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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00219-00-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00219-00-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00219-00

Demandante: GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Asunto: Sentencia de primera instancia

La señora Gloria Inés Martínez Acevedo , obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , promovió demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin que se hagan las siguientes:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

I.1. PRINCIPALES

I.1.1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión - Renta Personas Naturales No. 900001 fechada 02 de diciembre de 2019, proferida por la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Ibagué (Tolima). I.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración del 23 de febrero de 2021, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué (Tolima). I.1.3. Que en consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho se declare la

23 de febrero de 2021, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué (Tolima). I.1.3. Que en consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho se declare la firmeza de la declaración de renta y complementarios correspondientes al año gravable dos mil quince (2015), presentada por la señora GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO con Nit. 31.857.750 – 7, mediante formulario No. 2111609393180 y número de adhesivo 9100375873670.

I.2. SUBSIDIARIAS I.2.1. Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión - Renta Personas Naturales No. 900001 fechada de 02 de diciembre de 2019, proferida porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 2

la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Ibagué (Tolima). I.2.2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Recurso de Reconsideración del 23 de febrero de 2021, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué (Tolima).

I.2.2. Que a título de restablecimiento de derecho se modifique la liquidación oficial de revisión No. 900001 calendada del 02 de diciembre de 2019, notificada a la señora GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO con Nit. 31.857.750 – 7.

de revisión No. 900001 calendada del 02 de diciembre de 2019, notificada a la señora GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO con Nit. 31.857.750 – 7.

II. HECHOS

Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron los siguientes:

II.1. Que el día 8 de septiembre de 2016, la señora GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO presentó oportunamente su Declaración de Renta y Complementarios correspondientes al año gravable 2015, mediante formulario No. 2111609393180 y número de adhesivo 9100375873670.

II.2. Que a solicitud del nivel central, por el programa “DENUNCIAS DE TERCEROS”, mediante Auto de Apertura No. 092382018000217 del 11 de abril de 2018, la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Ibagué (Tolima) dio apertura a la investigación a la Declaración de Renta del año gravable 2015 presentada por la demandante, procedimiento administrativo que fue identificado con el número de Expediente DT 2015 2018 000217. II.3. Que como consecuencia de lo anterior, la Administración Tributaria profirió el Auto No. 092382018000052 del 10 de mayo de 2018, del que se hace constar en el expediente que fue notificado por web el día 23 del mismo mes y año, por medio del cual se ordena pract icar inspección tributaria a la demandante , al igual que se comisiona a algunos funcionarios para llevar a cabo las diligencias tendientes a verificar la exactitud del denuncio rentístico del año dos mil quince (2015). II.4. Que p osteriormente, la Divisió n de Gestión de Fiscalización expidió

comisiona a algunos funcionarios para llevar a cabo las diligencias tendientes a verificar la exactitud del denuncio rentístico del año dos mil quince (2015). II.4. Que p osteriormente, la Divisió n de Gestión de Fiscalización expidió Requerimiento Ordinario No. 092382018000477 calendado el 29 de mayo de 2018, publicado mediante la página web de la entidad el 08 de junio de la misma anualidad, en donde solicitó a la contribuyente información detalla da de los conceptos que conforman el patrimonio bruto, discriminación de pasivos, relación total de ingresos y otros rubros denunciados en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015, otorgando un término de quince (15) días calendario para atender el mismo. II.5. En vista de lo anterior, por medio de oficio fechado 26 de junio de 2018, la señora GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO dio respuesta al requerimientoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 3

ordinario de i nformación No. 092382018000477, suministrando lo requerido por la Dependencia de Fiscalización.

