TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00135-00-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00135-00-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00135-00
Demandante: CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ZAMORA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Asunto: Sentencia de primera instancia
El señor CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ZAMORA , obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , promovió demanda contra la INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, con el fin que se hagan las siguientes:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
I.1. Que se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad, el artículo 33 del decreto ley 1042 de 1978, al contener normas contrarias al mandato constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas frente a los empleados públicos a los que se les asigna una jornada superior a la legalmente aplicable a estos casos concretos.
I.2. Que igualmente se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad, el artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, por contener normas contrarias al mandato constitucional del derecho a la igualdad y al Estado Social de Derecho.
I.2. Que igualmente se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad, el artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, por contener normas contrarias al mandato constitucional del derecho a la igualdad y al Estado Social de Derecho.
I.3. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto administrativo identificado como MEMORANDO S -2015-146987-0101 del 23 de abril de 2015, proveniente de la Oficina Asesora Jur ídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante el cual se hace el análisis jurídico de las razones por las cuales ese establecimiento público no reconoce y paga los recargos laborales reclamados y sus consiguientes reliquidaciones en prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
I.4. Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como MEMORANDO S-2018-061670-0101 del 5 de febrero de 2018, mediante el cual se le negó al actor, el derecho a devengar los recargos por trabajo en horas extras, jornadas nocturnas y días de descanso obligatorio (dominicales y festivos); así como la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales. I.5. Que, en consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de los recargos por tra bajo en horas extras; horas nocturnas y días de descanso obligatorio (dominicales y festivos) en los cuales se le programó al actor turno de disponibilidad, por todo el tiempo en que ha servido comoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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funcionario adscrito de la Defensoría de Familia, asumiendo casos de Restablecimiento de Derechos en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). I.6. Que así mismo a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene reliquidar las prestaciones sociales, teniendo como base la totalidad de los factores laborales devengados por el demandante, esto es, ten iendo en cuenta los recargos por trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos y horas extras.
I.7. Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar los aportes en seguridad social en pensiones del actor, en el sentido de tener en cuenta en el ingreso base de cotización, los recargos por trabajos en días de descanso obligatorio, horas extras y jornadas nocturnas.
I.8. Que se ordene pagar a la demandada los ajustes, indexaciones, intereses o sanciones a que haya lugar por el retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales del señor César Augusto Acosta Zamora.
I.9. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos señalados en el artículo 187 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, e igualmente se reconozcan y ordenen pagar los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiere lugar.
I.10. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad accionada.
II. HECHOS
pagar los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiere lugar.
I.10. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad accionada.
II. HECHOS
Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron los siguientes:
II.1. Que el actor ha laborado para el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR como Profesional Universitario Grado 18, desarrollando funciones adscritas de la Defensoría de Familia, asumiendo casos de Restablecimiento de Derechos en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) desde el 23 de febre ro de 1999 hasta la fecha.
II.2. Que para el desarrollo de su labor, según programación de la parte demandada, él ha debido tener disponibilidad para laborar en jornadas adicionales a las ordinarias, esto es, en días de descanso obligatorio, en jornadas nocturnas y en horas extras, haciendo parte del equipo de BEATRIZ BONILLA SILVA.
II.3. Que a la fecha no se le han pagado los recargos, y tampoco se le han tenido en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales, ni en el ingreso base de cotización en pensión.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante refiere que los actos administrativos acusados infringen lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53 y 229 de la Constitución Política; 33, 34, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978 ; 45 y 46 del
Constitución Política; 33, 34, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978 ; 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; el Decreto 388 de 1951 y el Decreto 991 de 1974. Como concepto de violación señaló:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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“La principal violación consiste en desconocer el derecho al descanso de todos los trabajadores reconocido en la Constitución Política de Colombia, así como todas las garantías mínimas laborales que a lo largo de muchos años se han logrado en nuestro país, así: Al fijar la norma de la jornada máxima de empleados públicos, señala que no puede la misma exceder de 44 horas en la semana, sin embargo, al hacer la asignación de turnos, pese a que físicamente no en todo el turno mi representada acude a prestar un servicio, el mismo está latente, superando con creces la jornada establecida en la legislación.
