🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00158-00-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00158-00-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2023)

Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00158-00

Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN

GRUPO

Demandante: AMPARO CRIOLLO MOSQUERA, HILDA JAEL OSPINA

CASTILLO, ALFONSO FERNÁNDEZ, GLORIA LILIA

BOLAÑOS SOLER, MARIA LINDARIA PEÑA DE

CORTES, REINALDO CORTES PEÑA

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO; FONDO DE ADAPTACIÓN;

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN;

MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Vinculada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV Asunto: Sentencia anticipada de primera instancia.

Se encuentran las presentes diligencias a efectos de proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, iniciado por AMPARO CRIOLLO MOSQUERA, HILDA JAEL OSPINA CASTILLO, ALFONSO FERNÁNDEZ, GLORIA LILIA BOLAÑOS SOLER, MARIA LINDARIA PEÑA DE CORTES, REINALDO CORTES PEÑA , a través de

OSPINA CASTILLO, ALFONSO FERNÁNDEZ, GLORIA LILIA BOLAÑOS SOLER, MARIA LINDARIA PEÑA DE CORTES, REINALDO CORTES PEÑA , a través de apoderado judicial, contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo de Adaptación, Departamento Nacional de Planeación, Municipio de Ibagué y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

I. ANTECEDENTES

I.1. DECLARACIONES Y CONDENAS

De acuerdo a lo relacionado en el líbelo genitor, las pretensiones están dirigidas a: I.1.1. Que se declare que las demandadas son responsables por la alteración de las calidades de vida de los demandantes en su condición de población desplazada por el conflicto armado interno , ante la omisión de entrega de proyectos productivos y vivienda digna, generando con ello disminución en las condiciones económicas y de salubridad necesarias para una vida digna.2

REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

RADICADO: 2021-00158-00

AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS

I.1.2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a las entidades demandadas a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva causada ante la omisión presentada , representada en daños materiales, morales y fisiológicos o vida en relación

I.2. HECHOS

Como hechos relevantes para resolver se relacionaron los siguientes1: I.2.1. Que los demandantes son personas desplazadas por causa del conflicto

fisiológicos o vida en relación

I.2. HECHOS

Como hechos relevantes para resolver se relacionaron los siguientes1: I.2.1. Que los demandantes son personas desplazadas por causa del conflicto armado, registradas ante la Presidencia de la República y Acción Social.

I.2.2. Que en tal condición han solicitado el reconocimiento de ayudas humanitarias, concretamente en relación con proyectos productivos a las entidades demandadas, no obstante, tales peticiones no han sido atendidas favorablemente.

I.2.2. Que los demandantes actualmente viven en la finca la Cabaña, ubicada en la Vereda La Flor de Ibagué Tolima , asignada en condición de beneficiarios del programa de vivienda de interés social, lugar en el que carecen de condiciones de salubridad, pues no tienen agua potable, servicios sanitarios básicos, y tampoco un sistema de manejo de aguas residuales, afectando con ello adicionalmente el medio ambiente que los rodea.

I.2.3. Que actualmente no cuentan con ingresos económicos de los cuales puedan depender y carecen de proyectos productivos y acompañamiento estatal en la siembra y cuidado de animales de corral, semilla base, componentes iniciales para garantizar su subsistencia.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y adicionalmente indicaron:

II.1) DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN:

A través de apoderado judicial promovió la excepción de caducidad del medio de control, precisando sobre el particular:

pretensiones y adicionalmente indicaron:

II.1) DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN:

A través de apoderado judicial promovió la excepción de caducidad del medio de control, precisando sobre el particular:

“De manera preliminar, es importante mencionar que, mediante Auto del 15 de marzo de 2021, se requirió a la parte actora para que corrigiera la demanda con “la finalidad de que cumpliera con el deber de i) indicar la forma clara y concreta la (s) causa (s) y fecha (s) de causación del daño (s) reclamado (s) con el presente medio de control”.

