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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00195-00-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00195-00-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente Dr. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Expediente: 73001-23-33-000-2021-00195-00

Medio de Control: OBJECIÓN A PROYECTOS

Accionante: ALCALDE MUNICIPAL DE LÍBANO - TOLIMA

Accionado: CONCEJO MUNICIPAL DE LÍBANO – TOLIMA

Tercero con interés: PERSONERÍA MUNICIPAL DEL LÍBANO - TOLIMA

Acuerdo Objetado: Modernización Institucional Administrativa de la

Planta de la Personería Del Líbano-Tolima

OBJETO DEL FALLO

Decide la Sala la objeción a proyectos presentada por el Dr. Jesús Antonio Giraldo Vega, en su calidad de Alcalde Municipal de El Líbano – Tolima contra el proyecto de Acuerdo Municipal No. 00 1 del 10 de febrero de 2021, “por medio del cual, se adopta la modernización institucional administrativa de la personería del Líbano -Tolima, se define la estructura orgánica, se fija la planta de personal, escala salarial, el manual de funciones y de competencias laborales, armonizándolas a la normatividad vigente y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de El Líbano – Tolima.

PRETENSIONES

Las pretensiones las hace consistir en:

“1. Declarar fundadas las objeciones en derecho formuladas al Proyecto

dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de El Líbano – Tolima.

PRETENSIONES

Las pretensiones las hace consistir en:

“1. Declarar fundadas las objeciones en derecho formuladas al Proyecto de Acuerdo No. 001 de 2021, del H. Concejo Municipal de el Líbano –

Tolima, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA MODERNIZACIÓN

INSTIITUCIONAL ADMINISTRATIVA DE LA PERSONERÍA DEL LÍBANO

TOLIMA, SE DEFINE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA, SE FIJA LA PLANTA

DE PERSONAL, ESCALA SALARIAL, EL MANUAL DE FUNCIONES Y DE

COMPETENCIAS LABORALES, A RMONIZÁNDOLAS A LA

NORMATIVIDAD VIGENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

2. En consecuencia, que se ordene el archive del proyecto de Acuerdo No. 001 de 2021, del H. Concejo Municipal de El Líbano – Tolima, “POR

MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA MODERNIZACIÓN INSTIITUCIONAL

ADMINISTRATIVA DE LA PERSONERÍA DEL LÍBANO TOLIMA, SE DEFINE

LA ESTRUCTURA ORGÁNICA, SE FIJA LA PLANTA DE PERSONAL,

ESCALA SALARIAL, EL MANUAL DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS

LABORALES, ARMONIZÁNDOLAS A LA NORMATIVIDAD VIGENTE Y SE

DICTAN OTRAS DISPOSICIONES””.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes:Expediente: 73001-23-33-000-2021-00195-00

Medio de Control: OBJECIÓN A PROYECTOS

Accionante: ALCALDE MUNICIPAL DEL LÍBANO - TOLIMA

Medio de Control: OBJECIÓN A PROYECTOS

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HECHOS

El señor Jesús Antonio Giraldo Vega, actuando en representación del Municipio de El Líbano – Tolima indica que, el Personero Municipal de El Líbano – Tolima el día 27 de enero de la presente anualidad , radicó ante el Concejo Municipal el Proyecto de Acuerdo No. 001 de 2021 , “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA MODERNIZACIÓN INSTITUCIONAL ADMINISTRATIVA DE LA PERSONERÍA DEL LÍBANO TOLIMA, SE DEFINE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA, SE FIJA LA PLANTA DE PERSONAL, ESCALA SALARIAL, EL MANUAL

DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES, ARMONIZÁNDOLAS A LA

NORMATIVIDAD VIGENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

Señala que, como exposición de motivos del referido proyecto, el Personero de d icha Municipalidad argumentó que, el artículo 32 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18, numeral 8º de la ley 1551 de 2012, consagra entre las atribuciones del Concejo Municipal, “organizar la Contraloría y la Personería y dictar las normas n ecesarias para el funcionamiento” y en tal virtud, le corresponde al Concejo Municipal a iniciativa de la personería Municipal la determinación de la estructura orgánica de esa entidad y fijar las funciones generales de sus dependencias.

funcionamiento” y en tal virtud, le corresponde al Concejo Municipal a iniciativa de la personería Municipal la determinación de la estructura orgánica de esa entidad y fijar las funciones generales de sus dependencias.

