TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00187-00-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00187-00-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación Nº.: 73001-23-33-000-2021-00187-00
Asunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ORDENANZA
Objetante: GOBERNADOR DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA.
Proyecto Objetado: Proyecto Ordenanza Nº. 027 de 2020 “Por medio del cual se institucionaliza el día del caficultor
Tolimense”.
I. ASUNTO
De conformidad con lo estatuido en los artículos 151 numeral 4º del C.P.A.C.A. y el Decreto 1222 de 1986, procede la Sala a decidir, si son fundadas o no las objeciones formuladas por el ejecutivo departamental al proyecto de Ordenanza Nº. 027 del 23 de noviembre de 2020, “Por medio del cual se institucionaliza el día del caficultor Tolimense”, el cual fue aprobado, por segunda vez y luego de las objeciones, en sesión plenaria del 29 de abril de 2021, previo las siguientes
consideraciones:
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El proyecto de Ordenanza Nº. 027 del 23 de noviembre de 2020, “Por medio del cual se institucionaliza el día del caficultor Tolimense ”, fue presentado y tramitado por la Asamblea Departamental del Tolima, por iniciativa del Diputado
Milton Restrepo Ruíz.
2. El referido proyecto de ordenanza fue aprobado por la Asamble a Departamental del Tolima en sus tres debates reglamentarios y adoptado como tal en sesión ordinaria del 23 de noviembre de 2020.
Milton Restrepo Ruíz.
2. El referido proyecto de ordenanza fue aprobado por la Asamble a Departamental del Tolima en sus tres debates reglamentarios y adoptado como tal en sesión ordinaria del 23 de noviembre de 2020.
3. Mediante escrito del 11 de dic iembre de 2020, se dio respuesta al proyecto de ordenanza por parte de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Producción Alimentaria, señalando que las actividades de la celebración del día del café no estaban establecidas dentro de las metas del POAI para la vigencia 2021, ni se tenían metas relacionadas con esa actividad, por lo que no se contaba con el presupuesto para la ejecución de las mismas.
4. Por escrito del 14 de diciembre de 2020, la Secretaría de Planeación y TIC también se pronunció sobre el referido proyecto de ordenanza, indicando que en el plan de desarrollo “Tolima nos UNE”, se encuentra asignado a la Secretaría de Desarrollo Agropec uario y Producción Alimentaria el programa “Integración Regional y Transformación del Campo que nos UNE”.Rad. 73001-23-33-000-2021-00187-00
Gobernador del Departamento del Tolima vs. Proyecto Ordenanza Nº. 027 de 2020 Página 2 de 18
5. El Departamento del Tolima, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, el pasado 15 de diciembre de 2020, radicó y dio trámite al informe de l as objeciones sobre el proyecto de ordenanza No. 027.
6. Dando cumplimiento a lo preceptuado en losl artículos 174 y s.s. del Acto Reglamentario No. 001 de 1995, “ Por el cual se expide el REGLAMENTO
objeciones sobre el proyecto de ordenanza No. 027.
6. Dando cumplimiento a lo preceptuado en losl artículos 174 y s.s. del Acto Reglamentario No. 001 de 1995, “ Por el cual se expide el REGLAMENTO INTERNO DE LA CORPORACIÓN”, la Asamblea Departamental procedió a incluir en las sesiones ordinarias las objeciones, a efectos de correr traslado de las mismas a la comisión, para que se rindieran el informe respectivo.
7. El informe declaró fundados algunos aspectos y otros no de las objeciones formuladas, presentándose para la aprobac ión en plenaria del 29 de abril de 2021 la siguiente proposición: “De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y una vez aceptadas las objeciones de manera parcial y realizando las modificaciones al artículo 5, se rinde informe POSITIVO para que se pueda dar TERCER debate en plenaria al proyecto de Ordenanza No. 27 de 2020”, proposición que fue aprobada por la duma departamental, aclarando que la Corporación, de manera parcial, insistió en algunos de los artículos objetados.
2. DE LAS OJECIONES PRESENTADAS.
a) Objeción por inconstitucionalidad.
Con sustento en los artículos 345 y 300-3 de la Constitución Política, así como en la Ley 617 de 2000, explica que, disponer en el artículo 3 del proyecto de ordenanza que la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Produccion Alimentaria deb a realizar actividades conmemorativas necesarias para el reconocimiento del día del caficultor y, en su artículo 5, llevar a cabo actividades de difusión en medios masivos de cominucación, implica el uso de recurso de
Alimentaria deb a realizar actividades conmemorativas necesarias para el reconocimiento del día del caficultor y, en su artículo 5, llevar a cabo actividades de difusión en medios masivos de cominucación, implica el uso de recurso de personal y esfuerzos económicos, por lo que se concluye que existe un impacto en el marco fiscal a mediano plazo al generar gastos adicionales.