II.6. No obstante, la División Gestión de Fiscalización profirió un Segundo Requerimiento Ordinario, identificado con el consecutivo 092382018000769, con fecha 31 de agosto de 2018 y notificado por correo a la dirección AP 403 con Torre Alta del Vergel el 4 de septiembre de la misma anualidad, a través del cual solicitó información relacionada con la Declaración del Impuesto de Renta y

fecha 31 de agosto de 2018 y notificado por correo a la dirección AP 403 con Torre Alta del Vergel el 4 de septiembre de la misma anualidad, a través del cual solicitó información relacionada con la Declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del periodo g ravable dos mil catorce (2014), en concreto, la discriminación detallada de cada uno de los conceptos que conforman el patrimonio bruto registrado en el renglón 30 del denuncio rentístico del AG 2014, por un valor de ochocientos ochenta y ocho millones sei scientos catorce mil pesos m/cte., ($888.614.000). II.7. Que a dicionalmente, y estando dentro del término para dar respuesta al requerimiento ordinario de información, el día 13 de septiembre de 2018 se hicieron presentes en el lugar de residencia de la de mandante –APTO 403 con TORRE ALTA DEL VERGELlos funcionarios de fiscalización Ricardo Roa Sánchez y María del Rosario Acosta Villanueva, procediendo a la formulación de tres interrogantes, de los cuales se dejó constancia, junto a las respuestas que por la señora MARTÍNEZ ACEVEDO fueron otorgadas, mediante “Acta de Visita al Contribuyente” identificada con el No. de Formulario 2111609393180.

II.8. Que asimismo, a través de memorial fechado de 26 de septiembre de 2018, en atención al Requerimiento Ordinario No. 092382018000769 notificado el 4 de septiembre del mismo año, se suministró información detallada de cada uno de los conceptos registrados como patrimonio bruto en la Declaración de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2014 de la demandante.

septiembre del mismo año, se suministró información detallada de cada uno de los conceptos registrados como patrimonio bruto en la Declaración de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2014 de la demandante. II.9. Que el funcionario de la División Gestión de Fiscalización, Ricardo Roa Sánchez, encargado de la investigación, suscribió Acta de Inspección Tributaria el día 20 de noviembre de 2018, relacionando las actuaciones adelantadas por la Autoridad Tributaria y dando por terminada la práctica de la Inspección. II.10. Que m ás adelante, el Jefe de la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, mediante Requerimiento Especial No. 092382018000028 del 6 de diciembre de 2018, propuso modificar la Liquidación privada de la señora GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO. II.11. Que en vista de lo anterior, incluyó activos presuntamente omitidos por valor de ochocientos veintinueve millones ciento treinta y un mil setecientos catorce pesos m/cte., ($829.131.714), planteando la modificación del saldo a favor de cuat ro millones ciento cuarenta y tres mil pesos m/cte., ($4.143.000) a un total a pagar de quinientos veinticuatro millones ochocientos cuarenta y nueve mil pesos m/cte ., ($524.849.000), compuesto por doscientos sesenta millones trescientos cincuenta y tres mil pesos m/cte ., ($260.353.000) del mayor impuesto que se propone y porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

y tres mil pesos m/cte ., ($260.353.000) del mayor impuesto que se propone y porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 4

doscientos sesenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y seis mil pesos m/cte., ($264.496.000) proyectado como sanción por inexactitud.

II.12. Que mediante escrito radicado bajo el consecutivo No. 009E2019002167 de fecha 6 de marzo de 2019, se dio respuesta al Requerimiento Especial aludido.

II.13. Que transcurridos 5 meses y 19 días del vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial (10-03-2019), a falta de escasos doce (12) días para el cumplimiento del plazo con el que cuenta la DIAN para notificar la Liquidación Oficial de Revisión, el 29 de agosto de 2019 la Administración Tributaria notificó a la demandante un nuevo Auto de Inspección Tributaria, identificado con el No. 092412019000004, bajo el rótulo de fortalecer el acervo probatorio de la investigación.

II.14. Que posteriormente, la División Gestión de Fiscalización continuó el recaudo de diferentes pruebas documentales mediante las siguientes actuaciones: (i) Auto de verificación o cruce No. 092412019000006 del 30/08/2019; (ii) Requerimiento Ordinario de Información 092412019000034 del 06/09/2019; (iii) Requerimiento Ordinario de Información 092412019000038 del 12/09/2019; (iv) Auto de

Ordinario de Información 092412019000034 del 06/09/2019; (iii) Requerimiento Ordinario de Información 092412019000038 del 12/09/2019; (iv) Auto de verificación o cruce 092412019000006; (v) Solicitud de certificado de tradición de inmueble a funcionaria encargada de gestionar las consultas al aplicativo VURSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO al interior de la Dirección Seccional.

