TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00210-00-(16-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00210-00-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00
Acción: EJECUTIVO
Demandante: CRUZ HELENA ANTIA RUÍZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCAILES DEL
MAGISTERIO.
Apoderado: DARÍO FERNANDO RINCÓN LOZANO (Parte demandante).
Sin apoderado (parte demandada).
Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA.
SENTENCIA
Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponde, de manera anticipada, conforme lo dispuesto en el articulo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al no haber pruebas por practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento dentro del proceso ejecutivo presentado por la Señora Cruz Helena Antia Ruíz en contra de Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA.
A través de apoderado judicial la señora Cruz Helena Antia Ruíz , interpuso la correspondiente acción ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se le
A través de apoderado judicial la señora Cruz Helena Antia Ruíz , interpuso la correspondiente acción ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se le pague el valor de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2011 hasta el 7 de mayo de 2012, equivalente a 403 días, l o cual fuera reconocida a la actora a través de la sentencia emitida en audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 2014, siendo confirmada y modificada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda, en sentencia de 4 de octubre de 2018, en donde se condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Ibagué, a pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, consistente en un día de salar io por cada día de retardo desde el 31 de marzo de 2011 y hasta el 7 de mayo de 2012, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la providencia; codena impuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , radicado bajo el número 73001-23-33-001-2014-00019-00
Específicamente, se solicitó que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra del Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las siguientes sumas de dinero:Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00
Acción: Ejecutivo
Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz
Sociales del Magisterio, por las siguientes sumas de dinero:Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00
Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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a) Capital: La suma de $36.769.893,29 valor derivado de la sanción por pago retardo en las cesantías consistente en 1 día de salario por día de retardo desde el 31 de marzo de 2011 y hasta el 7 de mayo de 2012; conforme al sueldo mensual del año 2011 por la suma de $2.737.213 por lo que el día de salario se calculó por la suma de $91.240,43.
b) Intereses de mora al DTF: La suma de $1.445.755,39 por intereses de mora de los primeros 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, es decir, entre el 22 de noviembre de 2018 y hasta el 21 de septiembre de 2019.
c) Intereses moratorios tasa comercial : Por la suma de $10.512.870,1 por intereses de mora luego de los 10 primeros meses siguientes a la ejecutoria, es decir, del 22 de septiembre de 2019 y en adelante hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas.
d) Por las c ostas del proceso : Por el valor de 1 salario mínimo legal mensual vigente en cada instancia correspondiente a las costas del primera y segunda instancia del proceso ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho.
e) Por el valor de las costas como consecuencia del presente proceso ejecutivo que se promueve a través de escrito.
vigente en cada instancia correspondiente a las costas del primera y segunda instancia del proceso ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho.
e) Por el valor de las costas como consecuencia del presente proceso ejecutivo que se promueve a través de escrito.
Lo anterior, teniendo en cuenta el incumplimiento de la sentencia proferida por e ste Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho antes anunciado.
2. MANDAMIENTO DE PAGO.
Mediante providencia del 13 de octubre de 2021 1, el Despacho sustanciador libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
2.1. Por el valor de la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el 31 de marzo de 2011 y hasta el 7 de mayo de 2012.
2.2. Por los intereses del DTF sobre la condena impuesta, por los primeros diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia cond enatoria, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
2.3. Por el valor de los intereses moratorios hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas.
2.4. Por el valor de las costas procesales.
El mandamiento de pago fue notificado a la entidad demandada el 13 de octubre de 2021, entendiéndose surtida dicha notificación solo hasta el 3 de noviembre de 2021, comenzando a correr el traslado a la parte ejecutada de pagar y los 10 días para proponer excepciones.
Dentro del término respectivo, la entidad ejecutada contestó la demanda, proponiendo
comenzando a correr el traslado a la parte ejecutada de pagar y los 10 días para proponer excepciones.
Dentro del término respectivo, la entidad ejecutada contestó la demanda, proponiendo varios medios exceptivos de los fijados en el numeral segundo del artículo 442 del C.G.P, tales como pago, compensación y prescripción.
