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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00045-00-(02-02-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00045-00-(02-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, dos (02) de febrero del dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 73001-23-33-000-2021-00045-00

Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: COMPARTA EPS

Accionado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE IBAGUÉ

ANTECEDENTES

El señor FABIO JOSE SANCHEZ PACHECO actuando en calidad de representante legal judicial de tutelas de COMPARTA EPS, presentó acción de tutela en contra del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, solicitando el amparo del derecho fundamental de petición.

HECHOS

El accionante manifiesta, que el 18 de mayo de 2020 radicó solicitud de inaplicación de sanción en el correo institucional del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando que se dejara sin efectos la sanción impuesta a nombre de YULLI CATALINA GALVIZ ex directora de servicios de salud. Añade, que el día 25 de junio y 8 de julio de 2020 envió memoriales al despacho, solicitando se pronunciara respecto de la petición antes mencionada; sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta.

Indica, que el 14 de septiembre del 2020 radicó un nuevo derecho de petición en el correo institucional del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de

antes mencionada; sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta.

Indica, que el 14 de septiembre del 2020 radicó un nuevo derecho de petición en el correo institucional del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando se emitiera pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de inaplicación de sanción radicada el 18 de mayo de 2020. Igualmente, señala que en certificado de envió electrónico emitido por la empresa de mensajería Servientrega, se puede observar que el juzgado accionado acusó de recibido el derecho de petición y también abrió el mensaje el mismo 14 de septiembre a las 9:03 am.

A pesar de lo anterior, el accionante expresa que a la fecha de la presentación de esta acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna por parte del Juzgado Quinto Administra tivo del Circuito de Ibagué, circunstancia que está afectando gravemente su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES

El señor FABIO JOSE SANCHEZ PACHECO actuando en calidad de representante legal judicial de tutelas de COMPARTA EPS , mediante laExpediente: 2021-00045-00

Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: COMPARTA EPS

Accionado: JUZGADO QUINTO ADMIISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

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presente acción, solicita:

“1. TUTELAR el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas y obtener pronta resolución, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, derecho que está siendo vulnerado por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUEy obtener pronta resolución, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, derecho que está siendo vulnerado por el

JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUETOLIMA.

2. ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IABGUE - TOLIMA brindar respuesta clara y de fondo al derecho de petición radicado en el correo institucional de la entidad desde el 14 de septiembre de 2020, en el que se solicitó:

“NO SEA EJECUTADA Y SE REVOQUE LA SANCIÒN IMPUESTA, en relación con al sanción impuesta relativa al pago de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente, de fecha 5 de noviembre de 2019, a nombre de YULLI CATALINA GALVIZ ROA del actor e impuestos por el fallo de tutela referido.

Se emita auto en que resuelva de fondo el trámite de incidente de desacato de accionante y radicado referido en precedencia, en respeto y observancia del derecho fundamental al debido proceso del que es titular el suscrito quien actúa en representación de la entidad incidentada.

Se ordene el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencia.

Se emita respuesta clara y de fondo a las peticiones efectuadas en el presente escrito, respetando las garantías constitucionales por tratarse de un derecho de carácter fundamental.”

TRÁMITE PROCESAL

Recibido el escrito de tutela y de conformidad con los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 27 de enero del 2021, se admitió

TRÁMITE PROCESAL

Recibido el escrito de tutela y de conformidad con los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 27 de enero del 2021, se admitió la acción de tutela y solicitó a la parte accionada, que en el término improrrogable de dos (2) días, informará al Despacho, respecto de los hechos a los cuales se hace alusión en el escrito de tutela y para que presentará todos los documentos y medios probatorio s referidos a los mismos.