II.15. Así las cosas, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Ibagué (Tolima) profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 900001 del 2 de diciembre de 2019, determinando oficialmente el mayor impuesto a cargo y la sanción por inexactitud, en las sumas propuestas desde el mismo Requerimiento Especial. II.16. En vista de lo anterior, la señora GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO, radicó oportunamente Recurso de Reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión – Renta Personas Naturales No. 900001 fechada del dos (02) de diciembre del diecinueve (2019), ante la División de Gestión Jurídica de la Direcc ión de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional de Ibagué (Tolima). II.17. Que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas de Ibagué (Tolima) expidió Resolución Recurso de Reconsideración con fecha del 23 de febrero de 2021, confirmando la decisión.

II.18. Que la demandante tuvo conocimiento de la fecha de expedición del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración por medio de un correo

fecha del 23 de febrero de 2021, confirmando la decisión.

II.18. Que la demandante tuvo conocimiento de la fecha de expedición del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración por medio de un correo electrónico denominado “oportunidad para el pago de sus obligaciones”, remitido por la División Gestión Administrativa y Financiera DIAN Seccional Ibagué (Tolima) el día 3 de junio de la presente anualidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 5

II.19. Que a la señora MARTÍNEZ ACEVEDO en ningún momento le fue ni le ha sido notificada, a la fecha, la Resolución por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración. II.20. Que el 11 de junio de 2021 se solicitó a la DIAN por medio de -Recepción de Quejas, Reclamos, Sugerencias, Peticiones y Felicitaciones -, copia de la Resolución por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración, bajo el formulario No. 14509007669006. II.21. Que a través de comunicación de Direccionamiento PQSR No. 202182140100074554, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, manifestó recibir la solicitud y que la misma sería atendida dentro de la oportunidad establecida en la Ley 1755 de 2015.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante refiere que l os actos administrativos

establecida en la Ley 1755 de 2015.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante refiere que l os actos administrativos acusados infringen lo dispuesto en los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, 3 y 10 de la Ley 1437 de 2011 y 705, 706, 710, 714, 742 y 745 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación indicó:

“8.1. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO DE

RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO GRAVABLE 2015 (…) Pues bien, es un asunto decantado en materia tributaria que la ausencia de notificación en debida forma del Requerimiento Especial dentro del término legal consagrado en el artículo 705 del Estatuto Tributario –vigente para la épocaconlleva a la ocurrencia del fenómeno jurídico de la firmeza de la Declaración Privada. Lo anterior significa que transcurridos más de dos (02) años desde la presentación del denuncio rentístico, sin que la contribuyente hubiere sido advertida del inicio formal del procedimiento de revisión de su declaración, valga decir, sin que se le hubiere notificado el acto preparatorio contentivo de la propuesta modificatoria, hará que la liquidación privada se torne inmodificable. (…) Para el caso concreto, cristalina es la ocurrencia del fenómeno jurídico de la firmeza del denuncio rentístico correspondiente al AG 2015, toda vez que el vencimiento del plazo para cumplir con el deber forma de declarar (Según el Decreto 2243 de 2015) era el 14/09/2016, fecha a partir de la cual la Autoridad

vencimiento del plazo para cumplir con el deber forma de declarar (Según el Decreto 2243 de 2015) era el 14/09/2016, fecha a partir de la cual la Autoridad Tributaria contaba con el término de dos años para noti ficar requerimiento especial, esto es, hasta el 14/09/2018, lo cual no aconteció en el asunto bajo examen.

