TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00156-00-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00156-00-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación Nº: 73001-23-33-000-2021-00156-00
Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
Demandante: JOSE NOE PEDRAZA ESPINOZA, ASTRID ROCIO
JOZANO, YENSI LORENA REYES ARAGON,
SILQUIN DAYANA VILLAMIZAR QUICENO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE,
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL
TOLIMA – CORTOLIMA, MUNI CIPIO DE
PURIFICACIÓN - PERSONERÍA MUNICIPAL DE
PURIFICACIÓN Y DIEGO FERNANDO BARRERO
CASTAÑEDA.
IASUNTO A DECIDIR
Los ciudadanos JOSE NOÉ PEDRAZA ESPINOZA, ASTRID ROCIO LOZANO, YENSI LORENA REYES ARAGÓN, SILQUIN DAYANA VILLAMIZAR QUICENO, en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución Política, demandaron a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO E DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACI ÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CORPORACI ÓN AUT ÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, MUNICIPIO DE PURIFICACI ÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CORPORACI ÓN AUT ÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, MUNICIPIO DE PURIFICACI ÓNPERSONERÍA MUNICIPAL DE PURIFICACI ÓN y al señor DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA, en procura de que se amparen los derechos colectivos a la seguridad y preven ción de desastres, moralidad administrativa, espacio público y defensa de los bienes de uso público y medio ambiente.
IIANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
“2.1. Se DECLARE que las áreas, trayectos, obras, zonas, construcciones y demás edificaciones que se encuentran en el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria Numero 368-58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, ub icado en la vereda la Ovejera de la misma Municipalidad hoy de propiedad del señor DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA, en donde se encuentra construida o en proceso de construcción una Estación de Servicio para la compra y venta de Combustibles Líquidos, ha generado y va a generar una grave e irreparable destrucción al ecosistema, |al medio ambiente biótico y abiótico, paisajístico, al espacio público; a la moralidad administrativa y a la seguridad y protección de desastres, en tanto, bajo el auspicio ilegal y permisivo de las entidades públicas demandadas: EL República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTROACCION POPULAR
auspicio ilegal y permisivo de las entidades públicas demandadas: EL República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTROACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00
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MUNICIPIO DE PURIFICACION; SECRETARIA DE PLANEACION E
INFORMACIÓN MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN; PERSONERIA MUNICIPAL
DE PURIFICACIÓN; INSPECTOR MUNICIPAL DE POLICIA; CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DELTOLIMA “CORTOLIMA"; MINISTERIO DE TRANSPORTE; PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION; FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN; y POLICIA NACIONAL, y el particular DIEGO
FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA (…)
(…) las demandadas EL MUNICIPIO DE PURIFICACION; SECRETARIA DE
PLANEACION E I NFORMACIÓN MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN;
PERSONERIA MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN; INSPECTOR MUNICIPAL DE
POLICIA; CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”; MINISTERIO DE TRANSPORTE; PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION; FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN; y POLICIA NACIONAL y DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA, sean DECLARADAS responsables de la indebida construcción con fines comerciales o para la compra y venta de combustibles líquidos en la Estación de Servicio que se pretende poner en funcionamiento en el i nmueble identificado con el
DECLARADAS responsables de la indebida construcción con fines comerciales o para la compra y venta de combustibles líquidos en la Estación de Servicio que se pretende poner en funcionamiento en el i nmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Número 368-58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, al haberse autorizado Irregular, irreglamentaria, legal e inconstitucionalmente la Licencia de Construcción para una obra nueva que configura una Estación de Servicio, sin que se le hubiere exigido al propietario y beneficiario de la Licencia el cumplimiento de los requisitos técnicos y reglamentarios propios de una construcción de Estación de Servicio conforme a los hechos de la presente acción popular.
