TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00072-00-(08-03-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00072-00-(08-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-23-33-000-2021-00072-00
Naturaleza: Acción de Tutela Accionante: MILCIADES CORTÉS CAMPAZ, actuando como Agente
Oficioso del señor OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ Y NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
ANTECEDENTES
MILCIADES CORTES CAMPAZ, actuando como Agente Oficioso del señor OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ, instaura acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Y la POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la defensa y violación por vía de hecho.
HECHOS
Como sustento fáctico, manifiesta lo siguiente:
“PRIMERO: con fecha 11 de octubre de 2018, presente demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NaciónMinisterio de defensa –Policía Nacional, está por reparto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, con fecha 06 de di ciembre de 2019, fue admitida y posterior ordenado su notificación a los demandados.
SEGUNDO: Con fecha 29 de agosto de 2019, el Despacho señala como
Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, con fecha 06 de di ciembre de 2019, fue admitida y posterior ordenado su notificación a los demandados.
SEGUNDO: Con fecha 29 de agosto de 2019, el Despacho señala como fecha para día audiencia inicial el día 06 de febrero de 2020, en esta fecha se realiza la audiencia señalada y señala fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas el día 28 de mayo de 2020, esta fue aplazada en cumplimiento a las medidas de aislamiento decretadas por el gobierno nacional.
TERCERO: Con fecha 04 de septiembre de 2020, el Juzgado fija co mo fecha para llevarse a cabo la audiencia de pruebas el día 29 de octubre de 2020, audiencia que se vino a realizar el día 17 de febrero de 2021, en esta audiencia acudieron los testigos de la entidad demandada Policía
Nacional.
CUARTO: En esta audiencia se debería haber decretado las pruebas testimoniales a realizar, y las documentales a tener como pruebas por parte del Despacho con relación a las solicitadas en la demanda y en la contestación, no fue así, acudieron testigos de la entidad demandada, que están incluidos en la contestación de la demanda a voluntad de la abogada de la policía y el Juzgado así lo aceptó.
1.- En la demanda solicitan el testimonio del mayor de la Policía RODRIGO HERNAN MARIN PIEDRAHITA y asistió a DECLARAR, sin estar incluido en la contestación de la demanda, asistió el mayor de la policía CARLOS ANDRES CAMACHO VEZGA, Estas pruebas testimoniales serian nulasExpediente: 73001-23-33-000-2021-00072-00
en la contestación de la demanda, asistió el mayor de la policía CARLOS ANDRES CAMACHO VEZGA, Estas pruebas testimoniales serian nulasExpediente: 73001-23-33-000-2021-00072-00
Naturaleza: Acción de Tutela Accionante: MILCIADES CORTÉS CAMPAZ, actuando como Agente Oficioso del señor
OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
2 2.- En la demanda no fue solicitado el testimonio de la señora NEILA JENIFER CA RDENAS, tampoco fue ordenado en ninguna audiencia, porque no se efectuó audiencia de pruebas para determinar cuáles serían las PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES, a tener en cuenta durante el proceso.
3.- El único que estaba solicitado en la contestación de la demanda fue el
Intendente LUIS ALBERTO GOMEZ SARMIENTO.
QUINTO: De los declarantes en esta audiencia sin que el Despacho realizara audiencia donde decrete que pruebas se van hacer valer en el proceso, tanto testimoniales como documentales, en las testimoniales declararon, el mayor CARLOS ANDRES CAMACHO VEZGA, y la señora NEILA JENIFER CARDENAS, que no fueron incluidas en la contestación de la demanda por la parte demandada. Situación irregular que permite que se declare la nulidad desde el auto de pruebas, la apoderada de la entidad demandada no puede cambiar las personas a declarar, sin ser avaladas en audiencia. Lo que permite que la audiencia sea nula de pleno derecho.
se declare la nulidad desde el auto de pruebas, la apoderada de la entidad demandada no puede cambiar las personas a declarar, sin ser avaladas en audiencia. Lo que permite que la audiencia sea nula de pleno derecho.
SEXTO: El Juzgado segun do Administrativo no efectuó audiencia para haber decretado las pruebas testimoniales a realizar, y las documentales a tener como pruebas por parte del Despacho con relación a las solicitadas en la demanda y en la contestación, no fue así, acudieron los testigos de la entidad demandada, que la apoderada presento sin que estuvieran incluidos mediante audiencia de pruebas.
