TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00189-00-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00189-00-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00189-00
Naturaleza del proceso: OBJECIÓN A PROYECTO DE ORDENANZA.
Acto objetado: PROYECTO DE ORDENANZA 028 DE 2020 “ Por medio del cual se adoptan lineamientos para la cons trucción de la política pública de agricultura campesina, familiar y comunitaria en el Departamento del Tolima”.
El Presidente de la Asamblea Departamental del Departamento del Tolima, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 305 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 78 y 80 del Decreto 1222 de 1986, remitió a esta Corporación las objeciones formuladas por el Gobernador del Departamento del Tolima al proyecto de ordenanza No. 028 de 2020 “Por medio del cual se adoptan lineamientos para la construcción de la política pública de agricultura campesina familiar y comunitaria en el Departamento del Tolima”, con el fin de que se resuelva lo pertinente.
I. TEXTO DE LA ORDENANZA OBJETADA Dispone la ordenanza objetada:OBJECIÓN A PROYECTO DE ORDENANZA 028 DE 2020
RAD: 00189-21
2OBJECIÓN A PROYECTO DE ORDENANZA 028 DE 2020
RAD: 00189-21
3OBJECIÓN A PROYECTO DE ORDENANZA 028 DE 2020
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RAD: 00189-21
2OBJECIÓN A PROYECTO DE ORDENANZA 028 DE 2020
RAD: 00189-21
3OBJECIÓN A PROYECTO DE ORDENANZA 028 DE 2020
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II. TRÁMITE Y OBJECIONES FORMULADAS
El proyecto de ordenanza fue aprobado y adoptado como ordenanza el 19 de noviembre de 2020 surtiendo los tres debates 1. Posteriormente, el 9 de diciembre de 2020 fue remitido al Gobernador del Departamento del Tolima para la sanción; no obstante lo devolvió con objeción por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad e inconveniencia, bajo los siguientes argumentos:
“Objeción por inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 , 7 y 8 de la ordenanza:
El artículo 345 de la Constitución Política constituye el principal fundamento normativo del gasto público, exigiendo que el presupuesto de las entidades territoriales debe ser decretado por las Corporaciones Públicas, lo cual es concordante con el artículo 300 numeral 3 de la misma norma fundamental, que asigna a las Asambleas Departamentales la competencia de “Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento”.
Igualmente, el Estatuto Orgánico del Presupuesto y la Ley 617 de 2000, enseñan que las modificaciones al presupuesto en las entidades territoriales son una at ribución de las corporaciones públicas a iniciativa del propio Gobierno, y consiste en hacer,
Igualmente, el Estatuto Orgánico del Presupuesto y la Ley 617 de 2000, enseñan que las modificaciones al presupuesto en las entidades territoriales son una at ribución de las corporaciones públicas a iniciativa del propio Gobierno, y consiste en hacer, preparar, proyectar el presupuesto, adiciones, traslados, reducciones o aplazamientos. Lo anterior implica que dichas acciones están a cargo de la iniciativa del ejecutivo.
Teniendo en cuenta que la Ordenanza “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE AGRICULTURA, CAMPESINA, FAMILIAR Y COMUNITARIA EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”, en ninguno de sus artículos hace r eferencia al presupuesto que será afectado con el desarrollo en la misma, lo que de entrada resulta violatorio a lo dispuesto en el artículo 345 de la Constitución Política.
El artículo en mención señala que el gobierno departamental luego de evaluar la materialización de la ordenanza podrá asignar un presupuesto para adoptar los lineamientos para la construcción de la política pública de agricultura campesina, familiar y comunidad en el Departamento del Tolima. Como ya se ha expresado previamente toda act ividad, enlistada o no, requiere del uso de recursos de personal o esfuerzos económicos.
