TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00056-00-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00056-00-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00056-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ALDEMAR REYES TRUJILLO
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN
DOCENTE
ANTECEDENTES
El señor ALDEMAR REYES TRUJILLO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretendiendo se realicen las siguientes declaraciones:
“1. Que se declare la NULIDAD del Oficio TOL2019EE015245 de fecha 05 de diciembre de 2019 proferido por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensión a mi poderdante.
2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 0608 de fecha 10 de febrero de 2020, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del Oficio TOL2019EE015245 de
poderdante.
2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 0608 de fecha 10 de febrero de 2020, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del Oficio TOL2019EE015245 de fecha 05 de diciembre de 2019 proferido por la NACION - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, confinándolo en todas sus partes.
CONDENAS Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:Expediente: 73001-23-33-000-2021-00056-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aldemar Reyes Trujillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional– Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
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1. Se ordene a las demandadas, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante la pensión de jubilación a la que tiene Derecho, de acuerdo con lo establecido en Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985.
2. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejo de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su status pensional (55 años y 20 de servicio) tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional,
que adquirió su status pensional (55 años y 20 de servicio) tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.
3. Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
5. Condenar a las Entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.
6. Condenar a las demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor.
7. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes:
HECHOSExpediente: 73001-23-33-000-2021-00056-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aldemar Reyes Trujillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional– Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aldemar Reyes Trujillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional– Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
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1. Mi mandante labora como docente al servicio público de educación del Departamento del Tolima afiliado al Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ha venido prestando sus
servicios así:
2. Mi mandante ingresó al servicio público de educación desde el 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual incorporó a los docentes a la Ley 100 de 1993, excluyendo únicamente la edad.
3. De a cuerdo con lo anterior, su pensión jubilación debe ser reconocida según lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los res pectivos factores salariales devengados y respetando la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión.
4. Mi poderdante adquirió su status pensional el 10 de junio de 2020.
5. La entidad demandada niega la pensión de mi poderdante bajo lo establecido en la Ley 100 de 1993, con el argumento de que teniendo en cuenta la fecha de vinculación se debe liquidar en base al régimen de pensión vigencia Ley 812 de 2003, la cual ordena una liquidación de prima media y el cumplimiento de los requisitos del Artículo 33 de
en cuenta la fecha de vinculación se debe liquidar en base al régimen de pensión vigencia Ley 812 de 2003, la cual ordena una liquidación de prima media y el cumplimiento de los requisitos del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según las leyes vigentes y jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, mi poderdante tiene derecho a ser pensionado con lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, por pertenecer al régimen especia l docente y tener un derecho adquirido al trabajar antes de la expedición de la Ley 812 del año 2003.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExpediente: 73001-23-33-000-2021-00056-00
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LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Mediante apoderado judicial, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contestó la demanda indicando que se opone a todas las pretensiones, aludiendo que los actos atacados gozan de legalidad al haberse proferido de conformidad con la norm atividad aplicable para el caso bajo estudio.
Sostiene, que en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigor; por otra parte, los
régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigor; por otra parte, los docentes que se vincularan a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 serían afiliados al Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en cumplimiento de los requisitos establecidos en estas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años tanto para hombres como para mujeres.
A su vez, esbozó que de acuerdo a la historia laboral de la accionante, se observó que estuvo vinculada como docente en propiedad desde el 19 de enero de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media fijados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Precisó que, aun cuando la Ley 812 de 2003 fue derogada por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, se mantuvo vigente la disposición contenida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la cual ha sido entendida y aplicada por el Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 cuya ponencia correspondió al Doc tor Cesar Palomino Cortés.
Finalmente, propuso como excepciones inexistencia de la obligación y la genérica.
TRÁMITE PROCESAL
proferida el 25 de abril de 2019 cuya ponencia correspondió al Doc tor Cesar Palomino Cortés.
Finalmente, propuso como excepciones inexistencia de la obligación y la genérica.
TRÁMITE PROCESAL
Esta corporación admitió el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante Auto del 27 de abril de 2021 y corrió traslado a la entidad accionada para que contestara la demanda.
Luego, mediante Auto del 2 0 de abril de 2022, se ordenó vincular al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN YExpediente: 73001-23-33-000-2021-00056-00
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CULTURA DEL TOLIMA a quien se le corrió traslado para contestar; sin embargo. guardó silencio.
