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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00111-00-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00111-00-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE DIGITAL

Expediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00

Medio de Control: EJECUTIVO

Demandante: PAUL LOZADA SERRATO

Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

REPRESENTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y EL

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA –

SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA

DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Tema: ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN

ANTECEDENTES

PAUL LOZADA SERRATO, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el propósito de obtener pago de sus derechos laborales reconocidos en la sentencia del Consejo de Estado de 24 de octubre de 2019, que ordenó revocar la sentencia de 14 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del exp ediente con radicación 73001-23-33-005-2014-00120-00 que había negado las pretensiones y en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, para lo cual planteó las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERO: Se condene a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL -FOND0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

PRETENSIONES

PRIMERO: Se condene a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL -FOND0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al pago de: Lo primero que deben hacer para parar la mora es reconocer y pagar las cesantías parciales solicitadas por el poderdante y reconocidos los tiempos en la sentencia radicadas el 23 de agosto de 2012. A) Los días en mora a la fecha son de (3010). B) El sueldo de la poderdante para el año 2012 era de $2.546.872 dividido en 30 días el valor del sueldo del poderdante diario es de $84.895.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00

Medio de Control: EJECUTIVO

Demandante: PAUL LOZADA SERRATO

Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Por lo tanto los d ías de sanción que son (3010) por $84.895 arroja un valor de mora de $255.533.950. Como la condena es de $255.533.950, y se ordena en la sentencia que se dé cumplimiento a los artículos 187 y 192 del CPACA, los intereses son desde la ejecutoria desde el 22 de septiembre de 2020 a la fecha por valor de $22.998.055.

Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes:

HECHOS

PRIMERO: Por medio de apoderado el (la) señor (a) PAUL LOZADA SERRATO, inició proceso de medio de control de nulidad y

Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes:

HECHOS

PRIMERO: Por medio de apoderado el (la) señor (a) PAUL LOZADA SERRATO, inició proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA y EL DEPARTAMENTODEL TOLIMA - SECRETARIADE EDUCACIÓNY CULTURA DEL DEPARTAMENTODEL TOLIMA, a fin obtener el pago de sus derechos laborales reconocidos en las sentencias objeto de este proceso ejecutivo.

SEGUND0: Mediante sentencia proferidas el (14-10-2014),proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, quien negó las pretensiones de la demanda y el Honorable Consejo de Estado en sentencia del (24-10-2019) ordeno REVOCAR y por lo tanto LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MA GISTERIO REGIONAL TOLIMA y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACIONY CULTURA DEL DEPARTAMENTODEL TOLIMA, deben pagarle a mi poderdante, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo desde el (04) de diciembre de 2012 y hasta la fecha que se efectué o se haya efectuado el pago de las cesantías parciales que se contrae a la petición del 23 de agosto de 2012.

TERCERO: Como a la fecha no le han pagado las cesantías parciales al

o se haya efectuado el pago de las cesantías parciales que se contrae a la petición del 23 de agosto de 2012.

TERCERO: Como a la fecha no le han pagado las cesantías parciales al poderdante la liquidación que se presenta sigue suped itada al cumplimiento de la sentencia

CUARTO: Se condenó A Se condenó A LA NACION MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA y EL DEPARTAMENTO DELL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en sanción moratoria seg ún esta sentencia a la fecha va de la siguiente manera

Lo primero que deben hacer para parar la mora es reconocer y pagar las cesantías parciales solicitadas por el poderdante y reconocidos los tiempos en la sentencia radicadas el 23 de agosto de 2012.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00

Medio de Control: EJECUTIVO

Demandante: PAUL LOZADA SERRATO

Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

A) Los días en mora a la fecha son de (3.010) a la presenta ción de la demanda.

B) El sueldo de la poderdante para el año 2012 era de $2.546.872 dividido en 30 días el valor del sueldo del poderdante diario es de $84.895.

Por lo tanto los d ías de sanción que son (3010) por $84.895 arroja un valor de mora de $255.533.950.

Como la condena es de $255.533.950. y se ordena en la sentencia que se

Por lo tanto los d ías de sanción que son (3010) por $84.895 arroja un valor de mora de $255.533.950.

Como la condena es de $255.533.950. y se ordena en la sentencia que se dé cumplimiento a lo s artículos 187 y 192 del CPACA, los intereses son desde la ejecutoria desde el 22 de septiembre de 2020 a la fecha por valor de $22.998.055.

QUINTO: Mediante petitorio de solicitud de adopción de sentencia que se radicó el 16-03-2020 En este escrito se solicitó ante los demandados que tomara las medidas pertinentes para obtener el cumplimiento de la sentencia referenciada.

