TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00139-00-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00139-00-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00139-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: YECID AVENDAÑO REYES Tema: Lesividadliquidación de la mesada pensional
ANTECEDENTES
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovió demanda en contra del señor YECID AVENDAÑO REYES, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERO.- Declarar la Nulidad Total de las Resoluciones No 006317 del 1 de septiembre de 2011 emanada de la extinta CAJANAL que dio cumplimiento a un fallo de tutela del 12 de mayo de 2008 y contra las Resoluciones No 002040 del 21 de enero de 2015, No. RDP 005474 del 10 de Febrero de 2015 y No RDP 03828 del 18 de febrero de 2021 expedidas
por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
de Febrero de 2015 y No RDP 03828 del 18 de febrero de 2021 expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que liquidaron la prest ación con el 75% de la asignación más elevado devengada en el último año de servicios, ya que la prestación debía liquidarse aplicando una tasa de reemplazo del 75% de lo devengado en los últimos 10 años incluyendo únicamente los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994; actos administrativos abiertamente ilegales y que van en contravía de la normatividad que rige la pensión de vejez.
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, condenar al señor YECID AVENDAÑO REYES, mayor de edad y vecino de Ibagué, identificada con la cédula de ciudadanía No. 14.211.421 expedida en Ibagué (T), a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPla suma correspondiente a los valores pagados en exceso a los que no tenía derecho y que le fueron reconocidos mediante las Resoluciones No 006317 del 1 de septiembre de 2011 emanada de la extinta CAJANAL que dio cumplimiento a un fallo de tutela del 12 de mayo de 2008 y las Resoluciones No 002040 del 21 de enero de 2015, No. RDP 005474 del 10 de Febrero de 2015 y No RDP 03828 del 18 de febrero de 2021 expedidas por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
enero de 2015, No. RDP 005474 del 10 de Febrero de 2015 y No RDP 03828 del 18 de febrero de 2021 expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que liquidaron la prestación con el 75% de la asignación más elevado devengada en el último año de servicios, ya que la prestación debía liquidarse aplicando una tasa de reemplazo del 75% de lo devengado enRADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00
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los últimos 10 años incluyendo únicamente los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994, desde su efectividad y hasta cuando se verifique la devolución del dinero a la demandante.
TERCERO. - La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes del valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
CUARTO. - Si el señor YECID AVENDAÑO REYES, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y
retroactividad.
CUARTO. - Si el señor YECID AVENDAÑO REYES, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 195 de la ley 1437 de 2011.
QUINTO. - Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada de conformidad con el artículo 188 de CPACA.”
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes:
HECHOS
“1. El señor YECID AVENDAÑO REYES nació el 2 de abril de 1950, conforme registro civil de nacimiento que obra en el expediente administrativo.
2. Según certificado de información laboral del once (11) de octubre de 2005 y de fecha 9 de julio de 2007, el s eñor YECID AVENDAÑO REYES prestó sus servicios en la Rama judicial y en la Fiscalía General de la Nación en los siguientes
- Rama judicial desde 01 de octubre de 1973 hasta el 30 de junio de 1992. • Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2005.
3. El último cargo desempeñado por parte del señor YECID AVENDAÑO REYES, fue de asistente de fiscal II en Ibagué – Tolima.
4. El señor YECID AVENDAÑO REYES, adq uirió el estatus de pensionado el día 02 de abril de 2005 por edad.
5. El señor YECID AVENDAÑO REYES, solicitó ante la extinta Cajanal el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual fue reconocida
el día 02 de abril de 2005 por edad.
5. El señor YECID AVENDAÑO REYES, solicitó ante la extinta Cajanal el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 34792 del 21 de julio de 2006 , en cuantía $1.586.086.01 efectiva a partir del 01 de octubre de 2005 condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio, prestación que se liquidó aplicando una tasa de remplazo del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio , tomando como factor salarial la asignación básica, prima de antigüedad, jornada adicional y bonificación de servicios prestados.