Lo anterior fue corroborado por el Departamento de Asuntos Jurídicos ante la Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Producción Alimentaria, dependencia que luego de requerirse para que indicara si en el cumplimiento de la Ordenanza objeto de este pronunciamiento requiere recursos y de demandarlos si se encuentran previstos en el presupuesto 2021. La Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Producción
luego de requerirse para que indicara si en el cumplimiento de la Ordenanza objeto de este pronunciamiento requiere recursos y de demandarlos si se encuentran previstos en el presupuesto 2021. La Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Producción Alimentaria de la Gobernación del Tolima respondió lo siguiente:
“Teniendo en cuenta lo anterior consideramos que las directrices enmarcadas en la ordenanza 028 de 2020 se encuentran inmersas en la Ordenanza 011 de 2019. Del mismo modo la implementación requiere de gastos presupuestales que no están contemplados en el presupuesto 2021…”
1 Primer debate 14 de octubre de 2020; segundo debate 12 de noviembre de 2020 y tercer debate 19 de noviembre de
2020.OBJECIÓN A PROYECTO DE ORDENANZA 028 DE 2020
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5 Así mismo se requirió a la Secretaría de Planeación, despacho que a través del oficio indicó lo siguiente:
“le corresponde a cada una de las secretarías que tiene metas asignadas, verifica r los proyectos, el presupuesto y determinar si las actividades establecidas en la ordenanza se ajustan a las metas de producto enmarcadas en el plan de desarrollo” De acuerdo a la contestación efectuada por parte de la Secretaría de Planeación y la Secretaria d e Desarrollo Agropecuario y Producción Alimentaria de la Gobernación del Tolima, para la adaptación y cumplimiento de la ordenanza aquí estudiada, se requieren recursos por lo que se puede concluir que existe un IMPACTO EN EL MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO al generar gastos adicionales, los cuales no es encuentran estimados.
En esa medida, en relación con los efectos fiscales de la ordenanza, conforme a lo
MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO al generar gastos adicionales, los cuales no es encuentran estimados.
En esa medida, en relación con los efectos fiscales de la ordenanza, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, la exposición de motivos debió prever la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, con el debido análisis y aprobación de la Secretaria del Interior y la Secretaría de Planeación, para garantizar que en ningún momento se afecte o se ponga en riesgo la estabilidad fiscal del Departamento.
Así mismo es necesario recordar que el Constituyente en el artículo 300 numeral 12 indica que las ordenanzas que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspase a él, sólo podrán ser dictados o reformadas a iniciativa del Gobernador (…)
5.1.2. Objeción por ilegalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ordenanza
En este escenario, es necesario traer a colación lo preceptuado por el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, el cual establece “En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser comp atible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo…”
Así mismo el referido artículo determina que dentro de la exposición de motivos y en las ponencias respectivas, deberán incluirse expresamente los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicio nal generada para el financiamiento de dicho costo.
Así mismo el referido artículo determina que dentro de la exposición de motivos y en las ponencias respectivas, deberán incluirse expresamente los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicio nal generada para el financiamiento de dicho costo.
(…)
El Marco Fiscal de Mediano Plazo, es el instrumento de planeación fiscal establecido por la Ley 819 de 2003, mediante el cual se busca garantizar la sostenibilidad de la deuda pública y la consisten cia de los componentes del Sistema Presupuestal. Implica determinar el costo fiscal de todos los actos de la administración departamental, que tengan efecto en el comportamiento de los ingresos y gastos, y garantizar que sean compatibles con las metas fijadas.
(…)
Ahora bien, atendiendo el principio de universalidad presupuestal, se advierte con meridiana claridad que el objeto de la ordenanza, es violatorio al artículo 7º de la Ley 819 de 2003, pues a pesar de que la ordenanza en su artículo 9 hace refer encia alOBJECIÓN A PROYECTO DE ORDENANZA 028 DE 2020
RAD: 00189-21 6 presupuesto, no contiene alusiones precisas sobre el costo fiscal de esa iniciativa, no es claro y concreto en el sentido de señalar las partidas que deben efectuarse para el desarrollo de su objeto, por lo tanto ante esta ausencia y como quiera q ue no obra certificación de impacto fiscal, expedida por la Secretaría de Hacienda Departamental, por lo que se advierte que para el desarrollo de la ordenanza se requiere de recursos adicionales que impactan el Marco Fiscal de Mediano Plazo, por otro lado , como tampoco obra soporte de verificación o consenso con las Secretarías encargadas de la
por lo que se advierte que para el desarrollo de la ordenanza se requiere de recursos adicionales que impactan el Marco Fiscal de Mediano Plazo, por otro lado , como tampoco obra soporte de verificación o consenso con las Secretarías encargadas de la ejecución del objeto, no puede determinar con certeza que se encuentran establecidos los recursos financieros en el Plan Operativo Anual de Inversiones POAI 2021, p or lo que la presente ordenanza pone en riesgo la estabilidad fiscal del Departamento.
