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TA TOL - 73001 23 33 000 2021 00179 00-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 23 33 000 2021 00179 00-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00179-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARIA DEL CARMEN GUALDRON MORENO

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE

RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

I. ASUNTO A DECIDIR

Cumplidas las etapas procesales señaladas en la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia anticipada de primera instancia, dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por MARIA DEL CARMEN GUALDRON MORENO en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 A del C.P.A.C.A.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condena1:

“PRIMERA: LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en acto administrativo ficto o presunto negativo solicitado el pasado 08-07-2020, por medio del cual la Policía Nacional, negó al actor la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual (haberes mensuales), Cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004 establecidos según el Decreto de 4158 de 2004; igualmente se negó el reajuste a la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad a partir del

demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004 establecidos según el Decreto de 4158 de 2004; igualmente se negó el reajuste a la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la Institución; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la Republica Ajustada con base en la inflación cau sada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 2.49%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en los Decretos 4150 y 4158 de 2004 y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme

1 Ver archivo 4fls 1-7Rad. No. 73001-33-33-000-2021-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA DEL CARMEN GUALDRON MORENO Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONA Y CASUR Página 2 de 21

a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación

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a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

TERCERA: Igualmente, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de l a diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realment e corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grad o de General o Almirante, el cual sirve de ref erente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regula n la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y

dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regula n la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

CUARTA: El reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, debe liquidarse y reflejarse año por año, desde el año de 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, de los ajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, entre la inflación causada sobre la asignación básica

(sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante del año inmediatamente anterior y/o lo decretado por el Gobierno Nacional , el más favorable para mi prohijado..

QUINTA: Solicito que una vez se realice el reconocimiento del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional, se hagan las correcciones, adiciones y modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios, donde se evidencie el incremento por el ajuste real de la actua lización plena de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico y por consiguiente el salario de mi poderdante.

SEXTA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene, además, el reconocimiento, liquidación y pago del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional; y que corresponden, a los haberes mensuales, Cesantías, indemnizaciones y

reconocimiento, liquidación y pago del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional; y que corresponden, a los haberes mensuales, Cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias, que le fueron reconocidas a mi poderdante en su vida laboral, sin realizarse en dichos emolumentos la plena actualización al momento de la terminación laboral que desempeña ba mi poderdante como miembro activo de la Policía Nacional.

SEPTIMA: Adicionalmente, se haga el trámite ante la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional "CASUR" de dicho reconocimiento, con todas las implicaciones que en materia de seguridad soci al ello conlleva; con el fin de que dicha corrección o modificación en la Hoja de Servicios, sea reconocida y liquidada en la correspondiente Asignación de Retiro de mi poderdante desde la fecha en que esta le fue reconocida por parte de dicha entidad

"CASUR".

OCTAVA: Se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 576590 de fecha 2020 -07-16, por medio del cual la Caja deRad. No. 73001-33-33-000-2021-00179-00

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Sueldos de Retiro de la Policía Nacional "CASUR" niega la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro ; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional "CASUR" niega la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro ; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la Republica Ajustada con el IPC dejado percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.

NOVENA: Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actual ización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad c on la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidies, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

DECIMA: Que se establezca y se declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación, fijados

factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

DECIMA: Que se establezca y se declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación, fijados a los Ministros de Despacho en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40461, de 2 de junio de 1992, perdida efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 ( excepto en el año 2000), ello, consecuencia del ajuste año a año, por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada del año inmediatamente anterior, de las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 10 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689 , de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 12.960, de 17 de enero de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998),35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No.

1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998),35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44. de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003) 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009,1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012,1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017, 330 de 2018, 1011 de 2019 y 304 de 2020. Con lo que se ca usó una serie de danos y perjuicios a mi prohijado.

