TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00113-00-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00113-00-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00113-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ELIZABETH YARA TRILLERAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
Se encuentran las presentes diligencias a efectos de proferir sentencia de primera instancia de la demanda interpuesta por la señora ELIZABETH YARA TRILLERAS , a través de apoderado judicial , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el fin de que se hagan las siguientes,
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
I.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 027393 del 28 de noviembre de 2020 y RDP 003652 del 17 de febrero de 2021 por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la demandante.
I.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca la
el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la demandante.
I.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca la pensión de gracia a que tiene derecho por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicios en la educación, y se ordene el pago a partir del momento en que adquirió el derecho, esto es, desde el 7 de noviembre de 2015. I.3. Que se condene a la entidad accionada a pagar a favor de la demandante al momento de liquidar las mesadas pensionales, todos los factores salariales del año inmediatamente anterior al que adquirió el status pensional.2
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I.4. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.).
II. HECHOS
Como sustento fáctico, la parte accionante indicó:
II.1. Que la docente ELIZABETH YARA TRILLERAS solicitó el 8 de julio de 20 20 el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. II.2. Que la entidad demandada dio contestación mediante el acto administrativo
reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. II.2. Que la entidad demandada dio contestación mediante el acto administrativo Resolución RDP0027393 del 28 de noviembre de 2020, negando lo solicitado II.3. Que contra la anterior decisión se promovió recurso de apelación, siendo resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución RDP 003652 del 17 de febrero de 2021. II.4. Que la demandante prestó sus servicios a la educación así: • Departamento del Tolima nombrada mediante Decreto 092 del 24 de febrero de 1972, como docente seccional para la escuela urbana de varones Domingo Sabio, laborando hasta el 14 de abril de 1977.
- Departamento del Tolima nombrado mediante Decreto 0169 del 16 de marzo de 2004, con nombramiento en provisionalidad como maestra en la Escuela Rural Mixta
Laureano Gaitán en el Municipio de Natagaima Tolima.
- Departamento del Tolima nombrada a través de Decreto 1635 del 19 de noviembre de 2015 nombrada en propiedad como etnoeducador.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El extremo demandante señala que el acto acusado infringe lo dispuesto en las leyes 4ª de 1966, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, expediente 25000-23-42-000-2013-004683-01.3
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715 de 2001 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, expediente 25000-23-42-000-2013-004683-01.3
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Como concepto de violación señaló: “…El demandado, niega el reconocimiento y pago de la pensión, pues considera que ella es incompatible con cualquier otra mesada de carácter nacional. Que como mi mandante prestó sus servicios primero a una entidad territorial y posteriormente completa este tiempo con un nuevo nombramiento después de 1980, no puede reconocerle su derecho a pensionarse. Así las cosas, cabe destacar que la interpretación a la ley, puesto que niega el reconocimiento a la pensión por considerar que el hecho de ser de nuevo nombrado después de 1980, no le es dado tener derecho a su pensión gracia. Una cosa es el servicio nacional y otra el servicio nacionalizado. (…) Ahora miremos como desconoce el demandado el origen y la evolución de la pensión de gracia creada para los maestros oficiales en la legislación colombiana. El artículo 41 de la de la C.P. de 1886, además de garantizar la libertad de enseñanza y de atribuir al Estado la responsabilidad de ejercer sobre los establecimientos públicos y privados que la impartían la función de suprema inspección y vigilancia, establecía que la educación primaria sería gratuita en las escuelas del Estado y obligatoria en el grado que señalara la ley. (…)
