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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00220-00-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00220-00-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, nueve (09) septiembre del dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2021-00220-00

MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

DEMANDANTE: SERGIO ALBERTO CASTILLO GÓMEZ

DEMANDADO: RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

Procede la Sala a dictar en derecho la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en el medio de control de pérdida de investidura interpuesta por el señor Sergio Alberto Castillo Gómez contra el señor Renso Alexander García Parra en su calidad de diputado del Departamento del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

1.1. Solicita el demandante que se declare la pérdida de investidura como d iputado del Departamento del Tolima del señor Renso Alexander García Parra, elegido para ejercer ese cargo para el periodo 2020 -2023, por incurrir en la causal de conflicto de interés.

1.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la separación del cargo de diputado del Departamento del Tolima, así como, se proced a a efectuar las notificaciones de rigor a las autoridades competentes.

2. HECHOS.

2.1. Indica que el señor Renzo Alexander García Parra, fue nombrado en el cargo de Secretario Académico en la Universidad del Tolima, cargo del cual fue declarado

notificaciones de rigor a las autoridades competentes.

2. HECHOS.

2.1. Indica que el señor Renzo Alexander García Parra, fue nombrado en el cargo de Secretario Académico en la Universidad del Tolima, cargo del cual fue declarado insubsistente conforme oficio del 19 de enero de 2017, debido a l programa de ajuste financiero de la entidad universitaria.

2.2. Manifestó que el demandado el 27 de junio de 2017, mediante apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Tolima, pretendiendo la nulidad del oficio calendado el 19 de enero de 2017, por medio del cual se le declaró insubsistente; así mismo, la nulidad de la Resolución No. 035 de 20 de enero de 2017, por medio del cual se nombró en comisión a una docente en el cargo que ejercía el señor García Parra; aunado a ello, solicitó se declarara que el empleo que desempeñaba era de carrera administrativa en los términos de la Ley 909 de 2004, para que, en consecuencia se conminara a su reintegro y pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento del reintegro al cargo.

2.3. Señala que el asunto judicialmente fue conocido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, bajo el radicado No. 73001 -33-33-0092017-00189-00, fallador de insta ncia que resolvió en sentencia d el 16 de febrero deExpediente: 73001-23-33-000-2021-00220-00

Acción: Pérdida de Investidura

Demandante: Sergio Alberto Castillo Gómez

Demandado: Renso Alexander García Parra

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2021, declarando probada la excepción de legalidad de la actua ción, incoada por la demandada y negó las pretensiones de la demanda.

2.4. Informa que esa decisión de primera instancia, fue objeto del recurso de apelación, concediéndose el mismo ante el superior , siendo remitido al Tri bunal Administrativo del Tolima, trámite que actualmente se encuentran en proceso.

2.5. Relata que el señor Renso Alexander García Parra, fue elegido como diputado del partido Alia nza Verde para el Departamento del Tolima, según acta parcial de escrutinio formulario E-26 ASA, para el periodo constitucional 2020-2023.

2.6. Explica que, en desarrollo de las funciones de la Asamblea Departamental del Tolima, se llevaron a cabo dos sesione s, a través de las cuales se evidencia la configuración de la causal de pérdida de investidura por conflicto de interés del señor diputado, llevadas a cabo el día 12 de mayo y 26 de noviembre de 2020.

2.7. Sostiene que, en la sesión del 12 de mayo de 2020, se efectuó mesa de trabajo referente a la aprobación del Plan de Desarrollo del Tolima NOS UNE 2020-2023, en la que se invitó a los representantes de universidades públicas y privadas, entre ellas,

referente a la aprobación del Plan de Desarrollo del Tolima NOS UNE 2020-2023, en la que se invitó a los representantes de universidades públicas y privadas, entre ellas, la Universidad del Tolima. En detalle plantea que, en esa sesión el diputado Renso García intervino expresando que no debía continuarse con el proceso de restructuración de la Universidad, porque parecía más una purga política, por ello, expresó que había insistido en que el ingreso a las universidades públicas d ebía ser por convocatoria y su retiro a través de una evaluación de desempeño y no efectuar el retiro del personal porque se piense distinto a una corriente política, porque se han perdido personas de altísima capacidad laboral debido a que impera el revan chismo político.