SEXTO: Las sentencias proferidas el (14 -10-2014), proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, quien negó las pretensiones de la demanda y el Honorable Consejo de Estado en sentencia del (24-10-2019) ordeno REVOCAR, constituye una obligación clara, expresa y exigible.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 02 de marzo de 2022, la Corporación dispuso librar mandamiento de pago en contra de LA NACION – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE REPRESENTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCA CIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , para que pague las obligaciones derivadas de la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, del 24 de octubre de 2019, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , de

proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, del 24 de octubre de 2019, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del C.G.P.. En consecuencia, pagar al señor PAUL LOZADA SERRATO:

  • Como obligación de dar, LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE REPRESENTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA deberá pagar $255.533.950 M/cte,Expediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00

Medio de Control: EJECUTIVO

Demandante: PAUL LOZADA SERRATO

Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

correspondiente a la condena impuesta según la sentencia referenciada. • Por el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios. • Por concepto de intereses moratorios a la tasa comercial. • Por la condena en costas reconocidas en la sentencia judicial. • Por la condena en costas que se disponga en el presente proceso.

Así mismo, se dispuso que notificada la providencia y transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envío del mensaje, la parte ejecutada contaba con el termino cinco (5) días para cancelar la deuda y de diez (10) para proponer excepciones, los cuales correrán conjuntamente.

CONTESTACION DE DEMANDA

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

el termino cinco (5) días para cancelar la deuda y de diez (10) para proponer excepciones, los cuales correrán conjuntamente.

CONTESTACION DE DEMANDA

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

A través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no existe título ejecutivo respecto del ente territorial, en tanto, la sentencia del Consejo de Estado de 24 de octubre de 2019 condenó únicamente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

De conformidad con lo planteado, alude que no puede estar llamado a responder por e l no pago de la sentencia, ya que el pago obedece única y exclusivamente a la Fiduciaria que maneja los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Manifiesta oposición a todas las pretensiones en razón que a la fecha se encuentra en trámite de reconocimiento y pago en cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, alude que es gestión de la secretaría de educación, “subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.” , conforme a lo anterior informa que en el aplicativo de la Fidupreviso ra se aprobó el proyecto, y se encuentra a la espera del ente territorial expida el acto administrativo correspondiente.

Manifiesta oposición frente al reconocimiento de intereses moratorios e

informa que en el aplicativo de la Fidupreviso ra se aprobó el proyecto, y se encuentra a la espera del ente territorial expida el acto administrativo correspondiente.

Manifiesta oposición frente al reconocimiento de intereses moratorios e indexación alguno sobre las sumas de dinero solicitadas por la parte actora.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00

Medio de Control: EJECUTIVO

Demandante: PAUL LOZADA SERRATO

Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Igualmente se opone a que se condene en costas, toda vez que no existen fundamentos facticos ni jurídicos que originen dicha condena, aun teniendo en cuenta que la entidad está realizando gestiones necesarias para el cumplimiento de las condenas impuestas.

Frente a los hechos, niega cada uno de los presentados por la parte actora, solicitando que se aplique lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., en el cual dispone que la parte actora deberá probar los supuestos de hecho de sus afirmaciones.

Alude que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no interviene en el conocimiento de prestaciones sociales, expresa que no existe nexo causal entre los hechos que ocasionan la misma y las actuales competencias de la Secretaría de Educación, en el tramite de conocimiento de las prestaciones sociales de los docentes.

Expresa que la acción ejecutiva tiene como fin, hacer exigible una obligación clara, expresa y exigible, manifiesta que, analizado el caso con creto, alude que el titulo ejecutivo es complejo dado que resulta de una decisión judicial la cual con posterioridad fue materializada a través de un acto administrativo.

clara, expresa y exigible, manifiesta que, analizado el caso con creto, alude que el titulo ejecutivo es complejo dado que resulta de una decisión judicial la cual con posterioridad fue materializada a través de un acto administrativo.

Recalca que la obligación no cumple a cabalidad con los requisitos mínimos exigidos para su cumplimiento, expresando que esta deberá entenderse desde un solo sentido, contrario al presente caso , recalcando que la obligación no es clara, en tanto el titulo complejo no determinó específicamente cuales eran los dineros que debían reconocerse al demandante.

Solicita que se declare prospera la excepción y de por terminado el presente proceso.

En cuanto a los intereses moratorios, manifiesta que se deben calcular sobre la suma que la entidad accionada debió cancelar a la ejecutoria de la sentencia bajo la tasa equivalente al DTF, durante los diez (10) primeros meses y luego bajo la tasa de interés corrientes bancario, añade que se debe tener en cuenta la radicación de la petición de pago, dado que si esta se radico superado los (3) meses posteriores a la fecha ejecutoria, los intereses moratorios cesaran hasta la fecha de radicación.