(…) se ORDENE a DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA de manera inmediata cesar y suspender de manera definitiva y absoluta, toda actividad de construcción, operación y puesta en marcha de la Estación de Servicio que se está levantando en el inmueble de su propiedad e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Número 368-58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, hasta tanto no se dé cumplimiento con todas las normas constitucionales, legales y reglamentarias propias y aplicables para la construcción de una Estación de Servicio, especialmente las establecidas en los Decretos 1521 de 1998; Decreto 564 de 2006; Decreto 4299 de 2005; Decreto único Reglamentario 1073 de 2015 y demás normas concordantes y aplicables sobre la materia, las cuales han sido totalmente desconocidas por la autoridad encargada de la expedición de la licencia de construcción y
Decreto único Reglamentario 1073 de 2015 y demás normas concordantes y aplicables sobre la materia, las cuales han sido totalmente desconocidas por la autoridad encargada de la expedición de la licencia de construcción y permitidas por omisión por las demás autoridades acá demandadas, en tanto con ellas, se pone en grave peligro a la comunidad, a los estudiantes de la escuela pública, a los vecinos, a las aguas del río chenche y se causa un grave e incalculable daño a la moral administrativa, al espacio público, al ambiente sano.
Se ORDENE al Alcalde Mu nicipal de Purificación Tolima, Al secretario de Planeación e Información Municipal del Purificación Tolima, al Director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima ‘CORTOLIMA 1-, al Fiscal General de la Nación, Al Ministro de Tránsito y Transporte, al Procurador General de la Nación y al Director Nacional de la Policía, para que de inmediato, en un término máximo de 48 horas, contados a partir del recibo de la notificación de la sentencia y de la medida preventiva o cautelar que con esta demanda solicitamos:
- Se ORDENE las medidas necesarias para impedir el deterioro del ambiente sano; la alteración del equilibrio ecológico; el deterioro de los recursos naturales; el deterioro y daño del paisaje; el deterioro y daño del manto protector del suelo de las á reas de la obra; la invasión del espacio público; el deterioro y daño de los acuíferos de esas áreas, en especial del Río Chenche y las quebradas que aguas abajo se encuentren; • Se PROHIBA en forma inmediat a, el desarrollo de cualquier actividad
público; el deterioro y daño de los acuíferos de esas áreas, en especial del Río Chenche y las quebradas que aguas abajo se encuentren; • Se PROHIBA en forma inmediat a, el desarrollo de cualquier actividad comercial de compra y venta de combustibles líquidos, en el predioACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. Página 3 de 32
distinguido con matrícula inmobiliaria número 368-58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, ubicado en la vereda la Ovejera de la misma Municipalidad, por cuanto con ello se pone en grave peligro a la comunidad que la frecuente y a los vecinos de la misma. • Se ORDENE que en un término máximo de 48 horas, con el apoyo de la Policía Nacional, tal como lo faculta el artículo 103 de la ley 99 de 1993, la suspensión de obras y movimiento de material, MAQUINARIA y elementos propias de la actividad de la compra y venta de combustibles líquidos en el predio distinguido con matrícula inmobiliaria número 36858366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, ubicado en la vereda la Ovejera de la misma Municipalidad, hasta tanto su propietario no cumpla a cabalidad con la normatividad legal vigente propias para la construcción y pue sta en funcionamiento de una Estación de Servicio.
Se ORDENE al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, que, en un término máximo de 48 horas, contados a
para la construcción y pue sta en funcionamiento de una Estación de Servicio.
Se ORDENE al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, que, en un término máximo de 48 horas, contados a partir del recibo de la notificación de la sentencia y/o de la medida cautelar que:
- Se ORDENE las medidas de policía administrativa y de vigilancia tendientes a que señor DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA y todas las demás personas naturales o jurídicas que se encuentren ejerciendo las actividades de montaje y construcción de la Estación d e Servicio ubicada en el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 368-58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, ubicado en la vereda la Ovejera de la misma Municipalidad, detengan, paralicen o suspendan cualquier construcción, montaje o puesta en funcionamiento de la Estación de Servicio que en ella se esté levantando. • Se ORDENE, en el término máximo de 48 horas siguientes a la fecha de la sentencia y/o de la medida cautelar que se decrete preventivamente, la expulsión, el retiro y desalojo, inmediato, de todas las áreas, zonas, trayectos, obras, equipos, tanques, maquinaria, bombas y en fin todo elemento común y normal para el funcionamiento de una Estación de Servicio, dentro del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 368-58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, ubicado en la vereda la Ovejera de la misma Municipalidad, hasta tanto su propietario no de cabal cumplimiento con las normas ambientales correspondientes para dicha construcción.
instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, ubicado en la vereda la Ovejera de la misma Municipalidad, hasta tanto su propietario no de cabal cumplimiento con las normas ambientales correspondientes para dicha construcción. • Se ORDENE que, en un término máximo de 30 días, se dé inicio a los procesos sancionatorios en contra del señor DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA y de todos los que resulten involucrado por el ejercicio ilegal en la construcción y montaje de una Estación de Servicio que no cuenta con la debida licencia de construcción ni con las autorizaciones ni planes de manejo ambiental o permisos de depósito de aguas residuales, negras o lluvias y de depósito de grasas, aceites, combustibles, en los términos señalados en las normas legales reglamentarias, y las cuales hoy se están construyendo indebidamente dentro del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 36858366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, ubicado en la vereda la Ovejera de la misma Municipalidad.
