TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00122-00-(13-04-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00122-00-(13-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-23-33-000-2021-00122-00
Acción: Acción De Tutela
Accionante: Alberto Nicolás Salazar Ocampo Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Derecho de petición
ANTECEDENTES
El señor Alberto Nicolás Salazar Ocampo , actuando por conducto de apoderado judicial , formuló acción de tutela contra la Nación – Fiscalía General de la Nación , alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición.
HECHOS
Como sustento fáctico manifiesta el apoderado judicial que, el día 08 de enero de 2021, su poderdante solicitó a la Fiscalía General de la Nación , certificado de tiempo se servicios salarios y cesantías, siendo aportados algunos, haciendo falta el certificado de cesantías, desde el año 2017 al 2021.
Arguye que, han transcurrido más de tres (3) meses, sin que la entidad haya dado respuesta alguna a dicha solicitud, vulnerando de esta manera el derecho fundamental de petición.
Finalmente, señala que de conformidad con el Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, se configuró un silencio administrativo positivo, y en consecuen cia debieron ordenarse la expedición de los documentos descritos, dentro de los tres (3) días siguientes, a los diez (10) días luego de presentada la petición.
Con fundamento en los anteriores hechos, invoca las siguientes:
debieron ordenarse la expedición de los documentos descritos, dentro de los tres (3) días siguientes, a los diez (10) días luego de presentada la petición.
Con fundamento en los anteriores hechos, invoca las siguientes:
PRETENSIONES
“1. Se tutele el derecho fundamental de petición en cabeza del accionante y cualquiera otro que resulte vulnerado.
2. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Fiscalía General de la Nación, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se dé respuesta de fondo a la solicitud o se pronuncie la entidad.Expediente: 73001-23-33-005-2021-00122-00
Acción: Acción De Tutela
Accionante: Alberto Nicolás Salazar Ocampo
Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
2.1. Prestaciones (Incluido lo devengado por concepto de cesantías) que ha percibido el funcionario judicial mes a mes y año a año, durante la vigencia de t oda la relación legal y reglamentaria como funcionario judicial.
3. Se exhorte a la entidad para que no siga incurriendo en conductas como las que hoy son materia de estos hechos”.
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se admitió la presente acción contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, concediéndole el término improrrogable de dos (2) días, para que informara al Despacho respecto de los hechos a los cuales se hace alusión en el escrito de tutela, y para que presentara todos los documentos y medios probatorios que pretendiera hacer valer dentro del trámite procesal.
al Despacho respecto de los hechos a los cuales se hace alusión en el escrito de tutela, y para que presentara todos los documentos y medios probatorios que pretendiera hacer valer dentro del trámite procesal.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Durante el término de traslado, se pronunció la Nación – Fiscalía General de la Nación, por conducto del Subdirector Regional (E), Dr. Huber Antonio López Morales, manifestando que el derecho de petición interpuesto por la parte actora fue resuelto mediante Oficio No. 20210380001601 del 04 de febrero de 2021, anexando los documentos solicitados en el punto número 4 del petitorio y enviándolo al correo electrónico informado por el peticionario (abolaboral@hotmail.com), el día 11 de diciembre de 2020.
En relación a las certificaciones de reconocimiento de cesantías de los años 2017 a 2020, sostuvo que le fue indicado al actor que, las mismas debían ser descargadas del sistema KACTUS, de acuerdo al instructivo que le fue remitido vía correo electrónico, en tres (03) folios.
En consideración a lo anterior, precisó que no hay derechos a tutelar a favor del señor ALBERTO NICOLÁ S SALAZAR OCAMPO , toda vez que los hechos que motivaron la presente acción, se encuentran cumplidos a cabalidad encontrándose superados al haber sido emit ida respuesta frente a la solicitud requerida por el accionante, y en ese orden, se informó que respecto a las resoluciones de reconocimiento de cesantías de los años 2017 en adelante, deb ían ser descargadas del sistema kactus , siguiendo el instructivo remitido para el efecto.
