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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00160-00-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00160-00-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00160-00

Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE

LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Demandante: KARLA JULIETH GARCÍA TOLE Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Asunto: Sentencia primera instancia

KARLA JULIETH GARCÍA TOLE, actuando a través de apoderado judicial y en representación d el Movimiento Ciudadano Salvemos a Ibagué , en ejercicio de l medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, presentó demanda contra la Registra duría Nacional del Estado Civil, con el fin de que diera cumplimiento al artículo 8 de la Ley 1757 de 2015.

Como sustento de su pretensión, la demandante relaciona los siguientes...

I. HECHOS A continuación, se sintetizan los hechos relevantes para resolver, así:

I El día 09 de febrero del presente año se realizó la audiencia pública instituida como mecanismo de defensa para los derechos a la información y defensa en el proceso de revocatori a del mandato del Alcalde de Ibagué Andrés Fabián Hurtado.

II Concluida esta audiencia, se configuró la obligación en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de proceder a la “entrega de

Andrés Fabián Hurtado.

II Concluida esta audiencia, se configuró la obligación en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de proceder a la “entrega de formularios de recolección de apoyos al promotor o comité promotor”, quince días después de haberse desarrollado formalmente la audiencia pública, según lo establece el artículo 8° de la ley 1757 de 2015.

III A través de comunicado del 31 de enero de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil anunció la suspe nsión del trámite de los procesos de revocatoria en el país, mientras que el Ministerio de Salud y Protección Social trazaba “los lineamientos de bioseguridad que deben tener en cuenta los promotores de las iniciativas”.RAD: No 2021-00160

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KARLA GARCÍA TOLE VS REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

2 IV El día 02 de febrero del 2021, el movimiento ciudadano Salvemos a Ibagué, en cabeza de su vocera Karla Julieth García Tole, entregó a la Administración Municipal de Ibagué y a la Registraduría Nacional de Estado Civil, los protocolos de bioseguridad, que, de acuerdo a la n ormatividad vigente, se pretendía usar para la recolección de las firmas del proceso revocatorio.

V El 9 de febrero de 2021, al no haberse entregado a la vocera del comité promotor del proceso de revocatorio del mandato del Alcalde de Ibagué Andrés Fabián Hurtado los formu larios de recolección, se le ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil reclamando el cumplimiento del

promotor del proceso de revocatorio del mandato del Alcalde de Ibagué Andrés Fabián Hurtado los formu larios de recolección, se le ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil reclamando el cumplimiento del deber legal que tenía, por medio de un derecho de petición.

VI El día 12 de marzo el Ministerio de Salud y Protección Social mediante oficio con radicado 202121120387261, se pronunció señalando que requería conocer detalles de las actividades a desarrollar en el marco del proceso de recolección de firmas, para establecer las medidas de bioseguridad aplicables y emitir pronunciamiento de fon do, para lo cual formuló un cuestionario con veinte (20) preguntas. A pesar que ya se habían contestado esas preguntas con el protocolo de bioseguridad enviado por el Comité Promotor, en todo caso se procedió a responder los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 17 y 18 que correspondían responder al Comité.

VII El día 05 de abril de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó el derecho de petición en mención, aduciendo que:

“no es posible que la Registraduría de Ibagué proceda a la entrega inmediata de los formularios de recolección de apoyos a la vocera del comité promotor SALVEMOS A IBAGUÉ, hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social otorgue su autorizado concept o y determine los lineamientos para cumplir con esta actividad en observancia de las directrices contenidas en las resoluciones que declaran la emergencia sanitaria que obligan a la expedición de protocolos, teniendo en cuenta que

y Protección Social otorgue su autorizado concept o y determine los lineamientos para cumplir con esta actividad en observancia de las directrices contenidas en las resoluciones que declaran la emergencia sanitaria que obligan a la expedición de protocolos, teniendo en cuenta que la recolección de firmas es diferente de las actividades propias de la jornada electoral, pues esta última está a cargo de los comités promotores y no de la RNEC, y se debe contar con los lineamientos que protejan la salud y la vida de los ciudadanos y a su vez, les garanticen el ejercicio de sus derechos políticos” (negrillas fuera del texto).

