TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00213-00-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00213-00-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-23-33-000-2021-00213-00
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ
Accionado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ
ANTECEDENTES
El señor José Francisco Montufar Rodríguez , actuando en causa propia , formula acción de tutela contra el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, derecho a la información y debido proceso.
HECHOS
Como fundamento factico, el accionante indica lo siguiente:
“
1. Señor Juez, el día 18 de mayo envié en mi calidad de apoderado, memorial por correo electrónico al Juzgado Doce Administrativo Mixto de Circuito de Ibagué – Tolima, en calidad de representante legal con poder otorgado con sello en notaria de la señora BEATRIZ AMORTEGUI VANEGAS y el señor CAMILO ANDRÉS AMÓRTEGUI VANEGAS, para solicitar sentencias, recibir y cobrar ind emnización reconocida en sentencia de primera y segunda con constancia de ejecutoria.
2En el memorial solicite (sic) al juzgado copia de las sentencias de
solicitar sentencias, recibir y cobrar ind emnización reconocida en sentencia de primera y segunda con constancia de ejecutoria.
2En el memorial solicite (sic) al juzgado copia de las sentencias de primera y segunda instancia con el fin de, recibir y cobrar la indemnización reconocida a los Hij os del señor ANANIAS AMORTEGUI LOMBO (Demandante – Padre) en proceso de reparación directa con radicado: 73001333100820100046500 contra CAPRECOM LIQUIDADO, reconocimiento y pago de todos y cada uno de los daños y perjuicios morales, materiales y a la vida en relación, valores objetivados y subjetivados, actuales y futuros, con la indemnización integral; como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico asistencial y administrativo que conllevo a la amputación del miembro inferior derecho, en circunstancias de hecho y de derecho.
3Hasta la fecha señor Juez, el juzgado no ha contestado memorial, además no ha enviado copia de la s sentencias de primera y segunda instancia.
4Vencidos los 15 días como regla general para contestar memorial (derecho de petición) y no recibir solicitud de ampliación de términos para contestar, procedo a radicar ante su despacho acción de tutela por la no contestación de memorial (derecho de petición, solicitud).
En consecuencia, eleva la siguiente:
“PETICIÓN
1Solicito señor Juez ordenar al Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito – Ibagué – Tolima, enviar a mi correo electrónico o dirección de residencia copia de las sentencias de primera y segunda instancia conExpediente: 73001-23-33-000-2021-00213-00
Circuito – Ibagué – Tolima, enviar a mi correo electrónico o dirección de residencia copia de las sentencias de primera y segunda instancia conExpediente: 73001-23-33-000-2021-00213-00
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ
Accionado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
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constancia de ejecutoria del proceso de re paración directa con radicado 73001333100820100046500, contra CAPRECOM LIQUIDADO.
2Solicito señor Juez ordenar al Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito – Ibagué – Tolima, reconocer personería jurídica como Abogado de la señora BEATRIZ AMORTEGUI VANEGAS y el señor CAMILO ANDRÉS
AMÓRTEGUI VANEGAS.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Durante el término otorgado, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué rindió informe, haciendo alusión a las actuaciones procesales adelantadas dentro del medio de control de Reparación D irecta, adelantado por el señor Ananías Amortegui Lombo y otros contra la Nación, Ministerio de Protección Social, Departamento del Tolima, Caprecom EPS, Nueva EPS y Fiduprevisora, correspondiéndole el número de radicado 7300133-31-008-2010-00465-00, precisando que, el día 31 de enero de 2018, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al PAR CAPRECOM
33-31-008-2010-00465-00, precisando que, el día 31 de enero de 2018, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al PAR CAPRECOM LIQUIDADO administrado por la Fiduc iaria LA PREVISORA S.A , por lo s perjuicios causados a los demandantes, y como consecuencia de ello se condenó en abstracto a la mencionada entidad, a cancelar por conc epto de perjuicios morales y daño a la salud la cuantía que se estableciere dentro de trámite incidental; decisión que fue confirmada por la Corporación en providencia del 02 de agosto de la misma anualidad.
Sostiene que, el día 12 de julio de 2019 se adelantó audiencia de incidente de liquidación de condena en abstracto , donde se reconociero n los valores en SMMLV a cada de uno de los demandantes, sin que dicha decisi ón hubiere sido objeto de recurso alguno.
En relación con el punto objeto de tutela, indica que, el día 18 de mayo del presente año, el abogado JOSE FRANCISCO MONTUFAR RODRIGUEZ presentó ante el despacho, vía correo electrónico, solicitud de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia expedidas en el proceso ya relacionado, junto con poderes otorgados por el se ñor Camilo André s Amortegui Vanegas y la se ñora Beatriz Amortegui Vanegas, con el fin de adelantar el cobro de los dineros que fueran reconocidos en los fallos judiciales mencionados.
En tal sentido, aduce que los reparos mencionados por el abogado Montufar Rodríguez, enfocados en la demora para la exp edición de las copias
judiciales mencionados.