Ahora bien, se puede pensar que al no desplazarse a ninguna parte si no es llamada efectivamente a prestar su servicio, no se dispuso de su tiempo, pero eso, no es más que un engaño mental, que desvía la atención de lo verdaderamente importante, al imponer la disponibilidad de 24 horas, por 7 días seguidos, mi procurada no pudo disponer de un primario e importantísimo derecho, cual es el derecho a LA LIBERTAD, su tiempo, quedó supeditado a las órdenes de su superior jerárquico, que
disponer de un primario e importantísimo derecho, cual es el derecho a LA LIBERTAD, su tiempo, quedó supeditado a las órdenes de su superior jerárquico, que a su vez quedó supeditado a la ocurrencia de los hechos que se presentaran en ese tiempo.
Más la violación no es la supeditación del tiempo a la voluntad del empleador, pues esto es legalmente válido en nuestro país, lo que hace que pierda su LIBERTAD, sino que como en los tiemp os de la esclavitud, no tiene derecho a percibir una contraprestación por su tiempo, por su disposición laboral, por su mal dormir, por su imposibilidad de disfrutar del paseo en el fin de semana o de ir a cine, sin la incertidumbre de ser llamada al servi cio en cualquier momento, y todo, sin ningún reconocimiento económico. Todo esto, avalado por leyes que deben ser inaplicadas en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, pues permiten que dada la jerarquía y categorización a la que pertenece mi proc urada, NO TIENE DERECHO A REMUNERACIÓN ALGUNA por horas extras, menos si no fue llamada a prestar el servicio. Estamos volviendo a tiempos en que la esclavitud es permitida, pues el tiempo del empleado ya no le pertenece, no lo puede disponer ni para su pr opio disfrute, ni para venderlo, que en últimas es lo que hacemos cuando establecemos una relación laboral, una venta de nuestro tiempo, para prestar un servicio en él a una persona determinada. Pero no, en este caso, el jefe, puede decirle al trabajador, que podrá ser necesitado en cualquier momento, que se mantenga atento y dispuesto para el llamado y que no
una venta de nuestro tiempo, para prestar un servicio en él a una persona determinada. Pero no, en este caso, el jefe, puede decirle al trabajador, que podrá ser necesitado en cualquier momento, que se mantenga atento y dispuesto para el llamado y que no pagará nada por esa disponibilidad, pues la ley así lo ha autorizado. Que tristeza de Estado Social de Derecho en el que nos encontramos ante una esclavitud disfrazada y avalada por el mismo Estado.
Las normas sobre esta materia establecen que para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19. QUE HORROR!!! La legislación de nuestro país establece que si te preparas académicamente, debes trabajar inagotablemente y tu empleador (que será una entidad pública) puede ponerte a trabajar de forma LEGAL 24 h oras y sólo pagarte por las primeras 8 que pactaron, amén de que puede ponerte a laborar los días de descanso obligatorio e igualmente recibirás la misma remuneración, en tanto que si no te preparas tanto académicamente, tu empleador, debe pagarte por pres tar tus servicios en jornadas adicionales o de descanso obligatorio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Desconociendo abiertamente el derecho constitucional a la IGUALDAD, a la EDUCACIÓN, a las garantías laborales de capacitación. ME DESGARRA ESTE PAÍS.
Se violó el Decreto 1042 de 1978, q ue establece que la jornada máxima para los
EDUCACIÓN, a las garantías laborales de capacitación. ME DESGARRA ESTE PAÍS.
Se violó el Decreto 1042 de 1978, q ue establece que la jornada máxima para los empleados públicos de tiempo completo, es de 44 horas semanales mientras que mi representada laboró jornadas superiores a ese tope máximo, pues al fijarse los turnos para prestar la atención, se estableció una jornada de 24 horas diarias durante 7 días, cada 3 semanas, disponibilidad que se fijaba por el superior jerárquico regularmente.
Se violó el artículo 53 y demás normas concordantes de la Constitución Política de Colombia, en el sentido de no haber dado ap licación a los principios de igualdad, favorabilidad, condición más beneficiosa y garantías de la seguridad social.
Se violó el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que éste dispone que el salario lo constituye no sólo la remuneración fija u ordinaria que percibe el trabajador, sino también todo lo que percibe en dinero o especie y que implique una retribución directa o indirecta de los mismos, sin importar la forma o denominación que se le dé para hacerlo.”
