TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00133-00-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00133-00-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Ejecutiva-a continuación de proceso ordinario
Ejecutante: Buenaventura Beltrán Rincón
Ejecutado: Nación-Ministerio de Educación-Fomag
El señor Buenaventura Beltrán Rincón, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y/o condenas:
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
“(…) librar mandamiento ejecutivo en favor de mi representado y contra la demandada, por un valor de; TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE CON 92 ctvos. ($35.710.589,92); liquidados razonablemente y de confor midad a lo ordenado por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el día 15 de agosto de 2014, modificado por el H. CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 26 de octubre de 2017, donde se ordenó reconocer y pagar una sanción moratoria, tomando como base el últim o salario devengado por el demandante así: el 65% de dicho salario, esto es de $3.184.181 desde el 29 de diciembre de 2011 hasta el 03 de agosto de 2012 más el 35% del citado salario desde el 04 de agosto de 2012 hasta el 25 de febrero de 2014, más las costas
desde el 29 de diciembre de 2011 hasta el 03 de agosto de 2012 más el 35% del citado salario desde el 04 de agosto de 2012 hasta el 25 de febrero de 2014, más las costas de primera instancia, las cuales fueron tasadas en un salario mínimo mensual vigente, para que ésta dé cumplimiento al mandato judicial, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el 15 de agosto del 2014, confirmado por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A” el día 26 de octubre del 2017, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA mediante proceso de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.”
2. Fundamentos fácticos2.
Como sustento de la pretensión incoada, la parte ejecutante señaló:
1. Que el 15 de enero de 2014 radicó, por intermedio de apoderado judicial, demanda en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, con el fin de que le fuera reconocida la sanción moratoria contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
2. Mediante sentencia proferida el 15 de agosto del 2014, el Tribunal Administrativo
del Tolima resolvió:
1 Expediente Digital. Archivo: “25_ED_004_DEMANDA”. Ver Folio 2 al 3.
2. Mediante sentencia proferida el 15 de agosto del 2014, el Tribunal Administrativo
del Tolima resolvió:
1 Expediente Digital. Archivo: “25_ED_004_DEMANDA”. Ver Folio 2 al 3. 2 Expediente Digital. Archivo: “25_ED_004_DEMANDA”. Ver Folio 1 al 2. Expediente N°: 73001-23-33-000-2021-00133-00
Medio de control: Expediente No. 73001-23-33-2021-00133-00
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“(…)
TERCERO: ORDENAR a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION -FOMAGREGIONAL DEL TOLIMA, a reconocer y pagar a favor del señor BUENAVENURA BELTRAN RINCON la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006, a razón a un día de salario por cada día de retardo desde el 17 de enero del 2012 hasta el 25 de febrero de
2014, obedeciendo a los siguientes porcentajes:
1. El 66.39% aplicado sobre el último salario diario desde el 17 de enero de 2012 hasta el 02 de agosto del 2012.
2. El 33.61% aplicado sobre el último salario diario desde el 03 de agosto de 2012 hasta el 25 de febrero del 2014
(…).”
3. Que, con ocasión al r ecurso de apelación interpuesto por el demandante, el Consejo de Estado emitió fallo el 26 de octubre de 2017, resolviendo:
(…).”
3. Que, con ocasión al r ecurso de apelación interpuesto por el demandante, el Consejo de Estado emitió fallo el 26 de octubre de 2017, resolviendo:
“PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia apelada, el cual quedara:
“TERCERO: ORDENAR a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION -FOMAGREGIONAL DEL TOLIMA, a reconocer y pagar a favor del señor BUENAVENURA BELTRAN RINCON la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006, a razón a un día de salario por cada día de retardo desde el 17 de enero del 2012 hasta el 25 de febrero de 2014, obedeciendo a los siguientes porcentajes: del 29 de diciembre de 2011 al 03 de agosto de 2012 en un porcentaje del 65% sobre el último salario diario devengado por el demandante y del 04 de agosto de 2012 al 25 de febrero del 2014 en un porcentaje del 35% sobre el último salario diario devengado por el demandante.”
SEGUNDO: Adicional el siguiente ordinal: “Desvincular del presente tramite al departamento del TOLIMA”
TERCERO: Confirmar en lo demás la sentenci a apelada por los argumentos expuestos en la parte considerativa.”
