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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00062-00-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00062-00-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00062-00

Demandante: Juan César Mojocoa Alarcón

Apoderado: Teresita Ciendua Tangarife

Demandado: Colpensiones

Apoderado: Sebastián Torres Ramírez Tema: Pensión de jubilación

ASUNTO

Dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso antes identificado.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Juan César Mojocoa Alarcón1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, a fin de que se acojan las súplicas que en los apartados siguientes se precisan.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SUB 168363 del 06 de agosto de 2020, a través del cual COLPENSIONES ordenó al actor reintegrar $165.976.377, “por el mayor valor de la mesada pensional desde el 05 de noviembre de 2012 y el 30 de julio de 2020”.

Asimismo, pide que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 204086 del 23

noviembre de 2012 y el 30 de julio de 2020”.

Asimismo, pide que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 204086 del 23 de septiembre de 2020 y DPE 13110 del 25 de septiembre de 2020, que confirmaron la decisión anterior en sede de reposición y apelación, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que la entidad demandada se abstenga de cob rar la obligación impuesta en los actos acusados.

También, reclama que se condene en costas a la demandada.

1 A través de apoderado judicial.2

1.1.2. Hechos

Indicó que p or medio de la Resolución 18802 del 23 de mayo de 2012 el extinto Instituto de Seguros Sociales le negó al señor Juan César Mojocoa Alarcón el reconocimiento de la pensión de jubilación, en razón a que no tenía el número de semanas requeridas.

Señaló que contra la anterior decisión se formul aron los recursos de reposición y apelación.

Manifestó que a través de la Resolución GNR 303413 del 14 de noviembre de 2013 COLPENSIONES revocó el acto administrativo contenido en la Resolución 18802 del 23 de mayo de 2012 y, en su lugar, dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor Juan César Mojocoa Alarcón, en cuantía de $2.043.956, con efectos a partir del 21 de octubre de 2007.

Anotó que con la Resolución VPB 7680 del 09 de diciembre de 2013, expedida por

con efectos a partir del 21 de octubre de 2007.

Anotó que con la Resolución VPB 7680 del 09 de diciembre de 2013, expedida por COLPENSIONES, se confirm ó en todas sus partes la Resolución 18802 del 23 de mayo de 2012, cuando debió confirmarse la Resolución GNR 303413 del 14 de noviembre de 2013 , que reconocía el derecho pensional, pero sin la inclusión de todos los factores devengado durante el último año de servicios.

Mencionó que el señor Juan César Mojocoa Alarcón promovió proceso judicial para obtener la nulidad parcial de los actos de reconocimiento pensional por la no inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios y que las pretensiones prosperaron en primera instancia, pero que el Consejo de Estado, al desatar el recurso d e apelación formulado por COLPENSIONES, dispuso: “modificar dicha decisión primigenia en el sentido de ordenar la revisión de la citada prestación en el monto del 75% del promedio mensual de aquellos factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 199 4 sobre los cuales efectivamente hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional”.

Expuso que, en virtud a la decisión que puso fin al proceso antes mencionado, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 151378 del 15 de julio de 2020 , “disminuyó ostensible y erradamente su mesada pensional ”, y con la Resolución SUB 168363 del 06 de agosto de 2020 lo requirió para que reintegrara la suma de $165.976.377, por concepto del mayor valor de la mesada reconocid a y pagada

168363 del 06 de agosto de 2020 lo requirió para que reintegrara la suma de $165.976.377, por concepto del mayor valor de la mesada reconocid a y pagada desde el 05 de noviembre de 2012 hasta el 30 de julio de 2020.

Refiere que contra la Resolución SUB 168363 del 06 de agosto de 2020 se formularon los recursos de reposición y apelación , que fueron desatados desfavorablemente por intermedio de las Resoluciones SUB 204086 del 23 de septiembre de 2020 y DPE 13110 del 25 de septiembre de 2020, respectivamente.

1.1.3. Concepto de violación

Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 54, 83, 90 y 209 de la Constitución Política, y el 164 del CPACA.

Por concepto de violación, aduce que los actos demandados infringen el ordenamiento jurídico por cuanto no hay lugar a recuperarse las prestaciones pagadas a los particulares de buena fe.3

1.2. Contestación de la demanda

COLPENSIONES, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a cada uno de los hechos, en el sentido de que son ciertos.