1 Expediente digital en TEAMS: i) Carpeta “73001 -23-33-000-2021-00210-00-LECO”; ii) archivo denominado “009libra mandamiento.”Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00
Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO2.
La parte ejecutada alegó las excepciones de pago, compensación y prescripción de la obligación.
Respecto a la excepción de pago, señaló que la entidad condenada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dio cabal cumplimiento al fallo base de la presente ejecución en los términos allí establecidos, y efectuó el respectivo pago de la suma de dinero reconocida al ejecutante, dentro del proceso ordinario, ciñéndose rigurosamente a los parámetro s establecidos por la autoridad judicia l en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción por mora e intereses y demás emolumentos a los que fue condenado
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción por mora e intereses y demás emolumentos a los que fue condenado en dos pagos así: (i) el 18 de diciembre de 2020 por el valor de $32.098.667 por concepto de capital, (ii) el 19 de enero de 2021 por el valor de $9.435.481 por concepto de intereses moratorios (DTF y corrientes), para un valor total de $ 41.534.148.
Precisó que se desembolsó el dinero y se puso a disposición de la demandante a partir de las fechas referidas anteriormente a través de la entidad bancaria BBVA, por ventanilla, en la Sucursal San Simón en la ciudad de Ibagué, valores que fueron reintegrados por no cobro del beneficiario del pago, en consecuencia, a la fecha no se adeuda ningún saldo por los conceptos solicitados.
Advirtió que dichos pagos son publicados en la Página Web del FOMAG, ítem afiliaciones, recaudos y pagos, ítem pagos de cesantías, auxilios y seguros por muerte, página de acceso público de los cuales el c uerpo docente y apoderados tienen conocimiento, además, se encuentra publicado las instrucciones para la consulta en cada listado. Y para el presente caso, afirma fue publicado el 9 d e diciembre de 2020 en la Página Web del FOMAG, ítem afiliaciones, recaudos y pagos, ítem pagos de cesantías, auxilios y seguros por muerte, en el listado de “pagos sanción por mora”, en el cual se identifica el radicado del proceso, identificación del dema ndante, tipo de proceso y la fecha a partir de la cual se encontraba a disposición en la entidad bancaria.
identifica el radicado del proceso, identificación del dema ndante, tipo de proceso y la fecha a partir de la cual se encontraba a disposición en la entidad bancaria.
De ahí que, concluye la entidad ejecutada ha estado presta en el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, aspecto que se debe tener en cuenta toda vez que es obligación del docente y su apoderado estar vigilantes de las publicaciones de los pagos a realizar por parte del FOMAG, con el fin de verificar a partir de cuándo están los dineros disponibles para su cobro, dado que el hecho de no realizar dichos cobros implican que se sigan causando intereses a cargo de la entidad.
En relación con los valores solicitados, aseguró que el salario que debe tenerse en cuenta para el cálculo es únicamente la asignación básica para la fecha en que se causó la mora teniendo en cuenta que las cesantías solicitadas eran parciales, de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, así las cosas, afirmó que según la certificación de los factores salariales que obra en el expediente de la nulidad y restablecimiento del derecho la asignación básica para el año 2011 correspondía a $2.425.592 y no como lo afirmó el ejecutante que correspondía a un valor de $ 2.737.213, cuestión que implica que los valores sean superiores a lo pagado por la entidad.
Igualmente, manifestó oposición a que se condene al reconocimiento de los intereses y/o indexación toda vez que no se encuentran dineros que faltaren de reconocer por parte de la entidad ejecutada, y realizó el pago en los términos establecidos. Recordó que en los términos del artículo 192 del CPACA culminados 3 meses desde la ejecutoria de la
de la entidad ejecutada, y realizó el pago en los términos establecidos. Recordó que en los términos del artículo 192 del CPACA culminados 3 meses desde la ejecutoria de la
2 Expediente digital TEAMS: i) Carpeta “73001 -23-33-000-2021-00210-00-LECO”; ii) archivo denominado “018_FIDUPREVISRORAContestaDdaYExcepciona.pdf”Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00
Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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providencia que imponga la condena si los beneficiarios no han acudido ante la entidad para hacerla efectiva, existe una cesación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En esos términos, solicita se declare la excepción de pago, dado que consta que se dio pago efectivo de la obligación, y como consecuencia, de tal declaración se dé por terminado el presente proceso y se ordene el archivo.
