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TA TOL - 73001 23 33 000 2021 00028 00-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 23 33 000 2021 00028 00-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO

Ibagué, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicación Nº. 73001-23-33-000-2021-00028-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Acción de Lesividad

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCION ES PARAFISCALES –UGPPDemandado: MARIA BERENICE PIRATEQUE CAMARGO Tema: Acción de lesividad en reconocimiento y reliquidación de Pensión Gracia

Expediente Digitalizado

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con l o establecido en los artículos 152 -2 y 187 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a proferir sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –Acción de Lesividad – promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra la señora MARIA BERENICE PIRAQUIBE CAMARGO , al no observarse causal de nulidad que invalide en todo o en parte la actuación procesal.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y condenas1

PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 00989 del 26 de enero de 2004, emanada por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL, por medio de la cual se reliquidó una pensión gracia al momento del

PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 00989 del 26 de enero de 2004, emanada por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL, por medio de la cual se reliquidó una pensión gracia al momento del retiro definitivo del servicio; acto administrati vo abiertamente ilegal y que van en contravía de la normatividad que rige la pensión de jubilación gracia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la señora MARIA BERENICE PIRATEQUE CAMARGO, mayor de edad y vecina de Neiva, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.274.359 expedida en Bogotá, a restituir a la UNIDAD AMINISTRATIVA ESPECIAL DE G ESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPla suma corresp ondiente a los valores pagados en exceso a los que no tenía derecho y le fueron reconocidos mediante Resolución No. 0989 del 26 de enero de 2004, emanada por la extinta CAJA NACINAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL-, por medio de la cual se reliquidó una pensión gracia al momento del retiro definitivo de l servicio, desde su efectividad y hasta cuando se verifique la devolución del dinero a la demandante.

TERCERO: La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes del valor

1 Ver anexo 3 Demanda y medida cautelar.pdfRad. No. 73001-23-33-000-2021-00028-00

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o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

CUARTO: Si la señora MARIA BERENICE PIRATEQ UE CAMARGO, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal como lo ordena el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA.”

2.1 Fundamentos fácticos.2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1La señora MARIA BERENICE PIRATEQUE CAMARGO nació el 4 de agosto de 1941, y prestó los siguientes tiempos de servicio: i) Ministerio de Educación: Desde el 1º de enero de 1969 al 31 de diciembre de 1974, y desde el 9 de mayo de 1977 al 22 de agosto de 1978. ii) Secretaría de Educación del Valle del Cauca: Del 23 de agosto de 1978 al 13 de octubre de 1983, vinculación “Nacional”, laboró en la Normal Nacional Jorge Isaacs. iii) Ministerio de Educación Nacional – Gobernación del Tolima: Desde el 17 de

Valle del Cauca: Del 23 de agosto de 1978 al 13 de octubre de 1983, vinculación “Nacional”, laboró en la Normal Nacional Jorge Isaacs. iii) Ministerio de Educación Nacional – Gobernación del Tolima: Desde el 17 de noviembre de 1983 al 09 de septiembre de 2002, vincu lación “Nacional”, nombrada por el Ministerio de Educación Nacional según la Resolución No. 18993 de 21 de octubre de 1983, laboró en la Escuela Normal Nacional Mixta Icononzo-Tolima. El último cargo desempeñado por la señora PIRATEQUE CAMARGO fue el de docente en la Normal Nacional del municipio de

Icononzo.

2Mediante Resolución No. 13394 del 11 de marzo de 1993 la liquidada CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor de la señora MARIA BERENICE PIRATE QUE CAMARGO, liquidando el 75% devengado en el último año anterior a la adquisición del status pensional, con la inclusión de los factores de salario básico, en cuantía de $96.690,34 m/cte, efectiva a partir del 4 de agosto de 1991.

3A través de la Resoluc ión 00888 del 6 de febrero de 1995 CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación gracia por nuevos factores salariales devengados por la causante, liquidando el 75% de lo devengado en el último año anterior a la adquisición del status pensional (5 de agosto de 1990 y 4 de agosto de 1991), con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y sobresueldo

la causante, liquidando el 75% de lo devengado en el último año anterior a la adquisición del status pensional (5 de agosto de 1990 y 4 de agosto de 1991), con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y sobresueldo 15%, elevando la cuantía de la misma a la suma de $108.541,08 m/cte., efectiva a partir del 4 de agosto de 1991.

