TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00203-00-(12-10-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00203-00-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-23-33-000-2021-00203-00
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: NAYIME ORTEGON GUZMAN
Demandado: NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MONICA MEJÍA LEÓN en contra de la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS
DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES La señora MONICA MEJÍA LEÓN actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. S -2020053719/ANOPA-GRULI-1.10 del 14 diciembre de 2020, en el que la Policía Nacional le
PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. S -2020053719/ANOPA-GRULI-1.10 del 14 diciembre de 2020, en el que la Policía Nacional le negó la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto 4158 de 200 4 y le negó igualmente el reajuste de la asignación mensual (salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 hasta la fecha de su retiro de la institución. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada que r eliquide, reajuste y pague en el equivalente a un 2.49%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en los Decretos 4150 y 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes d e actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el s ueldo básico del demandante. Que, igualmente, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fech a de retiro de la Institución de la actora, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fech a de retiro de la Institución de la actora, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: NAYIME ORTEGON GUZMAN Demandado: NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2021-00203-00
asignación que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico del demandante. Que el reajuste e increm ento resultado debe tener en cuenta el ajuste que resulte más favorable entre la inflación causada sobre la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante del año inmediatamente anterior y/o el incremento decretado por el Gobierno Nacional. Que se ordene, el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la Policía Nacional, correspondiente a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias, que le fueron reconocidas al demandante en su vida laboral Que sobre las sumas reconocidas se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios, Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativ o contenido en el oficio No. 625060
Que sobre las sumas reconocidas se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios, Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativ o contenido en el oficio No. 625060 de fecha de 18 de enero de 2021 , por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” niega al demandante la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro, tomando como ingreso base de liq uidación en la escala gradual porcentual, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República Ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004. Que, como consecuencia de la anterior declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a CASUR reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico del demandante, teniendo en cuenta para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagradas en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual de retiro y demás prestaciones sociales.
básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagradas en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual de retiro y demás prestaciones sociales. Que se declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación, fijados a los Ministros de Despacho en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992, pérdida efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000). Que se declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional como consecuencia de la aplicación de los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992, y del artículo 2º de los Decretos expedidos anualmente con los cuales se fijó elMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: NAYIME ORTEGON GUZMAN Demandado: NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2021-00203-00
incremento salarial de los integrantes de la Fuerza Pública por parte del presidente de la república. Que se condene a las demandadas al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales para el demandante y los integrantes de su grupo familiar.
incremento salarial de los integrantes de la Fuerza Pública por parte del presidente de la república. Que se condene a las demandadas al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales para el demandante y los integrantes de su grupo familiar. Que se condene a la Policía Nacional a pagar a favor del demandant e la Sanción Moratoria, de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas de la actora. Que se condene en costas a las demandadas. Inaplicar a partir del año 20 04, los decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se han ajustado las asignaciones de la Fuerza Pública, ello en una correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes HECHOS Que la demandante se desempeñó como agente y posteriormente pasó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional entre el 01 de octubre de 1986 y el 07 de septiembre de 2011. Que, s egún la parte accionante, los aumentos en el sueldo básico y partidas prestacionales que reali zó el Gobierno Nacional, a través de los decretos que expidió anualmente con base en la Ley 4ª de 1992, entre los años 1997 y 2004 resultaron lesivos de sus derechos salariales, durante esta fecha y desde el año 2005 hasta su retiro, pues