En ese sentido, en relación con los efectos fiscales de la ordenanza, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, la exposición de motivos debió prever la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumento de ingresos, con el debido análisis y aprobación de la Secretaría de Hacienda, para garantizar que en ningún momento se afectara o se pusiera en riesgo la estabilidad fiscal del Departamento.
b) Objeción por ilegalidad.
Luego de referirse al contenido del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, así como a las sentencias C -502 de 2007 y C -051 de 2018, señala que, aten diendo el principio de universalidad presupuestal, el proyecto de ordenanza es violatorio de la referida norma, pues pese a que en su artículo 3 se hace referencia a la realización de actividades para la conmemoración del día del caficultor Tolimense en los 38 municipios determinados en el artículo 2 y en su artículo 5 compromete al Departamento del Tolima a delantar actividades de difusión en los medios de comunicación, no contiene alusiones precisas s obre el costo fiscal de esa iniciativa, no es claro y concreto en señalar las partidas que deban afectarse para el desarrollo de su objeto.
Así, ante esta ausencia y al no contar con el certificado de impacto fiscal
fiscal de esa iniciativa, no es claro y concreto en señalar las partidas que deban afectarse para el desarrollo de su objeto.
Así, ante esta ausencia y al no contar con el certificado de impacto fiscal expedido por la Secretaría de Hacienda Departamental, ni soporte deRad. 73001-23-33-000-2021-00187-00 Gobernador del Departamento del Tolima vs. Proyecto Ordenanza Nº. 027 de 2020 Página 3 de 18
verificación o consenso con las secretarías encargadas de la ejecución del proyecto, no se puede determinar con certeza que los recursos se encuentran establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversiones POAI 2021, por lo que se pone en riesgo la estabilidad fiscal del ente territorial.
De otra parte, señala que el artículo 4 de la ordenanza adolece de vicios de legalidad, al señalar una sesión especial el día 27 de junio de cada año, cuando la ley es solo la que puede dispon er las fechas de las sesiones que correspondan a las Asambleas Despartamentales, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 56 de 1993 , modificado por el artículo 29 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 2 de la Ley 1871 de 2017.
Con aquella disposición, la Asamblea Dep artamental se está arrogando facultades que no le corresponden y que son exclusivas del Legislador, al instituir una fecha ordinaria de sesión especial y, que adicionalmente, podría constituirse en una modificación al reglamento de funciona miento de la propia Asamblea, situación que no fue discutida ni tenida en cuenta durante los debates (artículo 28 inciso 2 del Código de Régimen Departamental).
constituirse en una modificación al reglamento de funciona miento de la propia Asamblea, situación que no fue discutida ni tenida en cuenta durante los debates (artículo 28 inciso 2 del Código de Régimen Departamental).
c) Objeción por inconveniencia.
- Falta de claridad del artículo 5 del texto de la ordenanza aprobada.
Aduce que, conforme a las reglas del Código Civil, podría entenderse que se estipuló que “La gobernación del Tolima difunda con no menos de un mes de anticipación la programación que haga parte de esta conmemoración” . No obstante, el texto del a rtículo está transcrito de forma distinta, por lo que la Administración Departamental prefiriría no tener que enfrentar eventuales procesos de acciones de cumplimiento o de control político al desate nder el tenor de la disposición en cuestión, dificultad que igualmente se traduce en la necesidad de realizar las apropiaciones correspondendientes en atención a las actividades a desarrollar, lo cual resulta incoveniente.
- Inexistencia de recursos situados en el marco fiscal de mediano plazo para atender la obligación.
Afirma que la ordenanza resuelta incoveniente, porque no se indicó la fuente de ingresos generada para su financiemiento, por lo que ese proyecto presiona las ya menguadas finanzas del Departamento del Tolima, más aún en la época de austeridad que se vive por cuenta de los fenómenos de salubridad que sufre en el mundo.
Un gasto no planificado en el presupuesto público afectaría directamente el marco fiscal de mediano plazo, herramienta financiera orientada a extender el horizonte de elaboración de la política fiscal más allá del calendario del presupuesto anual.
Un gasto no planificado en el presupuesto público afectaría directamente el marco fiscal de mediano plazo, herramienta financiera orientada a extender el horizonte de elaboración de la política fiscal más allá del calendario del presupuesto anual.