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contestó la demanda oponiéndose a la
prosperidad de las pretensiones y además señaló: “Del Trabajo Suplementario:
En desarrollo del problema jurídico propuesto, se debe recordar que se considera como trabajo en horas extras, aquel que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, las cuales serán autorizadas por el jefe del respectivo organismo, o por las
En desarrollo del problema jurídico propuesto, se debe recordar que se considera como trabajo en horas extras, aquel que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, las cuales serán autorizadas por el jefe del respectivo organismo, o por las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución.
En tal sentido, el reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, según el artículo 36 del citado Decreto 1042 de 1978 en concordancia con el artículo 37 ibidem, se sujeta a los siguientes requisitos:
a) El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico (Decreto 10 de 1989).
b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o del 75% sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, según se trate de horas extras diurnas o nocturnas. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del citado Decreto 1042 se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras
d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales. Modificado por el Artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989. El literal quedó así: "En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales."NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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pagarse más de 50 horas extras mensuales."NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo."
Ahora bien, resulta importante destacar que los requisitos previamente relacionados son de carácter concomitante y no disyuntivo, puesto que la persona que pretenda el reconocimiento de horas extras debe acreditar la totalidad de exigencias dispuestas por la norma en cita, de lo contrario, no sería procedente acceder al trabajo suplementario u horas extras.
En el caso objeto de estudio el demandante no cumple la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 36 y 37 del decreto 1042 de 1978, ya que el accionante se vinculó como se es pecifica en la certificación laboral que se aportara, en la cual se pueden observar que el accionante fue nombrado en periodo de prueba mediante Resolución No. 0657 del 23 de febrero de 1999, en el empleo Defensor de Familia Código 3125 Grado 18 de la planta Global del Instituto, asignado a la Regional Tolima, ubicado en el Centro Zonal Espinal, conforme consta en el Acta de Posesión No. 014 del 16 de marzo de 1999 y con una última vinculación hasta la actualidad mediante Resolución No. 7642 del 10 de septiembre de 2013 fue incorporado en la planta Global del Instituto, asignado a la Regional Tolima, ubicada en el Centro Zonal Jordán, en el
del 16 de marzo de 1999 y con una última vinculación hasta la actualidad mediante Resolución No. 7642 del 10 de septiembre de 2013 fue incorporado en la planta Global del Instituto, asignado a la Regional Tolima, ubicada en el Centro Zonal Jordán, en el empleo Defensor de Familia Código 2125 Grado 17, conforme consta en el Acta de Posesión No. 037 del 10 de septiembre de 2013.
Como se puede ver de la historia laboral aportada y de acuerdo a las normas analizadas para ser acreedor a este reconocimiento el empleo debe pertenecer al nivel operativo grado 17 del nivel administrativo o hasta el grado 9 de nivel técnico, modificado a la fecha con el artículo 14 de los decretos 708 de 2009, 1734 de 2010,1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, el 229 de 2016, 1013 de 2017 y el 304 de 2020 que autorizan dicho reconocimiento solo a los de nivel técn ico grado 09 y nivel asistencial grado 19.
De esta forma es claro para la entidad que represento que al demandante no se le podía realizar el reconocimiento de pago de esas horas extras, por no cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la ley, frente a lo cual el ICBF, reconoció ese trabajo adicional a través de tiempo compensado del cual hizo uso el accionante como se puede establecer del plenario aportado por el mismo demandante.
En cuanto al trabajo ocasional en días dominicales y festivos:
El artículo 40 del decreto 1042 de 1978 estable que por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos.
En cuanto al trabajo ocasional en días dominicales y festivos:
El artículo 40 del decreto 1042 de 1978 estable que por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos.
Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos, modificado, El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 1 7 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico (Decreto 10 de 1989), modificados por el decreto 304 de 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal at ribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse.
c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada.
d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.
En el caso objeto de estudio el demandante no cumple la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 40 del decreto 1042 de 1978, ya que el accionante ocupo
En el caso objeto de estudio el demandante no cumple la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 40 del decreto 1042 de 1978, ya que el accionante ocupo conforme consta en el Acta de Posesión No. 014 del 16 de marzo de 1999 y hasta la fecha los empleos de Defensor de Familia Código 3125 Grado 18, Código 2125 Grado 15, y Código 2125 Grado 17 , desarrollando sus funciones a la Defensoría de Familia en el sistema de responsabilidad penal SRPA, y de acuerdo a las normas analizadas para ser acreedor a este reconocimiento el empleo debe pertenecer al nivel operativo grado 17 del nivel administrativo o hasta el grado 9 de nivel técnico, modificado a la fecha con el artículo 14 de los decretos 708 de 2009, 1734 de 2010,1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, el 229 de 2016, 1013 de 2017 y el 304 de 2020, que autorizan dicho reconocimiento solo a los de nivel técnico grado 09 y nivel asistencial grado 19.
