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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00145-00-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00145-00-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 90

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO

Ibagué, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente Nro: 73001-23-33-000-2021-00145-00

Acción: Demandante: Demandado: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

Xiomara Díaz Herrera y otros Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., Departamento del Tolima, Municipio de Ibagué, Personería Municipal de Ibagué

I. ASUNTO

En virtud de que la ponencia del Magistrado José Andrés Rojas Villa fue derrotada en Sala del 6 de octubre de 2022, procede la Sala al análisis de fondo del asunto de la referencia bajo el criterio mayoritario de la sala de decisión.

Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede este Tribunal Administrativo del Tolima a proferir la sentencia que en derecho corresponde.

II. ANTECEDENTES

La parte demandante constitutiva de 453 personas, en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 y 145 del C. de P.A. y de lo C.A. demandó a la Nación – Ministerio

que trata el artículo 88 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 y 145 del C. de P.A. y de lo C.A. demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ministerio de Viviend a, Ciudad y Territorio, Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., Departamento del Tolima, Municipio de Ibagué, Personería Municipal de Ibagué en procura de que se amparen los derechos a un estado social de derecho, a la vida digna, al debido proceso y, a una vivienda digna consagrados en los artículos 1, 2, 25 29 y 51 de la Constitución Política, además de los derechos humanos consagrados en los convenios internacionales que son de obligatorio cumplimiento.

III. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES1.

Como pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de los 453 dema ndantes de la acción de la referencia, solicito las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. “Declárase al Departamento del Tolima, Policía Nacional, Ministerio de Defensa, Ministerio de Vivienda, I.C.B.F, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Alcaldía Municipal de Ibagué y Personería Municipal de Ibagué, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE(S) y se obtenga el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios que fueron ocasionados a mis representados,

1 Archivo PDF Nro. 040_(…) REFORMA DE LA DEMANDA del expediente digitalRadicado Nro. 73001-23-33-000-2021-00145-00

pago total de los daños y perjuicios que fueron ocasionados a mis representados,

1 Archivo PDF Nro. 040_(…) REFORMA DE LA DEMANDA del expediente digitalRadicado Nro. 73001-23-33-000-2021-00145-00

Acción: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Demandante: Xiomara Díaz Herrera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F.,

Departamento del Tolima, Municipio de Ibagué, Personería Municipal de Ibagué.

Página 2 de 90 en razón a los hechos acontecidos el día 08 de mayo de 2019, durante el desalojo irregular realizado en el predio LA MONTA ubicado en el barrio Las Brisas en la ciudad de Ibagué (…)”

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las autoridades demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios:

1.2.1. Perjuicios materiales: los cuales suman en total la suma de $ 19.750 842.634 y los cuales el apoderado de la parte demandante permite discriminarlos, así:

1.2.1.1. A título de daño emergente, entendidos estos por el demandante como “la pérdida de un bien económico que se encuentra dentro del patrimonio de las personas afectadas por los actos u omisiones descritos en el acápite de los hechos. Corresponde al valor o al precio de los bienes y enseres de mis representados que se perdieron con ocasión a los hechos

de las personas afectadas por los actos u omisiones descritos en el acápite de los hechos. Corresponde al valor o al precio de los bienes y enseres de mis representados que se perdieron con ocasión a los hechos narrados en la presente demanda” la suma de $ 1.924.687.547, oo.

1.2.1.2. A título de lucro cesante como consecuencia de “los cánones de arrendamiento sufragados por cada uno de mis representados para brindar a sus familias un lugar de residencia, desde el 08 de mayo de 2019 hasta la fechade presentación de la demanda, incluyendo los futuros cánones de arrendamiento” la suma de $2.712.825.077, oo.