Posteriormente, mediante Auto del 19 de julio de 2022, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1 del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y se ordenó incorporar al expediente los documentos a portados por las partes con el escrito de demanda, a los cuales se les imprimiría el valor legal correspondientes y se fijó el litigio.
Así mismo, dentro del mismo auto se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Publico para que allegara su concepto.
se fijó el litigio.
Así mismo, dentro del mismo auto se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Publico para que allegara su concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE
Dentro del término concedido, e l apoderado judicial de la parte actora, allegó sus alegatos , ratificándose en los hechos y pretensiones de la demanda, afirmando, que a su prohijada le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión.
Lo anterior, argumentando que la actora labora como docente al Servicio Público de Educación afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que al haber ingresado al Servicio Público de Educación antes de la entrada en vigor de la Ley 812 del 2003, conlleva a determinar que tenía una expectativa pensional y por ello, se debe respetar como lo establece el Consejo Estado.
Por consiguiente, alude que el actor adquirió su status pensional en el momento que cumplió con el requisito de 20 años de servicio y 55 años de edad, enmarcados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, por lo que su pen sión debe ser reconocida bajo las prerrogativas de dichas normas, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pens ional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados, y recuperar la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión.
ENTIDAD DEMANDADA
año de servicio anterior a la adquisición de su status pens ional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados, y recuperar la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión.
ENTIDAD DEMANDADA
La apoderada judicial de la entidad demandada, dentro del término concedido allegó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esbozados en la contestación, insistiendo que las pretensiones elevadosExpediente: 73001-23-33-000-2021-00056-00
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por la parte actora no tienen vocación de prosperidad, ya que la demandante empezó a laborar como docente cuando ya había entrado en vigencia la Ley 91 de 1989.
MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público, dentro del término concedido allegó su concepto, manifestando que fue vinculada mediante nombramiento al servicio del Departamento del Tolima a partir del 19 de enero de 2004, es decir, con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, siéndole aplicable dicho régimen y no el anterior.
Aunado a ello, arguye que dentro del proceso no hay prueba idónea que de fe que la demandante efectivamente prestó sus servicios como docente en el Municipio de Alvarado, aunado a que en la Sentencia C-555 de 1994 de la Corte Constitucional, no allega al expediente el pronunciamiento previó del juez, mediante el cual le otorga allí al demandante docenteen el Municipio de Alvarado, aunado a que en la Sentencia C-555 de 1994 de la Corte Constitucional, no allega al expediente el pronunciamiento previó del juez, mediante el cual le otorga allí al demandante docentecontratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, con ello, afirma que la demandante incumplió con su deber procesal consagrado en el artículo 167 del C.G.P, razón por las que las pretensiones e este caso deben negarse.
En consecuencia, arguye qu e al no haber certeza de la prestación del servicio como docente por parte del demandante antes del 27 de junio de 2003, no sería beneficiario del régimen de transición docente establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, atendiendo que los docentes que se vincularon con posterioridad al 27 de junio de 2003, su pensión está regulada por la Ley 100 de 1993, es decir, 1.300 semanas y 57 años de edad, sumado a que no cuenta con el tiempo exigido para acceder a la pensión, motivos por el que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE POSTERIOR
Posteriormente a los alegatos de conclusión, se profirió Auto de fecha 01 de junio de 2023 , donde el Tribuna atendiendo su facultad oficiosa, ordenó que se allegara el certificado de historia laboral de la parte actora, con corte a la fecha, y el certificado de salarios con inclusión de todos los factores, pruebas que fueron allegadas al expediente digital y que reposan en la documentación denominada “ 041_Información apor tada por demandante”.
CONSIDERACIONES
factores, pruebas que fueron allegadas al expediente digital y que reposan en la documentación denominada “ 041_Información apor tada por demandante”.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESALExpediente: 73001-23-33-000-2021-00056-00
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Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley 1437 de 20111.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico, se contrae a establecer si los actos administrativos expedidos por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA mediante los cuales negaron el reconocimiento de una pensión de jubilación al accionante, fuer on expedidos de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales, o si, por el contrario, como lo alega la parte demandante, están viciados de nulidad.
ESTUDIO SUSTANCIAL
Ahora bien, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese
aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional.