En tal sentido, aduce que los reparos mencionados por el abogado Montufar Rodríguez, enfocados en la demora para la exp edición de las copias auténticas de primera y segunda instancia, tuvieron lugar, por motivo de que el expediente para el momento de la solici tud de copias se encontraba al Despacho para dar trámite al incidente de regulación de honorarios iniciado por el primer apoderado del señor Ananías Amortegui Lombo e hijos; sumado a ello que, para el día 18 de mayo del presente año, 500 expedientes a cargo del despacho, dentro del cual se enco ntraba el 2010 -00465, estaban empacados, relacionados y listos par a ser entregados a personal idó neo dispuesto por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué con el fin de que fueran escaneados, lo que imposibilit ó temporalmente darle tramite a las diferentes solicitudes presentadas en dichos expedientes. Así mismo, pone de presente que, a raíz de las manifestaciones y bloqueos generados por el paro nacional, estos procesos solo pudieron ser entregados para escaneo el dí a 21 de mayo, siendo devueltos los expedientes f ísicos el día 14 de junio del añ o en curso, y quedando a la espera de los archivos digitales para ser subidos al sistema de almacenamiento dispuesto por la Rama Judicial, los cuales hasta la fecha no han sido ent regados por el contratista, razón por la cual el proceso sigue a despacho para continuar con el trámite correspondiente.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00213-00
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el trámite correspondiente.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00213-00
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En consideración, argumenta que, la solicitud presentada por el abogado Montufar Rodríguez, corresponde a una solicitud propia del trámite procesal que es adelantado por el Despacho , por lo que entonces , no se presenta quebranto alguno a la normativa presentada en el escrito de tutela, pues la solicitud formulada por el actor corresponde a temas propios del debate judicial.
De otra parte, en relación con la vulneración al derecho al debido proceso, alude que no ha traspasado los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, ni tampoco ha desconocido las reglas correspondientes al trámite que debe darse al proceso judicial, en razón, a que el proceso se encuentra al despacho para dar tr ámite al incidente de regulación de honorarios que fuera presentado por el apoderado primigenio de la parte demandante, siendo la solicitud del abogado Montufar Rodríguez presentada posteriormente, y a la cual dará trámite de forma inmediata una vez sea entregado el expediente digital por parte del contratista dispuesto por la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Ibagué para el escaneo de los procesos, razón suficiente para negar el amparo solicitado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política
de los procesos, razón suficiente para negar el amparo solicitado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto Número 333 de 2021 1, al ser una acción constitucional dirigid a en contra de un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , esta corporación es competente en primera instancia, por ser el respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corporación, establecer si el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora, al haber pasado un tiempo prolongado sin haber dado respuesta a la solicitud de copia de las sentencias de primera y segunda instancia junto con la constancia de ejecutoria, emitidas dentro del medio de control de reparación directa, o si por el contrario, no hay lugar a emitir una orden de ampar o, al encontrarse una actuación procesal pendiente por resolver y que anterior a la presentación a la solicitud de expedición de copias.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y
o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.
1 Ver numeral 5º del Artículo 1º del Decreto en mención.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00213-00
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Es menester anotar, que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afe ctado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no
que por carencia de previsiones normativas específicas, el afe ctado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-543, Dijo:
“Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente ins taurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acci ón de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Sobre el Derecho Fundamental de Petición
Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha construido una sólida
protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Sobre el Derecho Fundamental de Petición
Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen. De manera esquemática en la Sentencia T-377 de 2000, señaló que tal derecho como fue concebido en el artículo 23 de la Carta Política, consiste en la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecido s por la ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble fina lidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha pe tición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido2.
De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos:
“… i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)Expediente: 73001-23-33-000-2021-00213-00
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Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”
Igualmente ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T -1160A/01 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y que para el caso en concreto, el Tribunal resalta los literales c), b) y g), que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como
los derechos de petición que ante ellos sean elevados.
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este s erá un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artícu lo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto esExpediente: 73001-23-33-000-2021-00213-00
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distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Por otra parte la ley 1755 del 2015 establece el objeto y unas pautas por las cuales deberá regirse el derecho de petición y el término que se debe tener en cuenta para que las autoridades respondan las peticiones incoadas por los solicitantes:
“..Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin
jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse den tro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: V
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el
petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto..”
Dispone el artículo 86 de la Carta Política que la acción de tutela es un instrumento jurídico para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, y si empre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00213-00
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Sobre el Debido proceso
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, estableciendo;
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud
del Estado, estableciendo;
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…).”3 Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley. En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efec tividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”4
actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efec tividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”4 Por otro lado, en la misma providencia la Corte Constitucional manifestó que el debido proceso comprende:
“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
3 Constitución Política de 1991, Articulo 29 4 Sentencia C-980 de 2010 de la Corte ConstitucionalExpediente: 73001-23-33-000-2021-00213-00
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3 Constitución Política de 1991, Articulo 29 4 Sentencia C-980 de 2010 de la Corte ConstitucionalExpediente: 73001-23-33-000-2021-00213-00
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d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
Así mismo la Honorable Corte Constitucional ha resaltado que la mora judicial injustificada vulnera derechos fundamentales como el debido proceso, aclarando;
“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”5
justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”5
En Sentencia T -186 de 2017, la Corte Constituciona l menciona al respecto;
“La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre e
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