8.1.1. La insuficiencia de la inspección tributaria decretada en el asunto para suspender el término preclusivo de notificación del requerimiento especialNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 6

Oportuno es recordar que el artículo 706 del Estatuto Tributario contempla la posibilidad de suspender el término de notificación del requerimiento especial, cuando se practique inspección tributaria de oficio, suspensión que tendrá una duración de tres (03) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. (…) Luego, el inciso segundo del artículo 779 ibídem, define la inspección tributaria como un medio de prueba a través del cual se realiza la constatación directa de hechos y/o se ordenan otros medios de convicción autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales. (…) En efecto, resulta claro que una de las causales de suspensión del término de notificación del Requerimiento Especial es la práctica de inspección tributaria de oficio. No obstante, la procedencia de dicho supuesto exceptivo ha sido sometida a un riguroso examen por parte de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, al

notificación del Requerimiento Especial es la práctica de inspección tributaria de oficio. No obstante, la procedencia de dicho supuesto exceptivo ha sido sometida a un riguroso examen por parte de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, al punto de concluir que si la misma no “se practica”, o no cumple con s u objetivo intrínseco que es la inmediación o el conocimiento directo por parte de los funcionarios que adelantan la investigación, o no satisface la totalidad de exigencias previstas en la norma, dicho medio de prueba no tiene la virtud de suspender los términos para notificar el requerimiento especial (Art. 706 ET) o la Liquidación Oficial de Revisión (Art. 710 Ídem), según sea el caso. (…) Lo anterior adviene de capital relevancia en el asunto bajo estudio como quiera que la única diligencia, practicada por los funcionarios encargados de la investigación en desarrollo del auto de inspección tributaria, y en la que pudiera decirse, al tenor del artículo 779 del Estatuto Tributario, que existió una pretensión de verificación directa de la exactitud de las d eclaraciones o el establecimiento de la existencia de hechos gravables, fue la visita realizada el día trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) en la residencia de la contribuyente y que se circunscribió a la formulación de tres exiguos interrogantes.

Obsérvese que era tan consciente de tal circunstancia la Autoridad Tributaria que, en el Acta de Visita al contribuyente, a la que se ha hecho referencia, expresamente se hizo constar que la diligencia se realizaba en cumplimiento, y con el fin de dar inicio, al auto de inspección tributaria del diez (10) de mayo de

que, en el Acta de Visita al contribuyente, a la que se ha hecho referencia, expresamente se hizo constar que la diligencia se realizaba en cumplimiento, y con el fin de dar inicio, al auto de inspección tributaria del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y notificado por web el veintitrés (23) del mismo mes y año. Adicionalmente, para la defensa resulta evidente que el único objetivo que tenía la visita realiza da a la casa de habitación de la contribuyente era tratar de legitimar, valga decir, hacer efectiva la práctica de la inspección tributaria decretada, procurando dotar de inmediación y legalidad el medio de prueba que, tal como se ha podido evidenciar, fue usado como mecanismo formal en procura de ampliar el término de firmeza de la declaración privada. No obstante, en losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 7

términos de la consolidada jurisprudencia del Consejo de Estado, tal actuación sería igualmente extemporánea. Más allá del objeto de la visita en comentario, lo que resulta determinante en este punto es que la misma fue realizada transcurridos más de tres meses (23 de agosto de 2018) de la fecha de notificación del auto que decretó la inspección tributaria de oficio (23 de mayo de 2018), e sto es, por fuera del término que ha definido el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa como plazo límite para la realización efectiva de la diligencia en cumplimiento de la inspección tributaria, y la cual constituye condición sine qua non para que opere la causal

órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa como plazo límite para la realización efectiva de la diligencia en cumplimiento de la inspección tributaria, y la cual constituye condición sine qua non para que opere la causal de suspensión del término de notificación del requerimiento especial. (…) Así las cosas, es posible colegir, su Señoría, que la inspección tributaria decretada en medio del procedimiento de revisión que detiene nuestra ate nción no fue practicada efectivamente, ni cumplió con los presupuestos normativos que le eran exigibles para la procedencia de la suspensión del término de notificación del requerimiento especial, razones para afirmar, más allá de toda duda, que operó la firmeza de la Declaración de Renta del ejercicio gravable dos mil quince (2015) presentada por mi prohijada. 8.1.2. Insuficiencia de la Inspección Tributaria decretada mediante el Auto No. 092412019000004 del 23/08/2019 para suspender el término de notificación de la Liquidación Oficial de Revisión Pese a que lo expuesto precedentemente, por sí sólo, sería suficiente para dar al traste con las actuaciones administrativas venideras, ha de ser claro que las consecuencias de la omisión de notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, dentro de los seis (06) meses siguientes al término para dar respuesta el Requerimiento especial, constituye una causal de nulidad adicional, en la medida en que la Administración Tributaria tenía una competencia temporal para proferir y notificar el acto de determinación oficial, la cual fue desconocida. En línea con lo expuesto hasta aquí, necesario es advertir que, siguiendo las voces del artículo 710 del Estatuto Tributario, la Liquidación Oficial de Revisión debe

