidación de los siguientes actos administrativos: i) Artículo segundo de la Resolución No RDP 026901 del 9 de septiembre de 2019, proferida por la UGPP, mediante la cual se ordena la exclusión de la nómina de pensionados de la Resoluci ón No 3939 del 8 de marzo de 1993, cuyo artículo segundo resolvió “enviar la presente resolución a la subdirección de nómina de pensionados a fin de que liquide el valor a recobrar a la señora Plata Lamprea Adma Didima, por concepto de dobles
5 Ver Expte digital – Archivo 6 6 Ver Expte digital – Archivo 39 7 Ver Expte digital – Archivo 41Rad. 73001-23-33-000-2021-00027-00. Restablecimiento del Derecho
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pagos generados por la Resolución No 3939 del 8 de marzo de 1993, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente resolución” ; ii) la Resolución número RDP 001916 del 20 de enero de 2020, mediante la cual se determinaron unos mayores valores recibidos por conc epto de mesadas
a lo indicado en la parte motiva de la presente resolución” ; ii) la Resolución número RDP 001916 del 20 de enero de 2020, mediante la cual se determinaron unos mayores valores recibidos por conc epto de mesadas pensionales; y iii) Resolución No. RDP 008398 del 31 de marzo de 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No RDP 001916 del 20 de enero de 2020.
1.- la competencia
Es competente esta Colegiatura para conocer y decidir en primera instancia la presente controversia, según voces del art. 152 núm. 2o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señalar que son competencia de los tribunales administrativos, conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuya cuantía exceda los 50 SMLMV.
2.- Problema jurídico.
Es pertinente señalar, que el mismo se contrae a establecer, si la señora Adma Didima Plata Lamprea está obligada a restituir o devolver los dineros que fueron cancelados por la accionada, por concepto de doble pago pensional, tal como se ordenó en los actos administrativos objeto de anulación, o si, por el contrario, tal como lo aduce su apoderado judicial, la demandada no se encuentra obligada a realizar dicho pago, en razón a que los dineros que recibió de más fueron tomados de buena fe.
3. Marco legal y jurisprudencial
3.1. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para
obligada a realizar dicho pago, en razón a que los dineros que recibió de más fueron tomados de buena fe.
3. Marco legal y jurisprudencial
3.1. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.
El artículo 83 de la Constitución Política establece: “ Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”
Este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir, en las relaciones jurídico - administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario8, correspondiendo a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe.
La Corte Constitucional ha señalado que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, pues el Constituyente quiso que solo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo
8 Ver Sentencia C-071 de 2004Rad. 73001-23-33-000-2021-00027-00. Restablecimiento del Derecho
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mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.9
La buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites
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mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.9
La buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros.10
A su turno, el artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA, prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Por su parte el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 17 de octubre de 2017, Rad. No. 201500229-01, citó algunos pronunciamientos sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración, así:
“Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83 en los siguientes términos:
"ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas"
Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la
que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.
La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.
El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. (Resalta la Sala).
En la misma providencia se concluyó que si bien el acto demandado reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación por una suma superior a la que legalmente correspondía, dicho error no se produjo por causa del pensionad o
9 Sentencia C-840 de 2001 10 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de
legalmente correspondía, dicho error no se produjo por causa del pensionad o
9 Sentencia C-840 de 2001 10 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949 - 2006Rad. 73001-23-33-000-2021-00027-00. Restablecimiento del Derecho
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sino por negligencia de la administración, y por ello no procedía la devolución de las sumas pagadas en exceso, pues en tal caso se vulneraría el principio de la buena fe del gobernado y el principio según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
En efecto, y en relación con el tema específico de no devolución de los pagos recibidos de buena fe para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda de la Alta Corporación ha señalado:
“Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la Resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de ese ente territorial
Por ende, la Sala declarará la nulidad de la Resolución acusada No. 002341 de 1993.
Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del
1993.
Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilac ión por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”11
En el mismo sentido se indicó:
“Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestacion es periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto.
Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltado la buena fe
prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltado la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho.
Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vi talicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que
11 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro PeñarandaRad. 73001-23-33-000-2021-00027-00. Restablecimiento del Derecho
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confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.
Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en
caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.
Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación (…)
Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe12. (Resalta la Sala).
La línea jurisprudencial expuesta se ha venido aplicando a casos en los que se ha recibido prestaciones periódicas, tales como la pensión de jubilación y gracia, producto de un error de la administración, y de acuerdo con la misma, cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación administrativa, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión.
En tal sentido, y de acuerdo a la postura jurisprudencial plasmada, la devolución de sumas pagadas por concepto de prestaciones periódicas bien sea del reconocimiento o reliquidaciones pensionales, se encuentra supeditada a la verificación de conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración con el fin de obtener tales reconocimientos, de tal modo que , si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a reintegrar suma alguna de dinero.
verificación de conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración con el fin de obtener tales reconocimientos, de tal modo que , si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a reintegrar suma alguna de dinero.
En virtud de lo anterior, se tiene entonces que, si la entidad administrativa pretende recuperar las prestaciones pagadas con ocasión de la expedición de un acto administrativo ilegal, debe obligatoriamente desvirtuar la presunción de buena fe de la que gozan las actuaciones del particular frente a la administración.
Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, o alguna circunstanci
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