anualmente con base en la Ley 4ª de 1992, entre los años 1997 y 2004 resultaron lesivos de sus derechos salariales, durante esta fecha y desde el año 2005 hasta su retiro, pues los incrementos efectuados se realizaron por debajo del IPC del año anterior, llevando a que existiera una pérdida de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en anualidades de los años 1992 a 2004, excepto en el año 2000. Que, como en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992 se fijó una escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, en la que los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere dicha escala gradual, corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; existe entonces una pérdida adquisitiva efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el añ o 2000), que afecta a los demás integrantes de la fuerza pública. Que, el 17 de noviembre de 2020, la demandante solicitó a la Policía Nacional que efectuara la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el primero de enero de 2004 hasta la fecha del retiro de la Entidad, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena, conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004, petición que le fue negada a través de Oficio No. S-2020ajustes de la actualización plena, conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004, petición que le fue negada a través de Oficio No. S-2020053719/ANOPA-GRULI-1.10 del 14 de diciembre 2020.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: NAYIME ORTEGON GUZMAN Demandado: NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2021-00203-00
Que el 17 de noviembre de 2020, solicitó también a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que efectuara la reliquidación, reconocimient o y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada desde la fecha en que esta fue reconocida, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004, petición que le fue negada a través de Oficio La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante el oficio No. 625060 de fecha de 18 de enero de 2021, niega lo solicitado expedido por CASUR. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas infringidas refiere los artículos 4, 48, 53, 217, 220, 230 y 373 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011, Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990,
artículos 1, 2, 3 y 13 de la Ley 4 de 1992, articulo 271 de la Ley 1450 de 2011. Aseveró que la entidad demandada violó mandatos constitucionales y legales al indicar que los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 , toda vez que dicho artículo ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública conforme los principios establecidos en el artículo 2, en el que se estipula claramente que los salarios, prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones, no se pueden desmejorar y por lo tanto deben mantener el poder adquisitivo constante, lo cual se trasgrede cuando el aumento se efectúa por debajo de la inflación causada. Indicó, que como se observa de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, la asignación básica de un oficial en el grado de general es el parámetro con el cual se establecen los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, incluyéndose el del mismo grado de General o Almirante, según se verifica en la tabla que fija dicha escala gradual porcentual. Adujo entonces que el Gobierno Nacional no estableció ni fijó la valoración de la asignación básica del oficial en el grado de General, solo continuó dando aplicación al sueldo básico de dicho grado, es decir, al de General o Almirante, de acuerdo con la fórmula que venía aplicando desde el año 199 2, según el Decreto 921 del año 1992,
sueldo básico de dicho grado, es decir, al de General o Almirante, de acuerdo con la fórmula que venía aplicando desde el año 199 2, según el Decreto 921 del año 1992, proceder con el que no solo ha dejado de establecer el parámetro que él mismo fijó, para poder establecer los sueldos básicos según corresponden al porcentaje indicado para cada grado, sino que pretende, de forma engañ osa, señalar que el sueldo básico establecido en el artículo 2 del Decreto 107 de 1996 equivale a la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante referida en el artículo 1 ibidem, lo que a su juicio constituye un grave error no solo s emántico sino de ejecución y de aplicación conceptual y jurídica. Indicó que, conforme el pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 2004, debe reconocerse el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, entre los cuales se encuentran los integrantes de la Fuerza Pública, lo cual no podrá llevarse a cabo si no se actualiza laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: NAYIME ORTEGON GUZMAN Demandado: NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2021-00203-00
asignación básica y los gastos de representación fijados a los ministros de Despacho de conformidad con el índice acumulado de inflación. Señaló que el ordenamiento jurídico le atribuye exclusiva y excluyentemente con carácter
asignación básica y los gastos de representación fijados a los ministros de Despacho de conformidad con el índice acumulado de inflación. Señaló que el ordenamiento jurídico le atribuye exclusiva y excluyentemente con carácter definitivo al Director General de la Policía Nacional, el delegar la facultad de reconocer prestaciones sociales de que trata el artículo 198 del Decreto 1212 de 1990 al Subdirector General de dicha Institución, pese a lo cual , el oficio mediante el cual la entidad demandada niega las peticiones de la demandante, fue suscrito por la responsable de procedimiento de nómina, hecho que evidencia la incompetencia por razón de la función, materia y objeto del acto, y por tanto, vicia de nulidad el acto acusado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL1
A través de apoderado judicial se opuso a todas y ca da una de las pretensiones de la demanda. Hace referencia a los hechos expuestos en la demanda, señalando que estos son verdaderos pero de manera parcial, haciendo énfasis en que dicha entidad no violó la ley al momento de reconocer la asignación de retir o que disfruta la demandante, pues al momento de su reconocimiento se basó en las normas que rigen el régimen especial de la Fuerza Pública que consagran condiciones favorables de acceso a prestaciones como la de vejez – asignación DE RETIRO, consagrándose en dichas normas el principio de oscilación que orienta la actualización de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública. Manifiesta que, de conformidad con los documentos que dan fe de la historia laboral de