Orientado a la condena en costas, en referencia comparte que la condena en costas no es objetiva, sino que debe entonces el juez tener en cuenta la buena fe de la entidad, alude que el despacho no presentó pruebas o fundamentoExpediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00

Medio de Control: EJECUTIVO

Demandante: PAUL LOZADA SERRATO

Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Medio de Control: EJECUTIVO

Demandante: PAUL LOZADA SERRATO

Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

alguno sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada que desvirtuara la presunción de buena fe.

Presentó las siguientes excepciones:

“ARTÍCULO 282 LEY 1564 DE 2012: Respetuosamente invoco esta excepción acorde con lo allí establecido así:

“En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda…)”

➢ COMPENSACIÓN

Se propone esta excepción de compensación de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada.

➢ PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

La prescripción es el modo de extinguir obligaciones o acciones, como sanción por no haberse desplegado actividad alguna, de parte del interesado en las oportunidades consagradas en la norma, por lo que deberán tenerse en cuenta para efectos de declarar, la prescripción de los derechos y el ejercicio de las acciones dentro del presente proceso, los términos consagrados en el Artículo 2536 del Código Civil.

Añade la extinción de las obligaciones por un lapso de 5 años:

“ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

“ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente: > La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Corporación, establecer si hay lugar a seguir adelante con la ejecución al encontrarse insatisfecha la obligación contenida en la sentencia base de recaudo; o si, por el contrario, se cumplió con el pago totalExpediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00

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Demandante: PAUL LOZADA SERRATO

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de la obligación, y, por ende , se debe ordenar la terminación del proceso ejecutivo.

CASO CONCRETO

Descendiendo al sub judice, el señor PAUL LOZADA SERRATO , actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el propósito de hacer efectivas las sumas de dinero reconocidas en la sentencia del Consejo de Estado de 24 de octubre de 2019, que ordenó revocar la sentencia de 14 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del

de hacer efectivas las sumas de dinero reconocidas en la sentencia del Consejo de Estado de 24 de octubre de 2019, que ordenó revocar la sentencia de 14 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del expediente con radicación 73001-23-33-005-2014-00120-00 y que resolvió lo siguiente:

“REVOCAR la sentencia del 14 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Paul Lozada Serrato contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se ordena:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio SAC 2013EE18021 de 1 de octubre de 2013, expedido por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratori a por la no consignación oportuna de las cesantías del señor Paul Lozada Serrato, con fundamento en las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 4 de diciembre de 2012 hasta la fecha en que se efectué o se haya efectuado el pago de las cesantías parciales a que se contrae la petición del 23 de agosto de 2012 (f.10).

de diciembre de 2012 hasta la fecha en que se efectué o se haya efectuado el pago de las cesantías parciales a que se contrae la petición del 23 de agosto de 2012 (f.10).

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de las dos instancias a la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales deberán ser liquidadas por

el Tribunal Administrativo del Tolima

CUARTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

QUINTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00

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Demandante: PAUL LOZADA SERRATO

Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

La sentencia quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2020 (visible en el expediente digital ref. 004).

De igual forma, se aprecia, que el accionante radicó el 6 de noviembre de 2020, solicitud de adopción y cumplimiento de la sentencia proferida a favor del señor Paul Lozada Serrato.

Conforme a lo anterior , mediante auto del 2 de marzo de 2022, se libró mandamiento de pago, conforme a la sentencia base de recaudo. Así mismo, se dispuso que notificada la providencia y transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envío del mensaje, la parte ejecutada contaba con el término de cinco (05) días hábiles para cancelar la deuda y de diez (10) días, para

se dispuso que notificada la providencia y transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envío del mensaje, la parte ejecutada contaba con el término de cinco (05) días hábiles para cancelar la deuda y de diez (10) días, para proponer excepciones

Dentro del término concedido, se pronunciaron el Departamento del Tolima y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En relación con el Departamento del Tolima, se aprecia el Consejo de Estado en la sentencia del 24 de octubre de 2019, no profiere ninguna condena u orden en contra de la entidad territorial, razón por la cual se procederá a su desvinculación del presente medio de control.

De otra parte, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda indicando que se oponía a las pretensiones de la demanda, señalando que era la secretaría de educación quien debía “subir a la plataforma que se disponga para tal fin elExpediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00

Medio de Control: EJECUTIVO

Demandante: PAUL LOZADA SERRATO

Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.” , conforme a lo anterior informa que en el aplicativo de la Fiduprevisora se aprobó el proyecto, y se encuentra a la espera del ente territorial expida el acto administrativo correspondiente.