Aunado a lo anterior, el artículo 3 numeral 4 del decreto 1985 de 2013, establece entre las funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que además de la s funciones señaladas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, cumplirá las siguientes: “Formular, coordinar, adoptar y hacer seguimiento a la política de desarrollo rural con enfoque territorial, en lo relacionado con el ordenamiento social de la propieda d rural y uso productivo del suelo, capacidades productivas y generación de ingresos, y gestión de bienes públicos rurales”.
Así las cosas, la ordenanza “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE AGRICULTURA, CAMPESINA, FAMILIAR Y COMUNITARIA EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA” es violatoria al artículo 3 del Decreto 1985 de 2013, toda vez que se está asumiendo competencias que la ley tiene establecidas de manera exclusiva al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
5.1.3. Objeción por inconveniencia de la Ordenanza de 19 de noviembre de 2020
(…)
manera exclusiva al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
5.1.3. Objeción por inconveniencia de la Ordenanza de 19 de noviembre de 2020
(…)
5.1.3.1. Multiplicidad de objetos en cuanto a lo definido en la ordenanza objeto de análisis, toda vez todos (sic) los aspectos formales y materiales contenido s en l a misma, son desarrollados por la resolución 464 de 2017, emanada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en la ordenanza 011 de 2019.
La ordenanza de noviembre 19 de 2020, resulta inconveniente, toda vez que en el mes de diciembre del añ o 2017 fue promulgada la Resolución Ministerial 464 de 2017, con la cual se establecen los lineamientos estratégicos de política pública para la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC) y se dictan otras disposiciones, entre ellas, la derogació n de l a Resolución 267 de 2014 con la que se creó el Programa de Agricultura Familiar PAF.
Esta Resolución junto con sus lineamientos, ha sido un proceso de construcción que se remonta a 2014 con la creación del Programa de Agricultura Familiar (Res 267 y 300 de 2014), y el acuerdo establecido entre el MADR y la Red Nacional de Agricultura Familiar RENAF (antes CIN -AF) en octubre del mismo año, para establecer una mesa técnica de trabajo que discutiera los alcances de las resoluciones, generando los ajustes necesarios que permitieran su implementación acorde a las necesidades de la Agricultura Familiar en el país.
Tanto en el taller nacional como en los Encuentros Territoriales se realizaron
ajustes necesarios que permitieran su implementación acorde a las necesidades de la Agricultura Familiar en el país.
Tanto en el taller nacional como en los Encuentros Territoriales se realizaron diferentes mesas temáticas, en las que se buscó conversar con las organizaciones y entidades presentes, sobre las propuestas y acciones necesarias que deberían ser parte de la política pública para la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria,OBJECIÓN A PROYECTO DE ORDENANZA 028 DE 2020
RAD: 00189-21 7 retroalimentando con sus aportes y propuestas los lineamientos y su alcan ce. Es tos encuentros contaron con la participación de más de 350 personas de gobiernos locales, organizaciones campesinas, indígenas, afrodescendientes, academia, cooperación internacional, ONGs y gremios agropecuarios.
Sentado lo que antecede es imperio so dec larar que el Gobierno Departamental debe administrar recursos escasos, tanto los presupuestales como los logísticos y económicos, por lo que dar vía libre a esta ordenanza no solo resulta redundante si se tiene en cuenta el programa nacional establecido a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
En consecuencia, en el Plan de Desarrollo no se cuenta con una meta que haga énfasis en el objeto de la Ordenanza de noviembre 19 de 2020.
Aunado a lo anterior, la Secretaria de Desarrollo A gropecuario y Producción Alimentaria, mediante oficio fechado del 11 de diciembre de 2020, manifiesta a la Dirección de Asuntos Jurídicos lo siguiente: “Es importante mencionar que el Departamento cuenta con la ordenanza No. 011 de 2019 por medio de la cual adopta la
Alimentaria, mediante oficio fechado del 11 de diciembre de 2020, manifiesta a la Dirección de Asuntos Jurídicos lo siguiente: “Es importante mencionar que el Departamento cuenta con la ordenanza No. 011 de 2019 por medio de la cual adopta la política pública para el desarrollo rural del departamento del Tolima 2019 -2039 la cual está conformada por el plan de ordenamiento productivo y social de la propiedad rural el plan integral de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territ orial PIDARET y el plan departamental de extensión agropecuaria PDA. (…)
Conforme a lo anterior, es importante resaltar que existiendo una ordenanza a través de la cual se desarrolla toda la iniciativa contenida en la nueva ordenanza aprobada el pasado 19 de noviembre de 2020, no resulta conveniente legal ni presupuestalmente al departamento aprobar con sanción esta última ya que solo conllevaría a un detrimento fiscal innecesario.