II. PRETENSIÓN

La demandante solicitó en el libelo demandatorio:

“Se ordene a la Registraduría del Estado Civil que de manera inmediata entregue los formularios correspondientes para la recolección de firmas al movimiento ciudadano Salvemos a Ibagué, que busca la revocatoria del mandato del Alcalde de Ibagué Andrés FabiánRAD: No 2021-00160

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3 Hurtado, movimiento representado por su vocera Karla Julieth García Tole, como lo ordena el Artículo 8° de la ley 1757 de 2015.”

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término otorgado, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda señalando que se opone a la pretensión por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que mediante correo electrónico del 21 de mayo de

Dentro del término otorgado, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda señalando que se opone a la pretensión por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que mediante correo electrónico del 21 de mayo de 2021, la Registraduría Especial de Iba gué remitió a la señora KARLA JULIETH GARCÍA TOLE comunicación de l asunto relacionado con el mecanismo de participación ciudadana – Revocatoria del Mandato “Salvemos a Ibagué”, en el cual se le indicó:

“En atención a la solicitud de inscripción de una iniciativ a ciudadana para adelantar el mecanismo de participación ciudadana revocatoria del mandato denominada: SALVEMOS IBAGUÉ, radicada ante la Registraduría Especial de Ibagué, me permito informar que, una vez revisada la documentación aportada, se profirió la Resolución No. 001 del 22 de enero de 2021 “por la cual se reconoce el promotor/vocero de una iniciativa de Revocatoria del Mandato y se inscribe el Comité Promotor.”

Como consecuencia de lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil elaboró el formulario de recolección de apoyos para el mecanismo de participación ciudadana denominada SALVEMOS A IBAGUÉ registrada con número de radicado RM -2021-09-001-29-001 de 2021, el cual se encuentra adjunto a esta comunicación.

Es importante tener en cuenta que, al momento de reproducir el formulario debe ser duplicado de tal forma que en la misma hoja quede espacio para la recolección de los apoyos (anverso) y el tema a tratar y la exp osición de

Es importante tener en cuenta que, al momento de reproducir el formulario debe ser duplicado de tal forma que en la misma hoja quede espacio para la recolección de los apoyos (anverso) y el tema a tratar y la exp osición de motivos (reverso). El formulario NO puede sufrir ninguna modificación en su forma y contenido (salvo el registro que realice cada uno de los ciudadanos ) y las reproducciones que se hagan del mismo deben ser fiel copia del original.”

En este sentido precisó que si bien el 9 de febrero de 2021 se realizó audiencia pública dentro del procedimiento de revocatoria del mandato del ciudadano Andrés Fabian Hurtado Barrera en su calidad de Alcalde del Municipio de Ibagué , el proceso tuvo que ser suspe ndido de manera temporal hasta tanto se adoptaran por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y la Registraduría Nacional del Estado Civil los protocolos de bioseguridad para surtir el proceso de recolección de firmas , ante la emergencia sanitaria declarada en el país por cuenta del Covid 19, que imponía medidas especiales para garantizar la salud y vida de toda la población.

Señala que por esta razón , no fue posible entregar de manera inmediata los formularios de recolección de apoyos a la vocera del comité promotor SALVEMOS A IBAGUÉ, hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Soc ial otorgara su autorizado concepto y determinara los lineamientos que se debían cumplir con esta actividad, en observancia con las dire ctrices contenidas en las resoluciones que declaran la emergencia sanitaria, y que obligan la expedición de protocolos.RAD: No 2021-00160

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que declaran la emergencia sanitaria, y que obligan la expedición de protocolos.RAD: No 2021-00160

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Finalmente concluye que la suspensión temporal estuvo encaminada a proteger derechos fundamentales a la vida y a la salud en el ejercic io de los derechos políticos, reanudándose con la entrega de los formularios mediante correo electrónico del 21 de mayo de 2021 a la señora Karla Julieth García Tole , una vez el referido Ministerio señaló los lineamientos y protocolos a seguir en la recolección de firmas.

IV. TRAMITE PROCESAL

La demanda inicialmente fue inadmitida mediante providencia del 18 de mayo de 2021, ordenándose la subsanación de algunas falencias, las cuales fueron atendidas debidamente por el extremo actor el día 20 de mayo de 2021 , dando lugar a que a través de providencia del 25 de l mismo mes y año se admitiera disponiendo lo de ley . Dentro del término de traslado, l a accionada contestó la demanda, conforme quedó decantado en párrafos precedentes . El 15 de junio de 2021 ingresó el expediente al Despacho para el correspondiente fallo.

