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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00117-00-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00117-00-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil catorce (2024)

Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00117-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P. S.A.S.

Demandado: INSTITUTO DE FINA NCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y

DESARROLLO DE PURIFICACIÓN Y OTRO

Asunto: Sentencia de primera Instancia

ANTECEDENTES

AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el INSTITUTO DE FINACIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN y el MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN, con el fin de que se hagan las siguientes,

I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

I.1. Que se declare la nulidad del Oficio OFI-OE-125-2020 del 30 de marzo de 2020 y de la Resolución No. 051 del 4 de noviembre de 2020 expedidos por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación.

I.2. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución del pago de lo no debido en relación con el impuesto sobre

de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación.

I.2. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución del pago de lo no debido en relación con el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, por el periodo comprendido entre los meses de enero de 2016 y febrero de 2019, inclusive, junto con los intereses causados a la fecha en que efectúe la devolución de ese valor.

I.3. Que se declare que no son de cargo de la Compañía las costas en que haya incurrido el INFI y/o municipio de Purificación con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

II. HECHOS

Como hechos relevantes de la demanda, se relacionan los siguientes:

1 Ver fijación de litigio, audiencia inicial. Índice 044 aplicativo Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINA NCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO

DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO

RAD. 2021-00117-00 II.1. Que por el periodo comprendido entre los meses de enero de 2016 a febrero de 2019 la entidad demandante pagó al municipio de Purificación $674.297.671 por concepto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, con ocasión de las facturas recibidas.

II.2. Que Sonora no es usuaria del servicio de energía eléctrica en Purificación, ni tampoco se beneficia del servicio de alumbrado público dentro de esa jurisdicción.

II.3. Que en razón a lo anterior, la Compañía solicitó ante el Municipio de Purificación

tampoco se beneficia del servicio de alumbrado público dentro de esa jurisdicción.

II.3. Que en razón a lo anterior, la Compañía solicitó ante el Municipio de Purificación la devolución de la suma mencionada precedentemente, al haberse constituido un pago de lo no debido.

II.4. Que mediante Oficio No. 160.228 del 25 de septiembre de 2019 el municipio corrió traslado por competencia al INFI por ser la entidad encargada de la gestión, administración y recaudo del servicio de alumbrado público en el municipio de Purificación, decisión contra la que se interpuso recurso, pero el municipio insistió que no era su competencia.

II.5. Que el 30 de marzo de 2020 el INFI negó la s olicitud mediante acto administrativo INFI-OE-125-2020.

II.6. Que en término, la entidad demandante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, siendo resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 051 del 4 de noviembre de 2020.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

El extremo demandante alega que los actos administrativos demandados fueron expedidos con trasgresión de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 9 del artículo 95, numeral 3 del artículo 287, nu meral 4 del artículo 313 y el artículo 338 de la Constitución Política, artículo 831 del Código de Comercio , literal d. del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, artículo 1 de la Ley 84 de 1915, la Resolución CREG 123 de 2011, y los artículos 349, 351 y 353 de la Ley 1819 de 2016 y lo dispuesto en el

de la Ley 97 de 1913, artículo 1 de la Ley 84 de 1915, la Resolución CREG 123 de 2011, y los artículos 349, 351 y 353 de la Ley 1819 de 2016 y lo dispuesto en el Decreto 943 de 2018, así como el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

El apoderado de Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. señala que la compañía no cumple con requisitos previstos en los Acuerdos 034 de 2012 y 042 de 2016 del Municipio de Purificación para que se configure el hecho generador del impuesto de alumbrado público cancelado en el periodo comprendido entre enero de 2016 y diciembre de 2017. Refiere que no se le puede considerar sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público ya que ni se beneficia del servicio, ni es usuaria del servicio público de energía eléctrica.

En segundo lugar, a lega que se presentó la figura del decaimiento, perención o pérdida de fuerza ejecutoria, ya que el Acuerdo municipal 042 de 2016 (dictado bajo el amparo de las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y la Resolución CREG 043 de 1995) perdió vigencia con ocasión a la expedición de la Ley 1819 de 2016 que desarrolló íntegramente el impuesto de alumbrado público, introduciendo una d efinición precisa de hecho generador que antes no existía (beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público), establecimiento que los demás elementos del impuesto debían guardar consecutividad con ese hecho generador, derogando lasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

servicio de alumbrado público), establecimiento que los demás elementos del impuesto debían guardar consecutividad con ese hecho generador, derogando lasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINA NCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO

DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO

RAD. 2021-00117-00 disposiciones que le resultaran contrarias.