4. Que el apoderado de la parte demandante presentó cuenta de cobro el 2 de febrero de 2018 ante la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima con radicado 2018PQR4987 -2018-CES-534070 a fin de que se diera cumplimiento al fallo.
febrero de 2018 ante la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima con radicado 2018PQR4987 -2018-CES-534070 a fin de que se diera cumplimiento al fallo.
5. Bajo radicación Nro. 20191011364932 el 30 de abril de 2019 radicó memorial ante la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, solicitando el pago de la sanción moratoria reconocida al señor Beltrán Rincón.
6. Mediante oficio con radicado No. 202000870525271 del 8 de febrero de 2020 , la Fiduprevisora le informa que la solicitud de pago ya se encontraba aprobada, no obstante, informó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contaba con presupuesto para el pago de la citada sanción.
Saldo insoluto que resulto de haber efectuado el ejecutante la siguiente liquidación, así:
“(…) Último salario $3.184.1813,
($3.184.181 x 65%) / 30) x 215 = $14.832.976,50
3 Valor tomado de la resolución N° 01504 del 23 de abril de 2012 que reconoció cesantías definitivas.Expediente No. 73001-23-33-2021-00133-00
Medio de control: Ejecutivo Buenaventura Beltrán Rincón vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag Página 3 de 12
($3.184.181 x 35%) / 30) x 562 = $20.877.613,42
Total sanción moratoria $35.710.589,92”4.
3. El mandamiento de pago5.
($3.184.181 x 35%) / 30) x 562 = $20.877.613,42
Total sanción moratoria $35.710.589,92”4.
3. El mandamiento de pago5.
Mediante providencia del 29 de septiembre de 2021 se ordenó librar mandamiento de pago a favor del ejecutante Buenaventura Beltrán Rincón y en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:
“1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por vía ejecutiva de primera instancia a favor del ejecutante BUENAVENTURA BELTRÁN RINCÓN en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG a quien se le condenó en la sentencia objeto de la presente acción ejecutiva, para que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de es te proveído, pague las siguientes sumas de dinero:
1.1. Por valor de $35’710.589.92 M/cte, correspondiente a la condena impuesta según la sentencia referenciada.
1.2. Por $616.000 M/cte correspondiente a la condena en costas.
(…)”.
4. Tramite procesal.
Librado el mandamiento de pago, efectuadas las ordenes de expensas procesales y notificación6, la parte demandada no propuso recurso de reposición y según las constancias secretariales vistas a renglón 37 y 41 del expediente digital SAMAI, contesto la dema nda ejecutiva proponiendo argumentos de defensa y medios exceptivos.
constancias secretariales vistas a renglón 37 y 41 del expediente digital SAMAI, contesto la dema nda ejecutiva proponiendo argumentos de defensa y medios exceptivos.
5. Contestación de la demanda7.
Dentro del término previsto en el artículo 442 del C.G. del P., la ejecutada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y/o condenas elevadas por la parte ejecutante, proponiendo las siguientes excepciones:
♦ Pago total de la obligación.
La entidad ejecutada alega que se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de la presente ejecución, en la cual, se ordenó el pago de la sanción moratoria al señor Buenaventura Beltrán Rincón, de conformidad con la definición dispuesta en el artículo 1626 del Código Civil, siendo esta una de las formas de extinguir las obligaciones.
Ahora bien, en vista de que la decisión judicial que ordena el pago de la sanción mora determina expresamente la forma en que se deberá cumplir lo ordenado, la ejec utada anexa pantallazo del aplicativo de la entidad, el cual, a su criterio, es prueba suficiente del pago alegado, de la siguiente manera:
4 Expediente Digital. Archivo: “25_ED_004_DEMANDA”. Ver Folio 3. 5 Expediente Digital. Archivo: “27_ED_006_AUTOLIBRAMANDA”. 6 Expediente Digital. Archivo: “35_ED_014_CONSTANCIASECRET” 7 Expediente Digital. Archivo: “38_ED_017_MEMORIALPRESENT”.Expediente No. 73001-23-33-2021-00133-00
Medio de control: Ejecutivo
7 Expediente Digital. Archivo: “38_ED_017_MEMORIALPRESENT”.Expediente No. 73001-23-33-2021-00133-00
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Además, con miras a esclarecer el procedimiento, informa que La Previsora S.A. es la encargada de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no obstante, no podrá disponer libremente de ellos con la mera solicitud del beneficiario, salvo que medie orden expresa por parte del Ministeri o de Educación Nacional, por lo tanto, una vez el docente cuente con el acuerdo conciliatorio o sentencia que le reconozca el pago de la obligación, este deberá remitir el documento que presta mérito ejecutivo, en primera medida, ante la Secretaría de Educ ación Departamental, y esta remitirá la información junto con la autorización de pago a la entidad administradora de los recursos del Fomag nuevamente.