Resaltó que, todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación tienen
en adelante, deb ían ser descargadas del sistema kactus , siguiendo el instructivo remitido para el efecto.
Resaltó que, todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación tienen acceso a través de la Plataforma Kactus a documentos correspondientes al proceso de talento humano, tales como: el desprendible o comprobante deExpediente: 73001-23-33-005-2021-00122-00
Acción: Acción De Tutela
Accionante: Alberto Nicolás Salazar Ocampo
Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
nómina, certificado de ingreso y retenciones, certificado laboral (sueldo fijo) y el reporte de cesantías.
Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, por encontrase frente a una carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 modificado por el Decreto 1983 de 20171, al ser una acción constitucional dirigida en contra de una actuación de la Fiscalía General de la Nación , esta corporación es competente en primera instancia , por ser el respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación entra a determinar si en el presente caso resulta procedente amparar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, o si por el contrario se debe negar el amparo deprecado, por no existir ninguna vulneración vigente.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
procedente amparar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, o si por el contrario se debe negar el amparo deprecado, por no existir ninguna vulneración vigente. NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condició n de procedimiento preferente y sumario.
El Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, señala las causales de improcedencia de ésta, así:
1 Ver el Decreto 1983 de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 3.Expediente: 73001-23-33-005-2021-00122-00
Acción: Acción De Tutela
Accionante: Alberto Nicolás Salazar Ocampo
Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
“Art. 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de
Acción: Acción De Tutela
Accionante: Alberto Nicolás Salazar Ocampo
Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
“Art. 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serán apreciados en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En otros términos, la acción de tutela, ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la a menaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitu cional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, Dijo:
“(…) Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, Dijo:
“(…) Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se ha ce preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.2”
2 CORTE CONSTITUCIONAL, ST 543-92. MP. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Actores: Luis Eduardo Mariño Ochoa y Álvaro Palacios Sánchez. Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991.Expediente: 73001-23-33-005-2021-00122-00
Acción: Acción De Tutela
2591 de 1991.Expediente: 73001-23-33-005-2021-00122-00
Acción: Acción De Tutela
Accionante: Alberto Nicolás Salazar Ocampo
Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
De otro lado, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, ha precisado al respecto: “(…) Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cua ndo no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.3”
Sobre el Derecho Fundamental de Petición
Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen. De manera esquemática en la Sentencia T -377 de 2000, señaló que tal derecho como fue concebido en el artículo 23 de la Carta Política, consiste en la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades
Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido4.
De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos:
“ i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y , ii) en un a respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspond iente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir
3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Bogotá, 19 de Marzo de 2.009. Rad. 25000-23-15-000-2008-01048-01. Actor: Luis Humberto Otálora Mesa.
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)Expediente: 73001-23-33-005-2021-00122-00
4 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)Expediente: 73001-23-33-005-2021-00122-00
Acción: Acción De Tutela
Accionante: Alberto Nicolás Salazar Ocampo
Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”
Igualmente ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T -1160A/01 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y que para el caso en concreto, el Tribunal resalta los literales c), b) y g), que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.
“a) El derecho de petición es fundamental y determina nte para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual co mo si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que n o actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antesExpediente: 73001-23-33-005-2021-00122-00
regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antesExpediente: 73001-23-33-005-2021-00122-00
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Accionante: Alberto Nicolás Salazar Ocampo
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de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Por otra parte la ley 1755 del 2015 establece el objeto y unas p autas por las cuales deberá regirse el derecho de petición y el término que se debe tener en cuenta para que las autoridades respondan las peticiones incoadas por los solicitantes:
Por otra parte la ley 1755 del 2015 establece el objeto y unas p autas por las cuales deberá regirse el derecho de petición y el término que se debe tener en cuenta para que las autoridades respondan las peticiones incoadas por los solicitantes:
“..Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientesExpediente: 73001-23-33-005-2021-00122-00
Acción: Acción De Tutela
toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientesExpediente: 73001-23-33-005-2021-00122-00
Acción: Acción De Tutela
Accionante: Alberto Nicolás Salazar Ocampo
Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del térmi no señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto..”