Sobre la compensación, indicó que cualquier suma de dinero que resultará probada en el proceso a favor del demandante y que hubiera sido pagada por la demandada deberá tenerse por compensada.
De otra parte, sobre la prescripción de la obligación planteó que, para estos eventos debe aplicarse el artículo 2536 del Código Civil, el cual prescribe que cualquier obligación se extingue a los 5 años de haberse hecho exigible, por lo que la acción ejecutiva debió haberse iniciado antes de este plazo, hac iendo indispensable que este elemento se estudie en la sentencia, y en caso de consolidarse, se declare.
se extingue a los 5 años de haberse hecho exigible, por lo que la acción ejecutiva debió haberse iniciado antes de este plazo, hac iendo indispensable que este elemento se estudie en la sentencia, y en caso de consolidarse, se declare.
Luego de exponer sus excepciones, también planteó como argumentos defensivos que, sobre la condena en costas, resaltó que dicha imposición según la j urisprudencia no se efectúa mediante un criterio objetivo, sino subjetivo, basado en determinar o analizar la actuación de la parte demandada, y que las mismas deben aparecer causadas y probadas, por lo que se debe tenerse en cuenta la buena fe de la entidad respecto de las actuaciones procesales.
En cuanto a los intereses moratorios, señaló que se deben calcular sobre la suma que la entidad accionada debió cancelar a la ejecutoria de la sentencia bajo la tasa equivalente al DTF durante los diez (10) prim eros meses y luego bajo la tasa del interés corrientes bancario, sin embargo, se debe tener en cuenta la fecha de radicación de la petición de pago, dado que si esta se radicó superados los tres (3) meses posteriores a la fecha de ejecutoria, los intereses moratorios cesaran hasta la fecha de radicación.
Sumado a ello, afirmó que el ente territorial debía generar un acto administrativo para dar cumplimiento a la obligación expresa contenida en el fallo, y posterior ser cancelado, encontrando que este no es el medio para controvertir la liquidación realizada, sino la nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no había argumento válido para que se librara mandamiento de pago, pues la obligación no es clara, en tanto es un título
encontrando que este no es el medio para controvertir la liquidación realizada, sino la nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no había argumento válido para que se librara mandamiento de pago, pues la obligación no es clara, en tanto es un título complejo, y este mecanismo no era para discutir la liquidación realizada en caso de existir inconformidad.
Finalmente, precisó que los dineros que están en el patrimonio autónomo a los que se refiere la Ley 91 de 1989, provienen entre otros de la nación, aportes fiscales y parafiscales, componentes del presupuesto de la Nación, razón por la cual gozan de protección e inembargabilidad.
4. TRÁMITE PROCESAL
De las excepciones propuestas, se corrió el traslado establecido en el numera 1 del artículo 443 del C.G.P.3, y la parte ejecutante presentó escrito pronunciándose sobre los medios exceptivos4.
3 Expediente digital TEAMS: i) Carpeta “73001-23-33-000-2021-00210-00-LECO”; ii) archivo denominado “023_TrasladoExcepciones” 4 Expediente digital TEAMS: i) Carpeta “73001 -23-33-000-2021-00210-00-LECO”; ii) archivo denominado “024_DteDescorreTExcepciones”Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00
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La secretaría procedió a ingresar el expediente al despacho para fijar la audiencia del
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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La secretaría procedió a ingresar el expediente al despacho para fijar la audiencia del artículo 443 C.G.P, sin embargo, a través de providencia del 10 de noviembre de 20225, el Despacho acogió la figura de sentencia anticipada en el presente proceso, ante el cumplimiento de los presupuestos determinados en el artículo 182 A del CPACA, al concluir que no había pruebas que practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento.