1.2.1.3. A título de perjuicios causados al núcleo familiar “páter familias”, la suma de $ 15.113 330.010

1.2.2. Perjuicios morales: 1.2.2.1. Objetivados: el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. 1.2.2.2. Subjetivados: el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes

Como sustento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes,

2. FUNDAMENTOS FACTICOS2.

1.3. El 8 de mayo de 2019 se realizó una diligencia de desalojo de más o menos 300 familias, entre las cuales se encuentran los demandantes, quienes venían ocupando por más de 8 meses el predio La Monta ubicado en el Barrio Las Brisas del Municipio de Ibagué, s in que previamente se hubiera iniciado un procedimiento administrativo de restitución de bien de uso

venían ocupando por más de 8 meses el predio La Monta ubicado en el Barrio Las Brisas del Municipio de Ibagué, s in que previamente se hubiera iniciado un procedimiento administrativo de restitución de bien de uso público. En el momento de la actuación el comandante de Policía no exhibió ninguna orden expedida por autoridad administrativa o judicial para realizar el desalojo.

1.4. Que dicha acción fue realizada por el Departamento del Tolima y la Policía Nacional -principales autores del desalojo - desconociendo la sentencia de tutela proferida el 12 de abril de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, de la cual ya se les había notificado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la señora Adriana María Silva Morales y su núcleo familiar, y previno al Departamento del Tolima y a la Policía Metropolitana de Ibagué de abstenerse de adelantar la acción preventiva por perturbación prevista en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016 en contra de la señora Adriana María Silva Morales y su núcleo familiar quienes venían ocupando el predio referido, por cuanto se habí a

2 Archivo PDF Nro. 040_(…) REFORMA DE LA DEMANDA del expediente digital.Radicado Nro. 73001-23-33-000-2021-00145-00

Acción: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Demandante: Xiomara Díaz Herrera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F.,

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F.,

Departamento del Tolima, Municipio de Ibagué, Personería Municipal de Ibagué.

Página 3 de 90 superado el término de 48 horas siguientes a su ocupación.

Indicó que según la providencia de 12 de abril de 2019 los demandantes desde los primeros días del mes de marzo estaban ubicados en un lote de 9 hectáreas y venían construyendo. No obstante, en la actuación de desalojo se transgredió el debido proceso por cuanto la competencia para ello estaba en un inspector de policía, como lo establece la Ley 1801 de 2016 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

1.5. Señala que en el predio La Monta del B arrio Las Brisas del Municipio de Ibagué habitaban personas con carencias económicas, con expectativa de tener una vivienda digna y propia en dicho predio, y economizarse un arriendo mensual; algunas de esas personas están en condición de desplazamiento po r el conflicto armado, son vulnerables, trabajadores informales, menores de edad, mujeres en estado de embarazo, adultos mayores, esto es, son sujetos de especial protección constitucional por lo que es deber del Estado emprender acciones afirmativas a fav or de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.

1.6. Que las entidades que intervinieron realizaron acciones vulneratorias, la actuación adelantada por parte del Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD

población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.

1.6. Que las entidades que intervinieron realizaron acciones vulneratorias, la actuación adelantada por parte del Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD el cual hizo uso de la fuerza al golpear a las personas, emplear gases lacrimógenos, pistolas de paintball, una retroexcavadora para demoler las viviendas construidas, y para obligar a las personas a salir del lugar.

La actuación asumida por el I.C.B.F. en la diligencia fue insens ible y negligente, por cuanto en horas de la mañana se les informó acerca de la presencia en el lugar de niños, niñas y adolescentes en sus hogares y que por lo tanto debían realizar alguna actividad orientada a protegerlos. No obstante, el instituto se retiró del lugar sin notificarle ninguna actuación a la Policía Nacional respecto de los niños, niñas y adolescentes que allí se encontraban, pero siendo aproximadamente las 5:00 p.m. el instituto arribó al lugar con unos refrigerios para ser entregados a lo s menores, con la presunta intención de señalar que el instituto estuvo atento de la protección de aquellos.

1.7. Advierte que en la actuación referida no estuvieron presentes la Procuraduría General de la Nación, pese a que un día anterior al desalojo los miembros de la junta de la comunidad le solicitaron a la Procuraduría Regional del Tolima su presencia en el lugar para el 8 de mayo de 2019; tampoco lo hizo la Defensoría del Pueblo, ni la Personería Municipal de Ibagué a la cual también se le solicitó su comparecencia.