6. la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución No. 2 -2390 del 21 de noviembre de 2005, aceptó la renuncia del seño r YECID AVENDAÑO REYES a partir del 1 de enero de 2006.RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00
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7. El señor YECID AVENDAÑO REYES, instauró acción de tutela a fin de que se reliquidará la prestación teniendo en cuenta lo devengado el último año de servicio incluyendo la totalidad de la bonifica ción por servicios, avocando conocimiento de la misma el JUZGADO SEXTO
que se reliquidará la prestación teniendo en cuenta lo devengado el último año de servicio incluyendo la totalidad de la bonifica ción por servicios, avocando conocimiento de la misma el JUZGADO SEXTO PENAL DELCIRCUITO DE IBAGUE, autoridad judicial que por medio de fallo de fecha 12 de mayo de 2008, ordenó:
“(…) RESUELVE: PRIMEO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso , la Igualdad y la seguridad social a favor del señor YECID AVENDAÑO REYES, y en consecuencia se ORDENA al GERENTE GENERAL DE CAJANAL EICE DR AUGUSTO MORENO BARRIGA, que en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentenci a proceda a reliquidar la pensión de jubilación del mencionado actor, teniendo en cuenta el salario más elevado que hubiera devengado en el último año de servicios, incluyendo el 100% de la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS de que trata el Decreto 247 de 1977.(…)”
8. Posteriormente, la extinta CAJANAL, a través de Resolución No 56674 del 18 de noviembre de 2008, negó la reliquidación de la pensión de vejez, por principio de favorabilidad.
9. En cumplimiento al fallo que antecede, la extinta Cajanal, emitió Resolución No 006317 del 01 de septiembre de 2011, reliquidando la pensión de vejez del causante en cuantía de $2,543,151 efectiva a partir del 01 de enero de 2006, prestación que se liquidó aplicando una tasa de remplazo del 75% de la asignación m ás elevado devengada en el
pensión de vejez del causante en cuantía de $2,543,151 efectiva a partir del 01 de enero de 2006, prestación que se liquidó aplicando una tasa de remplazo del 75% de la asignación m ás elevado devengada en el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones y el 100% de la bonificación por servicios prestados.
10. Esta Entidad, inicio acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya pretensión fue declarar la nulidad de la Resolución No 006317 del 01 de septiembre de 2011, por medio de la cual se liquidó la prestación del demandado en cumplimiento a fallo d e tutela proferido por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE del 12 de mayo de 2008, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, avocando conocimiento TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA autoridad judicial que por medio providenci a fechada 21 de octubre de
2014, ordenó:
“(…) RESUELVE:
1. SUSPENDER PROVISIONAL y parcialmente la Resolución No. UGM 06317 del 1 del 01 de septiembre de 2011, en lo relacionado con el factor liquidación bonificación por servicios prestados.
2. Como consecuencia de lo anterior se ordena qué la entidad accionante CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E l C E EN
LIQUIDACIÓN HÓY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL "UGPP" debe recon ocer y pagar a la
LIQUIDACIÓN HÓY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL "UGPP" debe recon ocer y pagar a la demandada en la liquidación de la Pensión de jubilación, por concepto de bonificación por servicios prestados únicamente la doceava parte de lo devengado por la misma en el último año de servicio, de conformidad con lo expuesto en la part e motiva de la providencia. (…)”RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00
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11. En cumplimiento a la citada providencia, esta Entidad profirió la Resolución No 002040 del 21 de enero de 2015, suspendiendo parcial y provisionalmente la resolución UGM 06317 del 01 de septiembre de 2011 y reliquidan do la pensión de vejez del causante en cuantía de $1,855,347 efectiva a partir del 01 de enero de 2006 pero con efectos fiscales a partir del 21 de octubre de 2014, prestación que se liquidó aplicando una tasa de remplazo del 75% de la asignación más eleva do devengada en el último año de servicios, incluyendo la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, asignación básica, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones.
devengada en el último año de servicios, incluyendo la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, asignación básica, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones.
12. El anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución No.
RDP 005474 del 10 de febrero de 2015 en el sentido de reajustar la mesada pensional con la inclusión de una doceava parte de la bonificación por servicios prestados en cuantía de $1.858.347 efectiv a a partir del 01 de enero de 2006 pero con efectos fiscales a partir del 21 de octubre de 2014.
