TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00169-00-(26-05-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00169-00-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-23-33-000-2021-00169-00
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: JEISMY FRANCELY MÉNDEZ ROJAS
Accionado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Tema: Derecho de P etición, Debido Proceso y Acceso a la
Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
JEISMY FRANCELY MÉNDEZ ROJAS , actuando en causa propia, instaura acción de tutela contra el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
HECHOS
Como sustento fáctico, manifiesta lo siguiente:
“1°.- El día 24 de agosto del año 2020, radiqué DEMANDA EJECUTIVA, siendo asignada al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO, recibiendo el número de radicado 73001333300520200018000.
2°.- El Juzgado profirió Auto declarando su incompetencia y remitiendo el mismo al Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, el día 4 de septiembre de 2020.
3°.- El día 30 de octubre del mismo año, fue enviado el expediente digital
mismo al Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, el día 4 de septiembre de 2020.
3°.- El día 30 de octubre del mismo año, fue enviado el expediente digital a la oficina de reparto para que se efectuara la remisión al Juzgado Doce.
4°.- El día 3 de noviembre fue asignado el proceso al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO, mediante el acta de reparto y registrado hasta el día 22 de enero del presente año, siéndole otorgado el número de radicado 73001333301220200027700.
5°.- Ese mismo día ingresa el expediente al despacho para esperar turno para ser calificada.
6°.- El día 9 de abril del presente año mi apoderado envió oficio solicitando información al no existir actuación diferente en el proceso.
7°.- Desde la presentación de la demanda a la fecha, han transcurrido nueve (9) meses, seis (6) meses desde el reparto al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO, cuatro (4) meses desde el ingreso al despacho para calificar, excediéndose así, de manera arbitraria, en el término establecido por la ley en el art 90 del C.G.P. y lo consagrado en el C.P.A.C.A. para la emisión del mandamiento de pago en este caso.
8°.- Es de resaltar que, así como nuestra Constitución Política consagra los derechos de PETICIÓN (art. 23), al DEBIDO PROCESO (art. 29) y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (art. 229), para asegurar que estos sean efectivos para todos, e l ordenamiento jurídicoExpediente: 73001-23-33-000-2021-00169-00
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (art. 229), para asegurar que estos sean efectivos para todos, e l ordenamiento jurídicoExpediente: 73001-23-33-000-2021-00169-00
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Accionante: JEISMY FRANCELY MÉNDEZ ROJAS
Accionado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
2 colombiano ha reconocido en la Ley 270/9 en su articulado: “Artículo 4. CELERIDAD Y ORALIDAD . La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, e n procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. (…) Artículo 7. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.”
debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.”
9°.- Es notable que, con el silencio y omisión en el cumplimiento de sus deberes, el accionado está vulnerando mis derechos fundamentales PETICIÓN (art. 23), al DEBIDO PROCESO (art. 29) y al ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (art. 229)”.
PRETENSIONES
La parte actora, solicita:
Mi solicitud concreta es que amparada en el art. 86 de la Constitución Política se me protejan mis derechos fundamentales como son el de PETICIÓN (art. 23), al DEBIDO PROCESO (art. 29) y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (art. 229) y se ordene al señor JUEZ DOCE ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ , dentro del tiempo que le fije, para que emita la respectiva providencia a que haya lugar dentro del proceso en cuestión y se pronuncie de fondo sobre la medida cautelar solicitada.
Además, que se le solicite al Consejo Seccional de la Judicatura, que dentro de sus competencias desarrolle vigilancia especial a dicho proceso”.
TRAMITE PROCESAL
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2021, se admitió la presente acción y se solicitó a la parte accionada, que en el término improrrogable de dos (2) días, se sirviera informar al Despacho, respecto de los hechos a los cuales se hace alusión en el escrito de tutela y presentara todos los documentos y
se solicitó a la parte accionada, que en el término improrrogable de dos (2) días, se sirviera informar al Despacho, respecto de los hechos a los cuales se hace alusión en el escrito de tutela y presentara todos los documentos y medios probatorios referidos a los mismos.