III. TRAMITE PROCESAL
Mediante auto del 02 de junio de 2021, se avocó conocimiento del escrito de objeciones, ordenándose su notificación al Gobernador del Departamento del Tolima y al Presidente de la Asamblea Departamental, así como al Procurador en Asuntos Administrativos. Igualmente, se dispuso la fijación en lista para los fines consagrados para el art. 80 del Decreto 1222 de 1986.Rad. 73001-23-33-000-2021-00187-00 Gobernador del Departamento del Tolima vs. Proyecto Ordenanza Nº. 027 de 2020 Página 4 de 18
Dentro del término de fijación en lista, el Departamento del Tolima, a través de apoderado judicial, además de las objeciones y argumentos ya presentados, agregó que, conforme a la Ley 819 de 2003, en el ámbito territorial, cuando el trámite de un proyecto implique erogaciones fiscales en el ám bito territorial, debe existir concepto frente a la viabilidad de los costos fiscales por parte de la secretaría de Hacienda.
También indicó que el proyecto de ordenanza es violatorio del artículo 3 del Decreto 1985 de 2013, toda vez que está asumiendo competencias que la ley tiene establecidas de manera exclusiva al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Por auto del 07 de julio de 2021, y teniendo en cuenta que no habían pruebas
tiene establecidas de manera exclusiva al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Por auto del 07 de julio de 2021, y teniendo en cuenta que no habían pruebas que practicar, se dispuso prescindir del término probatorio, luego de lo cual , ejecutoriada la anterior decisión, el proceso pasó al Despacho para emitir decisión de fondo.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Sobre la Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en única instancia sobre el escrito de objeciones presentado por el Gobernador del Departamento del Tolima frente al proyecto de Ordenanza Nº. 027 del 23 de noviembre de 2020, “Por medio del cual se institucionaliza el día del caficultor Tolimense ”, el cual fue aprobado, por segunda vez y luego de las objeciones, en sesión plenaria del 29 de abril de 2021, en cumpimiento a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 151 del C.P.A.C.A.1.
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala dilucidar si son fundadas o no las objeciones al proyecto de Ordenanza Nº. 0 27 del 23 de noviembre de 2020 , formuladas por el Gobernador del Departamento del Tolima, por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad e inconveniencia.
3. Marco jurídico.
- De las razones de inconstitucionalidad y vulneración del artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
A partir de nuestra Carta Política de 1991 y del entendimiento que de la misma ha dado la Corte Constitucional, el principio unitario se encuentra limitado por
de la Ley 819 de 2003.
A partir de nuestra Carta Política de 1991 y del entendimiento que de la misma ha dado la Corte Constitucional, el principio unitario se encuentra limitado por el núcleo esencial o contenido mínimo de la autonomía de las entidades territoriales, el cual es irreductible e indisponible por el Legislador[23].
1 Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instacia: (…)
4. De las observaciones que formula el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobr e las objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenanza.Rad. 73001-23-33-000-2021-00187-00
Gobernador del Departamento del Tolima vs. Proyecto Ordenanza Nº. 027 de 2020 Página 5 de 18
Así, la Corte explica que las entidades territoriales tienen derecho a ejercer las competencias, atribuciones y facultades reconocidas por la Constitución , tal como lo señala el artículo 287 constitucional, en donde se establecen facultades como –(i) gobernarse por autoridades propias, (ii) ejercer las competencias que les correspondan, (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y (iv) participar en las rentas nacionales– y las atribuciones asignadas a las asambleas departamentales (artículo 300), a los gobernadores (artículo 305), a los concejos municipales (artículo 313) y a los alcaldes (artículo 315)2.
En materia presupuestal, el artículo 345 de la Constitución Política establece que: “En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no
(artículo 313) y a los alcaldes (artículo 315)2.
En materia presupuestal, el artículo 345 de la Constitución Política establece que: “En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.
Sobre tal disposición, la Corte Constituciona l, en sentencia C -018 de 1996 , entendió que tal disposición consagraba el principio de legalidad del gasto público y que no era otra cosa que la concreción en el campo fiscal del principio de legalidad de la actuación pública en general, fundamento del Estado de Derecho, el cual encontraba sus bases constitucionales en los artículos 1°, 3°, 121 y 122 de la Carta Política[1].
En concordancia con lo anterior , el artículo 300 constitucional determinó que corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanza, entre otras cosas, “3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento”.