4Por medio de Resolución 01076 del 10 de septiembre de 2002 el Secretario de Educación y Cultura aceptó la renuncia presentada por la señora MARIA BERENICE PIRATEQUE CAMARGO, quien venía desempeñándose como Docente de la Normal Nacional del municipio de Ico nonzo, a partir del 10 de septiembre de 2002.

5A través de la Resolución No. 0989 del 26 de enero de 2004 la extinta CAJANAL reliquidó la pensión gracia a la fecha del retiro del servicio, liquidando la misma con el 75% del promedio de lo devengado en el ú ltimo año de servicio (2001 -2002), elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.274.096,77 m/cte., efectiva a partir del 10 de septiembre de 2002.

2 Ver anexo 3 Demanda y Medida Cautelar.pdfRad. No. 73001-23-33-000-2021-00028-00

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6Mediante Resolución 005181 del 7 de febrero de 2006 la liquidada CAJANAL negó la reliquidación de la pensión gracia por nuevos factores salariales

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6Mediante Resolución 005181 del 7 de febrero de 2006 la liquidada CAJANAL negó la reliquidación de la pensión gracia por nuevos factores salariales solicitada por la señora la señora MARIA BERENICE PIRATEQUE CAMARGO, y mediante Resolución 3506 del 4 de mayo de 2006 la extinta CAJANAL confirmó en todas sus partes la Resolución 5181.

7Por medio de la Resolución No. 09929 del 03 de noviembre de 2006, la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué de fecha 1º de agosto de 2006, y en consecuencia REVOCO la Resolución No. Resolución 005181 del 7 de febrero de 2006, resolviendo el recurso de reposición interpuesto por la causante y reliquidó la pensión de jubilación gracia de la señora la señora MARIA BERENICE PIR ATEQUE CAMARGO , teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional, elevando la cuantía de la misma a la suma de $118.944,60 m/cte., efectiva a partir del 4 de agosto de 1991.

2.2 Fundamentos legales

En apoyo de sus pretensiones invocó el contenido de los arts. 1, 2, 6, 48 y 209 de la Constitución Política.

Asimismo, luego de invocar y transcribir el contenido de las disposiciones legales que regulan la pensión de jubilación graci a, manifestó la apoderada actora que dicha pensión se comienza a disfrutar desde el momento mismo en que el

Asimismo, luego de invocar y transcribir el contenido de las disposiciones legales que regulan la pensión de jubilación graci a, manifestó la apoderada actora que dicha pensión se comienza a disfrutar desde el momento mismo en que el docente cumple con los requisitos señalados en las normas especiales (20 años de servicio a la docencia con vinculaci ón nacionalizada, departamental, municipal o distrital, y 50 años de edad de conformidad con la Ley 114 de 1993), razón por la cual el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta salarios y factores devengados con posterioridad.

Agregó que, por tal motivo la reliquidación de la pensión de jubilación gracia al retiro del servicio público no es posible por cuanto los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordina ria y de ninguna manera para la de la pensión gracia, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial, y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador.

III. TRAMITE PROCESAL

1. Admisión de la demanda

La demanda fue admitida a través de providencia del 04 de junio de 20213, el cual fue notificado en debida forma a la parte accionada.

2. Reforma de la demanda.4

Oportunamente la apoderada de la entidad accionante reformó la demanda, solicitando la nulidad de las resoluciones 13394 del 11 de marzo de 1993, 000888 del 6 de febrero de 1995, 00989 del 26 de enero de 2004, y No. 09929 del 3 de

solicitando la nulidad de las resoluciones 13394 del 11 de marzo de 1993, 000888 del 6 de febrero de 1995, 00989 del 26 de enero de 2004, y No. 09929 del 3 de noviembre de 2006 expedidas por CAJANAL, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia sin el cumplimiento de requisitos legales a favor de la señora MARIA BERENICE PIRATEQUE CAMARGO, computando tiempos de servicio del orden nacional, sin reunir el requisito de 20 años de servicio docente de carácter departamental, municipal, distrital o nac ionalizado, actos que considera ilegales por ser contrarios a la normativa que rige la pensión

3 Archivo 015-Admite demanda.pdf 4 Archivo 018 correo reforma de la demanda parte actora.pdfRad. No. 73001-23-33-000-2021-00028-00

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de jubilación gracia, ya que al actora no contaba con 20 años de servicio como docente del orden nacionalizado, departamental, o distrital.