Así mismo, se requirió a la parte actora, para que de forma inmediata remitiera el derecho de petición presentado ante el juzgado accionado , donde solicitaba información del proceso ejecutivo, identificado con radicado No.73001-33-33-012-2020-00277-00; carga que fue cumplida por la accionante, tal como se advierte en el Documento No . 008._Accionante remite información solicitada. Pdf, del Expediente Digital.
CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA
Durante el término concedido, se pronunció el Juzgado Accionado, por conducto del Dr. German Alfredo Jiménez León, en calidad de Juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, quien manifestó que la señora Méndez Rojas inició proceso ejecutivo en contra del Municipio de piedras, persiguiendo con ello el pago de los dineros provenientes de sentenciaExpediente: 73001-23-33-000-2021-00169-00
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Accionante: JEISMY FRANCELY MÉNDEZ ROJAS
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3 debidamente ejecutoriada proferid a por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia del 14 de agosto de 2015.
En relación al inicio del proceso ejecutivo, precisó que, fue radicado
3 debidamente ejecutoriada proferid a por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia del 14 de agosto de 2015.
En relación al inicio del proceso ejecutivo, precisó que, fue radicado inicialmente el 24 de agosto de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, quien después de realizar un análisis jurídico, consideró dadas las reglas de competencia, que el conocimiento del proceso le correspondía al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, decisión que fue adoptada en providenc ia del 04 de septiembre de 2020, la cual quedó ejecutoriada el 10 de septiembre siguiente.
Agregó que, una vez el proceso ingresó a la oficina de reparto, fue enviado a su despacho judicial el 03 de noviembre del año 2020, en donde ingresó en turno para calificar.
Ahora bien, respecto de las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo, sostuvo que, el día 18 de mayo de 2021 fue proferida providencia, por medio de la cual inadmitió la demanda, al presentar algunos defectos relacionados con el poder presentado y el agotamiento del requisito de procedibilidad; razón por la cual, considera que en el sub judice ha operado el fenómeno de hecho superado.
En cuanto a los reparos enfocados en la demora para la calificación de la demanda, argumentó qu e para final de año anterior, se presentaron una serie de inconvenientes que generaron retraso justificable en el desarrollo normal del despacho y de todas las agencias judiciales del país.
Enfatizó que en los últimos dos meses del año 2020, el servicio digital de almacenamiento que presta el correo institucional , denominado nube,
normal del despacho y de todas las agencias judiciales del país.
Enfatizó que en los últimos dos meses del año 2020, el servicio digital de almacenamiento que presta el correo institucional , denominado nube, presentó inconsistencias, las cuales fueron reportadas a las oficinas de apoyo y a los ingenieros de sistemas que prestan servicio a los juzgados administrativos, lo cual asegur a, generó la imposibilidad de tener almacenada la información de casi los 600 procesos que se encuentra a cargo de ese Despacho.
Informó que, para finales del mes de diciembre de 2020 a febrero de 2021, tanto la citadora como uno de los profesionales univ ersitarios fueron afectados por Covid -19, lo que derivó en que, como Director del Despacho tuviere que repartir parte del trabajo adelantado por dichos empleados en los demás integrantes del equipo de trabajo, situación que incrementó la demora en el movimiento de algunos procesos, pues tuvieron que repartirse tareas como las de efectuar notificaciones, contestar algunas solicitudes, atender baranda de quienes tenían cita previa, coordinar con la Secretaria la entrega de copias auténticas, organizar el arc hivo, escaneo de procesos, proyección de sentencias y sustanciación de expedientes.
Adicionalmente, expresó que el otro profesional universitario, quien en gran medida se encargaba de proyectar y darle trámite a los procesos ejecutivos, fue diagnosticado con una enfermedad catastrófica, que derivó en un tratamiento todo el año 2020, situación que le generó una notable disminución del rendimiento que normalmente presentaba el trabajador, pues no solo presentaba incapacidades son también, constantes permisos para asistir a consultas médicas especializadas en la ciudad de Bogotá.
tratamiento todo el año 2020, situación que le generó una notable disminución del rendimiento que normalmente presentaba el trabajador, pues no solo presentaba incapacidades son también, constantes permisos para asistir a consultas médicas especializadas en la ciudad de Bogotá.