- Se ORDENE dentro del término máximo de 48 horas siguientes a la fecha de la sentencia que. la Alcaldía Municipal de Purificación y la policía nacional, realicen el decomiso y/o la demolición o destrucción de maquinaria, tanques, equipos, mangueras, bombas y demás elementos propios del funcionamiento de una Estación de Servicio que se encuentran dentro del área comprendida en el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 368-58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificació n, ubicado en la vereda la Ovejera de la misma Municipalidad y las cuales se hubieren levantado
en el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 368-58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificació n, ubicado en la vereda la Ovejera de la misma Municipalidad y las cuales se hubieren levantado contraviniendo el orden jurídico vigente.ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. Página 4 de 32
Se ORDENE a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría general de la nación, que en un término no mayor a 48 horas, inicien las acciones penales y disciplinarias en contra de las autoridades nacionales, regionales o municipales que hayan c estén en una actitud omisiva y permisiva frente a estas actividades ilegales, ilícitas e irreglamentaria por el ejercicio ilegal de la construcción y puesta en marcha de una Estación de Servicio dentro del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria numero 368-58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, ubicado en la vereda la Ovejera de la misma Municipalidad por n contar con la debida Licencia de Construcción.
Se ORDENE al alcalde municipal de Purificación Tolima. en el marco de sus funciones, disponer de todas las medidas de control, vigilancia y aplicar las sanciones a que haya lugar, por el ejercicio de la actividad de construcción y puesta en marcha de una Estación de Servicio que no cuenta con la debida licencia de construcción en cabeza de la DIEGO FERNANDO BARRERO
CASTAÑEDA.
Se CONDENE a las demandadas EL MUNICIPIO DE PURIFICACION;
puesta en marcha de una Estación de Servicio que no cuenta con la debida licencia de construcción en cabeza de la DIEGO FERNANDO BARRERO
CASTAÑEDA.
Se CONDENE a las demandadas EL MUNICIPIO DE PURIFICACION;
SECRETARIA DE PIANEACION E INFORMACIÓN MUNICIPAL DE
PURIFICACIÓN; PERSONERIA MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN;
INSPECTOR MUNICIPAL DE POLICIA; CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONALDEL TOLIMA “CORTOLIMA"; MINISTERIO DE TRANSPORTE:
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION; FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN; y POLICIA NACIONAL y DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA o realizar, y sufragar, a todo costo, en el término máximo de seis (06) meses, las obras y tareas de restauración y recuperación del espacio público, ambiental de los suelos, la flora, los acuíferos, y los paisajes, de las áreas destruidos y dañados por la construcción y puesta en marcha de una Estación de Servicio tanta veces señalada.
Como consecuencia de todo lo anterior Se DECRETE la suspensión de los efectos de la Resolución No. 00-018 de fecha 2 de julio de 2020. expedida per la Secretaria de Planeación e Información Municipal de Purificación, per medio de la cual se concede una licencia de construcción para una OBRA NUEVA, por haber sido ella expedida co ntraviniendo los principios de moralidad administrativa, desconocimiento del espacio público, atentar contra un ambiente sano y poner en grave peligro la seguridad de los estudiantes y transeúntes del inmueble con matrícula inmobiliaria número 368-58366 de la
administrativa, desconocimiento del espacio público, atentar contra un ambiente sano y poner en grave peligro la seguridad de los estudiantes y transeúntes del inmueble con matrícula inmobiliaria número 368-58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, ubicado en la vereda la Ovejera de la misma Municipalidad, donde hoy se está construyendo la Estación de Servicio que no dice ni autoriza la licencia en mención. ”
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS:
- El señor DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA, es el propietario del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 368-58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, ubicado en la vereda la Oveje ra de la misma municipalidad.