Explicó que las más recientes sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado van encaminadas a interpretar la forma de liquidación de la s pensiones otorgadas bajo el régimen dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e incluso en regímenes especiales como el de la Ley 33 de 1985, en el sentido de que

otorgadas bajo el régimen dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e incluso en regímenes especiales como el de la Ley 33 de 1985, en el sentido de que solo se es aplicable lo concerniente a edad, tiempo de servicios o cotizaciones y monto, pero que el IBL se establece con base en la ley del Sistema General de Pensiones.

Mencionó que el reajuste pensional efectuado en el caso del demandante obedeció a las resultas del proceso tramitado en segunda instancia ante el Consejo de Estado, quien ordenó que la mesada bebía ajustarse a los criterios de interpretación antes referidos.

Dijo que la entidad al dar cumplimiento a la mencionada decisión judicial, evidenció que existe una diferencia entre la prestación que venía devengando el accionante, y la que debía recibir, pues la primera de ella era muy superior a la que realmente correspondía estar percibiendo.

Comentó que , en esa medida, al existir un pago en exceso realizado por COLPENSIONES, era evidente que el actor debía reintegrar este rubro por percibir mesadas de forma irregular.

Refirió que, conform e lo anterior, el actor de esta litis se encuentra en un enriquecimiento sin causa, pues adquirió unas mesadas por valor superior a lo correspondiente, generándose así un enriquecimiento a su favor , y un empobrecimiento para el sistema pensional.

Concluyó que, en orden a lo expuesto, el actor debía devolver a la entidad $165.976.377, por concepto de la diferencia causada por percibir una mesada superior al monto que en la realidad le correspondía.

Adicionalmente, propuso las excepciones que denominó: “PROCEDENCIA DEL

$165.976.377, por concepto de la diferencia causada por percibir una mesada superior al monto que en la realidad le correspondía.

Adicionalmente, propuso las excepciones que denominó: “PROCEDENCIA DEL

COBRO POR PARTE DE COLPENSIONES” , “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” y

“GENERICA”.

1.3. Fijación del litigio

Con auto del 28 de marzo de 2023, en que se dispuso la no realización de la audiencia inicial por tratarse de un asunto en que las pruebas fueron aportadas al expediente por las partes, se determinó que el proceso se encargaría de establecer si los actos demandados , contenidos en las Resoluciones SUB 168363 del 06 de agosto de 2018, SUB 204086 del 23 de septiembre de 2020 y DPE 13110 del 25 de septiembre de 2020, que ordenan al actor el reintegro de $165.976.377, “por el mayor valor de la mesada pensional desde el 05 de n oviembre de 2012 a 30 de julio de 2020 a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones” (sic), infringen el ordenamiento jurídico por desconocimiento de los postulados de buena fe, que se presume de todas las gestiones que los particulares adelantan ante las autoridades públicas.4

1.4 . Alegatos de conclusión

La parte demandante reiteró que no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe ; e indicó que en el presente asunto no se acreditó que el actor haya desplegado comportamientos que quebrantaran el principio constitucional de buena fe.

La entidad demandada insistió en las razones de defensa que expuso en la

asunto no se acreditó que el actor haya desplegado comportamientos que quebrantaran el principio constitucional de buena fe.

La entidad demandada insistió en las razones de defensa que expuso en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público rindió concepto a favor de que se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene la cesación de cualquier acción de cobro que tenga en curso COLPENSIONES contra el actor. Argumentó que COLPENSIONES no tiene ningún título habilitante para ordenar al de mandante la devolución de suma de dinero alguna; y que la entidad demandada tampoco demostró judicialmente que el actor haya actuado de mala fe para quedarse con las sumas reconocidas con la diferencia causada por el mayor valor reconocido en su mesada pensional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Saneamiento

No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.

2.2. Competencia y procedencia

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152-2 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como éste sometido a estudio de la Corporación.

Conforme a la preceptiva del artículo 182A del CPACA, agotadas las etapas fijadas en el trámite de la sentencia anticipada, acogido en este asunto con auto del 30 de marzo de 2023, corresponde a la Sala dictar el fallo que en derecho corresponda.

en el trámite de la sentencia anticipada, acogido en este asunto con auto del 30 de marzo de 2023, corresponde a la Sala dictar el fallo que en derecho corresponda.

Ahora, por mandato del artículo 125 ib idem, la citada providencia se expedirá de Sala.

