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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00215-00-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00215-00-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2021-00215-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LENIS JOANA RUEDA DUARTE

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

RAFAEL MAURICIO PEÑA SAAVEDRA

TEMA: ELECCIÓN EMPLEADO PÚBLICO DE ORDEN NACIONAL

NIVEL PROFESIONAL

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del presente medio de control de NULIDAD ELECTORAL instaurado por la señora LENIS JOANA RUEDA DUARTE contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAFAEL MAURICIO PEÑA SAAVEDRA como Profesional Universitario Código 3PU Grado 17, de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, con funciones en la Procuraduría Provincial de Ibagué.

ANTECEDENTES

La señora LENIS JOANA RUEDA DUARTE actuando a nombre propio, instaura demanda de NULIDAD ELECTORAL contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAFAEL MAURICIO PEÑA SAAVEDRA , pretendiendo que se declare la nulidad del Decreto 650 del 3 0 de abril de 2021, artículo 1° numeral 238, por el cual, la señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN nombró en provisionalidad, por el término de dos

pretendiendo que se declare la nulidad del Decreto 650 del 3 0 de abril de 2021, artículo 1° numeral 238, por el cual, la señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN nombró en provisionalidad, por el término de dos (02) meses al señor RAFAEL MAURICIO PEÑA SAAVEDRA, en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU Gra do 17, de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, con funciones en la Procuraduría Provincial de Ibagué.

HECHOS

“PRIMERO: La Procuradora General de la Nación, expidió el Decreto 650 de 30 de abril de 2021, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), en el artículo 1° numeral 191, prorrogó el nombramiento en provisionalidad de RAFAEL MAURICIO PEÑA SAAVEDRA , en el cargo PROFESIONAL

UNIVERSITARIO CÓDIGO 3PU GRADO 17, DE LA PROCURADURÍA

PROVINCIAL DE BUCARAMANGA, CON FUNCIONES EN LA

PROCURADURIA PROVINCIAL DE IBAGUE, de la planta de carrera administrativa, de la Procuraduría General.

SEGUNDO: El nombramiento en provisionalidad del señor RAFAEL MAURICIO PEÑA SAAVEDRA, ha sido prorrogado pr eviamenteExpediente: 73001-23-33-000-2021-00215-00

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Demandante: LENIS JOANA RUEDA DUARTE

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

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Demandante: LENIS JOANA RUEDA DUARTE

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

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mediante Decreto 339 de 01 de marzo de 2021, Decreto 790 del 27 de agosto de 2020, entre otros.

TERCERO: El señor RAFAEL MAURICIO PEÑA SAAVEDRA, se encuentra nombrado en provisionalidad desde el 04 de octubre de 2016, en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU Grado 17, vacante definitiva que existe en la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, se le ha venido prorrogando el nombramiento (sin que su ingreso fuese por mérito en virtud a concurso público, según lo informado en oficio No.1110030000000 de junio 3 de 2021 por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación), violentando así, las posibilidades de

encargo de las personas inscritas en carrera administrativa.

CUARTO: Dentro de la planta de personal, se encuentran i nscritos en

carrera administrativa funcionarios que cumplen cabalmente con los requisitos y el perfil exigido para acceder al encargo, de tal forma que al existir en la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación funcionarios inscritos en ca rrera administrativa, en manera alguna puede existir una motivación real o verdadera para realizar la entrega en provisionalidad y estar PRORROGANDO eternamente dicha “provisionalidad”, pues esto violenta los principios del ingreso por mérito a los cargos públicos, y los derechos que se derivan de quienes ostentan carrera administrativa.”

CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS

“provisionalidad”, pues esto violenta los principios del ingreso por mérito a los cargos públicos, y los derechos que se derivan de quienes ostentan carrera administrativa.”

CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El apoderado judicial de la entidad demandada, contesta el presente medio de control de nulidad elector al, afirmando, que no es cierto que la Procuradora General de la Nación haya expedido el Decreto 650 del 30 de abril de 2021, sin motivación y en violación de las normas en que debería fundarse, ya que ejerció su facultad constitucional legal y nombramient o dentro del estricto ámbito discrecional que le asiste, precisando que para la fecha en que se expidió el decreto no existía lista de elegibles vigentes para dicho empleo.