Al momento de subsanar la demanda, el apoderado de la parte actora señaló que “Los hechos de la demanda son por el daño al NO recibir las ayudas humanitarias (proyectos productivos y otros), que han solicitado ante las entidades encartadas y quienes en todos estos años contestan con evasivas o no objetan congruentemente, omisión del estado en resocialización y estabilización socio económica y

1 Ver fijación del litigio de audiencia inicial celebrada el 8 de septiembre de 2021.3

REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

RADICADO: 2021-00158-00

AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS

componentes que determina la ley 1448 de 2011 y sus erogaciones.”, sin embargo, no indicó expresamente la fecha de causación conforme lo ordenado en la precitada providencia, tan sólo se limitó a decir que no operaba “prescripción o caducidad” dado que el daño se ha repetido de mane ra continua y aún no ha cesado.

no indicó expresamente la fecha de causación conforme lo ordenado en la precitada providencia, tan sólo se limitó a decir que no operaba “prescripción o caducidad” dado que el daño se ha repetido de mane ra continua y aún no ha cesado.

Ahora bien, en relación con la caducidad del Medio de control de reparación de perjuicios a un grupo, el artículo 164, numeral 2, literal h) de la Ley 1437 de 2011, establece:

“(…) h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;

En consonancia con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 dentro del Expediente No. 61.033 con ponencia de la Dra. Martha Nubia Velásquez Rico, frente a los procesos en donde se ventilan pretensiones de carácter indemnizatorio, precisó (…)

Teniendo en cuenta que, en el caso que nos ocupa, el Medio de control presentado es el de reparación de perjuicios causados a un grupo, el que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 57 del CPACA es de carácter indemnizatorio, le es aplicable la precitada sentencia de unificación, en donde se aclara que el término

es el de reparación de perjuicios causados a un grupo, el que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 57 del CPACA es de carácter indemnizatorio, le es aplicable la precitada sentencia de unificación, en donde se aclara que el término de la caducidad se debe computar desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; providencia que es de obligatoria aplicación para los operadores judiciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del CPACA8.

En el marco de lo indicado por la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda que alude a que los daños reclamados es por “(…) NO recibir las ayudas humanitarias (proyectos productivos y otros)” solicitados por los demandantes en su calidad de desplazados por la violencia y, conforme a lo precisado en la citada Sentencia de Unificación, el termino de los dos (2) años para efectos de la caducidad del Medio de control, deben contabilizarse desde que los afectados tuvieron conocimiento del hecho que generó el presunto daño y, esto ocurrió el 02 de octubre del año 2012, fecha en la que los demandantes a través de derechos de petición manifestaron que no les habían entregado los proyectos productivos como tampoco “(…) ninguna clase de ayuda para sacar adelante nuestras familias, en estos momentos, vivimos en una enramada que tiene la finca, que se encuentra en mal estado y amenaza con caerse”.

Es pertinente mencionar que, los demandantes no hacen referencia ni acreditan hechos o “situaciones que hubie sen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción” desde el momento que advirtieron la presunta omisión en la4

Es pertinente mencionar que, los demandantes no hacen referencia ni acreditan hechos o “situaciones que hubie sen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción” desde el momento que advirtieron la presunta omisión en la4

REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

RADICADO: 2021-00158-00

AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS

entrega de los proyectos productivos a los que se refieren en la demanda, por lo cual no aplica la excepción de la precitada jurisprudencia de unificación.

Sin perjuicio de lo anterior, y sin que implique reconocimiento alguno frente a los supuestos perjuicios causados, es importante precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el hecho de que se produzcan perjuicios o hechos dañosos que se mantengan en el tiempo, no amplía ni retrasa la contabilización del término de caducidad de la acción…

Así las cosas, en el presente caso, el término de caducidad inició el 02 de octubre de 2012, por lo que, los dos años legalmente establecidos para presentar la demanda vencían el 03 de octubre de 2014 y la demanda fue en el año 2021, por lo que, operó el fenómeno de caducidad del Medio de control de la referencia.”