Finalmente, solicita se declare probada la citada excepción, pues, partiendo del pantallazo que funge como evidencia de lo alegado, se realizó un pago por valor de $31.529.345 el 13 de septiembre de 2021, por lo que, debe darse por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del mismo.
♦ Compensación.
Como fundamento de la presente excepción, solicita que se declare la compensación de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del señor Beltrán Rincón, y que esta haya sido pagada por la ejecutada.
6. Traslado de excepciones8.
de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del señor Beltrán Rincón, y que esta haya sido pagada por la ejecutada.
6. Traslado de excepciones8.
De conformidad con la constancia emitida el 15 de febrero de 2022, venció en silencio el término de traslado de las excepciones propuestas por la Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fomag.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En concordancia con el inciso 6° del artículo 104 del C. de P. A. y de lo C.A., cláusula general de competencia, le corresponde a esta jurisdicción conocer del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta en sede de lo contencioso administrativo.
8 Expediente Digital. Archivo: “46_ED_025_VENCETRASLADOEXC”.Expediente No. 73001-23-33-2021-00133-00
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Aunado a lo anterior, según voces del núm. 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el sub lite, en atención a que fue quien conoció y resolvió el proceso declarativo del cual deviene el título cuya ejecución se pretende.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico consiste en determinar, si en el presente caso, hay lugar o no a seguir adelante con la ejecución al presuntamente encontrarse insatisfecha la obligación contenida en las sentencias base de recaudo.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico consiste en determinar, si en el presente caso, hay lugar o no a seguir adelante con la ejecución al presuntamente encontrarse insatisfecha la obligación contenida en las sentencias base de recaudo.
3. Marco normativo y jurisprudencial.
- De la naturaleza del proceso ejecutivo.
De conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), constituye título ejecutivo en materia contencioso administrativa: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” Ahora bien, el proceso ejecutivo busca el cumplimiento de u na obligación que debe estar plasmada en un documento y debe ser clara, expresa y exigible. El proceso ejecutivo tiene entre otras las siguientes características: (i) se requiere siempre de la existencia de un título ejecutivo (documento); (ii) su finalidad no es la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial , sino la efectividad del mismo mediante una orden judicial; y (iii) se inicia con la providencia mediante la cual el juez librar mandamiento de pago cuándo considera que el título ejecutivo r eúne los requisitos legales, así mismo da una orden al demandado para que cumpla dentro de un término perentorio, so pena de cumplir el juez por el demandado o de hacer cumplir por otros medios.
Es decir, el proceso ejecutivo busca por medios coercitivos, lograr el cumplimiento de
legales, así mismo da una orden al demandado para que cumpla dentro de un término perentorio, so pena de cumplir el juez por el demandado o de hacer cumplir por otros medios. Es decir, el proceso ejecutivo busca por medios coercitivos, lograr el cumplimiento de una obligación insatisfecha que está contenida en un título, por eso es indispensable que ese título contenga una obligación clara, expresa y exigible, para hacerla efectiva y así obtener del deudor el cumplimiento de esta.
Dentro de los aspectos formales, debe incluirse el documento auténtico, expreso o presunto, en el que conste la obligación, y dentro de los requisitos de fondo, que la obligación en él contenida sea clara, expresa y exigible.
De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que colige una obligación clara, expresa y exigible, derivado del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, así:
“Artículo 422. Título Ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio
policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.Expediente No. 73001-23-33-2021-00133-00
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En la normatividad mencionada, se indican los elementos que ejemplifican un título ejecutivo. Se trata, en consecuencia, de un documento que constituye prueba contra el deudor y del cual se desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles, es decir, no contiene interpretaciones confusas o dudas (claras), el documento comprende una total mención de la obligación (expresa), la (obligación) o el (documento) cual debe provenir del deudor o de su causante y no estar sujeta la obligación a condición alguna (exigible).