establecimientos públicos y privados que la impartían la función de suprema inspección y vigilancia, establecía que la educación primaria sería gratuita en las escuelas del Estado y obligatoria en el grado que señalara la ley. (…) Es decir, que el legislador estableció de manera inequívoca, que los costos de la educación primaria estarían a cargo de los departamentos y los municipios, mientras los de secundaria los asumiría la Nación. Tal situación dio origen a una clara diferenciac ión de carácter salarial y prestacional entre los maestros contratados por las entidades territoriales , las cuales disponían de escasos recursos, y los vinculados al servicio oficial por parte de la Nación, que gozaban de una serie de garantías que no tení an los primeros, entre ellas el derecho a una pensión de jubilación. (…) Los tiempos antes del 1980 y después de 1980 son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia y por lo tanto los educadores puedan acceder a ésta, conforme a las L eyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, aunque su pensión ordinaria sea a cargo total o parcial de la Nación.4
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Es de resaltar que la Ley 91 de 1989 establece en el numeral A del artículo 15 que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembr e de 1980 que por mandato de las
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Es de resaltar que la Ley 91 de 1989 establece en el numeral A del artículo 15 que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembr e de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 166 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esto nos indica que la pensión de gracia a la que se refiere la norma sólo podrá concederse a docentes vinculados hasta 31 de diciembre de 1980. (…) Por lo tanto los educadores que acrediten tiempos de servicio en educación primaria, en normales, en secundaria o en inspectoría o supervisión educativa en planteles del orden nacional, serán beneficiarios de la pensión gracia, aunque su pensión ordinaria esté a cargo total o parcial de la Nación. El legislador al momento de expedir el artícu lo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, tuvo en cuenta la labor que cumplían los educadores, y quiso establecer, a manera compensación, para la época, el establecimiento de una pensión gracia, es decir trató de mejorar las condiciones de aquello s frente a sus ingresos económicos. (…) Consecuencia de lo antes descrito, en el marco de la Ley 114 de 1913, los únicos tiempos válidos para los efectos de la pensión gracia, eran los prestados en los departamentos, municipios o distritos especiales, lo que se deducía de un correcto entendimiento del artículo 4º, numeral 3, de la mencionada ley.
tiempos válidos para los efectos de la pensión gracia, eran los prestados en los departamentos, municipios o distritos especiales, lo que se deducía de un correcto entendimiento del artículo 4º, numeral 3, de la mencionada ley. Se deduce entonces que era requisito para el que pretendiera la pensión gracia la comprobación que no recibía "otra pensión o recompensa de carácter nacional". La conclusión era acertada, porque si el docente percibía una pensión de carácter nacional, era porque sus servicios los había prestado a un ente del orden nacional. Pero aquella conclusión, que repetimos, tiene respaldo en la Ley 114 de 1913 era además coherente con la Ley 39 de 1903, ley orgánica sobre instrucción pública, según la cual la educación primaria costeada con fondos públicos, estaba a cargo de los departamentos... (…) Por lo tanto, si la pensión gracia, creada para educadores de primaria oficial, solo era incompatible con una pensión de carácter nacional, era posible afirmar que la pensión gracia era compatible con una pensión ordinaria departamental, de donde5
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surgió el concepto que los docentes de primaria tenían derecho a una doble pensión jubilatoria. Pero la afirmación según la cual, para la pensión gracia, sólo se pueden tener en cuenta tiempos departamentales, municipales o distritales, o dicho de otra manera, que no se pueden tener en cuenta tiempos nacionales, no se puede aceptar dentro
jubilatoria. Pero la afirmación según la cual, para la pensión gracia, sólo se pueden tener en cuenta tiempos departamentales, municipales o distritales, o dicho de otra manera, que no se pueden tener en cuenta tiempos nacionales, no se puede aceptar dentro de un marco histórico legislativo, pues con una interpretación sociológica de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, analizadas a la luz de la Ley 39 de 1903, debe concluirse que el legislador extendió la pensión de gracia a educadores que registraran tiempos nacionales En efecto, mediante Ley 116 de 1928, la pensión se extiende en favor de empleados y profesores de las escuelas normales y de inspectores de instrucción pública, y sí la instrucción normalista y la inspectoría eran servicio nacional, debe por lógi ca inferencia concluirse que el legislador de 1928, quiso hacer partícipe de la pensión gracia a educadores que dependían de la Nación. (…) Ahora bien, todo ordenamiento jurídico está obligado a procurar una coherencia interna, es decir que una norma no de soluciones contradictorias. Cuando ello resulta, surge lo que denominamos antinomia jurídica, siendo esta, la contradicción real o aparente de las leyes con el sistema jurídico, o consigo mismas, o respecto de otras leyes. Este fenómeno jurídico se presen ta en la Ley 116 de 1928, en su artículo 6º, pues concede la pensión de gracia a educadores que dependían de la Nación así: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, tienen derecho a la jubilación", pero a la vez les cercena el derecho al