La accionada fue notificada el día 28 de enero de 202, vía correo electrónico.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE

Mediante oficio No. 21-05 del 28 de enero del año en curso, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, contestó manifestando que aunque el actor no esgrimió en la acción de tutela de la referencia el radicado y datos identificadores del proceso sobre el cual recaen sus pretensiones, el despacho pudo establecer que la petición de inaplicación interpuesta por el Gestor Jurídico de Tutelas de Comparta EPS, recae sobre el trámite del incidente de desacato en acción de tutela radicado bajo el No. 73001-33-31005-2015-00136-00, accionante: Bellanira Jiménez Briñez actuando en representación de Karen Yuliana Ramírez, Accionado: Caprecom EPS hoy Comparta EPS y Secretaría de Salud Departamental del Tolima.Expediente: 2021-00045-00

Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: COMPARTA EPS

Comparta EPS y Secretaría de Salud Departamental del Tolima.Expediente: 2021-00045-00

Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: COMPARTA EPS

Accionado: JUZGADO QUINTO ADMIISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

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Arguye, que a pesar de que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para tramitar las acciones constitucionales, dentro del incidente de desacato mencionado, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 28 de septiembre del 2020, resolvió de manera favorable la petición del Gestor Jurídico de Tutelas de COMPARTA EPS, toda vez que declaró el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela proferida el 15 de abril del 2015.

En razón a lo anterior dejo sin efectos la sanción impuesta a la señora Yulli Catalina Galvis Roa, mediante providencia proferida el 28 de septiembre de 2020, precisando, que dicha decisión fue notificada de manera electrónica el día 29 de septiembre de 2020, razones en las que se funda para solicitar que se declare la carencia actual por hecho superado.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre del 2017, al ser una acción constitucional que se puede interponer ante cualquier Juez o Tribunal con jurisdicción, en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

del 2017, al ser una acción constitucional que se puede interponer ante cualquier Juez o Tribunal con jurisdicción, en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Corporación, establecer si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, vulneró el derecho de petición de la parte actora, al presuntamente no haber dado respuesta al derecho de petición donde solicitaba la inaplicación de la sanción interpuesta mediante trámite de incidente de desacato en acción de tutela radicado bajo el No. 73001-33-31-005-2015-00136-00, en el cual dicho juzgado sancionó a la señora Yulli Catalina Galvis Roa, en calidad de ex directora de servicios de salud de COMPARTA EPS, o si por el contrario, no hay lugar a lo pretendido.

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.

El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efect ivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio

recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.

Es menester anotar, que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hec ho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otroExpediente: 2021-00045-00

Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: COMPARTA EPS

Accionado: JUZGADO QUINTO ADMIISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

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mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección d el derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara ind efensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-543, Dijo:

“Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-543, Dijo:

“Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Sobre el Derecho Fundamental de Petición

Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen. De manera esquemática en la Sentencia T -377 de 2000, señaló que tal derecho como fue concebido en el artículo 23 de la Carta Política, consiste en la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas

lo rigen. De manera esquemática en la Sentencia T -377 de 2000, señaló que tal derecho como fue concebido en el artículo 23 de la Carta Política, consiste en la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y a obtener de éstos una resolución de fond o, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados ele ven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido1.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos:

“ i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y , ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)Expediente: 2021-00045-00

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Accionante: COMPARTA EPS

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Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”

Igualmente ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T -1160A/01 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y que para el caso en concreto, el Tribuna l resalta los literales c), b) y g), que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El de recho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Y ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulare s, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se cons tituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes

que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realiz ará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte ConstitucionalExpediente: 2021-00045-00

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ha confirmado las decisi ones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.”

Por otra parte la ley 1755 del 2015 establece el objeto y unas pautas por las cuales deberá regirse el derecho de petición y el término que se debe tener

ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.”

Por otra parte la ley 1755 del 2015 establece el objeto y unas pautas por las cuales deberá regirse el derecho de petición y el término que se debe tener en cuenta para que las autoridades respondan las peticiones incoadas por los solicitantes:

“..Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las

peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, s e entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalm ente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señaladoExpediente: 2021-00045-00

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en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo raz onable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto..”

PRUEBAS:

En el expediente obra las siguientes pruebas necesarias para resolver la presente litis:

plazo raz onable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto..”

PRUEBAS:

En el expediente obra las siguientes pruebas necesarias para resolver la presente litis:

1. Copia del derecho de petición enviado mediante servicio de mensajería electrónica al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 14 de septiembre de 2020.