5.1.3.2. Multiplicidad de objeto en cuanto al reconocimiento del agua como elemento dinamizador de la agricultura y la educación rural, ya cuentan con reconocimiento legal y constitucional.
Por otro lado, es importante advertir que el Derecho al agua como elemento mínimo vital para la existencia de la vida humana y su desarroll o, ya cuenta con protección legal y constitucional.
(…)
Por otra parte, la Resolución 1096 del 17 de noviembre del año 2000 del Ministerio de Desarrollo obliga proveer de manera diaria el mínimo vital de agua correspondido a cada vereda, lo que es igual a 100 o 150 litros de agua diaria por persona.
(…)
En consecuencia, al encontrarse plenamente regulado todo lo relativo al suministro del
cada vereda, lo que es igual a 100 o 150 litros de agua diaria por persona.
(…)
En consecuencia, al encontrarse plenamente regulado todo lo relativo al suministro del agua, así como la prestación de su servicio, resulta plenamente inconveniente el desarrollo de una ordenanza que pre tenda identificar el agua como elemento dinamizador de la agricultura campesina y familiar, así como el derecho de acceso a ella, toda vez que como se ha venido sosteniendo estos aspectos ya se encuentran más que regulados por lo que pretender a través de una or denanza insistir en lo mismo, resultaría no solo un desgaste administrativo sino también fiscal.OBJECIÓN A PROYECTO DE ORDENANZA 028 DE 2020
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(…) pretender organizar y garantizar la educación rural, por medio de la ordenanza del 19 de noviembre de 2020, resulta no solo inocuo por encontrarse e ste se rvicio garantizado en preceptos superiores, sino que por demás constituye una afectación al presupuesto y un detrimento fiscal innecesario.
5.1.3.3. Inexistencia de recursos situados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo para atender esta obligación.
(…) Sea lo primero reiterar sin ambages, que la norma aprobada, lejos de lo vertido en la exposición de motivos, genera un gasto a cargo del departamento y por tanto, se encentra comprendida en la previsión del artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
En virtud de el lo, de la sola lectura de la ordenanza se tiene que la misma es inconveniente porque no indicó la fuente de ingresos generada para su financiamiento, por lo que este proyecto presiona las ya de por si menguadas finanzas del
En virtud de el lo, de la sola lectura de la ordenanza se tiene que la misma es inconveniente porque no indicó la fuente de ingresos generada para su financiamiento, por lo que este proyecto presiona las ya de por si menguadas finanzas del Departamento del Tolima, m ás aún en la época de austeridad que vivimos por cuenta de los fenómenos de salubridad que sufre en la actualidad el mundo.
(…) Aunado a los párrafos que anteceden, es claro que un gasto no planificado en el presupuesto público, afectaría directamente el Marco Fiscal de Mediano Plazo, herramienta financiera orientada a extender el horizonte de elaboración de la política fiscal más allá del calendario del presupuesto anual, introducida al sistema presupuestal para hacer diáfanos los procesos de planificació n y ej ecución del presupuesto público.”
III. OPOSICIÓN A LAS OBJECIONES
La Asamb lea del Departamento del Tolima analizó las objeciones presentadas al Proyecto de Ordenanza 028 de 2020 y en sesión del 20 de abril de 2021 planteó la siguiente proposición:
“No real izar modificaciones al artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Acto Reglamentario 01 de 1995 por medio del cual se expide el reglamento interno de la corporación, en donde se indica que las ordenanzas objetadas en su totalid ad pas arán a tercer debate”, … sin que existiera la posibilidad reglamentaria de realizar cambios al articulado, la cual fue aprobada por la Duma Departamental y en las cuales la Asamblea de manera parcial insistió en algunos de los artículos objetados”
posibilidad reglamentaria de realizar cambios al articulado, la cual fue aprobada por la Duma Departamental y en las cuales la Asamblea de manera parcial insistió en algunos de los artículos objetados”
En razó n a lo anterior, el proyecto de ordenanza No. 028 de 2020 fue aprobado nuevamente en la vigencia 2021 por la Asamblea Departamental sin ninguna modificación frente al pr oyecto inicialmente aprobado en el año 2020, siendo remitido por el Presidente de la Corporación ante este Tribunal con escrito fechado 24 de mayo de 2021.