SEPTIMO: El señor Juez segundo Administrativo, en esta audiencia no está siendo imparcial, no está siendo objetivo, no es coherente con la valoración de las pruebas, teniendo en cuenta que en esta audiencia de pruebas declaro la señora NEILA JENIFER CARDENAS, quien cuestiono el resultado de la calificación de la Junta Medica laborar efectuada al señor OSWALDO CARDOZO RAMIREZ, adelantada por los médicos que laboran con la Policía Nacional, cumpliendo los parámetros para dicha calificación.
SEPTIMO: Por esta razón y estando en audiencia de pruebas, que es la oportunidad procesalle solicito al señor Juez, que de manera oficiosa cite a declarar a los médicos que le efectuaron la Junta medico laboral al señor Oswaldo Cardozo, con el fin de darle mayor claridad a los hechos, fueron quienes lo tuvieron al frente valoraron sus examen y los calificaron, a lo que el señor Juez, se negó, y también d e manera arbitraria negó el recurso de apelación, por lo que no me permitió
fueron quienes lo tuvieron al frente valoraron sus examen y los calificaron, a lo que el señor Juez, se negó, y también d e manera arbitraria negó el recurso de apelación, por lo que no me permitió sustentarlo para que sean citados a declarar los médicos
(1) CAMILO MARCELO TRIANA BELTRAN
(2) CARLOS EDUARDO DIAZ PRADO
(3) FERNANDO LOPEZ GALINDO
OCTAVO: Pruebas determinadas con claridad en el CAPACA, y que el mismo CPACA, en su artículo 306, contempla que las normas que no están reguladas en dicha ley, se debe aplicar el Código General del Proceso regulado en su artículo 169 y 170, QUIENES efectuaron la Junta Medico Laboral, al señor OSWALDO CARDOZO RAMIREZ, siendo negado, el recurso de apelación, argumentando que el artículo 243 del CPACA, no contempla la apelación para el auto que niega el decreto de pruebas, una actuación con total desconocimiento de la norma procesal .
NOVENO: La reforma aplicada al Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, contenida en la leyExpediente: 73001-23-33-000-2021-00072-00
Naturaleza: Acción de Tutela Accionante: MILCIADES CORTÉS CAMPAZ, actuando como Agente Oficioso del señor
OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
3 2080 de enero 25 de 2021, en su modificación del artículo 243, del
Y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
3 2080 de enero 25 de 2021, en su modificación del artículo 243, del CPACA, también quedo con claridad que el recurso que niegue el Decreto de pruebas tiene recurso de apelación Articulo 62, de la Ley 2080 de 2021, numeral 7, más claro para donde el desconocimiento y actuación arbitraria del señor Juez, Segundo Administrativo oral de Ibagué”.
PRETENSIONES
La parte actora, solicita:
“Primero: De manera respetuosa solicito a los señores Magistrados, declarar sin valor ni efecto la audiencia de pruebas y su auto proferido en audiencia virtual de fecha febrero 18 de 2021, y en su lugar se me permita presentar y sustentar el recurso de apelación, en audiencia o de manera escrita, la respetuosa solicitud Con fundamento en los artículos de nuestra Constitución Política de Colombia, 2, 4, 13, y 29, artículos del CPACA 213, 243, 306, artículos 61, 62, de la ley 2080 de enero 25 de 2021, que reformo el CPACA, artículos 169, y 170, Código General del proceso, que determina con claridad que sí, procede el recurso de Apelación, contra el auto que niega el decreto o prácticas de pruebas. Es una flagrante violación por Vía de hecho al derecho a la defensa.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la audiencia de pruebas en razón que las personas que asistieron como declarantes en esta audiencia sin que el Despacho realizara audiencia donde decrete que pruebas se van hacer valer en el proceso, tanto testimoniales com o documentales, en las
las personas que asistieron como declarantes en esta audiencia sin que el Despacho realizara audiencia donde decrete que pruebas se van hacer valer en el proceso, tanto testimoniales com o documentales, en las testimoniales declararon, el mayor CARLOS ANDRES CAMACHO VEZGA, y la señora NEILA JENIFER CARDENAS, que no fueron incluidas en la contestación de la demanda por la parte demandada. Situación irregular que permite que se declare la nu lidad desde el auto de pruebas, la apoderada de la entidad demandada no puede cambiar las personas a declarar, sin ser avaladas en audiencia. Lo que permite que la audiencia sea nula de pleno derecho.