V. CONSIDERACIONES

V.1. Competencia del Tribunal

Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como

Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como lo dispuesto en los artículos 152 numeral 16º en concordancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 , pues la acción de cumplimiento se dirig e contra una autoridad del nivel nacional (Registraduría Nacional del Estado Civil) y el domicilio de la demandante es la ciudad de Ibagué1.

V.2. Caso concreto

La señora KARLA JULIETH GARCÍA TOLE , instauró demanda de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administra tivos contra la Registraduría Nacional del Estado Civil , con el fin de que, m ediante el trámite señalado en la Ley 393 de 1997, se le ordene dar estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 8º de la Ley 1757 de 2015.

V.3. Naturaleza y generalidades de la acción de cumplimiento

El fundamento constitucional de la acción de cumplimiento es el artículo 87 de la Constitución Política, que a la letra expresa:

“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la aut oridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”

1 Según se evidencia de los documentos soportes de esta demanda.RAD: No 2021-00160

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del deber omitido.”

1 Según se evidencia de los documentos soportes de esta demanda.RAD: No 2021-00160

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5 La Ley 393 del 29 de julio de 1997, por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, en su artículo 1° dentro del objeto, establece: “Toda persona podrá acudir ante la a utoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.”

El objeto de la disposición en cita “es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos ”2. Regida bajo los principios de “publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad” 3, es decir, propende por la materialización de aquellos mandatos contenidos en leyes o en a ctos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, el acatamiento de aquello que la norma prescribe.

Este mecanismo procesal, al igual que la acción de tutela es subsidiario4.

Ahora bien, conforme con la prescribe Ley 393 de 1997 son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la

prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cump lir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que tratándose de actos administrativo s de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento5.

V.4. Del requisito de procedibilidad: La renuencia

La renuencia en palabras del H. Consejo de Estado, es la desobediencia 6 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, a cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender.

Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, pues así lo contempla el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 que a la letra indica:

“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o h echos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

2 Artículo 1. 3 Artículo 2. 4 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 5 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA - Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01456-01(ACU).

6 Ver sentencia del 16 de agosto de 2012, Exp. 2012-00106-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo.RAD: No 2021-00160

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6 Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguiente s a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda7.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda7. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” De esta manera, el requisito consiste en que antes de acudir a la j urisdicción de lo contencioso administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acate el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo; para tales efectos el interesado debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara.

En este sentido encontramos que la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre jurisdiccional ha sido uniforme en señalar frente a este requisito de procedibilidad , que si bien la petición que se ra dica ante la administración no está sometida a formalidades especiales, sí debe efectuar el señalamiento preciso de la disposición cuyo cumplimiento se depreca y la explicación del sustento en que se funda su incumplimiento.

Así las cosas, l a Corporación está llamada a determinar, en primer lugar, si la demandante acreditó que constituyó en renuencia a la autoridad administrativa antes de presentar la acción.

En tal sentido , encuentra probado la Sala que el día 18 de marzo de 2021 8 el apoderado judicial de la demandante radicó petición ante la Registraduría del Estado Civil – sede Ibagué Tolima, tendiente a que se hiciera entrega inmediata

En tal sentido , encuentra probado la Sala que el día 18 de marzo de 2021 8 el apoderado judicial de la demandante radicó petición ante la Registraduría del Estado Civil – sede Ibagué Tolima, tendiente a que se hiciera entrega inmediata de los formularios correspondientes para la recolección de firmas al movimiento ciudadano Salvemos a Iba gué, que busca la revocatoria del mandato del Alcalde de Ibagué Andrés Fabián Hurtado, y para tal efecto mencionó como canon legal incumplido el artículo 8 de la Ley 1757 de 2015, señalando expresamente en el documento, que tal solicitud se hacía con el fi n de agotar el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento.