Alega que la Ley 1819 de 2016 al ocuparse de los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público y establecer límites a las tarifas que podían cobrar los municipios, derogó tácitamente las leyes que le sirvie ron de sustento para la expedición del Acuerdo Municipal 042 de 2016.

En tercer lugar, alega que el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 señaló que los acuerdo que se adecuaran a dicha ley mantendrían su vigencia, salvo aquellos que deban ser modificados, lo que debería surtirse en un término máximo de un año. En este sentido refiere que el Acuerdo Municipal 042 de 2016 no se adecúa a la Ley 1819 por las siguientes razones:

En cuarto lugar, alega que hay imposibilidad legal para considerar al demandante sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de Purificación . Refiere que en relación con el impuesto de alumbrado público la autorización legal contenida en la Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915 y Ley 1819 de 2016 alcanza la posibilidad de gravar el servicio de alumbrado público; de manera que si el servicio no se presta a toda o parte de una colectividad, pretender el pago del gravamen a

posibilidad de gravar el servicio de alumbrado público; de manera que si el servicio no se presta a toda o parte de una colectividad, pretender el pago del gravamen a quien no se beneficia del servicio no resulta legítimo.

Expone que la entidad accionante no se beneficia del servicio de alumbrado público en la jurisdicción de Purificación, pues en el área de influencia de la Compañía el servicio no se presta y por ende no puede predicarse beneficio alguno al respecto. Además, refiere que la entidad ni siquiera es us uaria del servicio domiciliario de energía eléctrica, lo que imposibilita la configuración de los elementos señalados en el Acuerdo 042 de 2016, al igual que en el Acuerdo 034 de 2012, para ser suje to pasivo del impuesto de alumbrado público.

Reiteró que en el marco de las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, y la jurisprudenciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINA NCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO

DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO

RAD. 2021-00117-00 del Consejo de Estado se estableció que el hecho generador del impuesto sobre el servicio de alumbrado público era simplemente la prestación del servicio, e introdujo el concepto de usuario potencial del servicio de alumbrado público para determinar los sujetos pasivos del impuesto como “todo sujeto que hace parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción municipal, sin que sea necesario que reciba de forma permanente el servicio de alumbrado público”. Sin embargo, lo anterior cambió con la ley 1819 de 2016 pues el hecho generador del

colectividad que reside en determinada jurisdicción municipal, sin que sea necesario que reciba de forma permanente el servicio de alumbrado público”. Sin embargo, lo anterior cambió con la ley 1819 de 2016 pues el hecho generador del impuesto dejó de ser simplemente la prestación del servicio de alumbrado público y pasó a ser el beneficio por la prestación de ese servicio , y los sujetos pasivos deben guardar consecutividad con ese nuevo marco legal.

Así las cosas, mencionó que el Municipio de Purificación excedió la autorización que le confiere la Ley 1819 de 2016, ya que en el año 2017 gravó con el impuesto un servicio q ue al menos a la accionada no le presta y por ende no se beneficia, violando con ello no solo tales disposiciones, sino la Constitución Política y la motivación de los actos acusados.

De otra parte , indicó que los elementos del tributo deben ser determina dos conforme a métodos razonables, debidamente sustentados y justificados por los municipios y en obedecimiento a estudios técnicos sobre costos y beneficios. Precisó que según la resolución de la CREG 123 de 2011, que era la vigente para la fecha en que se expidieron los Acuerdos 006 de 2016 y 042 de 2016, los costos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público son única y exclusivamente aquellos relacionados con el suministro de energía, los costos de inversión y los costos de administración, operación y mantenimiento; sin embargo, en el antecedente de los acuerdos mencionados no hay nada que permita concluir que las tarifas allí fijadas consultaron lo que precisó la CREG en ese momento.

inversión y los costos de administración, operación y mantenimiento; sin embargo, en el antecedente de los acuerdos mencionados no hay nada que permita concluir que las tarifas allí fijadas consultaron lo que precisó la CREG en ese momento.