II.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y

REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS

A través de apoderado judicial señaló que:

“En primer lugar, pretende el demandante que se condene a las entidades demandadas por la “omisión y se declare responsables por la amenaza, por la

REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS

A través de apoderado judicial señaló que:

“En primer lugar, pretende el demandante que se condene a las entidades demandadas por la “omisión y se declare responsables por la amenaza, por la omisión estatal, entre otras(…)”… en este sentido, no es cierto que la entidad aquí demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, está obligada a reparar el daño alegado, pues no le es imputable ni por acción ni por omisión la responsabilidad administrativa correspondiente. Dentro de las funciones normativas de competencia de mi representada, no puede atribuírsele alguna acción u omisión generadora del daño invocado como es el desplazamiento forzado, no podría llegar siquiera a inferirse el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones o una conducta inadecuada, por lo cual, no puede de ninguna manera predicarse la existencia de falla en el servicio de la entidad que represento…

Es importante reiterar que en términos generales la actuación de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, es ex – post, conflicto esto es, con posterioridad a su presunto desplazamiento, pues ningún tipo de falla o falta en el servicio, l e puede ser imputada a la entidad que represento, como causa relevante o eficiente de su desplazamiento. Es evidente que la Unidad, NO fue la autora o causante del desplazamiento invocado.

Ahora bien, si lo que se pretende reclamar es la reparación admini strativa por desplazamiento de que tratan la Ley 387 de 1997 y la ley 1448 de 2011 y Decreto 1084 de 2015, no es la Acción de Grupo, la acción llamada a prosperar en este

desplazamiento de que tratan la Ley 387 de 1997 y la ley 1448 de 2011 y Decreto 1084 de 2015, no es la Acción de Grupo, la acción llamada a prosperar en este caso, resultando además infundado el pretender atribuir a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas la responsabilidad administrativa por el desplazamiento de los accionantes y reclamarle por esa supuesta “omisión” los perjuicios invocados. Si el interés de la parte activa era que se le entregara la reparación administrativa p or desplazamiento que presuntamente jamás se le brindaron por parte de La Nación y demás entidades demandadas por la apoderada y que eran funciones de Acción Social hoy DPS, funciones que asumió a partir del 1 de enero de 2012 la Unidad para la Atención y Reparación5

REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

RADICADO: 2021-00158-00

AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS

Integral a las Víctimas, así como de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), el ordenamiento jurídico consagra otras acciones para solicitar que las entidades presuntamente omisi vas den cumplimiento a las obligaciones normativas establecidas en la Ley 387 de 1997 y su Decreto Reglamentario 2569 de 2000; y la Ley 1448 de 2011 y su Decreto reglamentario 4800 de 2011.”

II.3. MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Por intermedio de apoderada judicial indicó:

y la Ley 1448 de 2011 y su Decreto reglamentario 4800 de 2011.”

II.3. MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Por intermedio de apoderada judicial indicó:

“En el sub judice, el municipio de Ibagué está llamado a ser exonerado de responsabilidad, como quiera que no le compete la realización de las acciones pretendidas, máxime cuando por parte de este ente territorial se brindaron las ayudas humanitarias correspondientes a las que hubo lugar de acuerdo a lo estipulado en la Ley 1448 del 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” , tal como lo informa mediante memorando 2120-033689 del 23 de junio del 2022 la Secretaría de Desarrollo Social Comunitario, dependencia encargada de la entrega de dichas ayudas.

Es decir que el municipio de Ibagué, a la luz del Decreto 4800 del 2011, realizó la atención en lo correspondiente a lo ordenado en el artículo 112, mediante el cual se establece la denominada “ayuda humanitaria de transición”, que se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en l os componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado.

Así las cosas, este articulo también nos indica que dicha ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal,

alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado.

Así las cosas, este articulo también nos indica que dicha ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal, cuando el evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud, porque luego de este término se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está dir ectamente relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para la estabilización socioeconómica, salvo en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta derivada de aspectos relacionados con grupo, situación de discapacidad y composición del hogar, según los criterios que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

De esta manera, y como se puede evidenciar en la plataforma de la Unidad de Victimas VIVIANTO, los hechos generadores tuvieron ocurrencia entre los años 2005 al 2009, por lo que se sobre entiende que el termino para poder brindar las ayudas humanitarias ya se encuentra vencido.