IV. TRAMITE PROCESAL
Mediante providencia del 1º de junio de 2021 se avocó conocimiento de l escrito de objeciones a la ordenanza 028 de 2020 . Dentro del término de fijación en lista , el Departamento del Tolima se pronunció reiterando las razones de la objeción;OBJECIÓN A PROYECTO DE ORDENANZA 028 DE 2020
RAD: 00189-21 9 posteriormente, con auto del 7 de julio de 2021 se prescindió del término probatorio y ejecutoriada tal providencia, ingresó el expediente al Despacho para proferir la respectiva sentencia.
V. CONSIDERACIONES
V.1. Competencia
Es competente el Tribunal para conocer del presente asunto, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 80 del Decreto 1222 de 1986, y en el numeral 4º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
V.2. Caso Concreto El numeral 9 del artículo 305 de la Constitución Política señala que:
“ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador:
151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
V.2. Caso Concreto El numeral 9 del artículo 305 de la Constitución Política señala que:
“ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (…)
9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ile galidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos”
Este postulado igualmente lo encontramos contenido en el numeral 7 del artículo 94 del Decreto 1222 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental” que señala que el Gobernador puede objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia los proyectos de ordenanza; por su parte, el artículo 80 ibídem dispone que si las objeciones fueren por ilegalidad o inconstitucionalidad y la Asamblea insi stiera, el proyecto pasará al Tribunal Administrativo del Departamento para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.
Bajo este hilo conductor, corresponderá a la Sala pronunciarse únicamente sobre los motivos de inconstitucionalidad e ileg alidad invocados por el Gobernador del Departamento del Tolima frente al proyecto de ordenanza No. 028 de 2020 expedido por la Asamblea del Departamento del Tolima “ Por medio del cual se adoptan lineamientos para la construcción de la política pública de a gricultura campesina, familiar y comunitaria en el Departamento del Tolima”.
La decisión que corresponda adoptar a esta Corporación, según los postulados del artículo 80 del Decreto 1222 de 1986 no se limitará a efectuar la confrontación de las
familiar y comunitaria en el Departamento del Tolima”.
La decisión que corresponda adoptar a esta Corporación, según los postulados del artículo 80 del Decreto 1222 de 1986 no se limitará a efectuar la confrontación de las disposiciones q ue el Gobernador señale como violadas sino todo el ordenamiento constitucional, o cualquier otra norma superior; en consecuencia, la sentencia proferida produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y las normas legales examinadas.
Descendiendo al caso concreto, el mandatario departamental manifiesta que el cumplimiento de la ordenanza materia de objeción, conlleva un gasto en el presupuesto del año 2021 que no fue previsto y tampoco se dio por iniciativa del goberna dor, vulnerando los preceptos contenidos en los art ículos 300 y 345 superior, el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en la Ley 617 de 2000.
Señala que todas las actividades comprendidas en el proyecto de ordenanza requieren el uso de recursos de personal y esfuerzos económicos no proyectados en el plan de desarrollo, generándose un impacto en el m arco fiscal de mediano plazo no justificado en la exposición de motivos, escenario en el que se debió prever la correspondienteOBJECIÓN A PROYECTO DE ORDENANZA 028 DE 2020
RAD: 00189-21 10 fuente sustitutiva por disminución de ga sto o aumento de ingresos, con el respectivo análisis y aprobación de la Secretaría del Interior y la Secretaría de Planeación, y con ello garantizar que en ningún momento se afecte o ponga en riesgo la estabilidad fiscal del Departamento.
análisis y aprobación de la Secretaría del Interior y la Secretaría de Planeación, y con ello garantizar que en ningún momento se afecte o ponga en riesgo la estabilidad fiscal del Departamento.
Finalmente indi ca que la Asamblea Departamental asumió competencias que la ley tiene asignadas de manera exclusiva al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, autoridad que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 numeral 4 del Decreto 1985 de 2013 se encarg a de f ormular, coordinar, adoptar y hacer seguimiento a la política de desarrollo rural con enfoque territorial, en lo relacionado con el ordenamiento social de la propiedad rural y uso productivo del suelo, capacidades productivas y generación de ingresos y gestión de bienes públicos rurales.
Con miras a resolver lo pertinente, es necesario iniciar señalando que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 287 de la Constitución, Colombia es un Estado unitario que garantiza la descentralización y la aut onomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses. Este diseño constitucional implica la necesidad de armonizar de manera permanente los principios de unidad y de autonomía territorial.