- El día 10 de abril del año 2020, el señor DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA, radicó ante la oficina de planeación municipal de Purificación Tolima. solicitud de licencia de construcción en modalidad obra nueva, para la constru cción de una edificación de dos (2) pisos, con un área total a construir de 1.041,72 M2, sobre el lote de terreno distinguido con matrícula inmobiliaria número 363-58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación.
- El señor DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA, aportó con la solicitud de licencia de construcción los siguientes documentos: i] Copia de la Escritura Pública de adquisición del predio; i) Certificado de Matricula Inmobiliaria del citado inmueble;ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00
de adquisición del predio; i) Certificado de Matricula Inmobiliaria del citado inmueble;ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. Página 5 de 32
- Recibo de pago del impuesto predial del último año. del inmueble en comento; iv) Plano de levantamiento topográfico: v) Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del propietario del inmueble; vi] Planos estructurales; vii) Planos arquitectónicos y viii) Un medio magnético que supongo contiene información de la obra.
- El señor BARRERO CASTAÑEDA, no aportó el certificado del uso del suelo del predio distinguido con matrícula inmobiliaria número 368-58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, ubicado en la vereda la Ovejera de la misma Municipalidad, pero aun así la Administración Municipal, más exactamente la Oficina de la Secretaria Planeación e Información municipal, paso por alto este requisito de forma y de fondo y procedió a iniciar el trámite de solicitud de licencia de construcción.
- Con dicha omisión tan flagrante, se desconoce e inaplica lo preceptuado en el inciso 1º del art. 5° del Decreto 1521 de 1998, n orma hoy vigente y que hace parte de la compilación realizada en el Decreto único Reglamentario 1073 de 2015 expedido por el Ministerio de Minas y Energía. Igualmente se desconoce e inaplica lo señalado en el numeral 3o del artículo 45 del Decreto 564 de 2006 y demás normas reglamentarias
el Ministerio de Minas y Energía. Igualmente se desconoce e inaplica lo señalado en el numeral 3o del artículo 45 del Decreto 564 de 2006 y demás normas reglamentarias establecidas en la Ley 9a y 388 de 1997 y los decretos 1077 de 2015 y 1203 de 2017.
- La solicitud de licencia de construcción elevada por el señor BARRERO CASTAÑEDA se radica para la construcción de una edificación de dos (2) pisos, pero, sin hacer referencia a que ella corresponde a la construcción de una Estación de Servicio; pues debía contar con el cumplimiento señalado en el Decreto 283 de 1990 y Decreto 353 de 1991, expedidos por el Ministerio de Minas y Energía y hoy recopilados en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015.
- Al omitir dar aplicación a las normas legales y reglamentarias establecidas para el trámite y aprobación de una licencia de construcción de una Estación de Servicio, se violenta, desconoce, inaplica y vulnera el derecho fundamental de publicidad que en ella ha de reinar o aplicar frente a varios sujetos a saber:
- La administración Municipal de Purificación debió dar cumplimiento al inciso primero del artículo 2.2.6.1.2.2.1 del Decreto 1077 del 2015, que señala expresamente la obligación por parte de la Administración de “citar”, a los vecinos colindantes del inmueble objeto de la solicitud, para q ue se hagan parte y puedan hacer valer sus derechos; este principio de publicidad también lo consagra el parágrafo 2o art. 9o del
inmueble objeto de la solicitud, para q ue se hagan parte y puedan hacer valer sus derechos; este principio de publicidad también lo consagra el parágrafo 2o art. 9o del Decreto 1203 de 2017, norma que modificó el inciso 3 o del art. 2.2.6.1.2.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
- Igualmente, el señor BARRERO CASTAÑEDA debió instalar y mantener instalada dicha valla, durante todo el trámite de licenciamiento, pero, este requisito nunca se dio, por cuanto la licencia se obtuvo de manera fraudulenta, la prueba de la existencia de dicha valla nunca se aportó al expediente y por esa misma razón la solicitud no fue objeto de objeciones u oposiciones para que cualquier interesado pudiese intervenir durante el proceso de formación y obtención de la licencia, dicha maniobra, atenta flagrante mente contra la moralidad administrativa y es un acto completamente ilegal, que solo a través de la presente acción pública se puede corregir.