En virtud a ello, a través de medios electrónicos en la misma fecha, la Registraduría Nacional de Estado Civil le hizo saber al Dr. Jhojann Stiven Granados Bermúdez que se le daría traslado de su solicitud a la oficina competente, pero que no obstante le informaban que el formulario de recolección de firmas no había sido enviado a las Oficinas Centrales, por cuanto no se habían recibido por parte del Ministerio de Sa lud los protocolos de bioseguridad para el proceso de recolección de firmas y hasta tanto ello no ocurriera no se haría entrega de los mismos. Posteriormente, con oficio DDTOL -REIBG-0472 del 15 de

7 Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE respecto a los cargos analizados, salvo la expresión tachada que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1194-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1194-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Ver folio 233 de la contestación de la demanda.RAD: No 2021-00160

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KARLA GARCÍA TOLE VS REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

7 abril de 2021 los Registradores Especiales del Estado Civil emitieron respuesta a la petición de entrega inmediata de formularios para recolección de apoyos a la señora KARLA JULIETH GARCÍA TOLE, precisando:

“… de acuerdo a la comunicación emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante oficio rad icado No. 202121000531051 del 7 de abril de 2021, la Registraduría Especial del Estado Civil de Ibagué, en el marco de sus competencias, mediante oficio 0471 del 15 de abril de 2021, dio traslado al alcalde para que emita su pronunciamiento sobre un eventu al impedimento para ejercer el efectivo control y vigilancia de los protocolos de bioseguridad del comité promotor, en los términos establecidos por el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Una vez se reciba la respuesta, y si en la misma la adminis tración municipal considera que no existe impedimento alguno para el ejercicio de las funciones a su cargo, se procederá a la entrega inmediata de los formularios de recolección de apoyos al vocero del comité promotor.

En caso contrario, de declarar algún impedimento para el ejercicio debido de

a su cargo, se procederá a la entrega inmediata de los formularios de recolección de apoyos al vocero del comité promotor.

En caso contrario, de declarar algún impedimento para el ejercicio debido de la función de vigilancia, la entrega de formularios de reclamación de apoyos se realizará una vez se haya surtido el trámite respectivo en los términos del artículo 12 del C.P.A.C.A.”

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que se encuentra probado que sí se constituyó en renuencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

V.5. Disposición cuyo cumplimiento se solicita en la demanda

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demandante pretende el cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1757 de 2015 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, que dispone:

“ARTÍCULO 8. Formulario de recolección de apoyos ciudadanos. La Registraduría del Estado Civil diseñará el formulario de recolección de firmas de ciudadanos que serán entregados gratuitamente al promotor de todo tipo de propuesta sobre mecanismos de participación ciudadana. (…)”

V.6. Caso concreto

El extremo demandante señala que a principios de la presente anualidad se promovió la iniciativa de Revocatoria del mandato del Alcalde de Ibagué Andrés Fabián Hurtado denominada SALVEMOS A IBAGUÉ, surtiéndose audiencia pública en el mes de febrero de 2021, no obstante a la fecha de presentación de la presente demanda no se habían entregado los formularios de recolección de

Fabián Hurtado denominada SALVEMOS A IBAGUÉ, surtiéndose audiencia pública en el mes de febrero de 2021, no obstante a la fecha de presentación de la presente demanda no se habían entregado los formularios de recolección de apoyos, impidiéndose con ello el avance del proceso de revocatoria.

De cara al sub lite, encuentra la Sala acreditado dentro del pl enario que el día 20 de enero de 2021 los integrantes del comité promotor, presentaron ante laRAD: No 2021-00160

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KARLA GARCÍA TOLE VS REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

8 Registraduría Especial del Estado Civil de Ibagué la solicitud de inscripción de una iniciativa ciudadana para adelantar la revocatoria del mandato del Alcalde d e Ibagué denominada SALVEMOS A IBAGUÉ, la cual fue aceptada por la entidad demandada a través de Resolución No. 001 del 22 de enero de 2021.

Así mismo se encuentra demostrado que mediante auto fechado 01 de febrero de 2021, el Consejo Nacional Electoral convocó a audiencia pública dentro del procedimiento de revocatoria, conforme lo ordena la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-077 de 2018 y la Resolución No. 4073 de 2020, diligencia que se surtió el día 9 de febrero de 2021 con la compare cencia de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el representante del Ministerio Público, la vocera de la iniciativa Karla Julieth García Tole y el señor Alcalde

diligencia que se surtió el día 9 de febrero de 2021 con la compare cencia de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el representante del Ministerio Público, la vocera de la iniciativa Karla Julieth García Tole y el señor Alcalde Municipal de Ibagué Andrés Fabián Hurtado Barrera, escenario en el que se dieron a conocer los fundamentos de la iniciativa.