Mencionó que, dicho empleado fue intervenido quirúrgicamente el día 12 de febrero de 2021, situación que le generó un mes de incapacidad, prorrogable por otro mes, obligándolo a nomb rar a otra persona para que supliera la vacante temporal, la cual entró a adaptarse a las condiciones del Despacho, disminuyendo con razón, la velocidad con la que se desarrollaban las múltiples tareas en la oficina.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00169-00
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En consideración, precisó que, si bien , se presentó mora judicial en la calificación judicial del expediente, la misma tiene justificación, en razón a circunstancias ajenas a la labor que cada uno de los empelados desarrolla, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia d e los ciudadanos, concluyendo que no existe barrera alguna por parte del Despacho judicial respecto de los derechos fundamentales invocados por actora, además enfatiza, que si el apoderado judicial hubiese requerido pronunciamiento del Despacho, lo hubies e obtenido antes de presentar la acción de tutela, evitando la congestión judicial.
Finalmente, indicó que no resulta procedente acceder al amparo solicitado,
pronunciamiento del Despacho, lo hubies e obtenido antes de presentar la acción de tutela, evitando la congestión judicial.
Finalmente, indicó que no resulta procedente acceder al amparo solicitado, al no evidenciarse vulneración del derecho al acceso de administración de justicia, al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto Número 333 de 2021 1, al ser una acción constitucional dirigid a en contra de un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , esta corporación es competente en primera instancia, por ser el respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corporación, establecer si el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , vulneró los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso de la parte actora, al haber pasado un tiempo prolongado sin calificar la demanda ejecutiva incoada ante la Jurisdicción; o si por el contrario, no hay lugar a emitir una orden de amparo , al haberse surtido las actuaciones correspondientes dentro del proceso ejecutivo instaurado por la señora Méndez Rojas.
Naturaleza de la Acción de Tutela. Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional. El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela es un
Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional. El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela es un instrumento jurídico para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción de rango constitucional está instituida también para proteger a los coasociados de las amenazas o vulneraciones causadas por la inacción del Estado o de particulares, es decir, por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. El lo, por cuanto los derechos fundamentales, como el derecho de petición, son usualmente vulnerados por una omisión administrativa.
1 Ver numeral 5º del Artículo 1º del Decreto en mención.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00169-00
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5 Lo anterior, se desprende del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, al señalar que la protección que d ispensen los jueces competentes para dar trámite a la acción de tutela "consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo".
Constitución Política, al señalar que la protección que d ispensen los jueces competentes para dar trámite a la acción de tutela "consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo". Si la causa de la lesión es una actuación positiva la orden debe consi stir en una abstención, pero si la misma proviene de una omisión, el derecho sólo se protege si el juez le ordena a la autoridad que cumpla sus deberes, es decir, que actúe. Sobre el Derecho Fundamental de Petición
Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen. De manera esquemática en la Sentencia T -377 de 2000, señaló que tal derecho como fue concebido en el artículo 23 de la Carta Política, consiste en la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosa s a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido2.
De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza,
obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido2.
De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos:
“ i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y , ii) en un a respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”
Igualmente ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T -1160A/01 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y que para el caso en concreto, el Tribunal resalta los literales c), b) y g), que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse
2 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)Expediente: 73001-23-33-000-2021-00169-00
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6 a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autorida d. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autorida d. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fu ndamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48)
ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Por otra parte la ley 1755 del 2015 establece el objeto y unas pautas por las cuales deberá regirse el derecho de petición y el término que se debe tener en cuenta para que las autoridades respondan las peticiones incoadas por los solicitantes:
“..Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, laExpediente: 73001-23-33-000-2021-00169-00
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7 intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a tér mino especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, p ara todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto..”
Sobre el Debido proceso
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, estableciendo;
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzg amiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en
la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzg amiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzga do dos veces por el mismo hecho (…).”3 Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del
3 Constitución Política de 1991, Articulo 29Expediente: 73001-23-33-000-2021-00169-00
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8 mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley. En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”4 Por otro lado, en la misma providencia la Corte Constitucional manifestó que el debido proceso comprende:
asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”4 Por otro lado, en la misma providencia la Corte Constitucional manifestó que el debido proceso comprende:
“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar just
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