oscilación que orienta la actualización de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública. Manifiesta que, de conformidad con los documentos que dan fe de la historia laboral de la señora NIYIME ORTEGON GUZMAN, se constata que el retiro y la adquisición de su asignación de retiro, se produjo en el año 2011, por lo tanto, no le asiste el derecho de reclamar el porcentaje o factores de asignación de retiro. Además, la hoja de servicios elaborada por la Policía Nacional es un documento público que se presume auténtico y en este orden de ideas es suficiente al momento de verificar los requisitos para el reconocimiento de las asignaciones de retiro, refiriendo que dicha entidad le reconoció a la demandante asignación mensual de retiro a partir del 7 de septiembre del 2011, conformada por el 85% del sueldo básico y las partidas legalmente computables para el grado, de acuerdo con el decreto vigente a la fecha de su retiro, destacando que, a partir del año 2005 y hasta la fecha, los incrementos efectuados a las asignaciones mensuales de retiro fueron iguales o superiores al IPC. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Mediante apoderado judicial, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no tienen vocación de prosperidad, porque el reajuste del IPC es un tema de incrementos en las asignaciones de retiro de los 1997 a 2004 y que para esa fecha la demandante no disfrutaba dicha prestación social. Señaló, que como la a signación de retiro le fue reconocida a la demandante en el año 2019 y aquella tiene efecto ultractivo, no es jurídicamente viable reconocer un reajuste
demandante no disfrutaba dicha prestación social. Señaló, que como la a signación de retiro le fue reconocida a la demandante en el año 2019 y aquella tiene efecto ultractivo, no es jurídicamente viable reconocer un reajuste
1 Documento 019 expediente digitalizadoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: NAYIME ORTEGON GUZMAN Demandado: NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2021-00203-00
sobre un beneficio que no devengaba al momento que se causó, en tanto, con el Decreto 4433 de 2004 se r etornó a la oscilación como la forma de incrementación de las asignaciones de retiro. Indicó, que el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades y competencias constitucionales y legales, ha fijado los aumentos de los salarios y pensiones que devengaban los integrantes de la Policía Nacional con base en los criterios que establece la Ley 4 de 1992 cancelando a la demandante, en su totalidad , el aumento decretado legalmente. Refirió que, en aplicación de la Ley 4 de 1992, los miembros de la fuerza pública fueron objeto de una nivelación salarial a través de la prima de actualización creada con el Decreto 335 de 199 2 y reconocida entre los años 1993 y 1995 ; explicó que, dado su carácter temporal, esta prima no podía reconocerse a partir del año 1996, toda vez que para ese momento el pago de las asignaciones de retiro se llevó a cabo con el sueldo básico establecido en la nivelación ordenada por el Gobierno Nacional a través del
carácter temporal, esta prima no podía reconocerse a partir del año 1996, toda vez que para ese momento el pago de las asignaciones de retiro se llevó a cabo con el sueldo básico establecido en la nivelación ordenada por el Gobierno Nacional a través del Decreto No. 107 de 1996, con la aplicación de la escala gradual porcentual par a los miembros de la fuerza pública. Precisó, que no es obligatorio que a los servidores públicos anualmente se les aumente su salario en igual proporción al IPC, destacando que este no es un derecho adquirido o absoluto, para lo cual transcribió aparte de sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha pronunciado sobre el asunto. Concluyó afirmando que, deben negarse las pretensiones de la demanda, como quiera que la parte actora no tiene derecho a que su salario sea objeto de incremento anual tomando como base el IPC de los años 1997 a 2004, toda vez que la asignación mensual en actividad le fue incrementada a través de la prima de actualización de conformidad con los decretos expedidos por el gobierno nacional, resaltando que con el caudal probatorio se evidencia que el reajuste y salario percibidos por la parte actora durante su vida laboral, se ajustó a los términos y porcentajes establecidos en la Ley conforme con la escala porcentual fijada por el gobierno nacional mediante decreto para cad a uno de los años que demanda. TRÁMITE PROCESAL Esta corporación admitió la demanda mediante auto del 15 de junio de 2021. Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contestaron demanda.
las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contestaron demanda. Mediante providencia del 27 de junio de 2023, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1 del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se ordenó incorporar al expediente los documentos aport ados por las partes con el escrito de demanda y la respectiva contestación, a los cuales se les imprimiría el valor legal correspondientes y se fijó el litigio. En auto calendado el 24 de julio de 2023, se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, conforme lo establecido el inciso final del articulo 181 ibidem, oportunidad en la que concurrieron ambos extremos procesales.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: NAYIME ORTEGON GUZMAN Demandado: NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2021-00203-00
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Señala que los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, se centran en determinar si a la demandante, le asiste o no, el derecho a la actualización de sus salarios, prestaciones sociales y asignación de retiro, con fundamento en la actualización plena de conformidad con el índice de inflación ordenado en la sentencia C-931 de 2004,