Ahora bien, l a Ley 819 de 2003 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones” estableció la obligatoriedad del análisis del impacto fiscal de las
Ahora bien, l a Ley 819 de 2003 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones” estableció la obligatoriedad del análisis del impacto fiscal de las normas, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 7. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En
2 Sentencia C-380 de 2019.Rad. 73001-23-33-000-2021-00187-00 Gobernador del Departamento del Tolima vs. Proyecto Ordenanza Nº. 027 de 2020 Página 6 de 18
ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.
Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito
adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces”. (Negrillas de la Sala).
El Consejo de Estado3 se ha pronunciado en torno al alcance del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, explicando que dicha norma obedece a lograr mayor transparencia en la gestión fiscal, de manera tal que se tenga una visión clara, coherente y responsable respecto de la incidencia o impacto fiscal de normas que establezcan exenciones tributarias u órdenes de gastos en las finanzas públicas y su sostenibilidad.
Añadió ese alto Tribunal que esos mandatos legales deben orientar y conducir el manejo de la política fiscal de manera transparente y objetiva para alcanzar o mantener la estabilidad presupuestal. Por eso, cobra gran importancia que en cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos o que otorgue beneficios tributarios se documente, se explique y justifique el impacto fiscal del proyecto, habida cuenta de su relación con el gasto público y la política fiscal.
Así, la alta Corporación es clara en señalar que garantizar y alcanzar la sostenibilidad fiscal no es tarea fácil, de manera que por ello juega un papel importante la disciplina en el manejo de las finanzas públicas y la vigilancia que ejerzan los órganos de control, sin olvidar la intervención del juez administrativo
sostenibilidad fiscal no es tarea fácil, de manera que por ello juega un papel importante la disciplina en el manejo de las finanzas públicas y la vigilancia que ejerzan los órganos de control, sin olvidar la intervención del juez administrativo mediante el control de legalidad, la cual se intensifica en la medida en que la estabilidad fiscal no es un asunto exclusivo del legislativo y de la administración, sino también del Juez, precisamente en su papel de órgano de control y, por supuesto, del respeto de las normas jurídicas y del Estado de Derecho.
Ahora, al realizar el estudio detenido de la anterior disposición, el Consejo de Estado4 expuso que los proyectos de acuerdo o ordenanza que ordenen gastos u otorguen beneficios tr ibutarios deben: i) hacer explícito el impacto fiscal del proyecto y ii) ser compatibles con el marco fiscal de mediano plazo.
Para ello, debe cumplir con estos requisitos:
- En la exposición de motivos y en las ponencias de trámite del proyecto deben incluirse los costos fiscales de la iniciativa. ii) En la exposición de motivos y en las ponencias de trámite del proyecto debe incluirse la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo; iii) En cualquier momento y durante el trámite del proyecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá rendir concepto respecto de la
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 12 de marzo de 2015, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 680012331000-201000441-02 (19115).
4 Ibídem.Rad. 73001-23-33-000-2021-00187-00
de 2015, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 680012331000-201000441-02 (19115).
4 Ibídem.Rad. 73001-23-33-000-2021-00187-00 Gobernador del Departamento del Tolima vs. Proyecto Ordenanza Nº. 027 de 2020 Página 7 de 18
consistencia de los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso; iv) El concepto rendido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo; y v) El proyecto de le y de iniciativa gubernamental, que plantee un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Es sumamente importante resaltar que “para dar estricto cumplimiento al artículo 7 de la Ley 819 de 2003, la información que suministre el Gobierno que presenta un proyecto de ley, tiene que ser relevante y estar debidamente sustentada y cuantificada con base en estudios técnicos5. Es decir, este informe debe aportar datos exactos, fidedignos y relevantes que aporten los suficientes elementos de juicio para que el debate en el Congreso, en la Asamblea Departamental o en el Concej o Distrital o Municipal se adelante de manera transparente y objetiva , en pro de la sostenibilidad presupuestal” 6 (subrayado fuera del texto).
elementos de juicio para que el debate en el Congreso, en la Asamblea Departamental o en el Concej o Distrital o Municipal se adelante de manera transparente y objetiva , en pro de la sostenibilidad presupuestal” 6 (subrayado fuera del texto).