Tolima su presencia en el lugar para el 8 de mayo de 2019; tampoco lo hizo la Defensoría del Pueblo, ni la Personería Municipal de Ibagué a la cual también se le solicitó su comparecencia.

1.8. Una vez inició la actuación, y al no tener como demostrar la orden judicial o administrativa dada a la Policía Nacional para proceder a ello, precisó que desde las 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. los miembros de la policía se retiraron del lugar con el fin de obtenerla. Luego de las 11:00 a.m. los miembros de la policía regresaron al lugar y manifestaron que la actuación se dio por orden del Gobernador del Tolima. Sin tener en cuenta la orden de la sentencia de tutela ni la extemporaneidad de la actuación, l os miembros de la policía con una retroexcavadora procedieron a demoler las casas con todo lo que había adentro, a prenderle fuego a todos los materiales, enseres, comida, juguetes y ropa.

1.9. Por causa del uso excesivo de la fuerza y de los gases lacrimógen os empleados en el operativo resultaron afectados menores de edad, adultos mayores, mujeres -especialmente Rocío Chagulá una mujer en estado de embarazo quien tuvo que ser atendida en el Hospital San Francisco E.S.E.Radicado Nro. 73001-23-33-000-2021-00145-00

Acción: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Demandante: Xiomara Díaz Herrera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Acción: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Demandante: Xiomara Díaz Herrera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F.,

Departamento del Tolima, Municipio de Ibagué, Personería Municipal de Ibagué.

Página 4 de 90 de la ciudad de Ibagué.

1.10. Ninguna de las autoridades brindó las medidas adecuadas de protección previas a la actuación realizada, no efectuaron un censo mediante el cual se caracterizara a toda la población diversa que allí estaba ubicada, no se determinó cuántos niños, niñas y adolescentes, cuá ntas personas en condición de desplazamiento, cuántas personas en condición de discapacidad, cuántas mujeres cabeza de hogar, cuántas personas adultas mayores, ni se propusieron alternativas de solución o un albergue provisional como lo determinan las norm as de Derecho Internacional Humanitario acogidas por Colombia.

1.11. A la fecha de presentación de la demanda no se les ha dado ninguna solución. Ni las autoridades nacionales ni departamentales han ejercido acciones tendientes a proteger los derechos fundam entales transgredidos con la actuación de las autoridades.

1.12. La actuación que se surtió, transgredió de forma absoluta el derecho fundamental al debido proceso por cuanto el término para iniciarla ya había precluido según lo establecido en la Ley 57 de 19 05, reglamentada por el Decreto 992 de 1930 y actualmente en la Ley 1801 de 2016 además que se

fundamental al debido proceso por cuanto el término para iniciarla ya había precluido según lo establecido en la Ley 57 de 19 05, reglamentada por el Decreto 992 de 1930 y actualmente en la Ley 1801 de 2016 además que se adelantó por funcionarios sin competencia para ello, y sin orden judicial o administrativa previa, sin dejar las constancias de rigor de la diligencia adelantada, y se ignoró la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, ni la existencia de por lo menos 300 niños.

1.13. Además, la diligencia se adelantó con vulneración de las normas internacionales suscritas por Col ombia ante las Naciones Unidas especialmente las establecidas por el Comité Internacional de los derechos Civiles, Sociales y Económicos que establecen que, en ese tipo de procedimientos, los grupos vulnerables tienen derecho a una vivienda digna, según el artículo 11 de esa normatividad.