CASO CONCRETO
La parte actora, actuando por conducto de apoderado judicial , instauró acción de tutela en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no haber
CASO CONCRETO
La parte actora, actuando por conducto de apoderado judicial , instauró acción de tutela en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no haber sido contestada la petición presentada el día 08 de enero de 2021, en relación con la remisión de certificados de cesantías del año 2017 a 2021.
Mediante auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte uno (2021), se admitió la presente acción contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la cual fue notificada de manera electrónica , concediéndole el término improrrogable d e dos (2) días, para que informara al Despacho respecto de los hechos a los cuales se hace alusión en el escrito de tutela, y para que presentara todos los documentos y medios probatorios que pretendiera hacer valer dentro del trámite procesal.
Durante el término concedido para contestar la acción de tutela, se pronunció el apoderado judicial de la entidad accionada, manifestando que el derecho de petición interpuesto por la parte actora fue resuelto mediante Oficio No. 20210380001601 del 04 de febrero de 2021, anexando los documentos solicitados en el punto número 4 del petitorio y enviándolo al correo electrónico informado por el peticionario (abolaboral@hotmail.com), el día 11 de diciembre de 2020.Expediente: 73001-23-33-005-2021-00122-00
Acción: Acción De Tutela
Accionante: Alberto Nicolás Salazar Ocampo
Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Acción: Acción De Tutela
Accionante: Alberto Nicolás Salazar Ocampo
Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
En relación a las certificaciones de reconocimiento de cesantías de los años 2017 a 2020, sostuvo que le fue indicado al actor que, las mismas debían ser descargadas del sistema KACTUS, de acuerdo al instructivo que le fue remitido vía correo electrónico, en tres (03) folios; motivo por el cual, solicitó se declare improcedente la acción de tutela al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.
En este orden de ideas la controversia jurídica se centra en determinar si en el presente caso resulta procedente amparar el derecho fundamental de petición al señor Alberto Nicolás Salazar Ocampo , o si por el contrario se debe negar el amparo deprecado , al no evidenciarse la configuración de transgresión alguna al derecho fundamental alegado por la parte actora.
Pues bien, una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el día 08 de enero de 2021, el Dr. James Fernández Cardozo, en calidad de apoderado judicial del señor Alberto Nicolás Salazar Ocampo, remitió vía correo electrónico, a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Medellín derecho de petición, solicitando el reconocimiento de prima especial a favor de su mandante. Así mismo, se aprecia que dentro del cuerpo de la solicitud, en el numeral 4º se solicitaba la expedición de certificado de tiempo de servicio, salarios y prestaciones (incluido lo devengado por concepto de cesantías ), que han percibido los funcionarios judiciales mes a mes y año a año, durante la vigencia de toda la relación legal y reglamentaria como funcionarios judiciales.
(incluido lo devengado por concepto de cesantías ), que han percibido los funcionarios judiciales mes a mes y año a año, durante la vigencia de toda la relación legal y reglamentaria como funcionarios judiciales.
En consecuencia, mediante Oficio DS-SRANOC-GSA-28 No. 000207 del 11 de febrero de 2021, el Subdirector de Apoyo Noroccidental (E), Dr. Gerardo Arias Chaustre, dio contestación al derecho de petición, en el cual informó al accionante que no era procedente acceder a la solicitud interpuesta, en virtud a que la entidad no podía ir en contra de los Decretos que legalmente reglamentan el régimen salarial y prestacional de la entidad.