A manera de restable cimiento solicitó condenar a la señora MARIA BERENICE PIRATEQUE CAMARGO, a restituir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPla suma correspondiente a los valores pagados en exceso a los que no tenía derecho y le fuero n reconocidos mediante Resoluciones No. 13394 del 11 de marzo de 1993, 000888 del 6 de febrero de 1995, 00989 del 26 de enero de

derecho y le fuero n reconocidos mediante Resoluciones No. 13394 del 11 de marzo de 1993, 000888 del 6 de febrero de 1995, 00989 del 26 de enero de 2004, y No. 09929 del 3 de noviembre de 2006 expedidas por CAJANAL , por medio de la s cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia sin el cumplimiento de requisitos legales a favor de la señora MARIA BERENICE PIRATEQUE CAMARGO, computando tiempos de servicio del orden Nacional, sin reunir los requisitos de 20 años de servicio docen te de carácter departamental, municipal, distrital o nacionalizado , desde su efectividad y hasta cuando se verifique la devolución del dinero a la demandante.

Igualmente peticionó la actualización de la condena , y la liquidación de intereses comerciales y moratorios si la demandada no efectúa el pago en forma oportuna, más las costas y agencias en derecho.

Mediante proveído del 14 de julio de 2021, se admitió la reforma a la demanda, el cual se ordenó notificar a la demandada5, formalidad que se realizó el 15 de julio del mismo año, según constancia de la referida fecha.6

3. Contestación de la demanda.7

Oportunamente y por conducto de apoderada, la accionada descorrió el traslado de la demanda, se opuso a las pretensiones y condenas del extremo activo, y señaló que en el supuesto de concederse lo pretendido, no puede acogerse tal eventualidad por cuanto la demandada actuó de buena fe frente a la administración pública.

Frente a los hechos petitum, aceptó en su mayoría los alegados por l a

señaló que en el supuesto de concederse lo pretendido, no puede acogerse tal eventualidad por cuanto la demandada actuó de buena fe frente a la administración pública.

Frente a los hechos petitum, aceptó en su mayoría los alegados por l a accionante, negó otros, y defirió los demás a las resultas del proceso, proponiendo las excepciones de “ausencia de causa real para demandar”, “buena fe de la trabajadora pensionada ”, “cobro de lo no debido ”, y de “prevalencia y protección de los derechos adquiridos por la trabajadora conforme a las leyes sociales”.

4. Auto que dispuso prescindir de la audiencia inicial y proferir sentencia anticipada

Vencido el término de traslado de la demanda y trabada la relación jurídicoprocesal, el despacho sustanciador, mediante proveído del 06 de octubre de 20218 procedió prescindir de realizar audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A del C.P.A.C.A., al advertir que en el asunto sub examen concurren dos de las hipótesis previstas en los literales a) y c) del numeral 1º de la prenombrada disposición, en este caso, se trata de un asunto de puro derecho, y además, y las partes no solicitaron la práctica de pruebas adicionales a las acompañadas con la demanda y contestación de la misma; además, tampoco se propusieron excepciones previas por el vocero judicial de la entidad accionada.

En esta perspectiva, la precitada providencia procedió a fijar el litigio en los

misma; además, tampoco se propusieron excepciones previas por el vocero judicial de la entidad accionada.

En esta perspectiva, la precitada providencia procedió a fijar el litigio en los siguientes términos:

5 Ver Archivo 021-Admite Reforma de la Demanda.pdf 6 Ver archivo 023 Constancia acuse envío notificación demanda UGPP.pdf 7 Ver archivo 024 correo contestación de demabda.pdf 8 Ver Archivo 40, Auto previo sentencia anticipada lesividad.pdf.Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00028-00

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“Se deberá establecer, si la demandada, señora MARIA BERENICE PIRATEQUE CAMARGO, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y las consiguientes reliquidaciones pensionales por cumplir con los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia, o si, por el contrario, la demanda (sic) no tenía derecho a dicho reconocimiento”.