En sentencia del 12 de marzo de 2015, el Consejo de Estado agregó lo siguiente:
“El informe no puede tenerse como un requisito meramente formal cuando el proyecto es de iniciativa gubernamental, porque conforme con lo expuesto, ha quedado claro que el análisis del impacto fiscal reviste enorme importancia para permitir que se legisle con suficiente ilustración. P ensar lo contrario, sería desconocer la finalidad de la Ley 819 de 2003 –ley de responsabilidad fiscalque establece una serie de reglas jurídicas que orientan y conducen el manejo de la política fiscal, que deben ser observadas junto con los principios d el sistema presupuestal -planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad y la coherencia macroeconómica”. (…)
Entonces, es indudable que la intervención del Ministerio de Hac ienda o del Secretario de Hacienda –a nivel territorialse hace mediante un dictamen técnico, debidamente sustentado y cuantificado, que debe ser estudiado y discutido por la corporación respectiva, sin que necesariamente tenga que ser acogido7. Todo esto, obviamente, debe quedar plasmado en el trámite del proyecto de ley, ordenanza o acuerdo”.
Así, concluy ó el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que la información sobre los costos fiscales de la iniciativa, la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo y la correspondiente
de ley, ordenanza o acuerdo”.
Así, concluy ó el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que la información sobre los costos fiscales de la iniciativa, la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo y la correspondiente fuente sustitutiva por disminución del gasto o aumentos de ingresos, debe estar debidamente soportada y sustentada, más aún cuando se trata de tributos con destinación específica. Todo, porque si las reglas jurídicas buscan la estabilidad fiscal a mediano plazo es evidente que debe garantizar a los beneficiarios del
5 sentencia C-1197 de 2008 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Reiterada en la sentencia C-625 de 2010.
6 Ib. Nota 1.
7 sentencia C-700 de 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Rad. 73001-23-33-000-2021-00187-00 Gobernador del Departamento del Tolima vs. Proyecto Ordenanza Nº. 027 de 2020 Página 8 de 18
gravamen el flujo de fondos provenientes de su recaudo, so pena de desvirtuar la razón de ser de la norma.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-502 de 2007 , había indicado que la carga de demostrar y convencer a los congresistas o, para el presente caso, a los Diputados, acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el marco fi scal de mediano plazo recae sobre el ministro de Hacienda o en la secretaría de Hacienda, cuando se trata de entidades territoriales. Así, se concluye que si el Ministerio de Hacienda o, para el presente caso, la Asamblea Departamental no participa en el curso del proyecto
Hacienda o en la secretaría de Hacienda, cuando se trata de entidades territoriales. Así, se concluye que si el Ministerio de Hacienda o, para el presente caso, la Asamblea Departamental no participa en el curso del proyecto durante su formación en el Congreso o Asamblea, ello no genera que el proceso legislativo se encuentre viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art. 7° de la Ley 819 de 2003.
En efecto, la Corte Constitucional señaló expresamente:
“36. Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del art. 7° de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como parámetros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la información y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.
'Es decir, el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos
los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido po r el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda.
'Por otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda no participa en el curso del proyecto durante su formación en el Congreso de la República, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art. 7° de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentación de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisión del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente (Negrilla y subrayado de la Sala).
Igualmente, en sentencia C-955 de 2007, la Corte Constitucional consideró:
“(…) los requisitos a que alude el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, Orgánica del Presupuesto Nacional, se orientan a la racionalización de la actividad
“(…) los requisitos a que alude el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, Orgánica del Presupuesto Nacional, se orientan a la racionalización de la actividad legislativa, a fin de que ella se lleve a cabo conociendo las implicaciones fiscalesRad. 73001-23-33-000-2021-00187-00 Gobernador del Departamento del Tolima vs. Proyecto Ordenanza Nº. 027 de 2020 Página 9 de 18
de las iniciativa s aprobadas, su viabilidad financiera y su congruencia con la política y los planes económicos adoptados por las autoridades, por lo cual en principio tales requisitos deben ser observados por el Congreso. Empero, la Corte también ha puesto de presente que la inobservancia u observancia parcial de los mencionados requisitos por parte del órgano legislativo no puede ser estimada como un vicio de trámite, pues ellos no son una carga que gravite exclusivamente sobre el Parlamento, sino ante todo una responsabi lidad que incumbe al Ministerio de Hacienda; ahora bien, en la medida en que el ejercicio de la función legislativa no puede quedar supeditado al cumplimiento de una responsabilidad que en forma prevalente es de la Rama Ejecutiva, la inobservancia de lo prescrito por el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 mal puede significar que el proceso legislativo se encuentre viciado”.
Bajo ese entendido, como el interprete legítimo de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha entendido que la carga de estud iar las consecuencias fiscales de los proyectos de disposición no puede convertirse en una barrera insalvable para el ejercicio de la función legislativa , razón por la que la inobservancia de los requisitos del artículo 7
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.