Añadió que con la expedición de la Ley 1819 de 2 016 (artículo 351), el legislador obligó a los municipios a realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos estableci da por el Ministerio de Minas y Energía , consecuencia de lo cual mediante el Decreto 943 de 2018 tal cartera ministerial determinó, entre otras cosas, los criterios técnicos mínimos que se deben tener en cuenta para la determinación del impuesto de alumbrado público, con el único fin de recuperar el costo de la prestación del servicio.

Concluyó señalando que a la fecha se han producido dos normas que exigen la realización de un estudio técnico de referencia que sustenten las tarifas que fijan los normas mu nicipales en materia del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, una de ellas que se encontraba vigente a la fecha en que se expidieron los Acuerdos 034 de 2012, 006 de 2016 y 042 de 2016 y en los Acuerdos mencionados, el municipio no hizo ninguna alusión de que las tarifas del impuesto allí fijadas obedezcan a un estudio técnico de referencia conforme lo dispuesto en la Resolución CREG 123 de 2011 ni mucho menos, por obvias razones de temporalidad, conforme lo dispuesto en el Decreto 943 de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 351 de la ley 1819 de 2016. Expone que la inexistencia

temporalidad, conforme lo dispuesto en el Decreto 943 de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 351 de la ley 1819 de 2016. Expone que la inexistencia de un estudio técnico de referencia pone de presente la desproporcionalidad de las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no se puede predicar proporcionalidad de tarifas sin tener en cuenta como magnitud aritmética lo que cuesta prestar el servicio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINA NCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO

DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO

RAD. 2021-00117-00

Alega que el municipio presupuestó como costos para la prestación del servicio de alumbrado público más del doble de lo que efectivamente incurrió por ese concepto; lo que presupuestó como ingresos fue 44% más de lo que costó prestar el servicio. Adicionalmente, para los años 2016, 2017 y 2019 no se incurrió en valor alguno por concepto de expansión del servicio de alumbrado público , lo cual lleva a concluir que las tarifas creadas no son razonables ni proporcionales con relación al costo de que demanda prestar el servicio a la comunidad , y han sido determinadas con criterios distintos y desligados al costo del servicio de alumbrado público.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda, así:

IV.1. Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación2.

Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda, así:

IV.1. Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación2.

A través de apoderado judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones demandatorias por cuanto no se le ha cerceado, desconocido ni vulnerado derecho

alguno a AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S.

Refiere que el cuestionamiento que hace el demandante no es suficiente para demostrar los vicios que le atribuye, por cuanto la entidad pública negó la solicitud de devolución del valor del impuesto de alumbrado público causado de enero de 2016 a febrero de 2019, fundamentada en la obligación que tiene INFI de dar cumplimiento a los Acuerdos Municipales 034 de 2012 y 042 de 2016, mediante los cuales se crea y regula dicho tributo y mientras estos no sean anulados por la autoridad competente continuará esa obligación en cabeza del INFI.

Frente a la falsa motivación que alega en la demanda porque SONORA no cumple con los requisitos previstos en los Acuerdos 034 de 2012 y 042 de 2016 para que se configure el hecho generador del impuesto de AP., transcribiendo para tal efecto el artículo 156 del Acuerdo 034 donde se establecen los elementos del tributo y se apoya igualmente en sentencia del C.E, ésta no es aplicable al caso porque se trata de una sentencia proferida en fecha posterior al caso que nos ocupa, es decir, pretenden devolución de unos dineros desde enero de 2016 y la jurisprudencia data de septiembre de 2018, luego no es un precedente obligatorio.

de una sentencia proferida en fecha posterior al caso que nos ocupa, es decir, pretenden devolución de unos dineros desde enero de 2016 y la jurisprudencia data de septiembre de 2018, luego no es un precedente obligatorio.

Indicó que el demandante es propietario de un lote de terreno de extensión superficiaria de ocho hectáreas y 200 metros cuadrados, predio dentro del cual desempeña sus actividades industriales en las instalaciones del molino sonora en el kilómetro 3 vía Saldaña -Purificación, bien inmueble que está ubicado en la vereda Villa Colombia, que es un centro poblado de la jurisdicción del municipio de Purificación, en donde existe el servicio de alumbrado público, circunstancias por las que se considera que el demandante está obligado a concurrir con el impuesto de AP.