Ahora bien, y conforme a lo indicado por parte de los accionantes respecto a las condiciones de vulnerabilidad y acceso al empleo, el mismo Decreto 48006

REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

RADICADO: 2021-00158-00

AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS

del 2011 estableció en su título IV las medidas de estabilización socioeconómica y cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta,

AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS

del 2011 estableció en su título IV las medidas de estabilización socioeconómica y cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta, determinando en su artículo 66, que la responsabilidad de adelantar dicha tarea estaría en cabeza del Ministerio de Trabajo, el cual será responsable del diseño, coordinación y seguimiento de los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, como lo señala la Ley 1448 de 2011.

(…)

Por último y de acuerdo a lo manifestado respecto al no contar con condiciones dignas de habitabilidad en el lugar donde fueron reubicados, es de indicar que la entidad que se encargó de adelantar la reubicación de estas familias, tenía la obligación de verificar las condiciones mínimas que les permitieran desarrollarse y no generar episodios de re victimización tal como lo manifiesta los hoy accionantes…

En ese orden de ideas, y en el entendido que las pretensiones de la parte actora se concretan en solicitar una indemnización que no se encuentra determinada, pues no se acredita la existencia y causación del presunto daño, la administración municipal ha cumplido acorde a lo ordenado por la ley, en e l marco de su competencia. Ahora bien, los accionantes realizan una mixtura en el contenido de la acción, confundiendo entre sí la acción de grupo y la acción popular, endilgando responsabilidades desde diversas aristas a los demandados por unos y otros de rechos de naturaleza colectiva sí, pero sin determinar ni concretar una presunta vulneración o amenaza, o la causación de un daño, en uno u otro caso.”

popular, endilgando responsabilidades desde diversas aristas a los demandados por unos y otros de rechos de naturaleza colectiva sí, pero sin determinar ni concretar una presunta vulneración o amenaza, o la causación de un daño, en uno u otro caso.”

II.4. LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Mediante apoderado judicial indicó:

“… cabe señalar que en el acápite de pretensiones, las mismas se encuentran dirigidas a cada una de las demás entidades accionadas, por tanto y para el caso del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no es procedente ninguna de las Pretensiones por c arecer de presupuestos facticos y jurídicos, que permitan demostrar una eventual violación de derechos colectivos, dado que se trata fundamentalmente de un tema cuya naturaleza no es de competencia de esta entidad.

Las pretensiones contenidas en la acción no son procedentes con respecto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ya que las mismas no se encuentran dentro de la órbita de las competencias y funciones.

Por tanto, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no se le puede atribuir responsabilidad para que se ordene compensación alguna por los eventuales perjuicios, toda vez, que el llamado sería el ente Territorial, amén de que ESTA

ENTIDAD ES LA ENCARGADA DE FORMULAR, DIRIGIR Y COORDINAR

LAS POLÍTICAS EN VIVIENDA, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO7

REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

RADICADO: 2021-00158-00

AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS

REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

RADICADO: 2021-00158-00

AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS

BÁSICO, ASÍ COMO LOS INSTRUMENTOS NORMATIVOS PARA SU

IMPLEMENTACIÓN.

Es importante señalar que el ordenamiento jurídico, prevé una serie de mecanismos idóneos para conjurar el estado de vulnerabilidad de las personas en condición de desplazamiento forzado. Al respecto, se advierte que la Ley 1448 de 2011, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011 creó un programa masivo de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, asignándole una serie de responsabilidades a distintas entidades, entre las cuales, no se encuentra mi representada.