TERCERO: En la demanda solicitan el testimonio del mayor de la Policía RODRIGO HERNAN MARIN PIEDRAHITA y asistió a DECLARAR, sin estar incluido en la contestación de la demanda, el mayor de la policía CARLOS ANDRES CAMACHO VEZGA, Estas pruebas testimoniales serian nulas de pleno derecho, que el juzgado está aceptando.
En la demanda no fue solicitado el testimonio de la señora NEILA JENIFER CARDENAS, tampoco fue ordenado en ninguna audiencia, porque no se efectuó audiencia de pruebas para determinar cuáles serían las PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES, a tener en cuenta durante el proceso.”.
TRAMITE PROCESAL
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2021, se admitió la presente acción y se solicitó a la parte accionada, que en el término improrrogable de dos (2) días, se sirviera informar al Despacho, respecto de los hechos a los cuales se hace alusión en el escrito de tutela y presentara todos los documentos y
y se solicitó a la parte accionada, que en el término improrrogable de dos (2) días, se sirviera informar al Despacho, respecto de los hechos a los cuales se hace alusión en el escrito de tutela y presentara todos los documentos y medios probatorios referidos a los mismos; e igualmente, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora.
La entidad accionada fue notificada mediante oficio BBB del 24 de febrero de 2020.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00072-00
Naturaleza: Acción de Tutela Accionante: MILCIADES CORTÉS CAMPAZ, actuando como Agente Oficioso del señor
OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
4
CONTESTACIÓN ENTIDADES ACCIONADAS
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Durante el término de traslado, se pronunció la entidad accionada, por conducto de su apoderada judicial, manifestando en primer lugar que, paralelamente a la acción de tutela, el señor Milciades Cortes Campaz, en calidad de apoderado del señor Oswaldo Cardozo Ramírez, dentro del proceso con Rad No. 73001 -33-33-002-2018-00356-00 que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo, en contra de su representada, interpuso el día 24 de febrero de 2021 incidente de nulidad contra la audiencia de pruebas celebrada el 18 de febrero de 2021, asegurando que las personas
Juzgado Segundo Administrativo, en contra de su representada, interpuso el día 24 de febrero de 2021 incidente de nulidad contra la audiencia de pruebas celebrada el 18 de febrero de 2021, asegurando que las personas declarantes en la audiencia, a saber, MY. Carlos Andrés Camacho Vezga y la Dra. Neila Jenifer Cárdenas, no fueron incluidas en la contestación de la demanda, considerando ello una actuación irregular que invalida lo actuado en la diligencia.
En tal sentido, precisa que dentro de la contestación de la demanda no fueron solicitados testimonios adicionales a los de los señores Rodrigo Hernán Marín Piedrahita y Luis Alberto Gómez Sarmiento y que los testimonios a los cuales hace alusión el accionante, fueron decretados por el Juez de conocimiento en la audiencia inicial celebrada el 06 de febrero de 2020, como prueba de oficio, previa petición realizada por el Agente del Ministerio Público , los cuales declararían en audiencia de pruebas programada el 18 de mayo de 2020; decisión que al momento de correrse traslado a las partes, estuvieron de acuerdo, incluyendo el señor Milciades Cortes.
Así mismo, pone de presente que la diligencia de pruebas no se llevó a cabo, porque los términos judiciales se encontraban suspendidos a consecuencia de la pandemia, por lo que a través de auto del 04 de septiembre de 2020, el Despacho de conocimiento fijó nueva fecha para el 29 de octubre de 2020 a las 3:30, sin que dentro del té rmino de ejecutoria el accionante realizara pronunciamiento alguno.
Expone que la diligencia en cuestión, tampoco se materializó, en razón a que
a las 3:30, sin que dentro del té rmino de ejecutoria el accionante realizara pronunciamiento alguno.
Expone que la diligencia en cuestión, tampoco se materializó, en razón a que el señor Milciades Cortes presentó solicitud de aplazamiento en escrito del 20 de octubre de 2020, accediendo a la misma el Despacho, fijando nueva fecha para el día 18 de febrero de 2021, a las 2:00 pm, refiriendo que durante el término de ejecutoria, el apoderado judicial de la parte actora no planteó ninguna solicitud de nulidad.