2.8. Luego, indicó que mediante acta de la Asamblea No. 059 de 1 de junio de 2020, se registró la necesidad de invitación al rector de la Universidad Tolima, para que socializara la gestión, atenci ón, calidad en la prestación del servicio, cobertura, presupuesto y otros aspectos, lo que se materializó a través del oficio SG2227 del 25 de junio de 2020, remitiendo la invitación al rector, pero además, se le envió un cuestionario para que diera respuesta a las preguntas elevadas por la Asamblea, entre ellas, asegura el demandante se le preguntó por el convenio firmado con la Universidad del Valle, superior a los 900 millones de pesos , igualmente, que ¿Cuál era la fecha de vencimiento del convenio?; ¿En qué mes del presente año se realizaría?; ¿Qué pasaría con el personal de provisionales de la Universidad?; ¿Cómo se har ía el proceso de carrera administrativa después de la restructuración o

era la fecha de vencimiento del convenio?; ¿En qué mes del presente año se realizaría?; ¿Qué pasaría con el personal de provisionales de la Universidad?; ¿Cómo se har ía el proceso de carrera administrativa después de la restructuración o modernización?.

2.9. Asegura el demandante, que el cuestionario corresp onde al Convenio Interadministrativo suscrito entre la Universidad del Tolima y la Universidad del Valle, correspondiente al fortalecimiento financiero, que, entre otras acciones, recomendó el retiro del cargo del Secretario Académico, cargo el cual ocupab a el diputado Renso García, por tratarse de cargos que podían asumirse con personal de planta, además, de generar carga prestacional altísima para la institución.

2.10. Expresa que, en la sesión del 26 de noviembre de 2020, el diputado García Parra, intervino, participó y ratificó su postura, criticando el retiro de personas de la Universidad del Tolima, como ya lo había hecho en la sesión del 12 de mayo de 2020, por lo que ase vera el demandante debió apartarse de la discusión, pues claramente había un interés p articular debido a su retiro de esa institución educativa, máxime cuanto los asuntos tratados en esas dos sesiones corresponden precisamente al ajuste financiero y reorganización o retiro del personal del ente universitario.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00220-00

Acción: Pérdida de Investidura

Demandante: Sergio Alberto Castillo Gómez

Demandado: Renso Alexander García Parra

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3. PLANTEAMIENTO DE LA CAUSAL Y/O FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

Acción: Pérdida de Investidura

Demandante: Sergio Alberto Castillo Gómez

Demandado: Renso Alexander García Parra

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3. PLANTEAMIENTO DE LA CAUSAL Y/O FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

Plantea que el diputado fue afectado por el proceso de reorganización al ser retirado de su cargo como Secretario Académico de la Universidad del Tolima, y, en virtud de esa situación, promovió proceso judicial contra esa institución educativa, cuyas pretensiones fueron negadas y se encuentran en debate por apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima, por ello, afirma el demandante que, las participaciones en las sesiones de la asamblea realizadas el 12 de may o y 26 de noviembre de 2020, afectaron la imparcialidad del diputado por lo que debió declararse impedido para participar, incurriendo en una violación del régimen de conflicto de interés, porque en esas sesiones se trataron temas relacionados con el ajuste financiero y reorganización o retiro de personal de la universidad, cuando el diputado fue afectado con esas decisiones siendo una de las personas retiradas del servicio e incluso presentó demanda cuestionando la legalidad de dicho procedimiento.

De acuerdo a ello, asegura que se configura violación al r égimen de conflicto de interés contenido en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, al existir un interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, así mismo, se consolida la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, ante conflicto de interés frente a los asuntos discutidos en las sesiones del 12 de mayo y 26 de noviembre de 2020.

48 de la Ley 617 de 2000, ante conflicto de interés frente a los asuntos discutidos en las sesiones del 12 de mayo y 26 de noviembre de 2020.

Concluye que se reúnen los r equisitos para que se consolide el conflicto de interés, tal como la acreditación de la calidad de diputado; la ocurrencia de un interés directo y particular en cabeza del diputado; la negativa o no manifestación del impedimento o no haberse separado del c onocimiento del asunto; haber conformado quorum o participación en el debate o votación, este último requisito asegura se demuestra con la participación en las sesiones, conformando el quorum respectivo.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1.

Señala respecto de los hechos que es cierto la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, asegura que las pretensiones ventiladas ante la justicia contenciosa administrativa no versan en forma directa e inmediata respecto de las acciones que alegan se deriva el conflicto de interés, al punto que, en las sesiones del 12 de mayo y 26 de noviembre de 2020, según se observa en actas No. 049 y 130 de 2020, no se adoptaron decisiones de ningún tipo que tuvieran incidencia en las activid ades de la universidad y en ninguno de sus estamentos, evidenciándose igualmente que la presencia del señor Rector corresponde a una invitación y no al ejercicio del control político, al cual escapa el ente universitario, tal como quedó expresado en el acta No. 130 de 2020.

