TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00126-00-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00126-00-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-23-33-000-2021-00126-00
Acción: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: ALVEIRO ARIAS HERNÁNDEZ
Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
IBAGUÉ
ANTECEDENTES
El señor ALVEIRO ARIAS HERNÁNDEZ, actuando por conducto de apoderada judicial, interpone acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, por la supuesta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia.
HECHOS
Como sustento fáctico , expone la parte actora que en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué se está tramitando el Medio de Control de Reparación Directa, bajo el radicado No. 73001 -33-33-001-201700314-00, siendo el señor Alveiro Arias Hernández el demandante y demandado el Municipio de Ibagué y la Policía Nacional.
Manifiesta que, el pasado 25 de febrero de 2021, el Juzgado notificó el contenido de la sentencia de primera instancia a las partes y a los intervinientes, desde el correo electrónico institucional jadmin01ibe@notificacionesrj.gov.co, precisando que, en ninguna parte del correo se hacía mención que no estuviera habilitado para recibir
contenido de la sentencia de primera instancia a las partes y a los intervinientes, desde el correo electrónico institucional jadmin01ibe@notificacionesrj.gov.co, precisando que, en ninguna parte del correo se hacía mención que no estuviera habilitado para recibir comunicaciones.
Argumenta que, estando dentro del término legal remitió al correo antes indicado el memorial contentivo del recurso de apelación, sin que hubiese recibido advertencia que el correo era errado. Agrega que, el recurso también fue remitido al correo electrónico de las entidades demandadas y al
Ministerio Público.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00126-00
Acción: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: ALVEIRO ARIAS HERNÁNDEZ
Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
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Indica que, días después de haber presentado recurso de apelación, el Juzgado accionado dejó constancia en la página de siglo XXI, que el término de diez días para presentar recurso d e apelación contra la sentencia del 23 de febrero de 2021 había vencido en silencio. Por lo anterior, sostiene que estableció comunicación con el despacho para manifestar su inconformidad, donde le indican que el recurso se encontraba en el correo del juzgado y que debía volverlo a enviar, junto con otro memorial, indicando que el recurso de apelación se había enviado en el término legal, pero a otro correo institucional del Juzgado, por lo cual procedió de inmediato a remitir dicho escrito.
Sostiene que, el 05 de abril del año en curso, el Juzgado accionado profiere
apelación se había enviado en el término legal, pero a otro correo institucional del Juzgado, por lo cual procedió de inmediato a remitir dicho escrito.
Sostiene que, el 05 de abril del año en curso, el Juzgado accionado profiere auto indicando que niega el recurso de apelación, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso y defensa de su mandante, dado que el recurso de apelación fue enviado dentro del término leal, es decir, el 10 de marzo de los corrientes y no el 18 de marzo, como erróneamente los sostiene la entidad demandada.
Por último, señala que el Juzgado utiliza dos correos electrónico s, y en ninguno de ellos hace referencia a los canales de información.
En virtud de lo anterior, formula las siguientes:
PRETENSIONES
“PRIMERO: Se tutele de manera inmediata los derechos fundamentales
al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, revocar el auto de fecha 05 de abril de 2021, que negó el recurso de apelación contra la sentencia del 25 de febrero de 2021, para que se conceda el recurso de alzada y se remita el proceso al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima”.
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 06 de abril de 2021 , se admitió la acción de tutela instaurada por el señor Alveiro Arias Hernández y se concedió a la parte accionada el término improrrogable de dos (2) días, para que se sirviera
Mediante auto del 06 de abril de 2021 , se admitió la acción de tutela instaurada por el señor Alveiro Arias Hernández y se concedió a la parte accionada el término improrrogable de dos (2) días, para que se sirviera informar al Despacho, respecto de los hechos a los cuales se hace alusión en el escrito de tutela.
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Durante el término de traslado, se pronunció la Dra. María Patricia Valencia en calidad de Juez del Juzgado Primero Administrativo del Circuito JudicialExpediente: 73001-23-33-000-2021-00126-00
Acción: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: ALVEIRO ARIAS HERNÁNDEZ
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de Ibagué, quien manifestó que, al revisar los libros radicadores y el sistema Siglo XXI existentes en ese despacho judicial, se estableció que el 5 de octubre de 2017, procedente de la Oficina de Reparto, fue allegada demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y el Municipio de Ibagué promovida por el señor Alveiro Arias Hernández, a través de la abogada Mildret Joan Ramírez Gamba como su apoderada judicial, radicada bajo el número 73001 -33-33-001-201700314-00, a través de la cual pretende se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Municipio de Ibagué, como consecuencia de la falla en el servicio al momento de elaborarse la orden de comparendo No. 2323444.
responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Municipio de Ibagué, como consecuencia de la falla en el servicio al momento de elaborarse la orden de comparendo No. 2323444.