Así mismo, fue ex puesto por el Personero, la necesidad de acondicionar dicha entidad a los requerimientos de las nuevas normas de gestión pública, a las políticas de modernización del Estado, además de actualizar la estructura debido a las transformaciones que la misma ha sufrido, producto de la dinámica de las funciones asignadas al Municipio; razón por la cual, el proceso de modernización institucional de la entidad se encuentra sustentado mediante estudio técnico realizado al interior de la entidad, bajo el cumplimiento de las directrices y lineamientos del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Agregó que, es competencia del Concejo Municipal tramitar y aprobar el proyecto de acuerdo presentado por la Personería Municipal por considerarlo ajustado a derecho y ser de gran conveniencia para el normal funcionamiento de la Personería Municipal de El Líbano – Tolima.

De otra parte, puntualizó el Alcalde del Municipio de El Líbano, que el proyecto de acuerdo acusado fue radicado en su despacho el día 17 de febrero de 2021, sin embargo, por ser contrario a la Constitución y a la ley, no lo sancionó y por tal motivo, fueron formuladas las objeciones en derecho, las cuales fueron radicadas ante el Concejo Municipal de El Líbano – Tolima, mediante escrito del 23 de febrero del año en curso.

Argumentó que, el Concejo Municipal de El Líbano Tolima, mediante oficio N°060 del 01 de marzo de 2021, informó que en sesión plenaria del día 28

– Tolima, mediante escrito del 23 de febrero del año en curso.

Argumentó que, el Concejo Municipal de El Líbano Tolima, mediante oficio N°060 del 01 de marzo de 2021, informó que en sesión plenaria del día 28 de febrero de 2021, se declaró infundadas por una mayoría de once (11) votos las objeciones presentadas al Acuerdo N° 001 de enero de 2021. Por lo que lo devolvió y por ende, fueron remitas las objeciones para que la Corporación decida.

En cuanto a las objeciones formuladas, manifestó el Alcalde que las mismas se concretan en cinco (05) aspectos:Expediente: 73001-23-33-000-2021-00195-00

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1. Obligatoriedad De Estudios Técnicos Para Soportar La Modernización Administrativa en los Términos De La Ley 909 De 2004, Decreto Ley 019 De 2012 Y Decreto 1083 De 2015.

Sobre este punto, indicó que, una vez revisado el Proyecto de Acuerdo Municipal presentado por el Personero Municipal, la modificación de la planta propuesta en virtud de la modernización institucional estuvo enfocada al querer demostrar cómo queda la planta de personal de la Personería Municipal, pero no desarrolló los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.

enfocada al querer demostrar cómo queda la planta de personal de la Personería Municipal, pero no desarrolló los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.

2. Evaluación de la prestación de los servicios.

3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

Arguyó que, la ley 909 de 2004, Decreto ley 019 de 2012 y Decreto 1083 de 2015, obliga al Personero Municipal a desarrollar en sentido estricto el Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, Evaluación de la prestación de los servicios y Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos; situa ción que aduce, tampoco fue contemplada en el estudio presentado por el Personero Municipal como anexo al Proyecto de Acuerdo.

Adicionalmente, señaló que, l os Estudios técnicos que no presentó el Personero Municipal son los que soportan la modernización institucional, robustecen el proceso de modernización frente a eventuales demandas y vulneraciones a derechos del que no está en carrera administrativa pero si está en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa.

2. Existencia De Facultades Legales Para Que El Personero Municipal

Suprima Cargos Y Actualice el Manual De Funciones En Los Términos del Requerimiento Realizado Por La Comisión Nacional Del Servicio Civil A Través De Resolución Expedida Por el Mismo Personero Municipal Cuando No Se Modifica La Estructura Orgánica.

Al respecto, adujo el Alcalde que la objeción de Derecho se da en este

Del Servicio Civil A Través De Resolución Expedida Por el Mismo Personero Municipal Cuando No Se Modifica La Estructura Orgánica.

Al respecto, adujo el Alcalde que la objeción de Derecho se da en este caso, porque el trámite que se imprimió no es el mismo que se establece en los Artículos 3°, 15 de la Ley 909 de 2004, Artículo 32 de la Ley 785 de 2005 y Artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, es decir, los cargos que existían fueron creados en una sola planta de personal, una sola dependencia y la supresión de los mismos no implica modificación de la estructura orgánica, porque se preservaron los dos cargos manimos que debe tener la personería Municipal - Personero Municipal y Secretario.