2.3. Problema jurídico

De conformidad con lo antepuesto, corresponde a la Sala establecer si los actos demandados, por medio de los cuales se ordena al actor reintegrar los dineros percibidos por la diferencia entre el monto de la pensión que debió percibir y el mayor valor que se le reconoció entre el 02 de noviembre de 2012 y el 30 de julio de 2020, se ajustan o no al ordenamiento jurídico.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se accederá a las pretensiones de la demanda en consideración a que no se acreditó mala fe por parte de l demandante para obtener un mayor valor en la mesada pensional al que en realidad le correspondía, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o ac tos ilegales tendientes a obtenerlo, en otros términos, COLPENSIONES no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado.5

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. El principio de buena fe en la devolución de prestaciones periódicas

La Corte Constitucional, en sentencia C -131 de 2004 2, definió el principio general de buena fe, así:

“En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho 3, consagrado en el artículo 83 de la Constituc ión, el cual

de buena fe, así:

“En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho 3, consagrado en el artículo 83 de la Constituc ión, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano.

En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”

Igualmente, la misma Corporación4 ha reiterado:

buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”

Igualmente, la misma Corporación4 ha reiterado:

“El artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas 5, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefic ian los actos administrativos que éstas expiden 6. Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares 7 ante las autoridades públicas8, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares 9. Se trata de una medida de protección

2 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch. Letourneur, «Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat», París, LGDJ, 1980. 4 Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 5 El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a

4 Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 5 El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “ persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. 6 “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado -administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de consti tucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 7 “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 8 “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. 9 Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala

entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. 9 Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda con sideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y p or6

de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos10. Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella.” (Se subraya).

Ahora, la presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Por su parte, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, al estar ante un caso de prestaciones periódicas, “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Con base en la norma referida, la Sección Segunda del Consejo de Estado 11 ha sostenido que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los

recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Con base en la norma referida, la Sección Segunda del Consejo de Estado 11 ha sostenido que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho.”

En ese sentido, se pronunció la misma Corporación el 23 de marzo de 2017 12, al estimar que “(…) la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno”, dado que “el concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”.

La referida posición jurisprudencial fue reiterada por nuestro órgano de cierre el 16 de agosto de 201813, al considerar que “(…) la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa

los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional”.

ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. 10 “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 76001-23-31-000-2010-01578-01 (3388-14), M.P., César Palomino Cortés. 12 Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas, C.

P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

12 Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas, C.

P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), actora: UGPP, demandada: Martha Rondón Duarte, C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014-03257-01 (47922017), C. P. César Palomino Cortés.7

2.4.2. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes:

-. A través de la Resolución GNR 303413 del 14 de noviembre de 2013 COLPENSIONES revocó la Resolución 18802 del 23 de mayo de 2012 y, en su lugar, reconoció pensión de vejez al señor Juan César Mojocoa Alarcón, en cuantía de $2.600.924 para el año 2013.14

-. Por medio de la Resolución VPB 7680 del 09 de diciembre de 2013 se resuelve un recurso de apelación formulado contra la Resolución 18802 del 23 de mayo de 2012, confirmándola en todas sus partes.15

-. El señor Juan César Mojocoa Alarcón acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 16 para cuestionar la legalidad de las Resoluciones GNR 303413 del 14 de noviembre de 2013 y VPB 7680 del 09 de diciembre de 2013.17

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 16 para cuestionar la legalidad de las Resoluciones GNR 303413 del 14 de noviembre de 2013 y VPB 7680 del 09 de diciembre de 2013.17

-. El Consejo de Estado al desatar la segunda instancia dentro del referido proceso judicial confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda; pero, ordenó:

“MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia del 4 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Juan Cesar Mojocoa Alarcón contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, para la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, conforme a lo expuesto en la parte mot iva de esta providencia, la cual quedara así:

“TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, a RECONOCER y PAGAR la pensión de jubilación del señor Juan Cesar Mojocoa Alarcón, a partir de la fecha en que alcanzó el estatus pensional, esta es, el 24 de junio de 2006, en monto del 75% del promedio mensual de aquellos factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectivamente hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, entendidos estos como aquellos relacionados con los servicios prestados al Estado, prestación que tendrá efectos fiscales a partir del 5 de noviembre de 2012 por

cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, entendidos estos como aquellos relacionados con los servicios prestados al Estado, prestación que tendrá efectos fiscales a partir del 5 de noviembre de 2012 por prescripción trienal, y será indexada, en las c ondiciones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.” (…)”