concede la pensión de gracia a educadores que dependían de la Nación así: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, tienen derecho a la jubilación", pero a la vez les cercena el derecho al expresar: "en los términos que contempla la Ley 114 de 1913", pues esta remisión normativa, se les concedía siempre y cuando se comprobara "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter n acional, "por lo tanto, al ser docentes nacionales y recibir su pensión ordinaria de carácter nacional, no podían recibir la de gracia, presentándose la incongruencia o antinomia en la misma norma. (…) La misma antinomia que se reseñó con respecto de la Ley 116 de 1928, se presentó con el artículo 3° de la Ley 37 de 1933, dado que, como ya se indicó atrás, los educadores de secundaria, por regla general, dependían de la nación, luego sus vínculos laborales eran nacionales donde se deducía que la pensión ord inaria,6
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común y corriente, estaba a cargo de su patrón nación y si conforme a Ley 114 de 1913, la pensión gracia solo era compatible con una pensión ordinaria de carácter departamental o municipal, resultaba que esta norma, así como la Ley 116 de 1928, estaba extendiendo la gracia a unas tipologías de educadores sin que estos
1913, la pensión gracia solo era compatible con una pensión ordinaria de carácter departamental o municipal, resultaba que esta norma, así como la Ley 116 de 1928, estaba extendiendo la gracia a unas tipologías de educadores sin que estos pudieran hacerla efectiva. La contradicción normativa era evidente: Se otorgaba un derecho, pero no podía ser disfrutado, se plasmaba un derecho cuya realización era imposible. Las antinomias reseñadas en la Ley 116 de 1928 y en la Ley 37 de 1933, vistas en relación con la Ley 114 de 1913, fueron objeto de análisis por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción que en su momento indicó que los profesores de normal es, los inspectores de instrucción pública y los docentes de secundaria tendrían derecho a la pensión gracia a pesar que sus vínculos fueran nacionales y que consecuencialmente su pensión ordinaria fuera de carácter nacional y a tal conclusión se llegó por la vía de la aplicación del principio interpretativo de utilidad normativa y del principio de favorabilidad, aplicable en materia laboral. Con motivo de la nacionalización de la educación, que venían prestando los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y Distrito Especial de Bogotá, contenida en la Ley 43 de 1975, comenzó a discutirse si los educadores, tenían derecho a la pensión gracia, dado que por el efecto nacionalizador todos los maestros pasaban a tener vínculo nacional, en consecuencia, su pensión ordinaria era también acompañada del carácter nacional y por allí la prédica de la incompatibilidad. Los problemas generados, quedaron resueltos con la expedición de la Ley 91 de 1989…”
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
era también acompañada del carácter nacional y por allí la prédica de la incompatibilidad. Los problemas generados, quedaron resueltos con la expedición de la Ley 91 de 1989…”
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la UGPP, presentó escrito de contestación a la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y además precisó:
“La disposición trascrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales, regionales o municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. Por ello, sin lugar a dudas regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, e involucrarlos, por su labor en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria.7
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De lo anterior, se d esprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, hecho que indica que el propósito del legislador fue poner fin a la pensión gracia.
Así las cosas, analizand o la documentación aportada al proceso por la demandante, se puede establecer que la actora se vinculó al servicio de la docencia antes de 1980 durante
Así las cosas, analizand o la documentación aportada al proceso por la demandante, se puede establecer que la actora se vinculó al servicio de la docencia antes de 1980 durante 5 años, 1 mes y 8 días, entre el 24 de febrero de 1972 y el 14 de abril de 1977.