3. Fundamentación Jurídica Del Acuerdo Incorrecta

Expresó que el Concejo Municipal dentro de la sustentación jurídica delExpediente: 73001-23-33-000-2021-00195-00

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4 Acuerdo municipal, estableció que en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 3 y 6 del Artículo 313 de la Constitución Política, argumentando que existe un error en la enunciación de la norma, al no existir dichos artículos dentro de esa disposición normativa.

del Artículo 313 de la Constitución Política, argumentando que existe un error en la enunciación de la norma, al no existir dichos artículos dentro de esa disposición normativa.

Así mismo, sostiene que si a lo que se pretendía hacer alusión, era a los numerales 3 y 6 del artículo 313 constitucional , los mismos son aplicables a proyectos presentados por el señor Alcalde en materia de contratación y organización de la estructura del Municipio, el cual no es resorte del acuerdo en cuestión, porque éste no fue una iniciativa del Alcalde, sino del Personero Municipal; circunstancia que a su criterio se reafirma con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 71 de la ley 136 de 1994, cuando se indica que los acuerdos a que se refieren los numerales 2,3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política, sol o podrán ser dictados a iniciativa del Alcalde.

Adicionalmente, infiere que dentro de la sustentación jurídica en que se fundamenta el acuerdo en mención, es en el Decreto 1042 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales, cuando éste se aplica en materia de orden nacional y no territorial

También, se hace alusión al Decreto 1227 de 2005, qu e fue compilado por el Decreto 1083 de 2015, en su artículo 3.1.1, el cual no es mencionado como soporte jurídico para el acuerdo. Continúa expresando que, en el Acuerdo Municipal se hace mención al Decreto 1063 de 2015, el cual fue

el Decreto 1083 de 2015, en su artículo 3.1.1, el cual no es mencionado como soporte jurídico para el acuerdo. Continúa expresando que, en el Acuerdo Municipal se hace mención al Decreto 1063 de 2015, el cual fue derogado con el Decreto 231 de 2016, que a su vez se ha ido derogando, en virtud a que su vigencia es por anualidades y en éstos se fijan las escalas de viáticos, para funcionarios públicos del orden nacional y por tanto, no guarda relación con la esencia del acuerdo objetado.

Por último, precisa que, el acuerdo en su soporte jurídico hace referencia al Decreto 304 de 2020, siendo incoherente su aplicación al Acuerdo Municipal 01 de 2021 del Concejo Municipal, ya que su aplicación es de carácter nacional con organismos específi cos y no corresponde a Personerías. Igualmente, adujo que se trae en mención el Acuerdo 020 de 2013, el cual no es detallado en su contenido, en ninguno de los apartes del Acuerdo y el Estudio Técnico.

4. Cargos Creados Contrarios A La Ley En La Denominación Del

Empleo Y Cargo Sin Grado Salarial

Sostuvo que, el Decreto 1569 de agosto 5 de 1998, que modifica los artículos 288 y 289 del Decreto 1333 de 1986, establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998, y en su artículo 8 esboza la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel directivo dentro del cual se encuentra el cargo con código 015 y

que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998, y en su artículo 8 esboza la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel directivo dentro del cual se encuentra el cargo con código 015 y denominación Personero dentro del nivel directivo y el cargo de SecretariaExpediente: 73001-23-33-000-2021-00195-00

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5 Código 440 dentro del nivel asistencial, por lo cual, no pueden establecerse nuevos empleos con denominaciones inexistentes dentro del Decreto 1569 como sucede en el presente caso, con la creación de los cargos de Personero (A) y Secretaria (A) .

Asevera que, en el artículo Quinto, que establece los empleos de la Planta de Personal de la Personería, y al cargo de Personero (a) no se le define su grado salarial, siendo contrario a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 785 de la nomenclatura de empleos que establece que el código del empleo deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos. Arguyó que el grado salarial se define como: “el número de orden que indica la asignación básica mensual para cada denominación de empleo dentro de una escala progresiva de salarios, según la complejidad y responsabilidad

que el grado salarial se define como: “el número de orden que indica la asignación básica mensual para cada denominación de empleo dentro de una escala progresiva de salarios, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones ”, siendo incoherente que más adelante se le defina un salario sin existir un grado que lo identifique.

Manifestó que, el Decreto 785 de 2005, por el cual se establece el Sistema de Nomenclatura, clasificación, funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la ley 909 de 2004, establece en su artículo 15, que a cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica del empleo y en su artículo 16, prevé que el nivel directivo estará integrado por la nomenclatura y clasificación de e mpleos allí relacionados, dentro del cual se encuentra el cargo con Código 015 y denominación Personero y no Personero (a).