- Se omitió o vulneró lo señalado en el artículo 52 del decreto 283 de 1990, por que como usted puede verificar en una simple y fácil compilación documental, no se solicitó por parte de la oficina de planeación municipal de Purificación Tolima la autorización previa del Ministerio de Transporte en tanto la misma se está construyendo en una vía de carácter departamenta l, intermunicipal de segundo orden a voces de lo señalado en el art. 1 ° del Decreto 3600 de 2007 y la ley 1228 de 2008. • La licencia de construcción de obra nueva otorgada al señor DIEGO FERNANDO
orden a voces de lo señalado en el art. 1 ° del Decreto 3600 de 2007 y la ley 1228 de 2008. • La licencia de construcción de obra nueva otorgada al señor DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA, no le dio pleno cumplimiento a lo precept uado en el art.ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. Página 6 de 32
2° de la Ley 1228 de 2008, haciendo respetar las fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para la carretera de segundo orden que es la carretera que de Purificación conduce a Saldaña, conforme lo señala el parágrafo 2o. del art. Io del mismo ordenamiento jurídico en cita, modificado por el art. 55 de la ley 1682 de 201320 y vasta revisar los planos entregados por el solicitante hoy beneficiado de dicha licencia.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Corporación Autónoma Regional Del Tolima -CORTOLIMA
Manifestó que el 03 de mayo de 2021 se rindió informe técnico ambiental por parte de funcionarios adscritos a la Subdirección de Calidad Ambiental de Cortolima, de conformidad a la visita practicada en campo el día 1º de mayo de 2021, con el objetivo de verificar las presuntas afectaciones ambientales por la construcción de una estación de servicio en Purificación -Tolima, sin permisos , sin licencias de Cortolima, sin estudios previos y en contra de lo que autorizó la Licencia de Construcción aprobada.
de verificar las presuntas afectaciones ambientales por la construcción de una estación de servicio en Purificación -Tolima, sin permisos , sin licencias de Cortolima, sin estudios previos y en contra de lo que autorizó la Licencia de Construcción aprobada.
Precisó que en dicho informe los Funcionarios de Cortolima, registraron que i) no se evidencia ningún tipo de tala de individuos forestales; ii) no se evidencia generación de aguas residuales industriales debido a que el proyecto se encuentra en proceso de construcción y el propietario manifiesta que actualmente cuenta con un sistema de bombeo el cual direcciona a un pozo aproximadamente a 400 metros, cuya operación y mantenimiento está cargo de PURIFICA ESP; iii) el recurso hídrico está presente en cada ámbito de la construcción, actualmente son usuarios de la Empresa PURIFICA E S P; iv) en cuanto a los residuos de construcción y demolición (RCD) no se evidencia en el predio v) los materiales pétreos que necesita n para la obra, manifiesta el propietario que el material será comprado en canteras licenciadas por la autoridad ambiental; vi) se logra evidenciar un pozo subterráneo, y según el propietario está abastecido por las aguas de concesión de la Empresa Uso Saldaba vii) se inspecciona alrededor del predio, para observar si se encuentra alguna fuente hídrica cercana, sin embargo, no se logra evidenciar, por lo que no es necesario hacer una solicitud de Ocupación; viii) De igual manera se realiza una verificación más detal lada con ayuda del visor de Clasificación y Codificación Flidrográfica del Tolima de CORTOLIMA, donde la fuente hídrica más cerca es el río Chenche el cual se encuentra
Ocupación; viii) De igual manera se realiza una verificación más detal lada con ayuda del visor de Clasificación y Codificación Flidrográfica del Tolima de CORTOLIMA, donde la fuente hídrica más cerca es el río Chenche el cual se encuentra aproximadamente a 256,8 metros de la construcción; ix) el propietario manifiesta que una vez finalizada la obra y antes de prestar su funcionamiento como EDS, realizará los trámites pertinentes de acuerdo a la normatividad y lo establecido por la autoridad ambiental.
De otra parte, aclaró que para la construcción y funcionamiento de una Estación de Servicio no se requiere adelantar el trámite de licencia ambiental alguno, y en consecuencia no se debe presentar los Estudios de Impacto Ambiental , no obstante, se debe analizar para cada caso e n concreto, pues no aplica de manera general, el trámite de los permisos que se deben obtener por parte de las Autoridades Ambientales.