Reiteró que el contribuyente es un establecimiento agroindustrial que ejerce la

2 Ver índice 0015 aplicativo Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINA NCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO

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RAD. 2021-00117-00 actividad principal de molinería, elaboración y transformación de productos agro en instalaciones y predio de su propiedad y por ello es sujeto pasivo del impuesto de AP, en un sector que goza del servicio.

Refiere que los acuerdos 034 y 42 mencionados fueron expedidos con base en las facultades de las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 vigentes según jurisprudencia del

AP, en un sector que goza del servicio.

Refiere que los acuerdos 034 y 42 mencionados fueron expedidos con base en las facultades de las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 vigentes según jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y lo más importante, con base en la autonomía tributaria que la Constitución de 1991 le otorga a las entidades territoriales en el artículo 338.

Alega que, en lo relativo al estudio técnico ordenado por la Ley 1819 de 2016, para el momento de creación de los acuerdos no estaba vigente y además su aplicación quedó condicionada a que el Gobierno Nacional expidiera el reglamento al respecto y eso sucedió solo hasta el Decreto 943 del 30 de mayo de 2018 que otorgó un plazo razonable para ello. Por su parte, con relación a la aplicación de la Resolución CREG 123 de 2011 refiere que no regula el modo de calcular las tarifas, si no la contratación del servicio de energía eléctrica que se utilizará para el alumbrado público.

VI.2. Municipio de Purificación

El apoderado de la entidad territorial arguye que, la responsabilidad de cobro y recaudo del impuesto al servicio de alumbra do público , así como los bienes que componen el servicio de alumbrado público del municipio está en cabeza del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo “I NFI PURIFICACIÓN”, pues fue la entidad que expidió los actos administrativos demandados, siendo claro para la entidad que no existe nexo causal que la vincule con las resultas del proceso.

V. TRAMITE PROCESAL

El libelo introductorio fue admitido a través de aut o del 20 de abril de 20213;

la entidad que no existe nexo causal que la vincule con las resultas del proceso.

V. TRAMITE PROCESAL

El libelo introductorio fue admitido a través de aut o del 20 de abril de 20213; posteriormente, el extremo demandante presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida con proveído d el 12 de agosto de 2021 4. Posterior al traslado para contestar, habiéndolo hecho las entidades demandadas, con providencia del 10 de diciembre de 2021 se resolvió la excepción previa promovida por el Municipio de Purificación5. Seguidamente, con proveído del 19 de enero de 2022 se fijó fecha para audiencia inicial 6, la cual se surtió el 22 de febrero de 20227, en ella se adelantó el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, y finalmente se surtió el decreto de pruebas. Luego, por medio de auto del 28 de marzo del 20238 el Despacho corrió traslado a las partes de las pruebas documentales allegadas. Posteriormente, con providencia del 25 de abril de 2023 se declaró concluida la etapa probatori a y se ordenó por escrito la presentación de los alegatos de conclusión9, derecho del cual hizo uso el Municipio de Purificación y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación10.

3 Ver índice 00004.AdmiteDemanda. Aplicativo Samai. 4 Ver Índice 00021. Notificacion. Aplicativo Samai. 5 Ver índice 027 aplicativo Samai. 6 Ver índice 031 aplicativo Samai. 7 Ver Índice 0043 Aplicativo Samai

4 Ver Índice 00021. Notificacion. Aplicativo Samai. 5 Ver índice 027 aplicativo Samai. 6 Ver índice 031 aplicativo Samai. 7 Ver Índice 0043 Aplicativo Samai 8 Ver Índice 0068 aplicativo Samai. 9 Ver índice 74 aplicativo Samai. 10 Ver índice 0078 aplicativo Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINA NCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO

DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO

RAD. 2021-00117-00

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES

VII.1. Competencia

Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 4º y 156 numeral 2º ibidem11.

VII.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar si la empresa Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. reúne las condiciones para que se configure el hecho generador del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Purificación, y por ende sea sujeto pasivo del mismo durante el periodo comprendido entre enero de 2016 y febrero de 2019,

reúne las condiciones para que se configure el hecho generador del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Purificación, y por ende sea sujeto pasivo del mismo durante el periodo comprendido entre enero de 2016 y febrero de 2019, en caso de serlo, si la tarifa aplicada es o no desproporcion al; es decir, se establecerá si el oficio OFI-OE-125-2020 del 30 de marzo de 2020 y la Resolución No. 051 del 4 de noviembre de 2020 expedidos por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación, se ajustan o no a la legalidad.