(…)

Por lo anterior, la falta de legitimación en la causa impide desatar el litigio en el fondo, pues, es evidente que si se reclama un derecho frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante. Para el caso objeto de esta Acción, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no es el sujeto o parte legitimado o llamado a otorgar el subsidio de vivienda que demanda la accionante ni tampoco el llamado a ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia, correspondiéndole dicha función al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA)…”

II.5. FONDO DE ADAPTACIÓN

Por intermedio de apoderado judicial se indicó que el Fondo de Adaptación fue creado mediante el Decreto 4819 de 2010 con el objeto de adelantar la construcción

II.5. FONDO DE ADAPTACIÓN

Por intermedio de apoderado judicial se indicó que el Fondo de Adaptación fue creado mediante el Decreto 4819 de 2010 con el objeto de adelantar la construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de “La Niña” en el año 2010, programado en tres etapas: 1. La atención humanitaria que se prolongó durante el año 2011; 2. La rehabilitación que estuvo en curso hasta el 2014 y 3. La etapa de prevención y reconstrucción que se extendería hasta el año 2018.

Por lo anterior refiere que no tiene competencia para solucionar prob lemáticas derivadas del desplazamiento forzado e internas de los municipios, referente a temas de reubicación y ayudas humanitarias.

En este sentido promovió la excepción de caducidad del medio de control señalando:

“En el caso bajo estudio, ni siquiera se indica en forma alguna cual es el daño real y probado común cuya reparación del grupo se está demandando y, por ende, tampoco se precisa fecha alguna de la causación o inicio del daño, pues, el demandante sin mayor argumento en la subsanación de su demanda se limita a manifestar:

“2. Frente a la prescripción o de la caducidad de la acción dado que en el caso concreto y tal como se aduce la acción vulnerante, como el daño se han repetido de manera continua y aún no han cesado, por lo que la acción “solo la prolongación del daño como consecuencia de la prolongación de la conducta omisiva de la administración justifica el conteo del término desde cuando ceso la omisión”. Ver sent,2 junio de 2005 exp 25000232600020000000802 (AG) y

prolongación del daño como consecuencia de la prolongación de la conducta omisiva de la administración justifica el conteo del término desde cuando ceso la omisión”. Ver sent,2 junio de 2005 exp 25000232600020000000802 (AG) y de 27 julio de 2005 exp. 1 5001233100019990238201(AG) sala de lo contencioso administrativo sección tercera subsección “B” consejera ponente8

REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

RADICADO: 2021-00158-00

AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS

Dra. Stela conto Díaz del castillo providencia del 26 junio de 2015 radicación numero 25000234100020140156901(AG).”

Bajo este entendimiento, no se tiene fecha cierta de la presunta causación del daño.

No obstante, para todos los efectos en que se pueda vincular al Fondo Adaptación esta acción se encuentra caducada teniendo en cuenta que el objeto y competencia de mi representada se enmarca con exclusividad a los damnificados del Fenómeno de la Niña que ocurrió en los años 2010-2011.

A su vez, teniendo en cuenta la normatividad antes expuestas, la creación y competencia funcional del Fondo Adaptación se contrae a la fase tres de atención a la emergencia, cuyo objeto consiste en la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de "La Niña" 2010-2011 y que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) en su intervención en el examen de constitucionalidad del Decreto 4819 de 2010

construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de "La Niña" 2010-2011 y que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) en su intervención en el examen de constitucionalidad del Decreto 4819 de 2010 que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-251 de 2011, al explicar que son tres las etapas de atención a la emergencia invernal Fenómeno de la Niña 2010-2011, precisó

  1. La atención humanitaria que se prolongó durante el 2011;
  1. La rehabilitación que estuvo en curso hasta el 2014, y
  1. La etapa de prevención y reconstrucción que se extenderá hasta el 2018. -FONDO ADAPTACIÓNEn este punto, se hacía necesario que dentro de la oportunidad establecida para ello, cuyo plazo último venció el 03 de febrero de 2012 , las entidades públicas interesadas concurrieran ante el Fondo y postularan y/o sometieran a consideración de su Consejo Directivo una determinada necesidad , lo que en ningún caso imponía al Fondo la obligación de acogerla, ni tampoco exoneraba a la respectiva entidad pública de sus propias obligaciones y responsabilidades legales y constitucionales al respecto. Lo cual. Para el caso objeto de estudio nunca ocurrió, hecho apenas obvio por lo ya expuesto.