Posterior a ello, el 2 de marzo de 2021, se presentó por parte del comité promotor los protocolos que se tendrían en cuenta para la recolección de apoyos – firmaspara dicho proceso y solicitó la entrega de los fo rmularios para tal fin, no obstante la Registraduría Nacional del Estado Civil le hizo saber a la representante de tal movimiento que los mismos serían entregados sólo hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social indicara de manera precisa los pr otocolos de bioseguridad que se debían manejar en tal procedimiento , dada la emergencia sanitaria que vive el país como consecuencia de la pandemia por el Coronavirus Covid 19, requiriendo igualmente del acompañamiento del Municipio de Ibagué en dicha labor.

Esta situación se prolongó, según dan cuenta los documentos anexos a la contestación de la demanda , hasta el día 21 de mayo de 2021, fecha en la que los Registradores Especiales del Estado Civil hicieron entrega formal y material a la señora KARLA JUL IETH GARCÍA TOLE del formulario de recolección de apoyos para el mecanismo de participación ciudadana denominada SALVEMOS A IBAGUÉ, registrada con número de radicado RM -2021-09-001-29-001 de 2021, y así mismo le hicieron recomendaciones para el diligenciamiento del mismo.

IBAGUÉ, registrada con número de radicado RM -2021-09-001-29-001 de 2021, y así mismo le hicieron recomendaciones para el diligenciamiento del mismo.

Efectivamente, aparece a folios 333 a 337 de la carpeta digital contentiva de los anexos a la contestación de la demanda, la certificación de recibido , con firma y cédula de la señora Karla Julieth García Tole , del multicitado formulario para continuar con el trámite de la revocatoria del mandato del Alcalde Municipal de Ibagué, cumpliéndose de esta manera con el mandato descrito en e l artículo 8 de la Ley 1757 de 2015.

Es decir que, el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento ya no subsiste porque la autoridad accionada atendió el deber que establece la norma con fuerza de ley de diseñar y entregar el formulario de recolección de firmas de ciudadanos al promotor de la propuesta; de manera que el incumplimiento alegado se superó yRAD: No 2021-00160

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9 esa situación hace inviable una decisión de fondo por parte del fallador en el sub examine.

Bajo este hilo conductor, no queda alternativa diferente para la Colegiatura que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado . Sobre la aplicación de esta figura en las acciones de cumplimiento, el H. Consejo de Estado ha precisado9:

“La terminación anticipada del proceso establecida en la Ley 393 de 1997, es

declarar la carencia actual de objeto por hecho superado . Sobre la aplicación de esta figura en las acciones de cumplimiento, el H. Consejo de Estado ha precisado9:

“La terminación anticipada del proceso establecida en la Ley 393 de 1997, es posible declararla cuando el juez, al momento de dictar sentencia de primera instancia advierte que el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento ya no subsiste porque la autoridad accionada atendió el deber que establece la norma con fuerza de ley o el acto administrativo, esto es, el incumplimiento alegado se sup eró y esa sola circunstancia hace inocua una orden por parte del fallador.

Así las cosas, cuando el juez determina que procede declarar la terminación anticipada del proceso, dicha circunstancia acontece bajo la figura jurisprudencial denominada hecho sup erado porque resulta apropiado que si la causa que da origen a la acción desaparece, el juez, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia propios de la acción de cumplimiento, así lo disponga.

El argumento del apoderado de la actora segú n el cual debe revocarse la sentencia de primera instancia porque la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no debió declarar la existencia de hecho superado sino la terminación anticipada del proceso a las voces del artículo 19 de la Ley 393 de 1997 no es de recibo para la Sala, pues la terminación del proceso por hecho superado se debió a haberse demostrado que antes de proferirse la sentencia, la Superintendencia de Industria y Comercio atendió el deber previsto en el artículo 5º de la Resolución Nº 74059 del 4 de diciembre de 2013 (…)

proferirse la sentencia, la Superintendencia de Industria y Comercio atendió el deber previsto en el artículo 5º de la Resolución Nº 74059 del 4 de diciembre de 2013 (…)

Por lo anterior, se proferirá la siguiente….

DECISIÓN

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR

AUTORIDAD DE LA LEY

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo indicado en parte considerativa de esta providencia.

9 Sentencia de 28 de julio de 2014, Exp. 2014 -00286-01 (ACU), Actor: Lilyana Eyeni Parra Galeano Sección Quinta, C.P. Susana Buitrago Valencia.RAD: No 2021-

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