1.14. Los demandantes desde el mes de marzo del año 2019 se habían logrado organizar estaban identificadas, así como los lotes ocupados, tenían constancias del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para acreditar que no tenían vivienda, se realizaron múltiples reuniones en las cuales se tomó lista se constató que los titulares estaban viviendo en ese lugar. Pese a que muchos documentos se quemaron el día del desalojo, existe el listado de asistencia a 3 reuniones ninguna de las autoridades demandadas realizó un censo de la población que allí habitaba.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Indicó que la actuación descrita en los hechos transgredió los artículo 1 y 2 de la

censo de la población que allí habitaba.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Indicó que la actuación descrita en los hechos transgredió los artículo 1 y 2 de la Constitución Política por cuanto las autoridades de la República de Colombia, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en el país, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, y el procedimiento de desalojo se surtió de manera arbitraria e ilegal y sin tener en cuenta las condiciones

Refirió que el inmueble ubicado cerca al barrio Las Brisas y barrios aledaños que conforman la comuna 11 Ibagué es un bien público de propiedad del Departamento del Tolima, con una extensión de 20 hectáreas que fue ocupado por un asentamiento conformado por personas en condición de desplazamiento entre los cuales se encontraban mujeres cabeza de familia, adultos mayores, niños, niñas y adolescentes y mujeres en estado de embarazo.Radicado Nro. 73001-23-33-000-2021-00145-00

Acción: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Demandante: Xiomara Díaz Herrera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F.,

Departamento del Tolima, Municipio de Ibagué, Personería Municipal de Ibagué.

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Departamento del Tolima, Municipio de Ibagué, Personería Municipal de Ibagué.

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Si bien el Municipio de Ibagué debía actuar para obtener la inmediata restitución del inmueble como deber constitucional y legal, por tener el inmueble el carácter de público que lo hace inalienable, inembargable e imprescriptible según el artículo 63 de la Constitución Política, no se puede pretermitir el debido proceso y la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas en ese tipo de procedimientos.

En ese sentido, toda la actu ación debió surtirse con apego al debido proceso y la protección de los derechos fundamentales, particularmente respecto de personas en condición de vulnerabilidad como de forma reiterada lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la s sentencias T-349 de 2014, T-096 de 2014; T-930 de 2012, C-241 de 2010 y T-247 de 2018.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

4.1. Municipio de Ibagué3.

Manifestó que los hechos de la demanda no le constan y deberán probarse, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Dentro de la contestación señala que no está probado el nexo causal entre la presunta vulneración o amenaza de los bienes jurídicos de los demandantes y la acción u omisión de la entidad territorial, pues no existe medio de prueba que demuestre los hechos de la vulneración ni las pretensiones de la demanda; no hay lugar a declarar responsable al Municipio de Ibagué por actos en los cua les no participó ni que corresponden a sus funciones, y no está probado que refieran o vinculen el desarrollo de los hechos con el

la vulneración ni las pretensiones de la demanda; no hay lugar a declarar responsable al Municipio de Ibagué por actos en los cua les no participó ni que corresponden a sus funciones, y no está probado que refieran o vinculen el desarrollo de los hechos con el obrar u omisión del Municipio de Ibagué en materia de responsabilidad extracontractual del Estado en casos relacionados con el daño causado a una comunidad, la administración responde si se demuestra que los perjuicios se causaron por su omisión, descuido o negligencia, demostrando que el servicio no funcionó mal, no fue prestado o se prestó mal o que se demuestre que el perjuicio surgió por su falla o falta, y en este caso el daño no le es imputable a la entidad territorial.

Señala que no existe en el proceso medio de prueba que acredite la ex istencia de un proceso administrativo de desalojo, por lo tanto, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Municipio de Ibagué por simples presunciones o perjuicios infundados. No hay lugar a imputar responsabilidad derivada de un vicio del proceso administrativo y/o policivo de desalojo al Municipio de Ibagué cuando no hay certeza plena del proceder de la administración, y menos, cuando el procedimiento estuvo bajo el conocimiento y obrar del Departamento del Tolima y la Policía Nacional.