Relata que en e l desarrollo de la audiencia de pruebas, el Juez de Conocimiento en cumplimiento al deber contemplado en el artículo 207 de la ley 1437 de 2011, no advirtió ningún vicio que generara nulidad y tampoco lo advirtieron las partes. Arguye que con posterioridad, se procedió c on la recepción de los testimonios de los señores MY. Carlos Andrés Camacho Vezga y la Dra. Neila Jenifer Cárdenas, siendo interrogados primero por el Juez, luego por el señor Cortes, luego por la apoderada de la entidad y finalmente por el Ministerio Público.
Agrega que al cierre de la diligencia, el señor Milciades Cortes solicitó se recepcionaran de oficio los testimonios que intervinieron en la Junta MédicoExpediente: 73001-23-33-000-2021-00072-00
Naturaleza: Acción de Tutela Accionante: MILCIADES CORTÉS CAMPAZ, actuando como Agente Oficioso del señor
OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Accionante: MILCIADES CORTÉS CAMPAZ, actuando como Agente Oficioso del señor
OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
5 laboral que le fuere revocada a su mandante, siendo negada la petición por el Juez de Conocimien to, aduciendo que la petición de prueba era extraordinaria y de oficio no la consideraba necesaria debido al abundante material probatorio obrante en el expediente, siendo precluída la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar por escrito.
Sostiene que al momento en que el Despacho imparte legalidad de la actuación procesal, dando cumplimiento al artículo 207 del CPACA, corroboró que no existía ningún vicio procesal que invalidara las actuaciones surtidas, sin embargo, al correrse traslado a las pa rtes, el señor Milciades Cortes recurrió la decisión que negó la solicitud de la prueba testimonial, sin presentar nulidad respecto de los testimonios ya recepcionados.
Arguye la apoderada que extrañamente el señor Milciades Cortes después de un año y 17 días de haberse ordenado de oficio en la audiencia inicial la recepción de los testimonios MY. Carlos Andrés Camacho Vezga y la Dra. Neila Jenifer Cárdenas, presenta acción de tutela en contra de dicha decisión, con el argumento de haberse configurado una vía de hecho al derecho de defensa, cuando estima que no se generó tal violación, pues todos los intervinientes contaron con las garantías procesales brindadas por el
con el argumento de haberse configurado una vía de hecho al derecho de defensa, cuando estima que no se generó tal violación, pues todos los intervinientes contaron con las garantías procesales brindadas por el Despacho Judicial en cada etapa agotada, las cuales se encuentran avaladas por el ministerio Público.
Por lo anterior, solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela.
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ
En el término concedido por el A Quo, el Juzgado contestó la demanda, indicando que el día 06 de febrero de 2020 celebró audiencia inicial, y en el desarrollo de la misma, fueron decretadas las pruebas solicitadas por las pastes, precisando que a petición de la Representante del Ministerio Público y en virtud a la necesidad de esclarecer los hechos, se ordenó de oficio escuchar los testimonios de los señores MY. Carlos Andrés Camacho Vesga y Neyla Yenniffers Cárdenas, por ser éstos quienes participaron en e l proceso de valoración y calificación médica del demandante ; decisión que advierte no fue recurrida por las partes.
Agrega que, luego de la suspensión de términos por motivo de las medidas de aislamiento a raíz de la pandemia, por auto del 4 de septiembre de 2020 se programó la audiencia de pruebas para el 29 de octubre de ese mismo año; resaltando que dicha diligencia no se celebró ese día, en razón a la petición de aplazamiento presentada por el ap oderado de la parte demandante, de acuerdo a escrito all egado al buzón del despacho el 26 de
año; resaltando que dicha diligencia no se celebró ese día, en razón a la petición de aplazamiento presentada por el ap oderado de la parte demandante, de acuerdo a escrito all egado al buzón del despacho el 26 de octubre del mismo año. Razón por la cual, se dictó el auto del 26 de octubre de 2020, en el que se aceptó la solicitud de aplazamiento, fijándose como nueva fecha el 18 de febrero de 2021.
Argumentan que, en desarrollo de la audiencia de pruebas el apoderado de la parte actora no manifestó inconformidad alguna en relación con los testimonios decretados de oficio; la única tacha opuesta por el apoderado fue contra el testimonio del señor Luis Alberto Gómez, por lo que se indicó que la misma sería resuelta en la sentencia.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00072-00
Naturaleza: Acción de Tutela Accionante: MILCIADES CORTÉS CAMPAZ, actuando como Agente Oficioso del señor
OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
6 Resalta que, cuando el Despacho se disponía a decretar la preclusión de la etapa probatoria, el apoderado de la parte actora solicitó que de oficio se decretaran otros testimonios, sin embargo, al ser una petición extemporánea, fue negada.