De esta forma es claro para la entidad que represento que al demandante no se le podía realizar el reconocimiento de pago de horas extras, trabajo dominical o festivo ocasional, por no cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la ley, frente a lo cual el ICBF, reconoció ese trabajo adicional y ocasional a través de tiempo compensado del cual hizo uso el accionante como se podrá establecer en las pruebas que el ICBF aportará. (…) El ICBF, mediante su normativa interna, ha dispuesto una serie de directrices atinentes
compensado del cual hizo uso el accionante como se podrá establecer en las pruebas que el ICBF aportará. (…) El ICBF, mediante su normativa interna, ha dispuesto una serie de directrices atinentes a la permanencia en la atención por los funcionarios de las Defensorías de Familia, especialmente cuando sus actividades se desarrollan en dominicales y días festivos y en horario nocturno. (…) En cuanto a la atención en dominicales, festivos y horas nocturnas, la Circular 012 de 2009 estableció reglas para el otorgamiento de días compensatorios según la carga laboral de la Dirección Regional de la cual hagan parte las Defensorías. En primer lugar, para las cabeceras de circuito judicial que cuentan con una carga alta de trabajo (atención de ciento uno o más casos mensuales), el trabajo nocturno debe ser remunerado con un recargo del 35% o compensado con periodos de descanso.
Contempla además la norma que, si la jornada laboral involucra horas diurnas y nocturnas y el número de servidores públicos permite otorgar tiempo compensatorio en lugar de pagar el recargo nocturno, se debe otorgar dos (2) días compensatorios (16 horas) por cada semana trabajada.
A su vez, en lo que tiene que ver con la remuneración o compensación por trabajo en dominicales o festivos, los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978 contemplan la regulación para los casos en los que el trabajo es ordinario o habitual y los casos en que el trabajo es ocasional. En el primero de los escenarios, el trabajador tiene derecho “a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada
regulación para los casos en los que el trabajo es ordinario o habitual y los casos en que el trabajo es ocasional. En el primero de los escenarios, el trabajador tiene derecho “a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio”;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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por otra parte, el trabajo ocasional en domingos y festivos se compensa con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero equivalente al doble del valor de un día de trabajo, a elección del funcionario. (…) Al no existir un criterio normativo para el sector público que permita calificar el trabajo en dominicales y festivos como habitual u ocasional, el Instituto ha dado una interpretación analógica acudiendo a la definición contenida en el parágrafo segundo del artículo 26 de la Ley 789 de 2002: "Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario".
Teniendo en cuenta lo anterior, se recomendó a los directores regionales organizar la atención de las Defensorías de Familia por turnos, cumpliendo con la permanencia del servicio, pero de tal manera que ningún funcionario (del nivel profesional) trabajar a más de dos dominicales o festivos al mes, evitando así que el trabajo en estos días se calificara como habitual u ordinario. (…) De lo anterior es claro que la entidad demanda ha actuado dentro del marco normativo
más de dos dominicales o festivos al mes, evitando así que el trabajo en estos días se calificara como habitual u ordinario. (…) De lo anterior es claro que la entidad demanda ha actuado dentro del marco normativo que regula la materia y ha compensado es e trabajo adicional con tiempo de descanso del cual ha hecho uso la demandante como se puede observar del plenario dentro del proceso y como se presentara en pruebas anexas a esta contestación.”
V. TRÁMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido por esta instancia judicial a través de auto fechado 7 de septiembre de 20 211; vencido el término de traslado, con proveído del 1º de febrero de 2022 se fijó fecha y hora para audiencia inicial2, la cual se llevó a cabo el 5 de abril de 2022 con la compar ecencia de las partes; en ella se adelantó el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, la fijación del litigio; la etapa de la conciliación judicial sin que los interesados propusieran fórmula de arreglo; se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y finalmente, se definió la fecha en la que se adelantaría a audiencia de pruebas3.