Continúa explicando que, el artículo 20 estipula que el nivel asistencial estará integrado por la nomenclatura y clasificación d e empleos allí relacionados, dentro de los cuales se encuentra el cargo con Código 440 y denominación Secretaria y no Secretaria (a).

Por lo anterior, concluye que el artículo Tercero, quinto y sexto del acuerdo 001 de 2021 es contrario a la ley, puesto que en su contenido crea cargos violando el Decreto Nacional 1569 de 1998 y el Decreto 785 de 2005, con la creación de cargos que no se ajustan a la nomenclatura y clasificación de empleos establecidas por el Gobierno Nacional y la creación de cargos sin el grado respectivo.

de 2005, con la creación de cargos que no se ajustan a la nomenclatura y clasificación de empleos establecidas por el Gobierno Nacional y la creación de cargos sin el grado respectivo.

5. Cargos Creados Sin Funciones

Sobre el particular, puntualiza que, el Artículo Décimo Tercero del Acuerdo No. 01 de 2021, que adopta el Manual Específico de Funciones, requisitos y competencias laborales, donde se establecen funciones para los cargos de Personero y Secretario de la Planta de Personal de la Personería, cargo que de acuerdo a la evolución del acuerdo ya no existen, puesto que al artículo segundo los suprimió. Lo que sí existe en la nueva planta de personal, de acuerdo al artículo sexto del acuerdo, son los cargos de Personero (A) y Secretario (A), a los cualesExpediente: 73001-23-33-000-2021-00195-00

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6 no se les establece el Manual de Funciones y Competencias Laborales.

Por ende, manifestó que se debe declarar fundada dicha objeción (Documento No. 009 Oficio al Tribunal del Expediente Digital).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

PERSONERÍA MUNICIPAL DE EL LÍBANO TOLIMA (Documento No. 020 del

Expediente Digital)

Mediante escrito remitido vía correo electrónico, se pronunció el Dr. Diego

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

PERSONERÍA MUNICIPAL DE EL LÍBANO TOLIMA (Documento No. 020 del

Expediente Digital)

Mediante escrito remitido vía correo electrónico, se pronunció el Dr. Diego Fernando Saldaña Mora, en calidad de Personero Municipal del Líbano – Tolima, actuando como tercero interesado, argumentando que las apreciaciones de la Alcaldía Municipal es sesgada , no está acorde con la realidad y se basa en suposiciones de hecho, que no son procedentes.

Como fundamento de lo anterior, indicó que el proyecto de acuerdo se realizó con base en un estudio técnico, el cual fue elaborado con asesoría del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA – DAFP, dentro del programa de acompañamiento a las entid ades territoriales, con miras a lograr la optimización de las plantas de personal, por el concurso de méritos que se va a desarrollar por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC a nivel Nacional.

En consideración, expresó que la Personería procedió a estudiar la estructura de funcionamiento de la entidad, encontrándose varias situaciones que no son acordes con la realidad dentro de las cuales se encuentran:

  • La actual planta de personal, se encuentra vigente con los siguientes empleos, planta que no es viable financiera, presupuestal, técnica ni

jurídicamente hablando, pues existe así:

Señaló que se debe normalizar la situación de hecho del cargo de Secretario, debido a que el nombramiento del secretario había sido por un término de doce (12) meses, sin que exista un acto administrativo que

Señaló que se debe normalizar la situación de hecho del cargo de Secretario, debido a que el nombramiento del secretario había sido por un término de doce (12) meses, sin que exista un acto administrativo que prorrogue el mismo, de igual manera al verificar en los archivos de la entidad, se encontró que no existe un acta de posesión suscrita por la funcionaria nombrada en el cargo de Secretario.

Argumentó que, u na vez fijada la nueva estructura se debe establecer y actualizar el manual de procesos, procedimiento y modelo está ndar deExpediente: 73001-23-33-000-2021-00195-00

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7 control interno o modelo de operaciones de la Entidad de conformidad con los lineamientos del Departamento Administrativo de la Función Pública y la normatividad vigente para el efecto. Así mismo, puntualizó que el trámite dado, se realizó en cumpl imiento a lo señalado en el artículo 32, numeral 9º de la Ley 136 de 1994, Modificado por el art. 18, Ley 1551 de 2012.

En consideración, sostuvo que, era necesario modificarse la estructura, fijar una nueva escala salarial, asignar funciones a los empleos, facultad que por jurisprudencia es netamente de los Concejos Municipales, dado que la Personería, solo puede establecer o disponer lo señalado en acuerdos

una nueva escala salarial, asignar funciones a los empleos, facultad que por jurisprudencia es netamente de los Concejos Municipales, dado que la Personería, solo puede establecer o disponer lo señalado en acuerdos municipales.