La autonomía se encuentra limitada por el princ ipio de centralización política, el cual se traduce, entre otros elementos, en (i) la subordinación del ejercicio de las competencias territoriales a la ley2, (ii) la asignación de competencias a la Nación para la definición de políticas que tengan aplicac ión en todo el territorio nacional, (iii) la posibilidad de intervenciones excepcionales en asuntos que ordinariamente son del resorte de las entidades territoriales –cuando las circunstancias así lo ameritan o exista un interés nacional de relevancia superior–, y (iv) en una administración de justicia común3.
intervenciones excepcionales en asuntos que ordinariamente son del resorte de las entidades territoriales –cuando las circunstancias así lo ameritan o exista un interés nacional de relevancia superior–, y (iv) en una administración de justicia común3.
El principio unitario, a su vez, está limitado por el «núcleo esencial» o contenido mínimo de la autonomía de las entidades territoriales, el cual es irreductible e indisponible por el Legislador4. Dicho núcleo está constituido «por aquellos elementos indispensables a la propia configuración del concepto, y especialmente por los poderes de acción de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses»5.
En consecuencia, las entidades territoriales tienen derecho a ejercer las competencias, atribuciones y facultades reconocidas por la Constitución, « para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo »6. De este
2 El artículo 287 de la Constitución prevé que los límites del ejercicio de la autonomía territorial los determina la Constitución y la ley. En similar sentido, el artículo 288 superior dispone: «La ley orgánica de ord enamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. || Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley». 3 Sentencia C-579 de 2001, en la cual la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra a Ley 617 de 2000 . Los cargos apuntaban, esencialmente, a demostrar que vari os artículos de la Ley, al haber sido adoptad os por el Congreso para intervenir sobre el manejo financiero y presupuestal de
contra a Ley 617 de 2000 . Los cargos apuntaban, esencialmente, a demostrar que vari os artículos de la Ley, al haber sido adoptad os por el Congreso para intervenir sobre el manejo financiero y presupuestal de las entidades territoriales, lesionaban la autonomía que el artículo 287 superior le garantiza a estos entes descentralizados. La Sala encontró que la estabilidad financiera del país «no es un asunto que concierna exclusivamente a ninguna de las subdivisiones territoriales de la República, sino a todas en común, por lo cual es el Legislador nacional quien está llamado a tomar las medidas pertinentes». Por ello, declaró la exequibilidad de las normas demandadas. 4 Sentencias C-937 de 2010, C-579 de 2001 y C -535 de 1996, C-078 de 2018, C -035 de 2016, C -306 de 2009 y C-756 de 2006. 5 Sentencia C-535 de 1996, reiterada en la Sentencia C-035 de 2016. 6 Sentencia C-1258 de 2001, oportunidad en la que la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 49 (parcial) de la Ley 617 de 2000 , conforme al siguiente problema jurídico «¿Es constitucional la prohibición legal a gobernadores y alcaldes para nombrar, ser miembros de juntas o consejos directivos deOBJECIÓN A PROYECTO DE ORDENANZA 028 DE 2020
RAD: 00189-21 11 primer elemento forma n part e, por ejemplo, los derechos preceptuados en la Constitución en el ya citado artículo 287 –(i) gobernarse por autoridades propias, (ii) ejercer las competencias que les correspondan, (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y (iv) participar
Constitución en el ya citado artículo 287 –(i) gobernarse por autoridades propias, (ii) ejercer las competencias que les correspondan, (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y (iv) participar en las rentas nacionales – y las atribuciones asignadas a las asambleas departamentales (artículo 300), a los gobernadores (artículo 305), a los concejos municipales (artículo 313) y a los alcaldes (artículo 315).
La preservación del núcleo esencial de la autonomía territorial es indispensable para el mantenimiento de la identidad de la Constitución, en la medida en que ese principio es, al mismo tiempo, una expresión de otros dos principios constitu cionales7: primero, la definición del municipio como la entidad fundamental de la organización territorial (artículo 311), la cual, a su vez, desarrolla el principio democrático, «ya que lo que se busca es la mayor cercanía de las autoridades a los ciudada nos»8; y segundo, el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (artículo 288). La autonomía territorial se expresa de manera medular en los derec hos de las entidades territoriales a gestionar sus asuntos
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