En ese orden de ideas, la señora ELIZABETH YARA TRILLERAS se desvinculó desde el año 1977 y para el 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculada como Docente de Orden Departamental, Municipal o Distrital, aunado al hecho que posteriormente, se vinculó como docente desde el 16 de marzo de 2004 bajo el régimen de la Ley 812 de 2003.
En tal virtud, los tiempos de servicios referidos no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación pensional que nos ocupa conforme las normas que regulan la materia, p or lo que la entidad no puede acceder a las pretensiones de esta demanda, por lo expuesto.
(…) Ahora bien, de otro lado tenemos que si en gracia de discusión ese ínclito colegiado tuviera en cuenta el tiempo de servicio a la docencia entre el 24 de febrer o de 1972 y el 14 de abril de 1977 como docente de carácter nacionalizado, el mismo resulta insuficiente para acreditar 20 años de servicio al servicio de educación territorial.
En igual sentido, tenemos que el proceso de descentralización de la educació n desarrollada en la Ley 60 de 1993, invocada por la parte demandante, no convierte la vinculación del docente de orden nacional en territorial, pues la participación financiera y administrativa de la Nación en el servicio público educativo por mandato de los
desarrollada en la Ley 60 de 1993, invocada por la parte demandante, no convierte la vinculación del docente de orden nacional en territorial, pues la participación financiera y administrativa de la Nación en el servicio público educativo por mandato de los artículos 356 y 357 de la Carta Superior es directa, es decir, con dineros remitidos conforme a la disponibilidad presupuestal de recursos de la Dirección Nacional del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales no hacen parte de la s rentas o recursos de las entidades territoriales, dado que la disponibilidad presupuestal y de la plaza a ocupar por el docente la certifica el delegado del Ministerio de Educación Nacional.8
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Además, se advierte que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales que se incorporaron sin solución de continuidad a la planta departamental en virtud de la Ley 60 de 1993, siguió siendo el establecido en la Ley 91 de 1989, es decir, el previsto para los empleados públicos nacionales, razón por la qu e no son beneficiarios de la pensión gracia creada para maestros territoriales, como se desprende de lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993…
En consecuencia, el actuar de LA UGPP se encuentra ajustado a derecho y no es procedente ordenar el reconocimiento de la Pensión Gracia, ni el pago de las mesadas pensiónales objeto de debate, porque como se dijo anteriormente la parte actora no
En consecuencia, el actuar de LA UGPP se encuentra ajustado a derecho y no es procedente ordenar el reconocimiento de la Pensión Gracia, ni el pago de las mesadas pensiónales objeto de debate, porque como se dijo anteriormente la parte actora no cumple con los requisitos exigidos por la ley para dicho reconocimiento, pues no se encontraba vinculada como Docente de Orden Departamental, Distrital o Municipal para el 31 de diciembre de 1980, de lo contrario se estaría incurriendo en un error legal, pues ello supondría un pago prestacional a cargo ahora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, que no le corresponde.”
V. TRAMITE PROCESAL
El libelo introductorio fue admitido a través de auto adiado el 20 de abril de 2021; vencido el término de traslado para la contestación de la demanda, con providencia del 3 de agosto de 2021, al no existir pruebas por practicar y en aplicación de los postulados del artículo 182 A del C.P.A.C.A., se prescindió de la audiencia inicial, se incorporó al plenario la prueba documental allegada, se fijó el litigio y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión ; de recho del cual hizo únicamente la entidad demandada.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término otorgado el Procurador Delegado ante esta Corporación no presentó concepto. Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
concepto. Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VII. CONSIDERACIONES
VII.1. Competencia9
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Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º y 156 numeral 3º ibídem.