De igual manera, en esa misma providencia, se ordenó correr traslado para alegar, en caso, de no ser recurrida esa decisión, por lo que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, las siguientes partes presentaron sus alegaciones finales, así:
4.1. Parte ejecutante6.
Precisó que, conforme a los argumentos presentados por la parte ejecutada en su contestación, el pago del FOMAG fue consignado a una cuenta del BBVA, sin embargo, estos dineros fueron devueltos por falta de cobro al mes siguiente, atendiendo a que ni el apoderado ni la demandante fueron notificados de la existencia de esa consignación, motivo por el cual nunca se supo si la entidad demanda canceló la sentencia y/o que en el banco BBVA contaba con dichos recursos.
Conforme a ello, aseguró que solo hasta el 18 de noviembre de 2021, a través de la contestación de la demanda de este ejecutivo, la Fiduprevisora anunció haber notificado la colocación de esos dineros, sumado a ello, luego de varios requerimientos formales la
contestación de la demanda de este ejecutivo, la Fiduprevisora anunció haber notificado la colocación de esos dineros, sumado a ello, luego de varios requerimientos formales la Fiduprevisora certificó que la entidad programado un pago a favor de la demandante, lo cual se materializó hasta el día 13 de julio de 2022 por la suma de $32.098.667.
De ahí que, planteó que, si bien debe tenerse en cuenta este pago, el mismo no inc luyó la totalidad de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, al no canelar ni la totalidad de la sanción por mora desde el 31 de marzo de 2011 hasta el 7 de mayo de 2012, ni lo intereses ni las agencias en dere cho ordenadas por el a quo y el a quem.
Respecto del pago de los intereses sobre las condenas, explicó que la petición del cumplimiento del pago de la sentencia se realizó el 23 de julio de 2019 ante la Secretaría de Educación de Municipal de la Alcaldía de Ibagué, bajo el radicado Nro. SAC IBA2019ER-4648, debido a que, solo fue posible hasta esa fe cha, toda vez que , el Tribunal Administrativo demoró la entrega de las copias de sentencia de primera instancia proferida por esa corporación y de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, auténticas, completas y con constancias de ejecutoria, de ser primera copia y prestar merito ejecutivo, las cuales son indispensables, además otros tantas documentales, para que la Secretaría de Educación de municipal de la alcaldía de Ibagué de curso a la petición.
Resaltó que el proceso regresó del Consejo de Estado el día 25 de febrero de 2019 y que
que la Secretaría de Educación de municipal de la alcaldía de Ibagué de curso a la petición.
Resaltó que el proceso regresó del Consejo de Estado el día 25 de febrero de 2019 y que el Tribunal Administrativo del Tolima profirió auto de obedézcase y cúmplase el día 27 de febrero de 2019, aprobó la liquidación de costas el día 11 de marzo de 2019.
5 Expediente SAMAI, índice Nro. 00039. 6 Expediente SAMAI, índice Nro. 00047.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00
Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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4.2. Parte ejecutada – Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7.
Reiteró que la entidad dio cabal cumplimiento al fallo base de la presente ejecución en los términos allí establecidos, y efectuó el respectivo pago de la suma de dinero al ejecutante por un valor total de $ 41.534.148, en dos pagos así: : (i) el 18 de diciembre de 2020 por el valor de $32.098.667 por concepto de capital, el cual no fue cobrado y se reprogramó para el día 27 de junio de 2022; (ii) el 15 de enero de 2021 por el valor de $9.435.481 por concepto de intereses moratorios ( DTF y corrientes), el cual no fue
reprogramó para el día 27 de junio de 2022; (ii) el 15 de enero de 2021 por el valor de $9.435.481 por concepto de intereses moratorios ( DTF y corrientes), el cual no fue cobrado y se reprogramó para el día 27 de junio de 2022, los cuales fueron cobrados por la señora CRUZ HELENA ANTIA RUIZ el 12 de julio de 2022.
Aclaró que en relación con los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 192 de CPACA se deben calcular sobre la suma que la entidad accionada debió cancelar a la ejecutoria de la sentencia bajo la tasa equivalente al DTF durante los diez (10) primeros meses y luego bajo la tasa del interés corrientes bancario, sin embargo, advirtió que debe tenerse en cuenta la fecha de radicación de la petición de pago, dado que si esta se radicó superados los tres (3) meses posteriores a la fecha de ejecutoria, los intereses moratorios cesaran hasta la fecha de radicación.