Señala que, surtido el trámite procesal el 23 de febrero del año 2021, se profirió sentencia de primera instancia en la cual fueron negadas las pretensiones, siendo notificada esta decisión el 25 de febrero del año en curso a las partes y al Ministerio Público , a través del correo habilitado por la Rama Judicial para notificaciones personales a l despacho jud icial: jadmini01ibe@notificacionesrj.gov.co.
Arguye que, el día 02 de marzo del 2021 a las 8:00 a.m., comenzó a correr el traslado para presentar y sustentar recurso de apelación contra la sentencia por el término de diez (10) días, conforme al numeral 1 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el cual modificó el artículo 247 de la Ley 1437del 2011, y el día 15 de marzo de 2021 , a las 5:00 p.m. venció el término de diez (10) días de traslado para presentar recurso de apelación contra la sentencia, con la constancia secretarial de “vence sin recursos”.
Sostiene que, el 18 de marzo de 2021, la apoderada judicial del demandante, abogada Mildret Joan Ramírez Gamba, a través de correo electrónico habilitado por la rama judicial para recibir memoriales y peticiones adm01ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, presentó el escrito contentivo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que
habilitado por la rama judicial para recibir memoriales y peticiones adm01ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, presentó el escrito contentivo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que la constancia secretarial vista a folio 335 del expediente , fuese aclarada en el sentido de que no tuvo en cuenta el escrito que contiene el recurso de apelación, que afirma fue presentado dentro del término dado, al haber sido enviado a través del correo habilitado para notificaciones jadmin01ibe@notificacionesrj.gov.co.
Agrega que, el 26 de marzo de 2021 profiere auto que niega la concesión del recurso de apelación por extemporáneo, el cual fue notificado en estado del 05 de abril del año en curso, resaltando que c ontra tal decisión no se interpuso ningún recurso.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00126-00
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En consideración, argumenta que, el Despacho no tiene mecanismo alguno para verificar si el documento que contiene el recurso de apelación fue efectivamente remitido al correo habilitado para notificaciones judiciales jadmin01ibe@notificacionesrj.gov.co, toda vez que dicho correo borra automáticamente los mensajes de datos que envían los usuarios.
Así mismo, expone que a raíz de la pandemia y con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio de la administración de justicia, se expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020 que introdujo la virtualidad e
Así mismo, expone que a raíz de la pandemia y con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio de la administración de justicia, se expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020 que introdujo la virtualidad e implementó y efectivizó los medios tecnológicos en los procesos judiciales y que llevó a crear en la rama judicial canales electrónicos para garantizar la comunicación, creando como canal único para el recibo de memoriales y peticiones el correo electrónico adm01ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual fue puesto en conocimiento por la Secretaría del Juzgado a cada uno de los correos electrónicos de los apoderados judiciales desde el 26 de junio de 2020, incluyéndose el correo de la apoderada judicial de la parte actora.
Finalmente, manifiesta que la presente acción de tutela no cumple con l os requisitos de procedibilidad, en razón a que la parte actora no agotó todos los medios ordinarios existentes en el proceso, pues corriendo los términos de ley para impetrar el recurso de queja, lo que hizo fue instaurar la acción de tutela.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 modificado por el Decreto 333 de 2021, al ser una acción constitucional dirigida en cont ra de un Juzgado, esta corporación es competente en primera instancia por ser el respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Corporación, determinar si resulta procedente amparar
un Juzgado, esta corporación es competente en primera instancia por ser el respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Corporación, determinar si resulta procedente amparar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia deprecados por el señor Alveiro Arias Hernández, al no tenerse en cuenta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , al ser presuntamente extemporáneo, o si por el contrario, este no es el mecanismo idóneo para debatir las pretensiones, al no haberse agotado la totalidad de los mecanismos ordinarios con los que disponía la parte accionante para controvertir esta decisión.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00126-00
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NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción
particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.
El Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, señala las causales de improcedencia de ésta, así:
“Art. 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serán apreciados en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En otros términos, la acción de tutela, ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser
del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, Dijo:
“(…) Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado anteExpediente: 73001-23-33-000-2021-00126-00
Acción: ACCIÓN DE TUTELA
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los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación u rgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.1”
De otro lado, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, ha precisado al respecto:
“(…) Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.2”
Carácter subsidiario y residual de la Acción de Tutela
Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para
En este mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos.
En palabras de la Corte Constitucional:
“(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción
1 CORTE CONSTITUCIONAL, ST 543-92. MP. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Actores: Luis Eduardo Mariño Ochoa y Álvaro Palacios Sánchez. Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Bogotá, 19 de Marzo de 2.009. Rad. 25000-23-15-000-2008-01048-01. Actor: Luis Humberto Otálora Mesa.
Demandado: Consejo Superior de la Judica tura.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00126-00
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constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos
constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.
De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.3
Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de
sobre tales garantías.3
Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional:
"(...) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“(...) la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más
3 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra PortoExpediente: 73001-23-33-000-2021-00126-00
Acción: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: ALVEIRO ARIAS HERNÁNDEZ
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rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente".4
Ahora bien, dicha Alta Corporación, ha indicado que la simple existencia de un instrumento alternativo para desatar la controversia propuesta no basta para descartar de manera inmediata la pretensión de amparo pues, en todo caso, es preciso realizar un ejercicio de valoración en concreto de la aptitud de aquel para proteger el derecho fundamental amenazado, veamos:
“(…) la delimitación que se sigue de la aplicación de estas restricciones no supone la adopción de insuperables barreras de índole meramente
aquel para proteger el derecho fundamental amenazado, veamos:
“(…) la delimitación que se sigue de la aplicación de estas restricciones no supone la adopción de insuperables barreras de índole meramente procedimental dado que en determinados eventos el juez de tutela habrá de resolver controversias precisas para las cuales el Legislador ha ideado cauces procesales diferentes a la acción destacada en el artículo 86, por cuenta de la constatación de un perjuicio irremediable (…)”.
La H. Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como: “(…) es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior.”
Y en línea jurisprudencial ha decantado:
“(...) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y
la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y
4 Ver sentencia T-116 de 2003 M.P Clara Inés Vargas HernándezExpediente: 73001-23-33-000-2021-00126-00
Acción: ACCIÓN DE TUTELA
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eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables...5
En otros términos, la acción de tutela, ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.
por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.
1. Principio de Subsidiaridad de la acción de tutela.
El principio de subsidiaridad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el parágrafo 4º del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, dicha norma a su tenor indica:
“Está acción solo procederá cuando el afectado no disponga otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
En consecuencia si el accionante, cuenta con un mecanismo de defensa idóneo y eficiente para la protección de sus derechos, debe rec urrir a este como primera medida, antes de intentar acceder a la vía de tutela.
Dicha medida se sustenta en el hecho que el constituyente buscó que esta acción no desplazara o remplazara los mecanismos ordinarios y específicos de defensa previsto por el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, cuando una persona acude a la administració n de justicia buscando la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones contempladas en la ley para cada caso específico.
La tutela no puede ser concebida como un mecanismo que remplaza acciones de carácter ordinario o que permita que se t omen decisiones
5 Corte Constitucional, sentencia 076 de 2009.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00126-00
Acción: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: ALVEIRO ARIAS HERNÁNDEZ
5 Corte Constitucional, sentencia 076 de 2009.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00126-00
Acción: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: ALVEIRO ARIAS HERNÁNDEZ
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paralelas a las del funcionario que está conociendo como juez natural de un determinado asunto.
Así lo indicó, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-406 del 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño:
“(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de de sconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
No obstante lo anterior, es importante señalar que aun cuando existen mecanismos ordin arios de protección de los derechos presuntamente afectados, la tutela procede si el accionante acredita:
- Que el mecanismo existente no cumple con el carácter de idoneidad.
- Que aun siendo idóneo, la acción de tutela se use como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El primer presupuesto se configura cuando el medio judicial previsto no resulta eficiente o idóneo para resolver el conflicto en una dimensión
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El primer presupuesto se configura cuando el medio judicial previsto no resulta eficiente o idóneo para resolver el conflicto en una dimensión constitucional.
2. Inexistencia de perjuicio irremediable.
El segundo presupuesto se presenta cuando la tutela es el mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir las características de ser:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;
(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea
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