proferir y notificar el acto de determinación oficial, la cual fue desconocida. En línea con lo expuesto hasta aquí, necesario es advertir que, siguiendo las voces del artículo 710 del Estatuto Tributario, la Liquidación Oficial de Revisión debe ser notificada dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial (…) Tal como ocurre con el plazo para la notificación del Requerimiento Especial, la práctica de inspección tributaria de oficio suspende el término de notificación de la Liquidación Oficial por tres (03) meses, contados a partir de la notificación del auto que la decrete. No obstante, para que dicha suspensión opere, como se ha advertido, deviene necesario que la Inspección Tributaria sea efectivamente practicada y con el lleno de los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos, lo cual no aconteció en el asunto en concreto. (…) Así las cosas, habida consideración de que en este estadio procesal, la Administración T ributaria volvió a acudir a la Inspección Tributaria para la realización de cruces de información y la expedición de requerimientosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 8

ordinarios, para las cuales no requería de comprobación directa o inmediación por parte de los funcionarios encargados de la investigación, notorio es que su decreto obedece más a un mecanismo formal en búsqueda de la suspensión del término para notificar la Liquidación Oficial de Revisión, que al ejercicio de las

por parte de los funcionarios encargados de la investigación, notorio es que su decreto obedece más a un mecanismo formal en búsqueda de la suspensión del término para notificar la Liquidación Oficial de Revisión, que al ejercicio de las labores de recaudo de pruebas documentales ausentes dentro del e xpediente administrativo, las cuales, dicho sea de paso, hubieran podido ser recolectadas en el normal ejercicio de las labores de fiscalización que ostenta la entidad y dentro del término ordinario de seis (06) meses, plazo que contempla el artículo 710 d el Estatuto Tributario como límite temporal para la expedición y notificación del acto de determinación oficial.

8.1.3. La prohibición de utilizar la inspección tributaria como mecanismo para procurar la suspensión del término de notificación del Requerimiento Especial o de la Liquidación Oficial de Revisión

Aunado con lo expuesto en precedencia, ha de hacerse notar que existe prohibición expresa, para la Autoridad Tributaria, de utilizar el medio de prueba de la inspección tributaria como un mecanismo fo rmal tendiente a suspender el término de notificación del requerimiento especial, ampliando el término de firmeza de la declaración privada, o para la notificación de la liquidación oficial de revisión una vez vencido el término de respuesta al requerimiento especial. (…) De lo anterior se infiere, sin mayor dificultad, que la inspección tributaria, al ser un medio de prueba en el que predomina la actividad directa del funcionario, debe caracterizarse porque exista una constatación personal de los hechos qu e interesan al proceso, so pena de que no opere la suspensión de términos al no tenerse como practicada válidamente la prueba. (…)