Afirmó que las intervenciones realizadas por el diputado corresponden a su posición en garantía al Estado Social del Derecho y las condiciones en las cuales los servidores

como quedó expresado en el acta No. 130 de 2020.

Afirmó que las intervenciones realizadas por el diputado corresponden a su posición en garantía al Estado Social del Derecho y las condiciones en las cuales los servidores públicos deben acceder al servicio o pueden ser desvinculados del mismo, postura libre motivación que nuble la objetividad y la transparencia del nominador, como el favoritismo en la designación o el revanchismo en la desvinculación, entonces, asegura que las manifestaciones del diputado no solo son razonables y apegadas a la legalidad, s ino que no implican para él ningún tipo de beneficio, directo, actual e inequívoco como el que exige las fuentes jurídicas para aplicar la problem ática del conflicto de interés.

1 Ver la contestación en el expediente electrónico en archivo digital denominado “015_APODERADO DEL DIPUTADO RENSO ALEXANDER GARCÍA”Expediente: 73001-23-33-000-2021-00220-00

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Demandante: Sergio Alberto Castillo Gómez

Demandado: Renso Alexander García Parra

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Explica que las invitaciones formuladas al rector de la Universidad del To lima, conforme se desprenden de las actas de las sesiones objeto de análisis, correspondía primero a, una de las competen cias de la Asamblea D epartamental como es la aprobación del Plan de Desarrollo del Departamento, y segundo, tenía como finalidad enterarse la corporación pública del desarrollo de las actividades institucionales de l ente universitario. Entonces, señala que al evaluar la participación del diputado no es posible derivar ningún tipo de beneficio o interés censurable desde la perspectiva ética

enterarse la corporación pública del desarrollo de las actividades institucionales de l ente universitario. Entonces, señala que al evaluar la participación del diputado no es posible derivar ningún tipo de beneficio o interés censurable desde la perspectiva ética y tampoco se evidencia que la utilización de su investidura no resulte acorde a la finalidad pública.

Explica que, el actor no atendió la carga argumentativa que le impone la causal alegada, basado en los hechos planteados en la demanda, especialme nte en la intervención que realizó el diputado el 12 de mayo de 2020, en dond e se evidencia que se censura es su opinión acerca de la forma en que se hace uso de la facultad de nominación y remoción de los servidores públicos en el sector de la educación y en el sector salud en el Departamento de Tolima, por ello, plantea que el actor se equivoca al pretender concluir que la pé rdida de investidura tiene el propósito de censurar la opinión e interés particular del diputado, sino lo que pretende este medio de control, es proscribir que se haga uso contrario a la ética de su investidura.

De otra parte, afirma que la causal está fundamentada en la controversia judicial que existe entre el diputado y la Universidad del Tolima, lo que no configura un interés actual como lo reclama la línea jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado, por cuanto el acto administrativo demandado adquirió firmeza definitiva hace 4 años y ya se tornó en vinculante e irrevocable tanto para la autoridad pública como para el destinatario, en ese orden, plantea que adicionalmente en ninguno de los debates, el hoy accionado mencionó su situación particular en relación con la universidad, ni

se tornó en vinculante e irrevocable tanto para la autoridad pública como para el destinatario, en ese orden, plantea que adicionalmente en ninguno de los debates, el hoy accionado mencionó su situación particular en relación con la universidad, ni reclamó una actuación o abstención de aquella en relación con su situación individual.

Así mismo, sostiene que la sola invitación o la participación en la sesión, en nada favoreció o tenía potencial de favorecer al diputado, vale decir, exponiendo razonablemente la forma en que aquellas incidieron a su favor en relación con la controversia judicial que mantiene con la Universidad.

Otro argumento que expone el apoderado, consiste en que la asamblea no estaba en la posibilidad constitucional y legal de tomar decisiones frente a la universidad, ni a través de control político ni otro tipo de actuaciones administrativas que conllevaran a toma de decisiones definitivas por parte de la Asamblea sobre ese ente universitario, pues est as recaen exclusivamente en el Contralor Departamental, secretarios de despachos, los jefes de departamentos administrat ivos y directivos de instituciones descentralizados del orden departamental, conforme a la autonomía de ese institución educativa.