13. Posteriormente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2015 Rad. 73001 -23-33004-2014-00405-00, ordenó:
“(...)FALLA:
Primero: LEVÁNTESE la medida cautelar de suspensión provisional decretada mediante auto del 21 de octubre de 2014 (Fol. 198 -202), sobre la Resolución UGM 006317 del 1 de septiembre de 2011.
Segundo: DECLARASE la nulidad parcial de la Resolución U GM 006317 del 1o de septiembre de 2011, a través de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión de vejez del accionado con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, de conformidad con lo expuesto en parte considerativa de esta providencia.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Caja
Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy
conformidad con lo expuesto en parte considerativa de esta providencia.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Caja
Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reliquidar la pensión de vejez del señor YE CID AVENDAÑO REVES con inclusión de una doceava (1/2) parte de la bonificación por servicios prestados y no con el monto equivalente al cien por ciento (100%) del valor de dicho emolumento salarial como lo venía haciendo.
Cuarto: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: CONDENASE en costas al extremo demandado por no resultar prospera la excepción de caducidad propuesta en la contestación de la demanda y que fue resuelta en la audiencia inicial, al pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del demandante. (…)”
14. La anterior decisión fue confirmada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A mediante fallo de fecha 30 de julio de 2020, sin condenar a costas en esa instancia.
15. El fallo anteri ormente citado quedó ejecutoriado el 25 de enero de 2021.RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00
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16. Por lo anterior, esta Entidad a través de Resolución No RDP 03828 del 18 de febrero de 2021, dejó sin efectos legales la Resolución No.
UGM 6317 del 01 de septiembre de 2011, que reliquido la pensión de vejez a favor del señor AVENDAÑO REYES YECID, con la inclusión del factor salarial bonificación por servicios en el 100%.y en consecuencia reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $1,858,347 efectiva a partir del 1 de enero de 2006, con efect os fiscales a partir del 25 de enero de 2021, prestación que se liquidó aplicando una tasa de remplazo del 75% de la asignación más elevado devengada en el último año de servicios, incluyendo la bonificación por servicios prestados, asignación básica, prima de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones, manifestado dentro del acto administrativo, que con respecto al cobro de las costas procesales a favor de la entidad ordenado en el fallo, la Subdirección Ju rídica Pensional dará traslado a la Subdirección de Cobranzas, para que ésta adelante el trámite correspondiente al cobro de las costas procesales y/o agencias en derecho.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Durante el término concedido , la parte accionada contestó la demanda
adelante el trámite correspondiente al cobro de las costas procesales y/o agencias en derecho.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Durante el término concedido , la parte accionada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando, que el valor de la mesada pensional que le fue recon ocida al señor YECID AVENDAÑO REYES estuvo ajustada a derecho , al haber sido liquidada dando cumpli miento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima, donde previamente se dirimió una controversia jurídica.
Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los actos atacados se encuentran revest idos de legalidad, al haber sido expedidos conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.
La demandada propus o como excepciones caducidad, cobro de lo no debido, legalidad del derecho reconocido al accionad o y constitucionalidad del derecho.
TRÁMITE PROCESAL
Esta corporación admitió el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante Auto del 04 de agosto de 2021, y se ordenó notificar al Ministerio Publico y a la parte demandada, corriéndole traslado para contestar la demanda.
Luego, con providencia del 27 de marzo de 2023, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anti cipada en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1 del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y se ordenó incorporar al expediente los documentos aportados por las partes con el escrito de demanda, a los
lo ordenado en el numeral 1 del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y se ordenó incorporar al expediente los documentos aportados por las partes con el escrito de demanda, a los cuales se les imprimiría el valor legal correspondientes y se fijó el litigio.