-. En cumplimiento a las mencionadas decisiones judiciales, COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 151378 del 15 de julio de 2020 en la que dispuso:18

14 SAMAI, actuación Expediente digital, documento 8_ED_7300123330002021(.zip) Nr oActua 34, archivo 003_DemandaAnexos.pdf, páginas 19 a 28. 15 Ibidem. 16 Proceso con radicación 73001-23-33-000-2015-00660-00. 17 SAMAI, actuación Expediente digital, documento 8_ED_7300123330002021(.zip) Nr oActua 34, archivo 003_DemandaAnexos.pdf, páginas 29 a 49. 18 SAMAI, actuación Expediente digital, documento 8_ED_7300123330002021(.zip) Nr oActua 34, archivo 003_DemandaAnexos.pdf, páginas 50 a 57.8

(…)

-. A su vez, con la Resolución SUB 168363 del 06 de agosto de 2020 COLPENSIONES dispuso que el señor Juan César Mojocoa Alarcón debía reintegrar a la entidad la suma de $165.976.377, “por el mayor valor de la mesada pensional desde el 05 de noviembre de 2012 a 30 de julio de 2020”.19

a la entidad la suma de $165.976.377, “por el mayor valor de la mesada pensional desde el 05 de noviembre de 2012 a 30 de julio de 2020”.19

-. Contra la decisión antepuesta el actor formuló recursos de reposición y apelación que fueron desatados desfavorablemente a través de las Resoluciones SUB 204086 del 23 de septiembre de 2020 y DPE 13110 del 25 de septiembre de 2020 , respectivamente.20

2.4.2. Caso concreto

De acuerdo con el recuento probatorio que antecede al actor se le había reconocido pensión de jubilación en una suma superior a la que le correspondía, si la mesada pensional se hubiera establecido en el 75% del promedio mensual de aquellos factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectivamente hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, y no como se hizo en un principio, con el promedio de lo s salarios del año anterior al estatus pensional.

En virtud a lo anterior, COLPENSIONES, con la Resolución SUB 168363 del 06 de agosto de 2020, le ordenó al aquí demandante que devolviera las sumas que recibió como consecuencia de la diferencia causada entre el valor de la mesada que percibió y la que debió devengar si se hubiera establecido correctamente el monto de la misma cuando se otorgó el derecho pensional . Esta decisión fue confirmada en reposición y apelación a través de las SUB 204086 del 23 de septiembre de 2020 y DPE 13110 del 25 de septiembre de 2020, respectivamente.

Los actos referidos en el párrafo anterior fue ron acusados de ilegalidad por parte

y DPE 13110 del 25 de septiembre de 2020, respectivamente.

Los actos referidos en el párrafo anterior fue ron acusados de ilegalidad por parte del señor Juan César Mojocoa Alarcón por infracción de las normas en que debían fundarse, como quiera que desconocen que el ordenamiento jurídico dispone que

19 SAMAI, actuación Expediente digital, documento 8_ED_7300123330002021(.zip) Nr oActua 34, archivo 003_DemandaAnexos.pdf, páginas 58 a 74. 20 SAMAI, actuación Expediente digital, documento 8_ED_7300123330002021(.zip) Nr oActua 34, archivo 003_DemandaAnexos.pdf, páginas 75 a 100.9

no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe , como ocurre en este asunto donde no se desvirtuó probatoriamente tal presunción.

Por su parte COLPENSIONES indicó que el actor se enriqueció sin justa causa y empobreció las arcas del sistema general en pensiones, al recibir una mesada superior a la que legalmente le correspondía, así que est aba en la obligación de reintegrar tales dineros.

Como ya se anotó en líneas precedentes, al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.

A su vez, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, dispone que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

En esa medida, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente (i) que la buena fe se presume en la actuación de los particulares

habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

En esa medida, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente (i) que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega21 y (ii) que la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que , si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno22.

Pues bien, en este caso COLPESIONES debía acreditar que el aquí dem andante había actuado de mala fe para el reconocimiento de una pensión en mayor valor al que legalmente le correspondía, pero no ocurrió así, pues, no hay en el expediente ni siquiera prueba sumaria de que el actor haya acudido a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración, con el fin de obtener una pensión más alta a la que le correspondía.

Así las cosas, la Sala concuerda con el a

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