VII.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar si, conforme a los criterios fijados por el Honorable Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación proferida el 21 de junio de 2018 dentro del expediente 25000 -23-42-000-2013-04683-01 C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, y los postulados contenidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan el asunto, la señora ELIZABETH YARA TRILLERAS tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia; es decir, se establecerá si se ajustan o no a derecho los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 027393 del 28 de noviembre de 2020 y RDP 003652 del 17 de febrero de 2021, expedidos por la Unidad Administrativa
administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 027393 del 28 de noviembre de 2020 y RDP 003652 del 17 de febrero de 2021, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
VII.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas documentales allegadas en debida forma por las partes, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
- Que la señora Elizabeth Yara Trilleras nació el 30 de agosto de 19511.
- Que mediante Decreto No. 092 del 24 de febrero de 1972 fue nombrada por el Gobernador del Departamento del Tolima como docente en la Escuela Urbana de Varones “Domingo Sabio” del Municipio de Planadas, tomando posesión del cargo el 7 de marzo de 1972. La renuncia al cargo fue aceptada con efectos a partir del 15 de abril de 1977.
- Que mediante el Decreto 0169 del 16 de marzo de 2004, el Gobernador del Departamento del Tolima nombró en provisionalidad a la demandante, en el cargo de Docente e n la Escuela Rural Mixta Laureano Gaitán de Natagaima , tomando posesión del mismo el 17 de marzo de 2004.
- Que a través de Decreto No. 1635 del 19 de noviembre de 2015 el Gobernador del Departamento del Tolima decidió nombrarla en propiedad, sin solución de
1 Ver folio 74 archivo 03 del expediente digital.10
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continuidad dentro de la planta global de cargos de la Secretaría de Educación y Cultura, c omo docente etnoeducadora , financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones , asignada a la institución educativa Policarpa Salavarrieta de Natagaima.
- Que tomó posesión del cargo el 30 de noviembre de 2015.
- Que de acuerdo a los certificados salariales expedidos por la Secretaria de Educación Departamental del Tolima y que obran en el plenario, durante el tiempo de servicios prestados por la demandante entre el 7 de marzo de 1972 y el 14 de abril de 1977, su vinculación fue como docente nacio nalizada. Desde el 17 de marzo de 2004 y hasta el año 2020, la vinculación se realizó con fundamento en la Ley 812 de 2003.
- Que la accionante presentó petición tendiente al reconocimiento y pago de la pensión gracia, siendo resuelta desfavorablemente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante resolución No. 027393 del 28 de noviembre de 2020.
- Que contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación por la interesada, siendo resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 003652 del 17 de febrero de 2001.
VII.4. Régimen normativo de la pensión gracia de jubilación
siendo resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 003652 del 17 de febrero de 2001.
VII.4. Régimen normativo de la pensión gracia de jubilación La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los temas regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.
Esta prerrogativa tuvo como fundamento para su estipulación, las difíciles condiciones salariales en las que se encontraban los educadores de las señaladas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para financiar la deuda laboral asumida.11
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La norma en comento delimitó los requisitos que se debían cumplir para ser beneficiario de tal prestación así: Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
3º. Que no ha recibido n i recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4º. Que observa buena conducta.
5º. Que si es mujer está soltera o viuda.
6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Negrilla de la Sala).
Así entonces, la pensión gracia se estableció como un beneficio a cargo de la Nación encaminado a disminuir la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo en comparación con los docentes de nominación de l Ministerio de Educación Nacional, que percibían salarios superiores. Su principal connotación es su carácter "gratuito", es decir, que la Nación la concedía sin que existiera vínculo alguno con el beneficiario (Docente territorial), ya que solo mediaba el propósito del legislador de reconocer y compensar los esfuerzos de estos educadores. Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 2 y 37 de 1933 3 extendieron el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores
educadores. Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 2 y 37 de 1933 3 extendieron el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, no
2 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 3 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.”12
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se pueden computar las experiencias que reciban o hayan recibido pensión o recompensa nacional; es decir, se excluyen las vincu
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