Así mismo, dentro del mismo auto se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Público para que allegara su concepto.RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00
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Posterior a ello, el apoderado judicial de la parte actora informó sobre la muerte del señor YE CID AVENDAÑO REYES (Q.E.P.D), con el fin que se realizara la sucesión procesal a sus herederos, aportando para el efecto, el registro civil de defunción del señor AVENDAÑO REYES, y la solicitud de sustitución pensional elevada por la señora EDY ROCIO RUBIO MORALES , ante su condición de compañera permanente del demandado, solicitud que fue resuelta el 27 de noviembre de 2023, donde se decretó la s ucesión procesal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
ENTIDAD DEMANDANTE
Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la parte actora,
procesal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
ENTIDAD DEMANDANTE
Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la parte actora, allegó sus alegatos, ratificándose en los hechos y pretensiones de la demanda, afirmando que es procedente acceder a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 006317 DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011, proferida por la extinta CAJANAL, No. 002040 DEL 21 DE ENERO DE 2015, No. RDP 005474 DEL 10 DE FEBRERO DE 2015 y No. RDP 03828 DEL 18 DE FEBRERO DE 2021, proferidas por la UGPP, por medio de las cuales se liquidó una pensión de vejez en favor del señor YE CID AVENDAÑO REYES, con el 75% de la asignación devengada en el último año de servicios, ya que la prestación debía liquidarse aplicando una tasa de reemplazo del 75% de lo devengado en los últimos 10 años incluyendo únicamente los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994, puesto que dichos actos resultan abiertamente contrarios a la Constitución, a la Ley y a los precedentes jurisprudenciales aplicables.
Aunado a ello, aclara que no existe duda que el señor YE CID AVENDAÑO REYES, es acreedor al régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, no sucede lo propio en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación de las mesadas pensionales que le asiste derecho, argumentando que en diversos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado ha dispuesto que, las mesadas
Ingreso Base de Liquidación de las mesadas pensionales que le asiste derecho, argumentando que en diversos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado ha dispuesto que, las mesadas pensionales que han sido liquidadas con el promedio de todos los fa ctores salariales devengados en el último año sin sustento probatorio para el efecto, no están revestidas de legalidad, siendo lo correcto aplicar lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, que establece como IBL el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio.
PARTE DEMANDADA
Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la parte actora allegó sus alegatos, reiterando los argumentos esbozados en su contestación, indicando que no hay lugar accederse a las pretensiones de la demanda, pues si bien es cierto, existen nuevos precedentes jurisprudenciales, esto no conlleva a que de manera oficiosa o judicial, se entré a juzgar un reconocimiento pensional existente previamente.
Así mismo, menciona que la prestación pensional del actor ya fue analizada en sede judicial, pues en sentencia de fecha 11 de marzo deRADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00
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2015, el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del E xpediente 73-00123-33-004-2014-00405-00, declaró la nulidad de la Resolución IGM 006317 del 1 de septiembre de 2011, respecto a la inclusión del 100% de la Bonificación por servicio incluida en el IBL, ordenando tener en cuenta solo una doceava parte, y p or encontrarse ajustado a derecho dicha decisión el Honorable Consejo de Estado, confirma la sentencia de primera instancia , dilucidándose que en el sub judice hay cosa juzgada y sería contrario a derecho que de nuevo la colegiatura vuelva a discutir el ingreso base de liquidación, máxime, cuando fue el mismo tribunal quien determinó la forma de liquidación de la mesada pensional.
Aunado a ello, sostiene que no se evidencia una vinculación fugaz que hubiese tenido relación con un aumento desproporcional en la mesada del Señor YECID AVENDAÑO REYES, por el contrario, lo que se vislumbra es que todas sus cotizaciones se hicieron como empleado de la Rama Judicial, desde el 1° de octubre de 1973 hasta el 30 de junio de 1992 (18 años 9 meses) y para la Fiscalía General de la Nación desde el 1° de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2005 , siendo estas las razones por las que el reconocimiento pensional no es incongruente con la historia laboral, su
meses) y para la Fiscalía General de la Nación desde el 1° de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2005 , siendo estas las razones por las que el reconocimiento pensional no es incongruente con la historia laboral, su mesada pensional es de $4.183.058 suma de dinero que tambié n guarda coherencia con el tiempo de servicios de más de t reinta y un (31) años, dedicados a la administración de justicia , por lo que no habría lugar a que se acceda a las pretensiones de la demanda.
MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público, dentro del término concedido allegó su concepto, donde realiza una precisión preliminar respecto a la excepción de caducidad propuesta por el apoderado judicial del demandado, para lo cual indica que dicha excepción no está llamada a prosperar, al tratarse de actos que reconocen prestaciones periódicas, como es el caso de las pensiones.