ONCE: Que se declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional como consecuencia de aplicación de la asignación básica y gastos de representación fijados a los Ministros de Despacho, en la liquidación de que tratan los artículos14 y 15 del Decreto_921

Agentes de la Policía Nacional como consecuencia de aplicación de la asignación básica y gastos de representación fijados a los Ministros de Despacho, en la liquidación de que tratan los artículos14 y 15 del Decreto_921 de junio 2 de 199 2, y del artículo 25 de los Decretos D 25 de 1993, 65 de 1994,133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006,1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 200 9,1530 de 2010,1050 de 2011, 842 de 2012,1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018,1002 de 2019 y 318 de 2020; ello, en razón a que según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, se fijó una escala gradua l porcentual para el persona de oficiales, suboficiales,Rad. No. 73001-33-33-000-2021-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA DEL CARMEN GUALDRON MORENO Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONA Y CASUR Página 4 de 21

miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, en la cual, los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere dicha escala

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miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, en la cual, los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere dicha escala gradual porcentual, corresponden al porcentaje qu e se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; lo que conllevo una perdida efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000), ello, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, evidenciándose la pérdida de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000). Con lo que se causó una serie de danos y perjuicios a mi prohijado

DOCE: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, y/o q uien haga sus veces, se encuentran obligadas a reparar los danos y perjuicios que le causó a mi poderdante, en los términos en que se formularan las respectivas pretensiones respecto de mi poderdante.

TRECE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y/o daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en consecuencia, sírvanse las demandadas pagar, a favor de mi prohijado y su núcleo familiar los siguiente: a favor de

daño moral y/o daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en consecuencia, sírvanse las demandadas pagar, a favor de mi prohijado y su núcleo familiar los siguiente: a favor de MARIA DEL CARMEN GUALDRON, la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.M.L.V), cónyuge FIDIAS LEON PEREZ la cuantía equival ente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.M.L.V), hijos LISBETH JOHANNA LEON GUALDON la cuantía equivalente a cien salarios mimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V), MARIA ANGELICA LEON GUALDRON la cuantía equivalente a cien salarios m imos legales mensuales (100 S.M.L.M.V), Y MAGA YALIPSA LEON GUALDRON la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.M.L.V), madre MARIA CECILIA MORENO BRICEÑO la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensua les vigentes (100 S.M.M.L.V) y padre LUIS MARTIN GUALDRON GUALDRON la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.M.L.V), lo anterior, como consecuencia de la retención injustificada y arbitraria de sus salarios, prestaciones sociales, asignación de retiro o pensión, desde el 1 de enero de 2004, lo que se ve reflejado en una pérdida de oportunidad de mejores condiciones de vida para

de la retención injustificada y arbitraria de sus salarios, prestaciones sociales, asignación de retiro o pensión, desde el 1 de enero de 2004, lo que se ve reflejado en una pérdida de oportunidad de mejores condiciones de vida para todo el núcleo familiar de mi poderdante, lo que además ha causado aflicción, frustración y congoja del perjuicio que al evidenciar como meras ilusiones o promesas incumplidas la política económica y social que tenía como finalidad solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando los miembros de la Fuerza Pública; aunado al incumplimiento de la sentencia C -931 del veintinueve septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 donde la corte Constitucional, ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep{ublica, realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expirara la vigencia Fiscal del año 2004; adicionalmente ordenó que en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, debía haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los serv idores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la citada

Sentencia.

CATORCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de

Sentencia.

CATORCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas por laRad. No. 73001-33-33-000-2021-00179-00

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Policía Nacional, desde el primero de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución; así mismo sírvase condenar a pagar solidariamente y a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas por la Caja de Retiro de la Policía Nacional, desde el reconocimiento de la asignación de retiro y hasta el 08 de julio de 2020, LOS INTERESES LEGALES, conforme a l o establecido en el Art. 1617 del Código Civil; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de la retención, reconocimiento y falta de pago hecha por la accionada. Adicionalmente, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas, desde el 08 de julio de 2020 y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso, LOS NTERESES MORATORIOS, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia

QUINCE: Que a título de indemnización , sírvase condenar a la Policía

proceso, LOS NTERESES MORATORIOS, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia

QUINCE: Que a título de indemnización , sírvase condenar a la Policía Nacional pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA, de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas de mi prohijado; liquidada desde el momento del vínculo laboral hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso.