Igualmente, respecto a la solicitud de certificaciones, remitió (i) constancia de servicios prestados (SIAF), (ii) Constancia de servicios prestados (Kactus1), (iii) Certificaciones de devengados y deducciones correspondiente a los años 200 2 en adelante y (iv) Resoluciones de reconocimiento de cesantías que reposan en su historia laboral a partir del año 2002.
Ahora bien, en relación con los certificados de cesantías del año 2017 a 2021 solicitados por el hoy accionante, ha de indicarse que, si bien no se hizo alusión específica a ellos, es necesario precisar que, en el cuerpo del mensaje con el cual se remitió vía correo electrónico la respuesta del derecho de petición en cuestión, el d ía 25 de febrero de 2021, se introdujo una Nota, donde se le indicaba al apoderado judicial que, “respecto a las resolucionesExpediente: 73001-23-33-005-2021-00122-00
Acción: Acción De Tutela
Accionante: Alberto Nicolás Salazar Ocampo
donde se le indicaba al apoderado judicial que, “respecto a las resolucionesExpediente: 73001-23-33-005-2021-00122-00
Acción: Acción De Tutela
Accionante: Alberto Nicolás Salazar Ocampo
Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
de reconocimiento de cesantías de los años 2017 en adelante, éstas debían ser descargadas del sistema Kactus, de acuerdo al instru ctivo que se anexa en tres (03) folios”, tal como se evidencia del siguiente pantallazo:Expediente: 73001-23-33-005-2021-00122-00
Acción: Acción De Tutela
Accionante: Alberto Nicolás Salazar Ocampo
Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
En tal sentido, encuentra la Corporación que las afirmaciones realizadas por el accionante de desconocer información respecto a las certificaciones de las cesantías de los años 2017 en adelante, no encuentran fundamento alguno, pues como se aprecia, al apoderado judicial del señor Alberto Nicolás Salazar Ocampo le fue informado cómo podría tener acceso a ellas, incluso, aun cuando la plataforma kactus es manejada por la totalidad de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, tal como lo indicó el Subdirector E ncargado de la Entidad, le fue remitido el respectivo instructivo, especificando uno a uno los pasos que debía segu ir el peticionario para descargar las certificaciones solicitadas, quedando sin sustento la aludida vulneración del derecho fundamental de petición que se predica en la presente acción de tutela.
Además, se advierte que el apoderado judicial de la parte a ctora tuvo
peticionario para descargar las certificaciones solicitadas, quedando sin sustento la aludida vulneración del derecho fundamental de petición que se predica en la presente acción de tutela.
Además, se advierte que el apoderado judicial de la parte a ctora tuvo conocimiento de esta información desde el 25 de febrero de 2021, pues se reitera, la misma fue enviada al correo electrónico suministrado en el derecho de petición para efectos de notificaciones judiciales (abolaboral@hotmail.com), contó a su vez con el instructivo que le permitía obtener las certificaciones de las cesantías del señor Salazar Ocampo, razón por la cual, no se explica la Sala por qué motivo, el abogado no procedió a seguir los pasos que allí se explicaban, sino que optó por elevar la acción constitucional haciendo alusión a una vulneración de un derecho fundamental que en ningún momento se configuró.
Por lo anterior , considera pertinente la Corporación hacer un llamado de atención al apoderado judicial de la parte actora, para que en lo sucesivo se abstenga de ejercer acciones que de manera innecesaria pongan en movimiento el aparato judicial, pues como profesional del derecho , debe saber que este mecanismo constitucional , es empleado para evitar que se sigan transgrediendo derechos fundamentales , producto de la acción u omisión de autoridades públicas o en su defecto, para prevenir la consolidación de un perjuicio irremediable, tal como lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
Ante estas circunstancias, procederá la Sala a NEGAR la acción de tutela formulada por el señor Alberto Nicolás Salazar Ocampo, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Nación – Fiscalía General de la
Ante estas circunstancias, procederá la Sala a NEGAR la acción de tutela formulada por el señor Albe
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