Igualmente, se saneó el procedimiento, se dispuso la incorporación al expediente de los documentos aportados por los extremos procesales, y se corrió traslado común de 10 días para que formularan sus alegatos de cierre.

La anterior providencia fue adicionada a petición de la apoderada de la entidad accionada9, mediante proveído de fecha 09 de noviembre de 2021 10, en el sentido de indicar que se demanda la Resolución No. 0989 del 26 de enero de 2004 emanada por la extinta CAJANAL, por medio de la cual se reliquidó una

sentido de indicar que se demanda la Resolución No. 0989 del 26 de enero de 2004 emanada por la extinta CAJANAL, por medio de la cual se reliquidó una pensión gracia al momento del retiro definitivo del servicio de la señora MARA BERNICE ÌRATEQUE CAMARGO y que a título de restablecimiento del derecho se ordene restituir a la parte demandada las sumas de dinero que ha venido recibiendo con ocasión del ilegal reconocimiento y se condene en costas.

La anterior providencia fue recurrida en reposición por la apoderada de la demandada, señalando que en la adición de la providencia que fijó el litigio se omitió relacionar todos los actos administrativos qu e fueron objeto de declaración de nulidad, teniendo en cuenta que la demanda fue reformada por la entidad demandada, siendo admitida su reforma por auto del 14 de julio de 2021.11

El precitado recurso de reposición fue desatado en los términos de la providencia calendada el 24 de noviembre de 2021, reponiendo el auto del 09 de noviembre de 2021, fijando definitivamente el litigo en los siguientes términos:

“CUARTO: Se deberá establecer, si la demandada, señora MARIA BERENICE PIRATEQUE, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y las consiguientes reliquidaciones pensionales conforme se ordenó en las Resoluciones No. 13394 del 11 de marzo de 1993, 00888 del 6 de febrero de 1995, 00989 del 26 de enero de 2004 y 09929 del 3 de noviembre de 2006 expedidas por CAJANAL, o si, por el contrario, la demanda (sic) no tenía derecho

1995, 00989 del 26 de enero de 2004 y 09929 del 3 de noviembre de 2006 expedidas por CAJANAL, o si, por el contrario, la demanda (sic) no tenía derecho a dicho reconocimiento; asimismo deberá establecerse, si como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos censurados, es viable o no la devo lución a la demandante de las sumas de dinero que la accionada ha recibido de más”.12

4. Alegatos de conclusión

4.1. Parte demandante.13

Enfatizó que se pretende la nulidad de las resoluciones 13394 del 11 de marzo de 1993, 000888 del 6 de febrero de 1995, 00989 del 26 de enero de 2004, y 09929 del 3 de noviembre de 2006 emanadas de Cajanal en Liquidación, que reconoció y reliquidó una pensión gracia a favor de la señora MARIA BERENICE PIRATEQUE CAMARGO computando tiempos de servicio del orden nacional, sin reunir el requisito de 20 años de servicio docente de carácter departamental, municipal, distrital o nacionalizado, cuyos actos considera abiertament e ilegales porque van en contravía de a normatividad que rige la pensión de jubilación gracia, ya que no contaba con 20 años de servicio como docente del orden nacionalizado, departamental o distrital.

9 Ver archivo 043 Memorial solicitud de la UGPP adición de providencia.pdf 10 Ver archivo 048 Auto Adiciona.pdf 11 Ver archivo 051 Recurso Reposición UGPP. pdf 12 Ver archivo 054-Auto ResuelveReposiciòn.pdf

9 Ver archivo 043 Memorial solicitud de la UGPP adición de providencia.pdf 10 Ver archivo 048 Auto Adiciona.pdf 11 Ver archivo 051 Recurso Reposición UGPP. pdf 12 Ver archivo 054-Auto ResuelveReposiciòn.pdf 13 Ver archivo 056 Alegatos parte demandadante.pdf.Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00028-00

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En cuanto al tipo de vinculación ostentado por la demandada durante los 20 años de tiempo de servicio, indicó que según los certificados de información laboral del 6 de mayo de 1980 y 31 de julio de 1991 expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y certificados del 13 de octubre de 1983 y 22 de oct ubre de 2002, expedidos por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y del Tolima respectivamente, se señaló que la docente era del orden NACIONAL.