Para lo cual, se advierte que este régimen pensional, depende del tiempo y de la entidad en la que se prestó el servicio, dilucidándose variaciones en su alcance y características, tal como se observará a continuación:
Ley 6ª de 1945
En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del orden territorial. Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacional es con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades.
1 Al haberse radicado la demanda antes del cambio de competencia efectuado con la Ley 2080 de 2021, ver artículo 86 de dicha norma.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00056-00
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Decreto Ley 3135 de 1968
Demandante: Aldemar Reyes Trujillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional– Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
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Decreto Ley 3135 de 1968
Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del prome dio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con excepción de aquellas personas que se desempeñen en actividades expresamente determinadas por ley.
Igualmente estableció, que a los empleados que a la fecha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores.
Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Decreto No. 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios.
Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45, modificó el anterior decreto
cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios.
Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45, modificó el anterior decreto al señalar expresamente los factores salariales que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así:
a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comis ión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio,Expediente: 73001-23-33-000-2021-00056-00
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m. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
De esa manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley
m. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
De esa manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo, pero ya no sobre los salarios y primas de toda especie como lo indicaba el Decreto 1848 de 1969, sino sobre los factores señalados explícitamente en el artículo 45 del Decreto Ley.
La Ley 33 de 1985, que sirvió de preámbulo al régimen pensional de carácter general, señaló en su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague u na pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que haya servido de base para los aportes durante el último año de servicio.
Del contenido del artículo 1º de esta ley, se deduce que la misma le es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los niveles (nacional y territorial), exceptuando de su aplicación a los siguientes servidores:
a) Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones;
b) Los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley hubiesen cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de
expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones;
b) Los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley hubiesen cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley, siempre y cuando dichas disposiciones hubiesen sido expedidas conforme a la Constitución.
c) Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, estuviesen retirados del servicio a la entrada en vigencia de esa Ley, tendrían derecho, cuando cumplieran 50 años de edad, en el caso de las mujeres, o 55 años, en el caso de los varones, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro;
d) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hubiesen cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación , quienes continuarían sometidos a las normas anteriores a la misma.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00056-00
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A su vez, que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 señala que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja.
La Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, señalando
deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja.
La Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, señalando en forma explícita los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados del orden nacional, así:
a) asignación básica; b) gastos de representación; c) primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; d) dominicales y feriados; e) horas extras; f) bonificación por servicios prestados; y g) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
De manera expresa señaló dicha modificación que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Cabe señalar que esta previsión legal se incluyó en los mismos términos como una disposición de carácter CONSTITUCIONAL a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de nuestra Carta Magna.
Por último, si bien es cierto que el régimen de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de lo señalado en el inciso segundo de su artículo 279, también lo es que, conforme a la Ley 812 de 2003, los d ocentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma -27 de junio de 2003 -, les resulta aplicable el régimen de prima media con prestación definida contenido
Ley 812 de 2003, los d ocentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma -27 de junio de 2003 -, les resulta aplicable el régimen de prima media con prestación definida contenido en el Sistema General de Pensiones.
En efecto, respecto del régimen prestacional de los docentes, la ley 812 de 2003, mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, dispuso en su artículo 81:
“ARTICULO 81. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen pre stacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00056-00
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Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 estableció como exigencia que el solicitante pensional debe
pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 estableció como exigencia que el solicitante pensional debe haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo; a partir del 1o de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 10 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
De ahí que los presupuestos para acceder a la pensión de vejez del régimen del magisterio para los doc entes incorporados a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 son: i) 57 años de edad para hombres y mujeres, ii) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que a partir de 2005 aumentaron así:
Año Semanas cotizadas Año Semanas cotizadas 2003 1000 2010 1175 2004 1000 2011 1200 2005 1050 2012 1225 2006 1075 2013 1250 2007 1100 2014 1275 2008 1125 2015 1300 2009 1150
Como conclusiones generales del análisis normativo efectuado anteriormente, respecto del régimen pensional aplicable a los docentes públicos, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, este Tribunal trae el siguiente cuadro comparativo rea lizado por nuestro órgano de cierre:
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO
Tribunal trae el siguiente cuadro comparativo rea lizado por nuestro órgano de cierre:
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005Expediente: 73001-23-33-000-2021-00056-00
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Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985
Régimen pensional de prima media
Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100
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