Aunado a lo anterior, menciona qué no es cierto que el señor Rafael Mauricio Peña Saavedra se encuentra nombrado en provisionalidad desde el 4 de octubre de 2016 en el cargo de profesional universitario código 3 PQ grado 17, en vacante definitiva que existe en la Procuraduría Provincial de Bucaramanga , pues para la fecha el demandante s e encontraba vinculado a la Procuraduría desde su ingreso mediante Decreto 1185 del 16 de marzo de 2015, en el cargo de profesional universitario pero de la Procuraduría Provincial del Tolima , pues el nombramiento del funcionario en la Provincial de Bucara manga, s e surtió primeramente en provisionalidad en una vacante temporal.

Resalta, que en el caso bajo estudio por falta de lista de elegibles para proveer vacantes definitivas, por ello para la p rovisión de vacantes

en la Provincial de Bucara manga, s e surtió primeramente en provisionalidad en una vacante temporal.

Resalta, que en el caso bajo estudio por falta de lista de elegibles para proveer vacantes definitivas, por ello para la p rovisión de vacantes temporales, la Procuraduría tiene la a tribución legal facultativa para realizar nombramientos provisionales con cualquier persona que cumpla o reúna los requisitos para desempeñar el empleo , tal y como sucedió en el sub judice.

En ese orden de ideas, el apoderado considera que los argumentos de la parte accionant e no están llamados a prosperar, como quiera que elExpediente: 73001-23-33-000-2021-00215-00

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nombramiento en provisionalidad efectuado por el Procurador General de la Nación, se ajusta a las normas que para tal fin dispone el Decreto Ley 262 del 2000, ya que los textos de lo s artículos 82 y 185 de dicho decreto , ofrecen suficiente c laridad respecto del asun to que se debate, y por lo tanto, no es posible ir más allá de su tenor literal imponiendo obligaciones al nominador en situaciones que no se encuentran expresamente reguladas, máxime, cuando sobre el particular ya se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional en sentencia C-077 del año 2004 y C-503 del año 2020.

Por consiguiente, el acto administrativo atacado se ajusta la norma especial pues pa ra ocupar cargos temporal o definitivamente vacantes en la

reiteradamente la Corte Constitucional en sentencia C-077 del año 2004 y C-503 del año 2020.

Por consiguiente, el acto administrativo atacado se ajusta la norma especial pues pa ra ocupar cargos temporal o definitivamente vacantes en la Procuraduría, no exige alguna condición obligatoria respect o de la modalidad ni la persona, sobre la cual re cae el nombramiento provisional, es decir, no le impone legalmente al nominador el de ber necesario de proveer el empleo por encargo con un empleado de carrera.

De otra parte, el apoderado de la entidad demandada hace una relación de la jurisprudencia vertical del Honorable Consejo de Estado donde afirma, que sin lugar a duda tratándose del ejercicio de facult ades discrecionales, verbigracia, los nombramientos provisionales al interior de la Procuraduría General de la Nación , son actos administrativos que se encuentran motivados tácitamente, reiterando, que tratándose del Decreto 650 del 2021, el cual está siendo demandado, el mismo se encuentra expresamente motivado tal y como se indicó en líneas anteriores , por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

RAFAEL MAURICIO PEÑA SAAVEDRA

Durante el término concedido, guardó silencio.

ACTUACIÓN PROCESAL

El presente medio de control de nulidad electoral se admitió mediante providencia del 08 de julio de 2021 , corriéndole traslado a las partes para contestaran, haciéndolo la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mientras que el señor RAFAEL MAURICIO PEÑA SAAVEDRA, guardó silenci.

A su vez, encontrándose el presente proceso para determinar la fecha para

contestaran, haciéndolo la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mientras que el señor RAFAEL MAURICIO PEÑA SAAVEDRA, guardó silenci.