Manifiesta oposición frente al reconocimiento de intereses moratorios e

anterior informa que en el aplicativo de la Fiduprevisora se aprobó el proyecto, y se encuentra a la espera del ente territorial expida el acto administrativo correspondiente.

Manifiesta oposición frente al reconocimiento de intereses moratorios e indexación alguno sobre las sumas de dinero solicitadas por la parte actora.

Igualmente se opone a que se condene en costas, toda vez que no existen fundamentos facticos ni jurídicos que originen dicha condena, aun teniendo en cuenta que la entidad está realizando gestiones necesarias para el cumplimiento de las condenas impuestas.

Frente a los hechos, niega cada uno de los presentados por la parte actora, solicitando que se aplique lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., en el cual dispone que la parte actora deberá probar los supuestos de hecho de sus afirmaciones, además de no exis tir nexo causal para el reconocimiento de la prestación reclamada.

Recalca que la obligación no cumple a cabalidad con los requisitos mínimos exigidos para su cumplimiento al tratarse de un título complejo y el accionante no determinó específicamente cuales eran los dineros que debían reconocerse al demandante.

Solicita se revise la radicación de la petición de pago, en tanto si se presentó superado los (3) meses posteriores a la fecha ejecutoria, los intereses moratorios cesaran hasta la fecha de radicación.

Solicita se tenga en cuenta la buena fe de la entidad al momento de la condena en costas ya que su imposición no es objetiva.

Presentó las siguientes excepciones:

➢ COMPENSACIÓN

Se propone esta excepción de compensación de cualquier suma de dinero que

condena en costas ya que su imposición no es objetiva.

Presentó las siguientes excepciones:

➢ COMPENSACIÓN

Se propone esta excepción de compensación de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada.

➢ PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

La prescripción es el modo de extinguir obligaciones o acciones, como sanción por no haberse desplegado actividad alguna, de parte del interesado en las oportunidades consagradas en la norma, por lo que deberán tenerse enExpediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00

Medio de Control: EJECUTIVO

Demandante: PAUL LOZADA SERRATO

Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

cuenta para efectos de declarar, la prescripción de los derechos y el ejercicio de las acciones dentro del presente proceso, los términos consagrados en el Artículo 2536 del Código Civil.

Añade la extinción de las obligaciones por un lapso de 5 años:

“ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente: > La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.

En el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, se dispone

convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.

En el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, se dispone de manera taxativa, que cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepc iones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida repre sentación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas

de nulidad por indebida repre sentación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios

(Subrayas fuera de texto)Expediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00

Medio de Control: EJECUTIVO

Demandante: PAUL LOZADA SERRATO

Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Siendo ello así, como quiera que l a oposición presentada por la entidad accionada relacionada con la falta de nexo causal, la oposición a que se ordenen intereses moratorios e indexación, no corresponden a las enlistadas en el mencionado artículo, no serán resueltas.

Ahora bien, en relación con la manifestación de que la obligación que se pretende ejecutar corresponde a un título complejo, se advierte que conforme el artículo 430 del Código General del proceso, los requisitos formales del título ejecutivo solo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo: ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la

reposición contra el mandamiento ejecutivo: ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)” Ahora bien, se procede entonces a resolver las excepciones de compensación y prescripción de la obligación, al encontrarse enlistadas en el numeral 2 del artículo 422 del Código General del Proceso, como se expuso anteriormente

COMPENSACIÓN

Señala la entidad accionada que propone la excepción de compensación de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la entidad.

Al respecto, debe indicarse que no obra prueba en el expediente de alguna suma de dinero que pueda compensarse a favor de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, razón por la cual, se declarará no probada la presente excepción.

PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

Asegura la entidad accionada, que l a prescripción es el modo de extinguir obligaciones o acciones, como sanción por no haberse desplegado actividad alguna, de parte del interesado en las oportunidades consagradas en la

Asegura la entidad accionada, que l a prescripción es el modo de extinguir obligaciones o acciones, como sanción por no haberse desplegado actividad alguna, de parte del interesado en las oportunidades consagradas en la norma, por lo que deberán tenerse en cuenta para efectos de declarar, laExpediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00

Medio de Control: EJECUTIVO

Demandante: PAUL LOZADA SERRATO

Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

prescripción de los derechos y el ejercicio de las acciones dentro del presente proceso, los términos consagrados en el Artículo 2536 del Código Civil.

Pues bien, e l artículo 2536 del Código Civil establece la prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria, así:

“ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente: > La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.

Ahora bien, tratándose de una decisión judicial proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se aprecia en el literal k numeral 2 de la ley 1437 de 2011, que su ejecución caducará en cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación:

de lo Contencioso Administrativo, se aprecia en el literal k numeral 2 de la ley 1437 de 2011, que su ejecución caducará en cinco años contados a parti

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