De otra parte, propuso como excepciones las que denominó : ilegitimidad en la causa por pasiva y falta de claridad de legitimidad de la parte demandante.
3.2 Fiscalía General de la Nación
Aseveró que las acciones que los demandantes se contraen a que se otorgaron licencias y permisos para la construcción de una estación de servicio en el municipio de PurificaciónTolima, de forma “irregular e ilegal”; por lo tanto, no existe una acción u omisión relacionada con el cumplimiento de los deberes de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto dentro de las competencias constitucionales y legales de la Entidad, le corresponde a l ente investigador y acusador adoptar decisiones que estén relacionadas con el ejercicio de la pretensión punitiva y extintiva.ACCION POPULAR
Nación, por cuanto dentro de las competencias constitucionales y legales de la Entidad, le corresponde a l ente investigador y acusador adoptar decisiones que estén relacionadas con el ejercicio de la pretensión punitiva y extintiva.ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. Página 7 de 32
Afirmó que tampoco existe un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos que sea predicable de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la construcción de la estación de servicio del municipio de PurificaciónTolima, correspondiente al predio con matrícula inmobiliaria Numero 368 -58366 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Purificación, ubicado en la vereda la Ovejera, no fue desarrollada por acción u omisión de la Entidad.
Finalmente, señaló que no hay una relación de causalidad entre la actuación reclamada y la supuesta existencia de un detrimento de los derechos e intereses colectivos alegado que pueda ser establecida frente a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que ninguno de estos elementos se configura en el caso concreto.
Por último, propuso la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva.
3.3 Ministerio de Transporte
Advirtió que, de los hechos manifestados en la demanda , no se puede predicar una vinculación directa con el Ministerio de Transporte, ni una afectación o violación de los derechos colectivos que se enlistan.
Enfatizó que el Ministerio de Transporte no tiene dentro de sus competencias realizar
vinculación directa con el Ministerio de Transporte, ni una afectación o violación de los derechos colectivos que se enlistan.
Enfatizó que el Ministerio de Transporte no tiene dentro de sus competencias realizar la verificación del cumplimiento de requisitos, para dar autorización a las estaciones de servicio automotriz. Además, en el caso sub examine, no se trata de vía de carácter nacional, y teniendo en cuenta la competencia sobre la infraestructura de transporte y la responsabilidad de las diferentes autoridades que tienen a cargo las vías atendiendo al orden de las mismas, las vías municipales, terciarias y distritales a cargo de los Municipios, en el caso concreto al Municipio de Purificación.
De otra parte, propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad del ministerio de transporte y genérica.
3.4 Procuraduría General de la Nación
Relató que tuvo conocimiento de una queja disciplinaria presentada el 31 de marzo de 2021 por el Doctor Juan de Dios Uribe Arboleda apoderado de Stella Valentín Guzmán, en contra de Carlos Alberto Cardona Lozada y Alexander Rodríguez Gil en su condición de secretario y ex secretario de Plan eación e Información de Purificación Tolima, por presuntas irregularidades relacionadas con el otorgamiento de una licencia de construcción en modalidad de obra nueva para la construcción de una edificación de dos pisos mediante la Resolución No 00-018 de fecha 2 de julio de 2020 a favor de Diego Fernando Barrero Castañeda, y la ejecución de la obra con fundamento en la misma.
Indicó que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 734 de 2002,
Diego Fernando Barrero Castañeda, y la ejecución de la obra con fundamento en la misma.
Indicó que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 734 de 2002, las Personerías municipales también son titulares de la acción disciplinaria y del poder preferente frente a los funcionarios del nivel municipal, por tanto, era procedente jurídicamente que por competencia la Personería adelantara las actuaciones disciplinarias correspondientes en contra de los servidores implicados.
Agregó que indagó con la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria de Ibagué, y no se encontró actuación por hechos relacionados con la construcción presuntamente irregular de una estación de servicio, lavadero de autos y serviteca en el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria Numero 368 - 58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, ubicado en la vereda la Ovejera o en el predio urbano denominado monterrey, barrio Gaitán del Municipio de Purificación Tolima, de propiedad del señor DIEGO FERNANDO BARRERO.
Advirtió que no se evidencia que la Procuraduría General de la Nación haya sido omisa en adelantar actuación preventiva o de
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