Sumado a ello, nuevamente recordó que los pagos son publicados en la página web, en el ítem de afiliaciones recaudos y pagos, ítem pagos cesantías, lo cual se realizó el 9 de diciembre de 2020 en el listado de “pagos sanción por mora”, en el cual se identifica el radicado del proceso, identificación del demandante, tipo de proceso y la fecha a partir de la cual se encontraba a disposición en la entidad bancaria.
En e se orden, explicó que la entidad ha estado presta en el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, aspecto que se debe tener en cuenta toda vez que es obligación del docente y su apoderado estar vigilantes de las publicaciones de los
En e se orden, explicó que la entidad ha estado presta en el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, aspecto que se debe tener en cuenta toda vez que es obligación del docente y su apoderado estar vigilantes de las publicaciones de los pagos a realizar por parte del FOMAG, con el fin de verificar a partir de cuándo están los dineros disponibles para su cobro, dado que el hecho de no realizar dichos cobros implica que se sigan causando intereses a cargo de la entidad.
Finalmente, insistió que el salario a tener en cuenta es únicamente la asignación básica para la fecha en que se causó la mora teniendo en cuenta que las cesantías solicitadas eran parciales, de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, así las cosas, la asignación básica para el año 2011 correspondía a $2.425.592 y no como lo afirmó el ejecutante que correspondía a un valor de $2.737.213 valor que implica que los valores sean superiores a lo pagado por la entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Es competente esta corporación para dictar la sentencia anticipada que corresponde dentro del proceso ejecutivo promovido en este asunto, tal como lo establecen los artículos 125, 156 y 182 A del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Conforme los planteamientos de la demanda y la contestación, se deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
7 Expediente SAMAI, índice Nro. 00049.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00
Acción: Ejecutivo
Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz
siguientes problemas jurídicos:
7 Expediente SAMAI, índice Nro. 00049.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00
Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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a) Determinar si los dineros que fueron puestos a disposición por parte de la ejecutada configuran el pago de la obligación para decretar dicha excepción, a pesar de que los dineros fueron reintegrados a la ejecutada. b) Establecer si se efectuó un pago de lo adeudado que permita la configuración de la compensación de lo adeudado. c) Determinar si la prescripción bajo los argumentos expuestos por la demandada constituye un verdadero medio exceptivo que enerva el título ejecutivo, y, si en este evento se consolidó la prescripción como extinción de la obligación.
3. GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS.
Los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen el título ejecutivo y señalan las providencias que tienen tal caracte rística, respectivamente.
El artículo 422 del Código General del Proceso, reza:
“Art. 422. Títulos Ejecutivos . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial
causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó). (...)”.
En virtud a lo anterior, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:
1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.
2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
3. Que constituyan plena prueba contra él.
Ahora bien, el artículo 297 del CPACA8 establece que puede constituir un título ejecutivo en materia de lo contencioso administrativo, a saber (i) cierto tipo de providencias judiciales que cumplan con determinados requisitos; (ii) el contrato estatal y en general, cualquier otro acto que sea proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iii) los actos administrativos, siempre y cuando tengan constancia de ejecutoria y la autoridad administrativa que los expidió de fe de que se tratan del primer ejemplar expedido.
En virtud a lo hasta aquí expuesto, encontramos, primero, que los títulos ejecutivos deben cumplir determinados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y segundo, que éstos pueden ser singulares o complejos.
8 “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, medi ante las cuales
éstos pueden ser singulares o complejos.
8 “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, medi ante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.//2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.//3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públ icas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con e l acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.//4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la res pectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00210-00
Acción: Ejecutivo Demandante: Cruz Helena Antía Ruíz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Consejo de Estado, en providencia del
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sentencia de Primera instancia Pág. 8
Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Consejo de Estado, en providencia del siete (07) de diciembre de 2017, dentro del proceso con radicado 85001-23-33-000-201400201-01(52702), M.P. Danilo Rojas Betancourth, indicó:
“(…) con la revisión de los requisitos formales, se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de modo que se pueda colegir que tienen la capacidad de imponer la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero9.
Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple; (ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran10.”
aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran10.”
De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o
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