debe caracterizarse porque exista una constatación personal de los hechos qu e interesan al proceso, so pena de que no opere la suspensión de términos al no tenerse como practicada válidamente la prueba. (…) En consecuencia, ante la ausencia de inmediación de la prueba, o la falta de necesidad de la inspección tributaria como vehíc ulo para ordenar otros medios de convicción que son propios de las actividades de fiscalización (cruces de información o requerimientos ordinarios), debe entenderse como no cumplido el propósito de las inspecciones tributarias decretadas, lo cual ocurre, c omo en el caso particular, cuando las actividades de investigación lo fueron al tenor de las amplias facultades de Fiscalización, mediante cruces de información y requerimientos ordinarios. Dicho de otro modo, si para adelantar la investigación y verificac ión de la exactitud de la declaración privada no se requería de constatación directa por parte de los funcionarios de fiscalización (examinar lugares, exhibición de libros de contabilidad o comprobantes internos o externos), palmario es que tampoco era nec esario la práctica de inspección tributaria, cuyo decreto obedeció, en últimas, al interés ilegítimo de ampliar el término de notificación del requerimiento especial, por parte de la Inspección Tributaria decretada mediante Auto No. 092382018000052 del 10/05/2018, así como de dilatar el plazo para la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, a través de la segundaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 9

GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

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Inspección Tributaria ordenada mediante Auto No. 092412019000004 del 23/08/2019. (…) Obsérvese que, aun considerando la visita realizada a la casa de habitación de la señora GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO , la expedición del requerimiento especial, en su momento, no estuvo precedida de “información” recolectada o verificada directamente por los funcionarios de fiscalización, que ameritaran el decreto y práctica de inspección tributaria, en virtud de lo cual deviene manifiesto que la misma constituyó un mecanismo formal para evitar el acaecimiento de la firmeza de la declaración. En otras palabras, mientras los funcionarios no desarrollen funciones propias de su encargo como inspección de libros y documentos contables, mal podría decirse que se practicó o siquiera se dio inicio a la inspección tributaria.

Recuérdese que para que la inspección tributaria cumpla con el objetivo de suspender el término para notificar el requerimiento especial, se requiere, al menos, el levantamiento de una diligencia, pero esta no puede ser inocua, ni mucho menos extemporánea, como la que se pretendió realizar con la visita efectuada en la residencia de la contribuyente, consistente en formular tres exiguos interrogantes, que ni nguna incidencia tenían a la hora de verificar la exactitud de la declaración tributaria objeto de revisión.

8.2. LA FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE DEBIERON

SERVIRLE DE SUSTENTO A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS COMO

VICIO CONFIGURATIVO DE NULIDAD

exactitud de la declaración tributaria objeto de revisión.

8.2. LA FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE DEBIERON

SERVIRLE DE SUSTENTO A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS COMO

VICIO CONFIGURATIVO DE NULIDAD (…) En el particular, se tiene que los actos demandados fueron proferidos con desconocimiento de las normas que debieron servirles de sustento, en la medida en que en la fundamentación jurídica de los mismos no se tienen en cuenta los efectos jurídicos que se de sprenden de los artículos 705, 710 y 714 del Estatuto Tributario. Lo anterior constituye, sin duda, una contundente razón para solicitar la nulidad de los actos sometidos a control judicial, dado que su expedición se encuentra viciada al haber sido proferida por funcionarios que no ostentaban la competencia temporal, al haber operado la firmeza de la declaración privada del contribuyente.

8.3. EN SUBSIDIO: LA INEXISTENCIA DE ACTIVOS OMITIDOS EN LA

DECLARACIÓN DE RENTA DEL AÑO GRAVABLE DOS MIL QUINCE

(2015) Y SU INDEBIDA INCLUSIÓN COMO RENTA LÍQUIDA GRAVABLE (…) Es así que, con base en cruces de información y respuestas a requerimientos ordinarios proferidos en desarrollo de las facultades de fiscalización, la DIAN sostiene que, para el año dos mil quince (2015), existió una omisión de activos en cuantía de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA UN MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS M/CTE., ($829.131.714), que no fueron declarados dentro del patrimonio bruto consignado en el denuncio rentístico del

cuantía de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA UN MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS M/CTE., ($829.131.714), que no fueron declarados dentro del patrimonio bruto consignado en el denuncio rentístico del aludido periodo, y que estaría representada en los siguientes bienes:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 10

No obstante, al analizar los medios de convicción recaudados por la Oficina de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Ibagué (Tolima), y que sirvieron de fundamento para l legar a tal conclusión, se observa que no existe dentro del expediente administrativo prueba que dé cuenta de la titularidad del dominio del vehículo Campero Marca Ford, por valor de cuarenta mill

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