Finalmente, considera que no hay claridad ni certeza respecto de los perjuicios causados por el procedimiento administrativo que dio lugar al desalojo de un predio, los cuales deben estar plenamente probados y analizados bajo los criterios de la sana crítica y respecto del proceso administrativo, este último no cuenta con la forma como se desarrolló

Como medios exceptivos, propuso i. Inexistencia de nexo causal, ii. Ilegitimidad

cuales deben estar plenamente probados y analizados bajo los criterios de la sana crítica y respecto del proceso administrativo, este último no cuenta con la forma como se desarrolló

Como medios exceptivos, propuso i. Inexistencia de nexo causal, ii. Ilegitimidad material por pasiva del municipio, iii. Falta de imputabilidad del daño, iv. Ausencia de causales de nulidad y actos vulneradores al debido proceso v. Falta de imputabilidad del daño y la genérica.

4.2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio4.

Manifestó que los hechos de la demanda no le constan y deberán probarse, y se opuso

3 023_MUNICIPIO DE IBAGUÉ CONTESTA DEMANDA Y PROPONE EXCEPCIONES del expediente digital y Archivo PDF Nro. 050_CONTESTACIÓN REFORMA DE DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ del expediente digital. 4 Archivo PDF Nro. 024_MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO CONTESTA DEMANDA Y FORMULA EXCEPCIONES del expediente digital; Archivo PDF Nro. 041_MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO CONTESTA REFORMA A LA DEMANDA del expediente digitalRadicado Nro. 73001-23-33-000-2021-00145-00

Acción: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Demandante: Xiomara Díaz Herrera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F.,

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F.,

Departamento del Tolima, Municipio de Ibagué, Personería Municipal de Ibagué.

Página 6 de 90 a la prosperidad de las pretensiones, además de indicar que la entidad no tuvo injerencia en su ocurrencia.

Como primera medida señala que no es la entidad competente para conocer de los hechos objeto de controversia por lo que señala que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el régimen de competencias establecidos en la Constitución y la Ley dicha cartera ministerial, no debe responder por l as pretensiones de la demanda porque el objeto del proceso corresponde a un asunto competencia del Municipio de Ibagué, y por lo tanto, quien debe asumir las pretensiones es quien por la ley está obligado a responder por ellas.

Señala que el Decreto 3571 de 2011 establece el objetivo y las funciones del ministerio. De acuerdo con el artículo 206 de la Constitución Política los ministerios son los encargados de formular las políticas sectoriales, y conforme al decreto referido el ministerio debe formular, d irigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda urbana y rural, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento bás ico, así como los instrumentos normativos para su implementación. Por lo anterior, el ministerio no es responsable de garantizar el orden público y de realizar los desalojos dentro de la jurisdicción territorial, por lo que en este

potable y saneamiento bás ico, así como los instrumentos normativos para su implementación. Por lo anterior, el ministerio no es responsable de garantizar el orden público y de realizar los desalojos dentro de la jurisdicción territorial, por lo que en este asunto, el ministerio no tiene responsabilidad por acción, ni por omisión, en los hechos de la demanda acerca de la afectación que sufrieron los demandantes como consecuencia del desalojo realizado el 8 de mayo de 2019, de manera que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha realizado conducta o ha incurrido en omisión, esto es, no ha incumplido su deber legal y reglamentario.

En cuanto a la procedibilidad de la acción señala que la misma se encuentra caducada, como quiera que el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 el té rmino de caducidad de este medio de control es de 2 años. El presunto hecho generador del daño fue causado el 8 de mayo de 2019 por lo que al momento de la radicación de la demanda ya había fenecido el término de caducidad y así debe declararse.

Ahora bien, frente a los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo, indicó que en este medio de control debe acreditarse en debida forma los elementos estructurantes de la responsabilidad del Estado, esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración. Considera que en este asunto no está acreditado el daño el cual solo está expuesto como una relación de sumas de dinero que no atañe a la existencia de un daño actual, personal y cierto. Además, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar el daño presuntamente sufrido es jurídico, por cuanto se estaba habitando una propiedad sin el cumplimiento de los requisitos legales. En relación con

un daño actual, personal y cierto. Además, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar el daño presuntamente sufrido es jurídico, por cuanto se estaba habitando una propiedad sin el cumplimiento de los requisitos legales. En relación con la imputación, indicó que el daño no es atribuible al ministerio porque la entidad no tiene dentro de su ámbito de conocimiento y competencia realizar el desalojo (atribución normativa) y tampoco participó en los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2019 (causalidad material). La parte demandante no acreditó el incumplimiento de los deberes legales y reglamentarios imputables a las entidades demandadas, esto es, no probó la existencia de la falla en el servicio, por lo que no se cumple con los elementos de la responsabilidad del Estado.