Finalmente, explica que, no se probó el provecho cierto, o el cumplimiento de las exigencias de unificación sobre la materi a vista en la sentencia SU -379 de 2019, es decir, afirma que no existe prueba que acredite cual fue provecho cierto, debido a que no se estaba adoptando ninguna d ecisión que pudiera beneficiar al diputado, ni tampoco se estaba ventilando asuntos que incidi eran en el conflicto jurídico que sostiene la universidad con el diputado, sino que además, la Asamblea no ejerce

no se estaba adoptando ninguna d ecisión que pudiera beneficiar al diputado, ni tampoco se estaba ventilando asuntos que incidi eran en el conflicto jurídico que sostiene la universidad con el diputado, sino que además, la Asamblea no ejerce función de control político de entes autónomos como la Universidad del Tolima.

5. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue presentada el 18 d e junio de 2021 ante este Tribunal, diciéndose admitir la misma a través de providencia del 29 de junio siguiente, al haberse cumplidoExpediente: 73001-23-33-000-2021-00220-00

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con los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018.

Luego, s e procedió con la notificación respectiva, la cual se hizo efectiva al demandado el 14 de julio de 2021 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, la notificación se entendió surtida el 16 de Julio del presente año, comenzando a correrse el término de los 5 días de traslado para contestar la demanda el día 19 de julio de 2021, según lo prescrito en el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018.

Dentro del término legal, el 26 de julio de 2021 a través de apoderado judicial, la parte pasiva allegó escrito contestando la demanda respondiendo a las pretensiones oponiéndose a ellas ante la inexistencia de hechos que configuraran la causal de pérdida de investidura por conflicto de interés.

pasiva allegó escrito contestando la demanda respondiendo a las pretensiones oponiéndose a ellas ante la inexistencia de hechos que configuraran la causal de pérdida de investidura por conflicto de interés.

Posteriormente, por medio de p rovidencia del 2 de agosto de 2021, conforme lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, el despacho se pronunció sobre las pruebas allegadas y solicitadas por las partes, admitiéndose todas las documentales aportadas y decretando la remisión del expediente completo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 73001 -33-33-009-2017-00189-01. Así mismo, se otorgó un periodo probatorio de 3 días hábiles y se fijó fecha para la audiencia pública que establece el artículo 12 de la mentada disposición jurídica.

El 12 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia pública en presencia de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, en la que, las partes y el Ministerio Público presentaron las siguientes intervenciones:

5.1. La parte actora.

Reiteró los argumentos esbozados en la demanda sobre la configuración del conflicto de interés en atención a la participación dada por el diputado en las sesiones de plenaria del 12 de mayo y 26 de noviembre de 2020, lo que le impedía una intervención imparcial ante el interés sobre el proceso de restructuración y retiro del personal de la Universidad del Tolima.

5.2. Concepto del Ministerio Público:

Inicia explicando que la pé rdida de investidura es un pr oceso de naturaleza sancionatoria que implica la restricción de un derecho fundamental constitucional,

Universidad del Tolima.

5.2. Concepto del Ministerio Público:

Inicia explicando que la pé rdida de investidura es un pr oceso de naturaleza sancionatoria que implica la restricción de un derecho fundamental constitucional, como lo es, el previsto en el artículo 40 de la Constitución Política, por tanto, asegura que no es dable interpretaciones analógicas o extensivas en la configuración de sus causales. Igualmente, el agente fiscal señala que son aplicables en este escenario todas las garantías propias en el marco del derecho sancionador, como lo son, verbigracia, lo s principios de legalidad de la falta, favorabilidad, el in dubio pro disciplinado y la proscripción de la responsabilidad objetiva.

Respecto al caso concreto, el Ministerio Público señaló que se acreditó la calidad de Diputado del demandado y que éste participó en las sesiones adelantadas los días 12 de mayo y 26 de noviembre del 2020, en las que también intervino el rector de la Universidad del Tolima y en las cuales se cuestiona con especial énfasis que haya afirmado el diputado: "… que no continúen con el proceso de restructuración que en lugar de ser una reestructuración parece una purga política. yo he insistido en una propuesta que se llama ni uno más ni uno menos que a las universidades públicas no entren sin convocatoria y recomendar que no saquen a nadie por que piense distinto porque sea de una corriente política diferente, si van a sacar a alguien de esos centrosExpediente: 73001-23-33-000-2021-00220-00

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educativos y de salud que exista meridianamente una evaluación de desempeño porque hemos perdido personas de altísima capacidad laboral por que impera la lógica del revanchismo político".

Según lo expone el agente fiscal, es e pronunciamiento ligado a la existencia de una controversia entre el diputado y la Universidad del Tolima, no configura un interés actual como lo reclama la línea j urisprudencial expuesta para la prosperidad de la pretensión de pérdida de investidura, por cuanto el acto administrativo objeto de cuestionamiento jurisdiccional adquirió firmeza definitiva hace cerca de cuatro años y ya se tornó en vinculante e irrevocab le tanto para la autoridad pública que lo emitió, como para su destinatario y aún para terceros.