Destacó que la Subdirección –Grupo de lesividad -, mediante memorando del 05 de noviembre de 2000 ofi ció directamente a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y al Ministerio de Educación Nacional para que allegaran copia de los actos administrativos de nombramiento, especialmente, de la R esolución 18993 del 21 de octubre de 1983, y los respectivos actos de posesión y certificado laboral, que permitan determinar el tipo de vinculación y la fuente de financiación de los recursos con los que se pagaron los salarios de la docente, y con radicado del 20 de noviembre la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima aportó

permitan determinar el tipo de vinculación y la fuente de financiación de los recursos con los que se pagaron los salarios de la docente, y con radicado del 20 de noviembre la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima aportó copia de la Resolución 18993 de 21 de octubre de 1983, con la cual el Ministro de Educación trasladó a la docente de la Escuela Anexa Normal Nacional Jorge Isaac de Roldanillo Valle a la Escuela Anexa dela Normal Nacional Superior de Icononzo Tolima, y acta de posesión del 17 de noviembre de 1983 celebrada en el municipio de Icononzo, demostrando que la docente se posesionó conforme a la Resolución 18993 de 21 de octubre de 1983.

Agregó que, con oficio del 4 de diciembre de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima allegó oficio del 1º de diciembre de 2020 informando que se dio traslado de lo solicitado a la Normal Superior del municipio de Icononzo Tolima.

Mencionó que, a través de sendas radicaciones del 15 de febrero de 2021, el Ministerio de Educación Nacional allegó, entre otros documentos, la Resolución No. 1104 de 12 de marzo de 1976, por la cual el Ministerio de Educación Nacional nombró a la hoy demandante profesora a partir del 23 de febrero de 1976, sin escalafón docente en el Colegio Nacional Bachillerato de Chi tagá – Norte de Santander; Resolución 11130 de 4 de agosto de 1978, por la cual el Ministerio de Educación Nacional nombró a la ho y demandante como maestra de práctica docente asimilada para efectos fiscales a la segunda categoría en el

Norte de Santander; Resolución 11130 de 4 de agosto de 1978, por la cual el Ministerio de Educación Nacional nombró a la ho y demandante como maestra de práctica docente asimilada para efectos fiscales a la segunda categoría en el Escalafón Docente Primaria en la Anexa Normal Nacional de Señoritas de Rodanillo – Valle; y Resolución 18993 de 21 de octubre de 1983, por la cual e l Ministerio de Educación Nacional traslada a la docente de la Escuela Anexa Normal Nacional Jorge Isaac de Roldanillo – Valle a la Escuela anexa de noviembre de Normal Nacional Superior de Icononzo Tolima.

Insistió que la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913 no admite completar o computar tiempos de servicio prestados en la Nación, cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional por ser esos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito, de manera que los tiempos de orden nacional deben ser desestimados.

4.2 Parte demandada.14

Manifestó que no se pueden vulnerar los derechos fundamentales de la demandada, sin siquiera haber allegado al proceso el acto administrativo junto con sus respectivas actas de posesión que demuestre el nombramiento de la accionada, por lo que a su juicio resulta irrazonable e impertinente pretender la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, que ni siquiera fueron allegados al proceso, y mucho más afirmar que la demandada no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia sin tener elementos de juicio que demuestren tal aseveración.

fueron allegados al proceso, y mucho más afirmar que la demandada no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia sin tener elementos de juicio que demuestren tal aseveración.

14 Ver archivo 057 Alegatos demandada María Berenice Pirateque Camargo.pdfRad. No. 73001-23-33-000-2021-00028-00

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A juicio de la defensa no es procedente desestimar la fuerza ejecutoria de los mencionados actos administrativos , pues su ejecutividad cumple con dos aspectos fundamentales, como es la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada su firmeza.