Dentro del término de contestación de la reforma de la demanda el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , advierte, adicionalmente que mediante escrito con radicado Nro. 2021ER0097862 la parte demandante solicitó información sobre el desalojo efectuado en el mes de mayo de 2019, el cual fue remitido por competencia a la Policía Metropolitana de Ibagué con el radicado Nro. 2021EE0094647 al ser un asunto de su conocimiento y competencia.

Como medios exceptivos propuso: i. falta de legitimación en la causa por pasiva, ii. consideraciones de orden legal, iii. caducidad y iv. requisitos de procedencia de la acción de grupo.Radicado Nro. 73001-23-33-000-2021-00145-00

Acción: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

Demandante: Xiomara Díaz Herrera y otros

acción de grupo.Radicado Nro. 73001-23-33-000-2021-00145-00

Acción: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Demandante: Xiomara Díaz Herrera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F.,

Departamento del Tolima, Municipio de Ibagué, Personería Municipal de Ibagué.

Página 7 de 90 4.3. Defensoría del Pueblo5.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos indicó que es cierto que el 8 de mayo de 2019 se realizó el procedimiento de desalojo y que el predio La Monta del Barrio Las Brisas estaba ocupado por personas con carencias económicas entre las cuales había niñas, niños y adolescentes; que en el procedimiento intervino el Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, y afirmó que la entidad hizo presencia a través de sus servidores en el lugar y en la fecha de ocurrencia de los hechos , realizando algunas observaciones al procedimientos de la Policía, no obstante, no le consta que la autoridad administrativa hubiera actuado sin orden de autoridad competente. En relación con los demás hechos de la demanda manifestó que no le constan y deberán probarse. Advierte que de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política para que se configure la responsabilidad del Estado deben configur arse tres elementos: un daño antijurídico, una falla del servicio y el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la

Advierte que de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política para que se configure la responsabilidad del Estado deben configur arse tres elementos: un daño antijurídico, una falla del servicio y el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la falla del servicio, considerando que, en el presente asunto, conforme a la demanda, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. Adujo que la Defensoría del Pueblo según el artículo 281 de la Constitución Política hace parte de los órganos de control del Estado y específicamente integra el Ministerio Público. La estructura orgánica y funcional de la entidad está determi nada por el ordenamiento jurídico, en especial en la Ley 24 de 1992 y en el Decreto Ley 25 de 2014, y conforme a ellas, advierte que no es la competente para ordenar y adelantar los procesos policivos para la restitución de bienes inmuebles, por lo que no le compete el ejercicio de la actividad, ni ostenta la autoridad para devolver la posesión y tenencia a quien tiene el legítimo derecho sobre los bienes inmuebles de particulares, baldíos, fiscales, de uso público, área protegida y de especial importancia ecológica, bienes de empresas destinadas a servicios públicos cuando han sido ocupadas o perturbadas por vías de hecho. Las autoridades que desarrollan ese tipo de actividad son las establecidas en el artículo 198 y 206 de la Ley 1801 de 2016; en ese sentido, el daño alegado por los demandantes está relacionado con el procedimiento policivo que se realizó el 8 de mayo de 2019 en el lugar de los hechos, por lo que no se puede considerar una falla del servicio por parte de la entidad por cuanto no incurrió en un defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento

está relacionado con el procedimiento policivo que se realizó el 8 de mayo de 2019 en el lugar de los hechos, por lo que no se puede considerar una falla del servicio por parte de la entidad por cuanto no incurrió en un defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones a su cargo. E

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