DIECISEIS: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y/o lucro cesante, y en consecuencia, sírvase condenar a los accionadas a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante la suma de cuatro millones s de pesos ($4,000,000) y la cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos acá indilgados; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de la negación hecha por las accionada y ante la imposibilidad del demandante de acudir directamente ante la Justicia para reclamar su derecho, lo que lo obliga a contratar les servicios jurídicos profesionales con la finalidad de que le fuese reconocido, pagado y con ello solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando.

DIECISEIS SUBSIDIARIO: Que a título de Costas y Agendas en derecho, reconocer a favor de mi poderdante la suma de cuatro millones de pesos

pensiones que vienen afrontando.

DIECISEIS SUBSIDIARIO: Que a título de Costas y Agendas en derecho, reconocer a favor de mi poderdante la suma de cuatro millones de pesos ($4,000,000) y la cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos acá indilgados; valores resultantes de los gastos y honorarios resultados de la obligación dada a mi poderdante de contratar los servicios junticos profesionales con la finalidad de que le fuese reconocido, pagado y con ello solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando.

DIECISIETE: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 189 a 195 del C.P.A.C.A

DIECIOCHO: Que se realicen las declaraciones Extra y Ultra patita que el Tribunal, llegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso.

DIECINUEVE: Que se condene y reconozcan los derechos y sumas de dinero que el señor magistrado considere Extra y Ultra Petita, por tener la presente acción el carácter de seguridad social, ser prestaciones correspondientes a un régimen especial y por ende no inferiores del régimen general.

VEINTE: Se condene a los accionados a pagar las costas y agendas en derecho del presente proceso.

VEINTIUNO: Inaplicar a partir del año 2004, los decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se han

derecho del presente proceso.

VEINTIUNO: Inaplicar a partir del año 2004, los decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se han ajustado las asignaciones de la Fuerza Pública, ello en una correctaRad. No. 73001-33-33-000-2021-00179-00

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interpretación y aplicación del marco normativa fijado en la sentencia C -931 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional. Inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad por vía de excepció n de tales decretos expedidos en los años 2004 y subsiguientes.

VEINTIDOS: Condenar a los demandados a pagar en forma actualizada

(indexación) las sumas adeudadas, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con fundamento en el artículo 187 inciso 4 del C.P.A.C.A.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que a continuación se sintetizan:

1La señora MARIA DEL CARMEN GUALDRON ingresó a la Policía Nacional el 01 de enero de 1988.

2La señora MARIA DEL CARMEN GUALDRON MORENO , fue retirada del servicio mediante Resolución 02717 de 02 de agosto de 2012 y a través de

el 01 de enero de 1988.

2La señora MARIA DEL CARMEN GUALDRON MORENO , fue retirada del servicio mediante Resolución 02717 de 02 de agosto de 2012 y a través de Resolución No 14852 de 09 de octubre de 2012 , CASUR le reconoció la asignación de retiro.

3Mediante petición radicada el 08 de julio de 2020, la demandante solicitó a la Policía Nacional, la reliquidación de su asignación mensual y prestaciones sociales, por ajustes de actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004, petición esta que hasta la fecha de la presentación de la demanda no había sido resuelta3.

4A través de petición ra dicada el 08 de julio de 2020, la actora solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la reliquidación de su asignación de retiro, por ajustes de actualización plena conforme a la inflación causada entre los años 1992 a 2004, petición esta que fue resuelta de manera desfavorable a través del oficio No 576590 de 16 de julio de 20204.

3. Fundamentos legales5

Indicó que la Ley 4 de 1992, mediante la cual el Congreso de la República señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, dispuso también que, si dicho régimen salarial se expide contraviniendo la referida ley, el m ismo carecería de todo efecto legal.

de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, dispuso también que, si dicho régimen salarial se expide contraviniendo la referida ley, el m ismo carecería de todo efecto legal.