A su vez, encontrándose el presente proceso para determinar la fecha para llevarse a cabo la audiencia inicial dispuesta en el artículo 18 3 del CPACA, y dando aplicación al artículo 182 A del CPACA, el cual fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se profirió auto de fecha 30 de octubre de 2021, donde se señaló que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada, se fijó el problema jurídico, se resolvió sobre las pruebas solicitadas y se corrió traslado por 10 días, para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE

La parte actora llega sus alegatos de conclusión insistiendo qué de conformidad con el artículo 125 de la constitución política el merito se tiene como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso, aExpediente: 73001-23-33-000-2021-00215-00

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los cargos públicos de carrera, aplicable también a la procuraduría general de la nación

Asimismo, indica que el art ículo 24 dela Ley 909 del año 2004 consagra la figura del en cargo como mecanismo preferente sobre el nombramiento provisional, para la provisión transitoria de los em pleos de carrera

de la nación

Asimismo, indica que el art ículo 24 dela Ley 909 del año 2004 consagra la figura del en cargo como mecanismo preferente sobre el nombramiento provisional, para la provisión transitoria de los em pleos de carrera administrativa, que supone el d eber q tiene todo nominador de agotar de manera preferente el encargo so bre el nombramiento provisional, el cual es, aplicable tanto al sistema general de carrera como a los si stemas específicos, escenarios que también han sido traídos a colación por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Por c onsiguiente, insiste que al haberse emitido el acto administrativo demandado mediante el cual se procede a nombrar al Señor Rafael Mauricio Peña en p rovisionalidad, constituye una c lara violación de las normas que regula el mérito contenidas en el artículo 125 de la Constitución y el mismo artículo 183 del Decreto 262 del año 2002, ya que en la flagrante violación al mérito, omitió acudir a la figura del encargo que a voces del artículo 185 del Decreto-Ley 262, lo que constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacantes definitivas, como el caso objeto de estudio ; sin embargo, así no lo fuera y se tratara de una vacante transitoria por virtud del mérito procedería de igual manera e l encargo, figura que ha sido reiterada por e l tribunal administrativo de Cundinamarca.

Aunado a ello, señala que se incurren la causal de nulidad evocada de violación en las normas en que debía fundarse, al omitirse la aplicación de la figura del encargo para proveer el cargo de pro fesional univers itario

Aunado a ello, señala que se incurren la causal de nulidad evocada de violación en las normas en que debía fundarse, al omitirse la aplicación de la figura del encargo para proveer el cargo de pro fesional univers itario código 3PU, grado 17, regulada en el artículo 185 del Decreto 262 del 2000, así como en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, acudiendo a nombramiento en provisionalidad bajo el ejerci cio de la potestad discrecional, desconociendo la prevalencia del encargo frente al nombramiento en provisionalidad ante una vacante de un cargo en carrera, bien sea definitiva o transitoria, haciendo nugatoria la materialización del derecho de prevalencia expresión de derecho mínimo laboral de quienes s e encuentran en carrera administrativa que les ha dado, no solo en el régimen ordinario de carreras, sino también en especiales, el cual su aplicación no está instituido para ser manejado al árbitro del nominador, en el caso de quién ostenta la investidura de Procurador General De La Nación lo cual ha sido señalado no solo por el Consejo de Estado, sino también, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de forma pacífica y reiterada para lo cual trae diversos pronunciamientos.

En consecuencia, solicita que se accede a las pretensiones y se declare la nulidad del Decreto 650 del 30 de abril de 2021 , artículo 1° numeral 238, por el cual la Procuradora General De La Nación nombró en provisionalidad por el término de dos (02) meses al Señor Rafael Mauricio Peña Saavedra en el cargo de profesional universitario código 317 de la Procuraduría Provincial De Bucaramanga con funciones en la Procuraduría Provincial De

por el término de dos (02) meses al Señor Rafael Mauricio Peña Saavedra en el cargo de profesional universitario código 317 de la Procuraduría Provincial De Bucaramanga con funciones en la Procuraduría Provincial De Ibagué, ya que dicho acto administrativo fue expedido de forma irregular ante la falta de motivación.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNExpediente: 73001-23-33-000-2021-00215-00

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el apoderado judicial de la entidad demandad, allegó sus alegatos de conclusión, r eiterando todas y cada una de sus partes esbozadas en las razones de defensa y las excepciones planteadas e n la contestación de la demanda, solicitando que se niegue las pretensiones del presente medio de control de nulidad electoral.