De conformidad con lo anterior, para librar el mandamiento de pago, el Juez deberá efectuar un análisis de los elementos formales, y de fondo, que son, tal como quedó referido, los del artículo 422 del C.G. del P.
En otras palabras, las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía
o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Adicionalmente, las condiciones de fondo buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas tales obligaciones a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagader as en dinero.
Todos los documentos relacionados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el a rtículo 422 del C.G. del P.
Normatividad esta que, debe ser aplicada a los procesos ejecutivos tramitado en esta jurisdicción por cuanto, la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021 únicamente enlisto los títulos ejecutables en esta jurisdicció n, remitiendo en todo lo demás, al C. G. del P., pues el articulo 306 del C. de P.A. y de lo C.A. remite a su aplicación, en lo no regulado.
Bajo estas premisas esenciales, procederá esta Sala a establecer si el titulo ejecutivo allegado cumple con los presupuestos formales y sustanciales requeridos por el ordenamiento jurídico para el pago del saldo insoluto que pretende el actor.
3. Caso concreto.
allegado cumple con los presupuestos formales y sustanciales requeridos por el ordenamiento jurídico para el pago del saldo insoluto que pretende el actor.
3. Caso concreto.
- Del instrumento de recaudo.
Con ocasión al título que se pone de presente, le corresponde a la Sala verificar: (i) si el título ejecutivo existe, y si este se encuentra debidamente integrado; (ii) si contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública; y (iii) si dicha obligación se cataloga como una prestación de dar, hacer o no hacer.
En el sub examine , se cuenta con el título base de ejecución conformado por la sentencia del 15 de agosto de 2014 proferida por esta Corporación 9, y la providencia del 26 de octubre de 2017 emitida por el Consejo de Estado 10, la cual, confirmó y modificó la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, es reiterar que, los documentos que sirven de base para la ejecución deberán contener obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, las obligaciones monetarias tendrán que ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética 11. En ese sentido, nuestro órgano de cierre jurisprudencial, ha señalado en diversas oportunidades que:
9 Expediente Digital. Archivo: “25_ED_004_DEMANDA”. Ver Folio 9 al 26. 10 Expediente Digital. Archivo: “25_ED_004_DEMANDA”. Ver Folio 28 al 48. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.,
10 Expediente Digital. Archivo: “25_ED_004_DEMANDA”. Ver Folio 28 al 48. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Rad. No. 25000-23-26-000-2004-00833-01 (28755)Expediente No. 73001-23-33-2021-00133-00
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“La obligación es expresa cuando se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara, en el sentido de que los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) deben estar determinados o, por lo menos, pueden identificarse por la simple revisión del título ejecutivo. Por su parte, La obligación es actualmente exigible cuando no está pendiente de cumplirse un plazo o condición12”.
Obligaciones y calidades del título ejecutivos que surgen a través de un solo documento (títulos ejecutivo singular) o de varios documentos (título ejecutivo complejo).
Por lo tanto, los títulos ejecutivos judiciales se constituyen, por regla general, en títulos complejos, pues estarán conformados por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria, junto con el acto con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado, supuesto puesto de presente por parte de la Alta Corte, así:
respectivas constancias de notificación y ejecutoria, junto con el acto con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado, supuesto puesto de presente por parte de la Alta Corte, así:
“(…) La obligación de dar trasmite al acreedor el dominio u otro derecho real. La obligación de hacer, por su parte, impone al deudor el deber de realizar un hecho positivo, pero no implica la trasmisión de ningún derecho real. La obligación de no hacer, en cambio, prohíbe al deudor ejecutar ciertos actos que, sin existir tal prohibición, podría hacerlos libremente. Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzad a puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. En materia de lo contencioso administrativo, como se verá más adelante, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, entre otros, en las providencias judiciales. Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que suele expedir la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En el
la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida. Los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia. En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado. Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales). El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación.” (Resalta fuera del texto). En consecuencia, es claro que, para el caso en cuestión, el título ejecutivo cumple con los requisitos expuestos en los artículos 297 del C. de P.A. y de lo C.A. y 442 del C.G. del P., pues, está constituido por las sentencias de primera y segunda instancia
los requisitos expuestos en los artículos 297 del C. de P.A. y de lo C.A. y 442 del C.G. del P., pues, está constituido por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por esta jurisdicción, las cuales, se encuentran debidamente ejecutoriadas13.