El 1º de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, recolectándose el interrogatorio de parte y la prueba testimonial dec retada; seguidamente, al considerarse innecesario el adelantamiento de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, derecho del que hizo uso la parte demandante4 y demandada5. El 16 de junio de 2022 ingresó al Despacho para sentencia.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
dentro de los diez (10) días siguientes, derecho del que hizo uso la parte demandante4 y demandada5. El 16 de junio de 2022 ingresó al Despacho para sentencia.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto.
1 Índice 4 expediente Samai 2 Índice 22 expediente Samai 3 Índice 32 expediente Samai 4 Índice 38 expediente Samai 5 Índice 38 expediente SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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VII. CONSIDERACIONES VII.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º6 y 156 numeral 3º ibídem.
VII.2. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si el señor CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ZAMORA tiene derecho a que, por el periodo de tiempo que ha servido como funcionario de la Defensoría de Familia en casos de Restablecimiento de Derechos en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), se le reconozcan y paguen los recargos por horas extras, jornadas nocturnas y días de descanso obligatorio, así como la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales y aportes a pensión; es decir,
Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), se le reconozcan y paguen los recargos por horas extras, jornadas nocturnas y días de descanso obligatorio, así como la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales y aportes a pensión; es decir, se establecerá si se ajustan o no a la legalidad los actos administrativos contenidos en el memorando No. S -2015-146987 del 23 de abril de 2015 y en el oficio No. S -2018061670-0101 del 5 de febrero de 2018, expedidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
VII.3. Hechos Probados Teniendo en cuenta las pruebas allegadas en debida forma a las presentes diligencias, encontramos como hechos probados los siguientes: - Que mediante Resolución No. 0657 del 23 de febrero de 1999 el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, nombró en periodo de prueba en el empleo de Defensor de Familia Código 3125 Grado 18 de la Planta Global del ICBF Regional Tolima al señor CESAR AUGUSTO ACOSTA ZAMORA7, cargo del cual tomó posesión el 16 de marzo de 19998.
- Que mediante Resolución No. 0902 del 13 de enero de 2000 fue incorporado al cargo de Defensor de Familia 3125 de la planta global de la Regional Tolima del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar9.
- Que a través de la Resolución No. 0049 del 31 de enero de 2003, el señor César Augusto Acosta Zamora fue incorporado en el empleo de Defensor de Familia Código 3125 Grado 17 de la planta global del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar10.
- Que mediante Resolución No. 7642 del 10 de septiembre de 2013 fue
Augusto Acosta Zamora fue incorporado en el empleo de Defensor de Familia Código 3125 Grado 17 de la planta global del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar10.
- Que mediante Resolución No. 7642 del 10 de septiembre de 2013 fue incorporado en la planta Global del Instituto , asignado a la Regional Tolima, ubicada en el Centro Zonal Jordán en el empleo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 17.11
- Que a través de la circular 12 del 12 de junio de 2009 la Directora General del ICBF impartió directrices a los Directores Regionales sobre el esquema de trabajo para la atención permanente de las Defensorías de Familia en el Sistema
6 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia. 7 Ver archivo 022 carpeta 1 parte 2 – expediente laboral, página 5. 8 Ver archivo 022 carpeta 1 parte 2 – expediente laboral, página 7. 9 Ver archivo 022 carpeta 1 parte 2 – expediente laboral, página 29. 10 Ver archivo 022 carpeta 1 parte 4 – expediente laboral, página 5. 11 Ver certificación – archivo 020 – pruebas contestación de la demanda – página 1-2.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de Responsabilidad Penal para Adolescentes -SRPA-, contemplando jornadas mixtas, trabajo en dominicales y festivos, disponibilidad en horarios nocturnos, fines de semana y festivos12.
- Que el señor César Augusto Acosta Zamora en su condición de Defensor de
mixtas, trabajo en dominicales y festivos, disponibilidad en horarios nocturnos, fines de semana y festivos12.
- Que el señor César Augusto Acosta Zamora en su condición de Defensor de Familia fue designado con turnos rotativos de disponibilidad en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes -SRPAentre los años 2014, 2015, 2016, 2017 en la Regional Tolima del ICBF13.
- Que con relación al servicio prestado en horas no hábiles, el señor César Augusto Acosta Zamora solicitó regularmente el reconocimiento de los respectivos días compensatorios ante la Coordinadora y el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los cuales le fueron concedidos para su disfrute14.
- Que el señor Césa
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