Por lo anterior, afirma que el a poderado recurrió en apelación dicha decisión, siendo negado por ser improcedente el recurso contra el auto que
decretaran otros testimonios, sin embargo, al ser una petición extemporánea, fue negada.
Por lo anterior, afirma que el a poderado recurrió en apelación dicha decisión, siendo negado por ser improcedente el recurso contra el auto que deniega pruebas de oficio. En tal sentido, relata que el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que el Despac ho no repuso la decisión y negó por improcedente el recurso de apelación.
Expresa que el hoy accionante insistió en que se debía dar aplicación a las normas del Código General del Proceso, por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, a lo cual el Despacho expresó que el CGP se aplicaba cuando existían vacíos normativos, y como no era el caso, como quiera que el CPACA establecía los autos que eran susceptibles de recurso de apelación y no enlista el auto que decide sobre la solicitud de pruebas de oficio, el aludido recurso se tornaba improcedente.
Sostiene que al final de la audiencia se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades y se notificó a los apoderados en estrados, sin que presentaran oposición.
Alude que, si el apoderado de l a parte demandante se hallaba inconforme con la decisión del Despacho, respecto a la negativa de acceder a su petición de prueba de oficio, se le ofertaba la posibilidad de proponer recurso de queja ante el Tribunal Administrativo del Tolima, cuyo planteam iento omitió.
De otra parte, indica que paralelamente a la acción constitucional, la parte actora interpuso incidente de nulidad en el medio de control de nulidad y
queja ante el Tribunal Administrativo del Tolima, cuyo planteam iento omitió.
De otra parte, indica que paralelamente a la acción constitucional, la parte actora interpuso incidente de nulidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 2018 -00356, con idéntica pretensión a la que esboza en la acción de tutela.
En consideración, esgrime que la acción de tutela se está utilizando como un mecanismo extraordinario o paralelo al trámite procesal, para enmendar los yerros en que incurrió en la audiencia de pruebas, al no proponer recurso de queja y pretender revivir ahora la oportunidad permitida por medio de la acción constitucional; razón por la cual, solicitó se declare improcedente la acción de tutela.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 modificado por el Decreto 1983 de 2017(1), al ser una acción constitucional dirigida en contra de una actuación de un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, esta corporación es competente en primera instancia , por ser el respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
1 Ver el Decreto 1983 de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 3.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00072-00
Naturaleza: Acción de Tutela Accionante: MILCIADES CORTÉS CAMPAZ, actuando como Agente Oficioso del señor
OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ
Naturaleza: Acción de Tutela Accionante: MILCIADES CORTÉS CAMPAZ, actuando como Agente Oficioso del señor
OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
7
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta instancia, determinar en primer lugar , si la presente acción de tutela es el mecanismo procedente e idóneo para debatir las pretensiones planteadas por la parte actora.
En caso afirmativo, en segundo lugar, la Sala analizará si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué incurrió en violación del derecho de defensa y en una vía de hecho, al presuntamente haber recepcionado los testimonios de declarantes que no habían sido decretados como pruebas en la audiencia inicial y adicionalmente, haber declarado improcedente el recurso de apelación contra el auto que decide una prueba de oficio, siendo necesario dejar sin efecto y sin valor la diligencia de pruebas; o si por el contrario, no hay lugar a impartir ninguna orden de amparo, al no evidenciarse trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el actor.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley,
El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efect ivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.
Es menester anotar, que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hec ho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección d el derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara ind efensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-543, Dijo:
“Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento
derecho transgredido o amenazado.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-543, Dijo:
“Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida comoExpediente: 73001-23-33-000-2021-00072-00
Naturaleza: Acción de Tutela Accionante: MILCIADES CORTÉS CAMPAZ, actuando como Agente Oficioso del señor
OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
8 remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido e n el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido e n el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
El Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción d e tutela, señala las causales de improcedencia de ésta, así:
“Art. 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serán apreciados en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En otros términos, la acción de tutela, ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas espe cíficas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente
de previsiones normativas espe cíficas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derech o transgredido o amenazado.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, Dijo:
“(…) Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque ev itar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de in stancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.