VII.3. Hechos probados

De conformidad con las pruebas legalmente recolectadas dentro del sub lite encontramos probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

  • Que Agroindustrial Molino Sonora A.P. SAS es un establecimiento de comercio matriculado en la Cámara de Comercio de Bogotá desde el 1 de

diciembre de 1987, que tiene como objeto social:

“La sociedad podrá realizar cualq uier actividad, comercial o civil, lícita. En especial, pero no exclusivamente, tendrá como objeto las siguientes actividades: La explotación de la actividad ganadera, agrícola y pecuaria en toda su extensión, incluyendo la agroindustria y la explotación o desarrollo de toda clase de negocios relacionados con dichas actividades. Para el desarrollo de su objeto social la sociedad puede realizar todos los actos y celebrar todos los contratos que se relacionen directamente con la empresa o negocio de la compañía o que sean enteramente necesarios para el logro del mismo objeto social, tales como: A) Adquirir, conservar, gravar, enajenar, administrar, dar o

contratos que se relacionen directamente con la empresa o negocio de la compañía o que sean enteramente necesarios para el logro del mismo objeto social, tales como: A) Adquirir, conservar, gravar, enajenar, administrar, dar o tomar en arrendamiento o a cualquier otro título toda clase de bienes muebles o inmuebles; B) Intervenir co mo acreedora o como deudora en toda clase de operaciones de crédito recibiendo o dando las garantías del caso, cuando haya lugar a ellas; C) Girar, aceptar, endosar, asegurar, cobrar, descontar, y negociar, en general, toda clase de títulos valores y cualquier clase de créditos;

11 Antes de la modificación de la Ley 2080 de 2022, por haber iniciado su trámite antes de la vigencia de tal norma en materia de competencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINA NCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO

DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO

RAD. 2021-00117-00 D) Celebrar con establecimientos de crédito toda clase de operaciones, como depósitos, préstamos, descuentos, giros, etc.; E)Celebrar así mismo con compañías aseguradoras cualesquiera operaciones relacionadas con la protección de sus bienes, negocios y personal a su servicio; F) Formar parte de otras sociedades que se propongan actividades u objetos similares, conexos o complementarios, fusionarse, incorporarse con ellas o absorberlas; G) Celebrar contratos de cuentas en participació n, sea como partícipe activa o como partícipe inactiva; H) Agenciar o representar firmas extranjeras o nacionales y

complementarios, fusionarse, incorporarse con ellas o absorberlas; G) Celebrar contratos de cuentas en participació n, sea como partícipe activa o como partícipe inactiva; H) Agenciar o representar firmas extranjeras o nacionales y en general todos los actos y contratos preparatorios, complementarios o accesorios de los anteriores y los demás que sean necesarios o útile s para el buen desarrollo de la empresa; I)Importar y exportar alimentos o productos relacionados con el objeto social, o necesarios para su desarrollo y cumplimiento.”

  • Que Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. es propietaria de predios rurales en juri sdicción del municipio de Purificación para el desarrollo de su actividad12.
  • Que mediante Acuerdo 034 del 21 de diciembre de 2012 el Con cejo Municipal de Purificación adoptó el estatuto tributario del Municipio de Purificación, fijando en el capítulo 12 lo relativo al impuesto de alumbrado público el cual fue modificado por el Acuerdo 006 del 19 de marzo de 2016, definiendo los elementos del referido impuesto. Posteriormente, a través del Acuerdo 042 del 10 de diciembre de 2016, se derogaron las disposicion es del capítulo 12 del Acuerdo 034 de 2012 y 006 de 2016 y se crearon nuevas normas relativas al impuesto de alumbrado público en el municipio de Purificación.
  • Que mediante Acuerdo No. 027 del 9 de diciembre de 2013 el Concejo Municipal de Purificación cr eó el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación – INFI-PURIFICACIÓN como un establecimiento público del orden municipal, adscrito al Municipio de Purificación, con personería

Municipal de Purificación cr eó el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación – INFI-PURIFICACIÓN como un establecimiento público del orden municipal, adscrito al Municipio de Purificación, con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio, al que, entre otras, se le entregó, por descentralización, a través del Acuerdo 031 del 25 de noviembre de 2014, la función de administración del impuesto de alumbrado público13, lo cual se materializó el 10 de abril de 201514.