Insiste, que es facultad discrecional del Procurador General pro veer vacantes con o sin encargo, tal y como se ha señalado por la Corte Constitucional en sentencia C077 del 2004 y sentencia C503 del 2020, así como en este caso es inaplicable del artículo 24 de la Ley 909 del año 2004 y de la incompetencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, tratándose de la Procuraduría General De La Nación, ante su régimen especial por virtud legal contenida en el Decreto Ley 262 del 2000, donde señala que el nominador cuenta con la facultad discrecional de nombrar en provisionalidad los empleos vacantes mediante encargo o con cualquier

especial por virtud legal contenida en el Decreto Ley 262 del 2000, donde señala que el nominador cuenta con la facultad discrecional de nombrar en provisionalidad los empleos vacantes mediante encargo o con cualquier persona que cumpla co n los requisitos establecidos en los artículos 82 y 185, por lo cual da da la atribución discrecional conferida legalmente al Procurador General no existe vacío alguno que permita extender de manera supletoria a la Procuraduría General, lo previsto en el ar tículo 24 de la Ley 909 de 2004, conforme lo exige para tales efectos el numeral 2 del artículo 3 de la norma referenciada.

Sumado a ello, señala que tratándose de los nombramientos provisionales al interior de la PGN y siendo está una facultad discrecion al en los términos claros, expresos y taxativos señalados en los artículos 185 y 187 del Decreto Ley 262 de 2000 como se argumentó en la contestación de la demanda y en el numeral 1° inmediatamente anterior, sea del caso señalar que tal carácter discrecion al otorga concomitantemente al nominador la posibilidad de no tener que motivar los actos administrativos contentivos de nombramientos provisionales.

En consecuencia, en el caso en concreto no se necesitaba motivar especialmente el acto demandado de nombr amiento puesto que la motivación se encuentra incita al acto mismo por razón de la facultad de nombramiento que le asiste al Procurador General, tampoco se acreditó por la parte demandante ninguna causal o circunstancia de falta de idoneidad o de incumplim iento de requisitos para acceder al cargo por parte del ciudadano Rafael Mauricio Peña Saavedra que, en los términos de la

la parte demandante ninguna causal o circunstancia de falta de idoneidad o de incumplim iento de requisitos para acceder al cargo por parte del ciudadano Rafael Mauricio Peña Saavedra que, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pudiera desvirtuar eficientemente la presunción de legalidad del acto administrativo atacado.

Por consiguiente, y atendiendo los argumentos esbozados en los alegatos y en la contestación de la demanda, concluye que no hay lugar a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, habida cuenta que estudiado el asunto podemos deducir que fren te al Decreto de nombramiento en la modalidad de prórroga hoy demandado, no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el inciso 2° del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 aplicables en los juicios de nulidad electoral de que trata el a rtículo 139 ibídem, máxime, c uando la demandante no aportó medios de convicción idóneos ni estructuró eficientemente ningún cargo que pueda desvirtuar la presunción de legalidad que en los términos del artículo 88 Ib., que cobija al acto administrativo demandado.

MINISTERIO PÚBLICOExpediente: 73001-23-33-000-2021-00215-00

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El Agente del Ministerio Público allegó su concepto , efectuando en primer lugar, unas breves consideraciones normativas y jurisprudenciales acerca del empleo público en la Constitución Política y la provisión temporal de

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El Agente del Ministerio Público allegó su concepto , efectuando en primer lugar, unas breves consideraciones normativas y jurisprudenciales acerca del empleo público en la Constitución Política y la provisión temporal de empleos de carrera, en la Procuraduría General de la Nación.