Enfatizó que, de ninguna manera la demandante probó la existencia de la presunta ilegalidad de los actos administrativos demandados, debido a que no se aportaron al pro ceso, lo que conduce a un obrar de mala fe, denotando el mal proceder de la entidad puesto que la ac cionada es una persona honor able, con principios de buena fe basados en la ética y la moral.

4.2 Ministerio Público.

El Ministerio Púbico no presentó alegatos de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende la parte accionante la invalidación de los siguientes actos administrativos expedidos: i) Resolución 13394 del 11 de marzo de 1993, ii) Resolución No. 000888 del 6 de febrero de 1995, iii) Resolución No. 00989 del 26 de enero de 2004, y iv) Resolución No. 09929 del 3 de noviembre de 2006

Resolución No. 000888 del 6 de febrero de 1995, iii) Resolución No. 00989 del 26 de enero de 2004, y iv) Resolución No. 09929 del 3 de noviembre de 2006 expedidas por CAJANAL, por medio de las cuales se reconoció y reli quidó una pensión gracia a favor de la señora MARIA BERENICE PIRATEQUE CAMARGO , sin el cumplimiento de requisitos legales , computando tiempos de servicio del orden nacional, sin reunir el requisito de 20 años de servicio docente de carácter departamental, municipal, distrital o nacionalizado, actos que considera ilegales por ser contrarios a la normativa que rige la pensión de jubilación gracia, pues aduce que al actora no contaba con 20 años de servicio como docente del orden nacionalizado, departamental, o distrital.

A manera de restablecimiento solicitó condenar a la demandada a restituir a la entidad demandante, la actualización de la condena, y la liquidación de intereses comerciales y moratorios si la demandada no efectúa el pago en forma oportuna, más las costas y agencias en derecho.

1.- Problema Jurídico

Consiste en determinar si la señora MARIA BERENICE PIRATEQUE CAMARGO tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y a las consiguientes reliquidaciones pensionales conforme se dispuso en las Resoluciones No. 13394 del 11 de marzo de 1993, 00888 del 6 de febrero de 1995, 00989 del 26 de enero de 2004 y 09929 d el 3 de noviembre de 2006 expedidas por CAJANAL, o si, por el contrario, la accionada no tenía derecho a

1995, 00989 del 26 de enero de 2004 y 09929 d el 3 de noviembre de 2006 expedidas por CAJANAL, o si, por el contrario, la accionada no tenía derecho a dicho reconocimiento; asimismo deberá establecerse, si como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos censurados, es viable o no ordenar la devolución a la entidad demandante de las sumas de dinero que la accionada ha recibido en virtud del reconocimiento y la reliquidación de su pensión gracia de jubilación.

2. Marco legal

2.1 Régimen normativo de la pensión gracia de jubilación.

La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los m aestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los temas regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00028-00

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Esta prerrogativa tuvo como fundamento para su estipulación, las difíciles condiciones salariales en las que se encontraban los educadores de las señaladas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los

condiciones salariales en las que se encontraban los educadores de las señaladas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para financiar la deuda laboral asumida.

La norma en comento delimitó los requisitos que se debían cumplir para ser beneficiario de tal prestación así:

“Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: i). Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. ii). Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. iii). Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. iv). Que observa buena conducta. V). Que si es mujer esté soltera o viuda. vi). Que haya cumplido cincuenta años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”

Así entonces, la p ensión gracia se estableció como un beneficio a cargo de la Nación encaminado a disminuir la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo en comparación con los docentes de nominación del Ministerio de Ed ucación Nacional, que percibían salarios superiores. Su principal connotación es su carácter "gratuito", es decir, que la Nación la concedía sin que existiera vínculo alguno con el beneficiario

docentes de nominación del Ministerio de Ed ucación Nacional, que percibían salarios superiores. Su principal connotación es su carácter "gratuito", es decir, que la Nación la concedía sin que existiera vínculo alguno con el beneficiario (Docente territorial), ya que solo mediaba el propósito del le gislador de reconocer y compensar los esfuerzos de estos educadores.

Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios ha

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