salarios, prestaciones sociales y asignación de retiro, con fundamento en la actualización plena de conformidad con el índice de inflación ordenado en la sentencia C-931 de 2004, asimismo, establecer si el medio utilizado como limitación y restricción de los salarios y prestaciones sociales aplicado al demandante, a la luz de la sentencia C -931 de 2004 presenta justificación que valide constitucionalmente el no reconocimiento, la no liquidación y el no pago de dichas acreencias a partir del año 2005. A su vez, considera que corresponde a esta Colegiatura determinar si los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2004, se encuentran ajustados a la Constitución Política, teniendo en cuenta el imperativo dispuesto en los ordinales 2 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia C-931 de 2004. Alega, que el no adecuarse el planteamiento y resolución de la litis teniéndose en cuenta los hechos que motivan lo pretendido, conlleva no solo al desconocimiento de un precedente judicial sino en la no aplicación de manera integral, del régimen especial en material salarial, prestacional y de asignació n de retiro o pensiones, definido a favor de los integrantes de la Fuerza Pública. Insiste en que el sueldo básico establecido para la demandante quien ostentaba el grado de intendente, tiene asignado un valor porcentual del 40.5007% lo que equivale al valor porcentual del 18.2253% de lo que devenguen los ministros como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo. En razón a que el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, corresponde al 45% de lo que devenguen los ministros, como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, según lo
gastos de representación, en todo tiempo. En razón a que el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, corresponde al 45% de lo que devenguen los ministros, como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, según lo dispuesto en el artículo 2 de los Decretos 25 de 1993 al 976 de 2021. Invoca el cumplimiento de efectos erga omnes y cosa juzgada constitucional de la sentencia C - 931 de 29 de septiembre de 2004, en la que se ha reiterado la necesidad del legislador de fijar los parámetros normativos que indiquen la forma en la que se deben ajustar los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley anual de presupuesto, los cuales deben repercutir no solo en la cuantía del correspondiente rubro de gastos de funcionamiento propuesto por el Gobierno y aprobado por el Parlamento al expedir el presupuesto anual, sino también en los derechos que, en desarrollo de tal estatuto del trabajo y de la Ley marco, profiere anualmente el Gobierno para fijar el reajuste del salario de esa clase de servidores. Por último, solicita que en caso de proferirse sentencia que niegue el derecho reclamado, providencia que desconocería lo reglado en la sen tencia C-931 de 2004, justifique su posición jurídica al respecto. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Guardó silencio NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Aduce que la pretensión de la demandante de reliquidar el salario desde el año 1992 alMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: NAYIME ORTEGON GUZMAN
Aduce que la pretensión de la demandante de reliquidar el salario desde el año 1992 alMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: NAYIME ORTEGON GUZMAN Demandado: NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2021-00203-00
2004, es inviable porque el reajuste del IPC es procedente únicamente para el personal de la Policía Nacional que durante ese lapso de tiempo hubiere adquirido asignación de retiro. Indica, que la demandante intenta tergiversar los porcentajes de aumento, al tomar como base el de un General para determinar los incrementos de los que resultaría beneficiaria la actora, inobservando el régimen salarial y prestacional especia l del que gozan este tipo de servidores. Insiste en que los aumentos salariales se efectuaron atendiendo al principio de igualdad en consideración a los demás funcionarios del sector defensa, por lo tanto, no se puede predicar dicho principio respecto de los demás funcionarios adscritos a otros sectores, porque cada uno tiene regímenes propios. Señala, que conforme las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 107 de 1996, no se estableció la prima de actualización como parte integral d el salario o asignación de retiro, de modo que, por simple lógica la Policía Nacional no está autorizada para reconocer y pagar lo que no se ordene por el Gobierno Nacional, máxime cuando dicho estipendio solo fue creado para el personal en servicio activo. Finalmente, aseguró que no es cierto que la Policía Nacional le haya irrogado perjuicios materiales a la demandante, toda vez que, desde su incorporación a la entidad devengó
cuando dicho estipendio solo fue creado para el personal en servicio activo. Finalmente, aseguró que no es cierto que la Policía Nacional le haya irrogado perjuicios materiales a la demandante, toda vez que, desde su incorporación a la entidad devengó su asignación de retiro, aumentada conforme los Decretos expedidos por el Gobie rno Nacional, perteneciendo además a un régimen prestacional especial del que se derivan ciertas prerrogativas a las que no tiene acceso otros servidores públicos. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera instancia, por tratarse de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el que se controvierte un acto admi nistrativo en el que la cuantía supera de 500 SMLMV, de acuerdo con los artículos 152 numeral 2 y 156 numeral 3 del CPACA. PROBLEMA JURÍDICO En los términos en los que se estipuló en la providencia que decidió declarar que el presente asunto es objeto de sentencia anticipada, que no fue objeto de recurso alguno, el problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si los actos administrativos que le negaron a la parte actora el incremento al reajuste de la base salarial conforme el índice de precios al consumidor – IPCestablecido para los año 1997 a 2004 y, a partir de allí hasta la fecha de su retiro, fueron expedidos con infracción a la normas legales y constitucionales en las que deberían fundarse, al haberse afectado el poder adquisitivo del salario como lo señala la parte demandante o si, por el contrario,
normas legales y constitucionales en las que deberían fundarse, al haberse afectado el poder adquisitivo del salario como lo señala la parte demandante o si, por el contrario, fueron proferidos conforme con las facultades constitucionales y legales otorgadas a la Policía Nacional, y de acuerdo con la nor
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