En relación a las objeciones planteadas por el Alcalde del Municipio de El Líbano, precisó lo siguiente:

Respecto a la objeción relacionada con la Obligatoriedad de estudio técnicos para soportar la modernización administrativa en los términos de la ley 909 de 2004, Decreto ley 019 de 2012 y Decreto 1083 de 2015, precisó que, los argumentos de objeción del señor alcalde son que los estudios técnicos presentados por el personero municipal, no contienen lo establecido en los artículos 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 del 2015, adicionalmente la modificación de la nomenclatura y salario del cargo de la secretaria afecta los derechos de la funcionaria que ocupa el cargo en provisionalidad.

Sin embargo, arguye que, una vez revisados los estudios técnicos aportados en el proyecto de acuerdo, se evidencia que estos cumplen con lo e stablecido en los artículos 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 del 2015, toda vez que, frente al aspecto de los Análisis de los procesos técnico - misionales y de apoyo, fue debidamente desarrollado en los puntos 9. ANÁLISIS DE LOS PROCESOS y 10. ANÁLISI S DE LA CAPACIDAD INSTITUCIONAL de los estudios técnicos.

Frente a los aspectos de Evaluación de la prestación de los servicios y

puntos 9. ANÁLISIS DE LOS PROCESOS y 10. ANÁLISI S DE LA CAPACIDAD INSTITUCIONAL de los estudios técnicos.

Frente a los aspectos de Evaluación de la prestación de los servicios y evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, adujo que, también fueron debidamente argu mentados en los puntos 10.5 TALENTO HUMANO, 10.6 CAPACIDAD DE GESTIÓN, 11. EVALUACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, 17. ANALISIS DEL MANUAL DE FUNCIONES. Adicionalmente, los estudios técnicos fueron acorde a las metodologías establecidas por el Departamen to Administrativo de la Función Pública, en razón a que fueron verificados y validados por esa entidad el 19 de noviembre de 2020, por la Contratista Mónica González García.

Así mismo, manifestó que, no se avizora ninguna afectación de derechos de la Secr etaria de la Personería Municipal que se encuentra en provisionalidad, pues en el artículo 7º del acuerdo objetado, se están respetando los derechos adquiridos con antelación y el salario establecido solo le será aplicable a la persona que ingrese posterio rmente a ese cargo, luego del correspondiente concurso de méritos. En consecuencia, solicitó se rechace la objeción No. 01, planteada por el Alcalde Municipal.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00195-00

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En relación con la segunda objeción planteada, la cual se centra en determinar si en el presente caso, se trata de una modificación de la planta de personal consistente en la supresión o creación de empleos, sin que ello implique un cambio o modificación en la estructura orgánica de la personería municipal, es facultad exclusiva del person ero, adujo que el concepto Nº 145058 de 2020 que fundamenta la objeción el alcalde, NO EXISTE, pues contrario a ello, el Departamento Administrativo de la Función Pública, señala claramente que es competencia del Concejo Municipal establecer la planta de p ersonal de la Personería a iniciativa del Personero, de conformidad a la ley, tal como lo señala el concepto 105311 de 16 de marzo de 2020.

De igual manera, expresó que, si se logran verificar los acuerdos que establecen la actual estructura de la Personería, la misma está diseñada así:

1. Despacho del Personero

a. Secretario b. Notificador

2. Personero Delegado en lo Penal, los derechos humanos, protección de la familia y el Menor.

En tal sentido, asevera que suprimir el cargo de Personero Delegado en lo Penal, conllevaría modificar la estructura orgánica, por lo que se hace necesario la intervención del Concejo en un rediseño estructural de la

En tal sentido, asevera que suprimir el cargo de Personero Delegado en lo Penal, conllevaría modificar la estructura orgánica, por lo que se hace necesario la intervención del Concejo en un rediseño estructural de la Personería.

Reiteró que, es el Conc ejo Municipal el único competente para realizar cualquier modificación a la planta de personal y no como lo quiere hacer ver el alcalde, al señalar que es facultad del Personero Municipal.

Por lo anterior, aduce que, de conformidad a la ley, cualquier mo dificación o reforma a la planta del personal de la Personería Municipal, debe estar previamente autorizada por el Concejo Municipal, lo cual, se hizo en el presente proyecto de acuerdo; motivo por el cual, solicita se desestime dicha objeción.