2. Certificado de envío y entrega de la petición emitido por el servicio de mensajería electrónica.

3. Providencia del 28 de septiembre de 2020, que declaró el cumplimiento de la orden impartida y deja sin efectos la sanción impuesta el 05 de noviembre de 2019.

CASO CONCRETO

Descendiendo al caso en concreto, se procede a realizar el análisis de la presente acción, abordando el tema que nos ocupa frente a la posible vulneración de l derecho fundamental de petición del señor FABIO JOSE SANCHEZ PACHECO quien actúa en calidad de representante legal judicial de tutelas de COMPARTA EPS , al presuntamente el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE no haber dado respuesta dentro del término legalmente establecido respecto de la petición elevada, donde solicitaba la inaplicación de la sanción interpuesta mediante trámite de incidente de desacato, a la señora Yulli Catalina Galvis Roa en calidad de ex directora de servicios de salud de COMPARTA EPS.

En virtud al requerimiento realizado por esta corporación el Dr. José David Murillo Garcés, en su calidad de Juez Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, a llega informe manifestando que mediante providencia del 28 de

En virtud al requerimiento realizado por esta corporación el Dr. José David Murillo Garcés, en su calidad de Juez Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, a llega informe manifestando que mediante providencia del 28 de septiembre de 2020, resolvió de manera favorable la petición del accionante, en tanto declaró el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela proferida el 15 de abril del 2015, y en razón de ello dejó sin efectos la sanción impuesta a la señora Yulli Catalina Galvis Roa, mediante providencia proferida el 28 de septiembre de 2020, decisión que fue notificada de manera electrónica el 29 de septiembre del 2020.

El ente accionado allega al plenario copia del fallo de incidente de desacato de fecha 28 de septiembre de 2020 emitida por ese juzgado, bajo radicado 73001-33-31-005-2015-00136-00, el cual resolvió:

“PRIMERO: EL CUMPLIMIENTO de la orden impartida en el fallo de tutela proferido en esta instancia judicial el día 15 de abril de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sanción impuesta mediante providencia proferida por este Despacho Judicial el 05 de noviembre de 2019 confirmada en sede de consulta por el Tribunal Administrativo delExpediente: 2021-00045-00

Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: COMPARTA EPS

Accionado: JUZGADO QUINTO ADMIISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

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Tolima mediante proveído del 22 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia...”

En este orden de ideas, el objeto de litigio del sub examine, radica en determinar si efectivamente el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, vulneró el derecho deprecado por el accionante, al presuntamente no darle respuesta a la petición por el radicada ante la entidad demandada, la cual según el accionante no había sido resuelta.

Ahora bien, entrando al objeto de la presente litis, es menester para la Sala precisar los siguientes aspectos:

Se encuentra acreditado en la página 3 a 8 del documento PDF allegado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 28 de enero de 2021, que por medio de fallo de incidente de desacato de fecha 28 de septiembre de 2020, emitido por ese despacho, resolvió dejar sin efectos la sanción impuesta el 05 de noviembre de 2019, y confirmada en sede de consulta por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante proveído del 22 de noviembre de 2019.

Por lo anterior, para la Sala resu lta evidente que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué , resolvió lo pretendido por el accionante tal como se evidencia en lo resuelto de la providencia aludida , por lo que está corporación declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, y se abstendrá de impartir orden alguna.

accionante tal como se evidencia en lo resuelto de la providencia aludida , por lo que está corporación declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, y se abstendrá de impartir orden alguna.

Respecto a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al mome nto de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.

Sobre este tema, la Alta Corporación, en reiteradas ocasiones ha sostenido2:

“…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.

2Sentencia T -1100 de 2004, Sentencia T -519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández ; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T -051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T -188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T -296 del 16 de junio de 1998.Expediente: 2021-00045-00

Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: COMPARTA EPS

Accionado: JUZGADO QUINTO ADMIISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

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...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de

modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, n ingún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”

Ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia, tanto del hecho superado, como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares.

Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU 540 de 2007, manifestó:

“El hecho superado

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