Entonces, la gestión a cargo del Fondo Adaptación se encuentra enmarcada en la tercera fase de atención a las afectaciones que produjo el Fenómeno de la Niña 2010 -2011, y que para ello se contempló una duración estimada de cuatro años, comprendida entre los años 2014 a 2018, y que si bien es cierto,

en la tercera fase de atención a las afectaciones que produjo el Fenómeno de la Niña 2010 -2011, y que para ello se contempló una duración estimada de cuatro años, comprendida entre los años 2014 a 2018, y que si bien es cierto, a raíz de inconvenientes que se han presentado desde el punto de vista contractual, se han derivado retrasos en la ejecución y dificultades de orden presupuestal que no han permitido culminar algunos proyectos, no es menos cierto que la población beneficiaria de dichos proyectos pendientes ya se encuentra plenamente identificada y en ella no se encuentra incluida el grupo demandante, situación apenas obvia teniendo en cuenta que no es damnificado de la Ola Invernal 2010-2011.”

III. TRAMITE PROCESAL

El libelo introductorio inicialmente fue inadmitido mediante providencia del 15 de marzo de 20222; posteriormente, una vez subsanadas las falencias advertidas, con proveído del 25 de mayo de 2022 se admitió la demanda 3; posteriormente, transcurrido el término de traslado para contestar, al advertirse la configuración de

2 Ver índice 4 Samai. 3 Ver índice 13 Samai.9

REPACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

RADICADO: 2021-00158-00

AMPARO CRIOLLO MOSQUERA Y OTROS VS UARIV – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS

la excepción de caducidad del medio de control, con proveído fechado 23 de septiembre de 20224 se corrió traslado a las partes para alegar con el fin de d ictar sentencia anticipada en los términos del numeral 3º del artículo 182A del C.P.A.C.A.

septiembre de 20224 se corrió traslado a las partes para alegar con el fin de d ictar sentencia anticipada en los términos del numeral 3º del artículo 182A del C.P.A.C.A. adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , derecho del cual hizo uso la parte demandante 5, el Departamento Nacional de Planeación 6, el Fondo de Adaptación7, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio8, el Municipio de Ibagué9 y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas10.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION IV.1. PARTE DEMANDANTE Precisó que los demandantes son víctimas del conflicto armado interno, como lo acredita su inscripción en el registro único de población desplazada , y el daño se configura en la medida que se demuestra la negligencia que le asiste a las entidades accionadas para realizar la entrega oportuna de los componentes propios de reparación integral de la población desplazada, quienes no han podido verse beneficiados de los instrumentos desarrollados por el Estado en pro de las víctimas del conflicto armado , tales proyectos productivos y reparación integral – vivienda digna.

IV.2. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda con relación a la configuración de la excepción de caducidad del medio de control, ya que, según su dicho, el cómputo del término para interponer el medio de control inició el 2 de octubre de 2012 y venció el 3 de octubre de 2014; no obstante, la demanda fue promovida solo hasta el año 2021.

IV.3. FONDO DE ADAPTACIÓN

octubre de 2012 y venció el 3 de octubre de 2014; no obstante, la demanda fue promovida solo hasta el año 2021.

IV.3. FONDO DE ADAPTACIÓN Con relación a la excepción de caducidad indicó que para el medio de control de grupo, teniendo en cuenta que es de carácter indemnizatorio, se cuenta a partir de la fecha en que se causó el daño.

Indicó que se obtiene con total claridad del escrito de la demanda, que “las ayudas humanitarias (proyectos productivos y otros)” que manifiestan no haber recibido y sobre las cuales recaen los perjuicios cuya reparación se demanda, estaban previstas con la reubicación del grupo, la cual se produjo en el mes de octubre de 2011, pues, del recuento factico se sustrae lo siguiente:

  • Que por la condición de desplazados del grupo demandante “fueron ubicados en un predio adquirido para estabilizar su condición beneficiosa en el departamento de Tolima, finca la cabaña ubicado en la frac ción de san bernardo jurisdicción municipal de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...