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. (26 de febrero de 2014). Rad. No. 25000-23-27-000-2011-00178-01 (19250). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Roberto Plata Rodríguez. (15 de noviembre de 2017). Rad. No. 54001-23-33-000-2013-0014001(22065). 13 Expediente Digital. Archivo: “25_ED_004_DEMANDA”. Ver Folio 60 al 61.Expediente No. 73001-23-33-2021-00133-00
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La Sala encuentra probado que la obligación es expresa, por cuanto se encuentra de forma específica en el título, y no es el resultado de una presunción y/o interpretación normativa, pues, contiene la obligación de pagar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías definitivas a favor del señor Buenaventura Beltrán Rincón en los siguientes términos:
“(…) Del 29 de diciembre de 2011 al 03 de agosto de 2012 en un porcentaje del 65% sobre el último salario diario devengado por el demandante y del 04 de
Beltrán Rincón en los siguientes términos:
“(…) Del 29 de diciembre de 2011 al 03 de agosto de 2012 en un porcentaje del 65% sobre el último salario diario devengado por el demandante y del 04 de agosto de 2012 al 25 de febrero de 2014 en un porcentaje del 35% sobre el último salario diario devengado por el demandante.”
Aunado a ello, la obligación resulta ser clara, debido a que sus elementos aparecen inequívocamente señalados, es decir, no cabe duda sobre el objeto y los sujetos contenidos en la obligación, pues, se produjo una orden judicial de reconocer a favor del ejecutante -Buenaventura Beltrán Rincónla sanción moratoria mencionada, la cual, está a cargo de la ejecutada -Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fomag-, indicando con claridad la forma en que se debe reconocer.
Finalmente, se constituye como una obligación exigible, al no estar sometida al cumplimiento de un plazo o condición, distinto es que su pago se produzca en los términos dispuestos en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A.
De lo anterior se colige que, el título ejecutivo judicial del presente caso -constituido por la sentencia de primera y segunda instancia, su respectiva notificación y constancia de ejecutoriacumple con las condiciones de forma y fondo dispuestas en la Ley, dotando de certeza la obligación dineraria a cargo de la ejecutada o su consecuente crédito a favor del ejecutante.
Establecido que el saldo insoluto que fue librado en el mandamiento de pago no fue objeto de reposición, al guardar silencio el ejecutado, procederá el Tribunal a analizar
favor del ejecutante.
Establecido que el saldo insoluto que fue librado en el mandamiento de pago no fue objeto de reposición, al guardar silencio el ejecutado, procederá el Tribunal a analizar los medios exceptivos que contra la obligación se formularon.
- De las excepciones propuestas.
Dentro del término de traslado de la demanda, la Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fomag presentó las siguientes excepciones: (i) pago total de la obligación y (ii) compensación, teniendo en cuenta que la excepción de inembargabilidad absoluta de los bienes y recursos del Estado fue rechazada de plano previamente14, pues, no se encuadra dentro de las excepciones permitidas por el artículo 442 del C.G. del P.
Con relación a la excepción de pago total de la obligación, señaló la parte ejecutada que, como consta en el aplicativo de la entidad, el 1 3 de septiembre de 2021 se consignó el valor de $31.529.345 correspondiente al capital más los intereses ordenados en la sentencia con radicado No. 2013-00716-00, cuya ejecutoria se produjo el 01 de noviembre de 2017. En vista de que la citada excepción y la de compensación se encuentran contenidas dentro del listado taxativo del artículo 442 del C.G. del P., resulta procedente efectuar el análisis sobre la prosperidad o no de las mismas.
Como medios de defensa contra el libramiento del mandamiento de pago el ejecutado cuenta con i). el recurso de reposición y la ii). proposición de las excepciones de mérito. En ese sentido y a modo de ilustración, cuando se busque discutir y/o atacar los requisitos formales del título, únicamente podrá hacerse de conformidad con el inciso
En ese sentido y a modo de ilustración, cuando se busque discuti
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