Dentro del mismo concepto, se pronuncia sobre el fondo del asunto, indicando que la parte actora pretende que se ordene la liquidac ión de la pensión (IBL), de conformidad con lo establecido en la Sentencia de Unificación CESUJ-s2-021-201 del 11 de junio de 2020 , lo cual de entrada advierte que no está llamada a prosperar, porque la pensión que percibe hoy el demandado conforme a la Resolución No. RDP 03828 del 18 de febrero de 2021, el IBL se encuentra integrado de acuerdo a la tesis decantada por el Consejo de Estado, antes de la Sentencia de Unificación referenciada.
En cuanto a la bonificación por servicios incluida en el IBL en porción de
febrero de 2021, el IBL se encuentra integrado de acuerdo a la tesis decantada por el Consejo de Estado, antes de la Sentencia de Unificación referenciada.
En cuanto a la bonificación por servicios incluida en el IBL en porción de una doceava fue objeto ya de decisión judicial, a través de la sentencia del 11 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo Del Tolima dentro del expediente 73001 -23-33-0042014-00405-00 y confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de julio de 2020 , configurándose el fenómeno de la cosa juzgada.
Por consiguiente, no es procedente que se le dé aplicación de la Sentencia de Unificación CE -SUJ-S2-021-201 del 11 de jun io de 2020, puesto que la misma sentencia establece como límite de su aplicación, la revisión oficiosaRADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00
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o judicial de las pensiones reconocidas vía administrativa o vía judicial, en aplicación de la tesis decantada por el Consejo de Estado, antes de la referida Sentencia de Unificación CE -SUJS2-021-201 del 11 de junio de 2020, razones por las que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
referida Sentencia de Unificación CE -SUJS2-021-201 del 11 de junio de 2020, razones por las que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley 1437 de 20111.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, al haberse liquidado la pensión del actor con el 75% de la asignación más elevada y devengada en el último año de servicios, al considerar que la prestación debía liquidarse con lo devengado en los últimos 10 años incluyendo únicamente los factores de sala rio establecidos en el Decreto 1158 de 1994, o si por el contrario, la pensión fue liquidada conforme a las prerrogativas y normatividad aplicables al caso.
CUESTIÓN PREVIA
Previamente a dirimir el problema jurídico planteado en la presente litis, la Sala procede a resolver la excepción de caducidad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, donde señala, que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido un posible abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco (5) años de dicho mecanismo, no se cuenta desde la ejecutoria de la providencia judicial, sino que debe iniciar se a contar no antes del día en que la demandante
entendido de que el término de caducidad de cinco (5) años de dicho mecanismo, no se cuenta desde la ejecutoria de la providencia judicial, sino que debe iniciar se a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de CAJANAL, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013, así las cosas ha de decirse que la UGPP para el caso en concreto, debió presentar demanda administrativa a más tardar el 12 de junio de 2018, hecho que no ocurrió, por lo que solicita que se declare la a excepción de Caducidad.
Ahora bien, el término de caducidad prescrito en la ley está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no, así, para que opere la caducidad, deben concur rir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción.
Precisa la sala, que si bien lo que se busca es que la Jurisdicción entre a conocer un asunto litigioso en materia de Nulidad de un acto
1 Al haberse radicado la demanda antes del cambio de competencia efectuado con la Ley 2080 de 2021, ver artículo 86 de dicha norma.RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00
MEDIO DE CONTROL: LESIVIDADNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES
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Administrativo y el correspondiente resta blecimiento del derecho; es
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES
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Administrativo y el correspondiente resta blecimiento del derecho; es necesario, en primer lugar, que la demanda se presente dentro del término de caducidad.
El término de caducidad de la acción está regulado en el artículo 138 y 164 numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notif icación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
Ha recordado el H. Consejo de Estado, que la institución de caducidad, constituye uno de los elementos que debe tener en cuenta el juez a la hora de estudiar la procedibilidad de la acción y la admisibilidad de la demanda.
En forma concreta ha resaltado:
“La fijación de un término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción se constituye en un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El derecho al acceso a la administración de justicia
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