Frente a la objeción No. 03, sustentada en que, algunos apartes de la fundamentación esgrimida en el acuerdo 001 de 2021 presenta incoherencia y errores que hace que la sustentación jurídica del acuerdo no sea la correcta” como los numerales 3 y 6 del artículo 313 de la constitución política, el Decreto 1042 de 1978, Decreto 1227 de 2005, Decreto 1063 de 2015, Decreto 304 de 2020, afirmó que, una vez revisado el proyecto de acuerdo, se evidencia, por un lado, que si se citó algunos artículos que señala el alcalde, l os cuales no tienen relación alguna, frente al objeto del presente proyecto de acuerdo, y por otro lado, también es un hecho cierto, que se mencionaron los artículos pertinentes y necesarios para poder dar viabilidad al presente proyecto de acuerdo, como l o señaló el alcalde, pero solo fueron “alguno apartes de la fundamentación

hecho cierto, que se mencionaron los artículos pertinentes y necesarios para poder dar viabilidad al presente proyecto de acuerdo, como l o señaló el alcalde, pero solo fueron “alguno apartes de la fundamentación esgrimida”.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00195-00

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Teniendo en cuenta lo anterior, aseguró que, dicha anormalidad no tiene la prosperidad de afectar en su totalidad el presente acuerdo, en razón a que si se suprimen l os artículos mencionados y se proceden a dejar los demás artículos, el presente proyecto de acuerdo conserva su viabilidad jurídica y su plena validez.

Por lo tanto, puntualizó que, se procede a suprimir los artículos que señala el señor alcalde y se deja en firme los demás artículos no mencionados, advirtiendo que el proyecto de Acuerdo 001 de 2021, conserva su plena validez jurídica.

En cuanto, a la O bjeción No. 04, relacionada con los cargos creados contrarios a la ley en la denominación del empleo y cargo sin grado salarial y la Objeción No. 05, aseveró que, una vez revisado el proyecto de acuerdo, se evidencia, que la intención del Personero Municip al, era con el fin de incluir y dar aplicación al lenguaje inclusivo, del cual la Corporación

y la Objeción No. 05, aseveró que, una vez revisado el proyecto de acuerdo, se evidencia, que la intención del Personero Municip al, era con el fin de incluir y dar aplicación al lenguaje inclusivo, del cual la Corporación consideró acorde a la ley, y no como señala el alcalde, en donde por dar aplicación al lenguaje inclusivo, se estuviera creando nuevos cargos.

De otra parte, esg rimió que, r esulta improcedente pronunciarse a los argumentos señalados en la objeción Nº 5, pues reitera que los cargos y su denominación es personero y secretario, por lo que las funciones, los requisitos y competencias laborales son las establecidas en el proyecto de acuerdo.

Agregó que, c on la objeción 5 se vislumbra la intención del alcalde de frenar, la reestructuración de la Personería, tal vez por un interés ilegítimo en frenar el envío del cargo de secretario a concurso de méritos.

Aclaró que, el proyecto de acuerdo, solo tiene el fin de fijar los criterios mínimos de los empleos, pues en el estudio realizado, se logró identificar que la actual estructura no tiene ninguna viabilidad, presupuestal, financiera ni jurídica.

En consideración, soli citó se rechacen las objeciones No. 4 y 5 formuladas por el Alcalde, por estar infundadas.

CONCEJO MUNICIPAL DE EL LÍBANO – TOLIMA

Durante el término de traslado, el Concejo Municipal de El Líbano – Tolima guardó silencio.

TRAMITE PROCESAL

La demanda se admitió, mediante auto del 26 de marzo de 2021,

Durante el término de traslado, el Concejo Municipal de El Líbano – Tolima guardó silencio.

TRAMITE PROCESAL

La demanda se admitió, mediante auto del 26 de marzo de 2021, disponiendo lo de ley. ( Documento No. 011_ Admite Objeción a Proyectos del Expediente Digital).

Posteriormente, se fijó en lista el expediente desde el 27 de abril al 11 de mayo de 2021, término dentro del cual el Personero Municipal de el Líbano se pronunció. (Documento No. 022. Vence traslado Ingresa para Pruebas delExpediente: 73001-23-33-000-2021-00195-00

Medio de Control: OBJECIÓN A PROYECTOS

Accionante: ALCALDE MUNICIPAL DEL LÍBANO - TOLIMA

Accionado: CONCEJO MUNICIPAL DE LÍBANO – TOLIMA Tercero con int

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