Manifestó que la entidad accionada no había tenido en cuenta los mandatos de orden constitucional y legal, pues afirmó que el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, ordena al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2, que ordena claramente que los salarios, prestaciones sociales, asignaciones de retiro o

2 Ver Expte Tribunal – archivo 3Dda 3 Ver archivo 4-Ddafls 66-70 4 Ver archivo 4-Ddafls 73-80 5 Ver Ecpte Tribunal – archivo 4DdaFLS 13-49Rad. No. 73001-33-33-000-2021-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA DEL CARMEN GUALDRON MORENO Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONA Y CASUR Página 7 de 21

pensiones, no se pueden desmejorar y por lo tanto deben mantener el poder adquisitivo constante, mandato este que se trasgrede cuando el aumento se hace por debajo de la inflación causada.

Refirió que el reajuste de la accionante deberá efectuarse teniendo en cuen ta la asignación básica que devenga un General de la República, tal como lo ordenan los decretos que establecen los aumentos para el personal de la Fuerza Pública; así mismo señaló que a la demandante no se le ha reliquidado

la asignación básica que devenga un General de la República, tal como lo ordenan los decretos que establecen los aumentos para el personal de la Fuerza Pública; así mismo señaló que a la demandante no se le ha reliquidado la asignación de actividad o de retiro, tomando como referente para establecer el ingreso base de cotización la asignación básica devengada por un General de la República, reajustándose la misma simultáneamente con la inflación causada dejada de reconocer, es decir con el aumento del IPC de cada año.

Adujo que la Policía Nacional estaba trasgrediendo los artículo 48 y 53 de la Carta Política, pues no sólo se estaba menoscabando la dignidad humana y los derechos de los miembros de la Fuerza Pública, sino que además se habían reducido y congelado sus salarios y prestaciones sociales y por ende la asignaciones de retiro y pensiones legalmente reconocidas, pues como lo indicó la accionada, al no haber recibido decreto que disponga reliquidación y reajuste de asignación mensual con base en la inflación causada, ella seguirá violando los derechos del accionante, por lo que indicó que corresponde a la autoridad judicial el restablecimiento de dicho qu ebrantamiento de la orden constitucional y legal .

Reiteró que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, no tuvo en cuenta los mandatos de orden constitucional y legal que ordenan que los salarios, prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pension es, no se pueden desmejorar y por lo tanto deben mantener el poder adquisitivo constante, mandato que se viola cuando el aumento se hace por debajo de la inflación causada certificada por el DANE.

3.- Contestación de la demanda.

desmejorar y por lo tanto deben mantener el poder adquisitivo constante, mandato que se viola cuando el aumento se hace por debajo de la inflación causada certificada por el DANE.

3.- Contestación de la demanda.

3.1. Policía Nacional.6

Dentro del término legal, el apoderado de la Policía Nacional descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que la demandante no tenía derecho a que su salario se ajustara conforme al IPC, por cuanto su as ignación mensual en actividad fue reajustada de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Adujo que año por año la Policía Nacional reajustaba los salarios, no a motu proprio, sino con base en el porcentaje fijado por el Gobierno Nacional; así mismo indicó, que el reajuste del salario peticionado por la demandante para los años 1992 a 2004 era imposible, ya que el IPC era dable para el tema pensional y para esas fechas la actora se encontraba en servicios activo, pues fue retirada del servicio sólo hasta el 09 de octubre de 2012.

Luego de citar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, indicó que si bien a la demandante se le habían realizado aju stes por debajo de IPC en algunas anualidades, la Corte Constitucional ha indicado que no existe mandato constitucional, o por lo menos para los años reclamados por la demandante, en que se establezca para el Gobierno Nacional, la obligación

6 Ver Expete Tribunalarchivo 21Rad. No. 73001-33-33-000-2021-00179-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

la demandante, en que se establezca para el Gobierno Nacional, la obligación

6 Ver Expete Tribunalarchivo 21Rad. No. 73001-33-33-000-2021-00179-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA DEL CARMEN GUALDRON MORENO Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONA Y CASUR Página 8 de 21

de ajustar los salarios de los servidores públicos con el porcentaje del IPC del año anterior.

Por el contrario, manifestó que la Corte, había indicado que por política macroeconómica estatal, era posible decretar ajustes salariales por debajo del IPC, estableciendo que dicho ajuste no p

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