Establecido, el agente del ministerio publico indica que en el régimen especial de carrera administrativa de Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo normado en los artículos 82, 185 a 188, es opcional para el nominador optar o por el encargo o el nombramiento en provisionalidad cuando se presente una va cante definitiva o transitoria, ya que se encuentra expresamente regulado en el Decreto 262 de 2000, lo relativo a la potestad del nominador de hacer uso del encargo o el nombramiento en provisionalidad, sin que sea viable aplicar lo establecido en los artículos 3.2, 24 y 25 de la Ley 909 de 2004, que establecen al encargo como un derecho preferencial que tienen los empleados de carrera de ser nombrados en empleos con vacancia definitiva o temporal, siempre y cuando cumplan con los requisitos del empleo y tengan las condiciones del mérito para ello.

La anterior potestad cuenta con el amparo constitucional, tal como lo indicó la Corte Constituc ional en la Sentencia C –077 de 2004 y concretamente en cuando a la diferencia razonable del régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, en la sentencia T-147 de 2013.

Indica, que l a parte demandante en su demanda tr ascribe y aporta como

carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, en la sentencia T-147 de 2013.

Indica, que l a parte demandante en su demanda tr ascribe y aporta como antecedentes judiciales, las sentencias de 29 de abril de 2021, proferidas dentro de los expedientes: 25000 -2341-000-2020-00610-00, 25000-23-41000-2020-00627-00, 25000 -23-41-000-202000631-00 y 25000 -23-41-0002020-00669-00 y del 06 de mayo de 2021 25000-23-41000-2020-00681-00 y 25000 -23-41-000-2020-00687-00; pero dichos antecedente jurisprudenciales no responden al caso concreto de la presente demanda, toda vez que en aquellas providencias judiciales se decidieron asuntos relacionados con nombramientos provisionales realizados por la Procuraduría General de la Nación, cuando existía lista de elegibles vigentes para proveer mediante concurso los empleos sobre los cuales recayeron los actos administrativos demandados.

En el caso que nos ocupa no existe lista de elegibles vigente, por lo cual, con fundamento en lo normado en los artículos 82, 185 a 188 del Decreto 262 de 2000 y la doctrina de la Corte Constitucional en las providencias antes referidas, bien podía la señora Procurad ora General de la Nación, realizar el nombramiento en provisionalidad demandado, sin que con ello se contravengan las normas superiores en el cual debía fundarse.

En cuanto a la falta de motivación de los actos administrativos, precisa que no es necesario la motivación expresa de los actos administrativos de

se contravengan las normas superiores en el cual debía fundarse.

En cuanto a la falta de motivación de los actos administrativos, precisa que no es necesario la motivación expresa de los actos administrativos de nombramiento ordinario o en provisionalidad y mucho menos en carrera; dado que se entiende que el empleo público se encuentra debidamente creado en la planta de personal y tiene las funciones detallada s en la ley y los reglamentos. Si se evidencia un nombramiento no previsto en la planta de personal y las funciones previamente detalladas en la Ley o reglamento, la nulidad del acto administrativo es por violación de las normas superiores en las cuales debía fundarse - inexistencia del empleo.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00215-00

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Demandante: LENIS JOANA RUEDA DUARTE

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Por ende, indica que no existe duda que la falta de motivación expresa del acto administrativo de nombramiento no es causal de su nulidad, pues con lo normado en los artículos 121, 122 inciso primero de la Constitu ción Política, los actos administrativos de este tipo están tácitamente motivados.

Ante dichas circunstancias, arguye que no existe prueba que indique que el cargo objeto del nombramiento no existe en la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, contrario sensu, la parte de la base de la existencia del empleo, simplemente lo que reclama la demandante es que no se haya nombrado en encargo a un empleado de carrera en lugar de optar por el nombramiento en provisionalidad, por lo que solicita negar en

existencia del empleo, simplemente lo que reclama la demandante es que no se haya nombrado en encargo a un empleado de carrera en lugar de optar por el nombramiento en provisionalidad, por lo que solicita negar en su totalidad las pretensiones de la demanda.