  • Que de acuerdo a la certificación expedida el 24 de junio de 2021 por el Gerente DE INFIPURIFICACIÓN, la Vereda de Villa Colombia, jurisdicción del Municipio de Purificación -Tolima, cuenta con el servicio de alumbrado público desde el 10 de abril de 2015 , fecha en la cual INFI-PURIFICACIÓN empezó a administrar tal servicio público15.
  • Que el predio identificado con ficha catastral 73 -585-00-01-0012-0094-000, denominado “VILLA MARINA”, se encuentra localizado, según plataforma del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el kilómetro 3 vía Purificación – Saldaña, en la Vereda Villa Colombia, perteneciente al Municipio de Purificación – centro poblado rural.

12 Ver afirmación elevada en el recurso de reconsideración presentado contra el acto administrativo del 30 de marzo de 2020. 13 Ver páginas 18-29 contestación de la demanda INFI-PURIFICACIÓN y 38 reforma de la demanda. 14 Ver páginas 26-28 y 44-47 contestación de la demanda municipio de Purificación.

13 Ver páginas 18-29 contestación de la demanda INFI-PURIFICACIÓN y 38 reforma de la demanda. 14 Ver páginas 26-28 y 44-47 contestación de la demanda municipio de Purificación. 15 Ver página 30 contestación de la demanda INFI-PURIFICACIÓN.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINA NCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO

DE PURIFICACIÓN – INFIPURI Y OTRO

RAD. 2021-00117-00

  • Que ENERTOLIMA generó diferentes facturas bajo el concepto de cobro del servicio de alumbrado público entre los periodos 2016 y 2019 a cargo de Molino Sonora en la dirección kilómetro 3 vía Saldaña - Purificación16, bajo las siguientes referencias, periodos facturados, año s, valores a pagar y efectivamente

cancelados, así:

No. Ref. Periodo facturado Año Total a Pagar Fecha de pago de la factura 73544943 1 enero a 29 de febrero 2016 $30.904.164 30 de marzo 74524320 01 de marzo a 30 de abril 2016 $18.846.602 7 de junio de 2026 75515625 01 mayo a 30 de junio 2016 $23.483.153 2 de agosto de 2016 76450678 01 de julio a 31 de agosto 2016 $35.104.626 5 de octubre de 2016 77298553 01 de septiembre a 31 de octubre 2016 $32.519.658 1 de diciembre de 2016 78255953 01 de noviembre a

de 2016 77298553 01 de septiembre a 31 de octubre 2016 $32.519.658 1 de diciembre de 2016 78255953 01 de noviembre a 31 de diciembre 2016 $30.967.645 2 de febrero de 2017 79262582 01 enero a 28 de febrero 2017 $36.617.010 6 de abril de 2017 80213988 01 de marzo a 30 de abril 2017 $32.363.677 31 de mayo de 2017 81144101 01 de mayo a 30 de junio 2017 $27.520.352 8 de agosto de 2017 82213741 01 de julio a 31 de agosto 2017 $42.350.465 6 de octubre de 2017 83135350 01 de septiembre al 31 de octubre 2017 $31.929.958 6 de diciembre de 2017 84123549 01 de noviembre a 31 de diciembre 2017 $31.567.494 5 de febrero de 2018 85143495 01 de enero al 28 de febrero 2018 $46.034.489 27 de marzo de 2018 86129674 01 de marzo a 30 de abril 2018 $41.244.820 28 de mayo de 2018 87156013 01 de mayo a 30 de junio 2018 $33.847.882 31 de julio de 2018 88200154 01 de julio a 31 de agosto 2018 $50.102.956 03 de octubre de 2018

30 de junio 2018 $33.847.882 31 de julio de 2018 88200154 01 de julio a 31 de agosto 2018 $50.102.956 03 de octubre de 2018

16 Ver doc. 11_EXPEDIENTEDIGITAL_003_DEMANDANYRSONO.PDF. folios: 64 – 131.Aplicativo Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA A.P S.A.S VS INSTITUTO DE FINA NCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLL

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