RAFAEL MAURICIO PEÑA SAAVEDRA

Durante el término concedido para presentar sus alegatos de conclusión , guardó silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Admin istrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conform e a lo dispuesto en el numeral 12º del artículo 151 del C.P.A.C.A.

PROBLEMA JURÍDICO

Tal como quedó establecido en la fijación del litigio dentro de l que se declaró que el presente asunto iba a ser objeto de sentencia anticipada, se contrae a establecer , si está viciado de nulidad el Decreto 650 del 30 de abril de 2021, por medio del cual la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN nombró por el término de dos (02) meses al señor R AFAEL MAURICIO PEÑA SAAVEDRA, en el cargo de Profesional Universitario, o si por el contrario, se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

MARCO NORMATIVO

En primer lugar , y teniendo en cuenta la calidad del asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta de vital trascendencia efectuar un breve recorrido normativo partiendo desde los postulados constitucionales referentes a la materia, para luego definir conforme a los l ineamientos de

atención de la Sala, resulta de vital trascendencia efectuar un breve recorrido normativo partiendo desde los postulados constitucionales referentes a la materia, para luego definir conforme a los l ineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que se entiende propiamente como inhabilidad; hecho lo anterior, procederá esta Corporación a examinar puntualmente la s causales de nulidad predicadas por el demandante, para finalmente desatar la problemática planteada.

DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y PROVISIÓN DE CARGOS

La carrera administrativa es concebida como institución jurídica, a través del cual se garantiza la eficiencia de la administración, y la profesionalización de los empleos, así co mo su permanencia en su desempeño.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00215-00

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También como sistema de gerencia regula los deberes y derechos de la administración y del empleado, así como la forma de ingreso, ascenso y retiro.

Inicialmente el artículo 123 y 125 de la Constitución Política, refier e quienes son considerados como servidores públicos y la categoría que ostenta de acuerdo a su forma de ingreso:

“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios”

(…)

Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre

de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios”

(…)

Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y lo s demás que determine la ley.”

(…)

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”

De acuerdo a lo anterior, se tiene entonces que la regla general es que los empleos sean de carrera y las excepciones las constituyen los de periodo fijo y los de libre nombramiento y remoción.

La vinculación en carrera implica que se superaron todas las etapas de un concurso de méritos, la cual permite al empleado una vez es posesionado, adquirir todos los derechos de carrera que envuelve su desempeño, entre ellos, el de estabilidad, que le garantiza la posibilidad de no ser removido del cargo, sino por precisas razones de orden constitucional o legal.

Por su parte, la vinculación en prov isionalidad, lleva intrínseco la temporalidad en el desempeño del cargo, mientras el mismo es provisto en carrera, asimismo no goza de la estabilidad de quienes se encuentran vinculados en propiedad, es por ello que resulta más endeble a otras causas que han sido previamente definidas en la legislación.

carrera, asimismo no goza de la estabilidad de quienes se encuentran vinculados en propiedad, es por ello que resulta más endeble a otras causas que han sido previamente definidas en la legislación.

El Decreto Reglamentario 1227 de 2005, en relación con la figura de la provisionalidad para proveer empleos de carrera señaló:

“ART. 9º De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vaca ncias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de laExpediente: 73001-23-33-000-2021-00215-00

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ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de na turaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

ART. 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” (Negrilla y subraya fuera del texto)

ART. 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” (Negrilla y subraya fuera del texto)

Así las cosas, para la provisión de los empleos públicos se establecen tres clases de nombramientos : ordinario, en periodo de prueba y en provisionalidad1.

El empleo de libre nombramiento es provisto a través de nombramiento ordinario; en periodo de prueba entendida como la fase previa para proveer en carrera el cargo; y el nombramiento provisional, cuando se trata de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera.

DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN.

Ahora bien, es necesario señalar que el régim en de la procuraduría general de la nación es especial, y se encuentra reglado por el Decreto Ley 262 del

2000. En dicha norma, se pronunció sobre la provisión temporal de

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