De otra parte, explicó que n o se configura causal alguna de pé rdida de investidura, por cuanto, en esas sesiones no se discutió proyecto alguno, no se tomó decisión que generara beneficio para el Diputado o su entorno familiar o el de sus socios, más cuando la Universidad es una entidad autónoma con régimen legal, regulada en la Ley 30 de 1992, que establece que l a autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con los aspectos que se determinan en esa norma, por tanto, el agente fiscal señala que no es función de la Asamblea Departamental del Tolima ejercer control político sobre las Universidades como entidades públicas autónomas, por escapar se de sus atribuciones legales y constitucionales.

norma, por tanto, el agente fiscal señala que no es función de la Asamblea Departamental del Tolima ejercer control político sobre las Universidades como entidades públicas autónomas, por escapar se de sus atribuciones legales y constitucionales.

Así mismo, reiteró que en las sesiones adelantadas los días 12 de mayo y 26 de noviembre del 2020, en las que la Asamblea Departamental del Tolima invito al recinto al Rector de la Universidad del Tolima, no fue sometido a votación por parte de los Diputados, ningún proyecto o decisión que tuviera intereses o afectaciones concretas que puedan configura r causal de pé rdida de investidura por violación al r égimen de conflicto de inter és, sin olvidar que en los procedimientos de pérdida de investidura debe llevarse a cabo un análisis subjetivo de la configuración de la causal, habida cuenta de la falta de adecuación típica perfecta que suponen estos casos, por lo que incluso se exige la necesidad de probar la existencia de una conducta dolosa.

De ahí que, asegura que el demandante no logró demostrar con claridad, cuál pudo ser el interés directo, particul ar o actual, moral o económico, en que hubiese podido incurrir el demandado y de qué manera se pudo haber comprometido su independencia, al haber participado en las sesiones del día 12 de mayo y 26 de noviembre del 2020 de la Asamblea Departamental del Tolima.

5.3. Diputado Renso Alexander García Parra.

Explicó que la demanda interpuesta no tiene razón de ser en los términos constitucionales y legales, pues en esas sesiones no se tomaron decisiones, por ello,

5.3. Diputado Renso Alexander García Parra.

Explicó que la demanda interpuesta no tiene razón de ser en los términos constitucionales y legales, pues en esas sesiones no se tomaron decisiones, por ello, no existe la configuración de los elementos de la pérdida de investidura sobre la causal de conflicto de interés, así mismo, planteó que se desconoce la verdadera motivación de la demandada, lo cual en realidad solo es entorpecer la gestión que ejerce como diputado.

De otro lado, afirmó que su intervención en las sesiones del 12 de mayo y 26 de noviembre de 2020, solo estaban dirigidas a que se utilizaron los principios de buen gobierno, meritocracia, ética, entre otros, por ello, insistió en que el ingreso de personal a las universidades públicas debe efectuarse a través de convocatoria y su salida fuera a través de una evaluación de desempeño. Además, planteó que la intervención del Rector de la Universidad fue en calidad de invitado, debido a que noExpediente: 73001-23-33-000-2021-00220-00

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puede ejercerse control político sobre este ente universitario, entonces, su participación en las sesiones se dio como denuncias para promover mejores garantías en los servidores que ingresan o son retirados de los entes educativos, y ello, conlleva a la práctica de los principios de la meritocracia y ética pública.

5.4. Apoderado del demandado:

Enfatizó que su intervención tenía el objetivo de resaltar la existencia de una fuente

a la práctica de los principios de la meritocracia y ética pública.

5.4. Apoderado del demandado:

Enfatizó que su intervención tenía el objetivo de resaltar la existencia de una fuente del derecho aplicable por antonomasia a esta controversia por versar particularmente de la pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de interés, correspondiente a la Sentencia de Unificación SU -379/19 Referencia: Expediente T6.406.726 dictada en acción de tutela interpuesta por Álvaro Escobar González en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Expone que según las reglas de la sentencia de unificación, no están dadas ninguna de las condiciones base que originan la declaratoria que pretende el actor porque: (i) El interés del diputado como quedó claramente expresado en el registro documental aportado, lejos de orientarse en una finalidad privada y egoísta, fue transparente, pública y constructiva; claramente orientada; (ii) El diputado no tuvo un interés privado directo y claro en las invitaciones y/o sesiones llevadas a cabo los días 12 de mayo y 26 de noviembre de 2020, para beneficiarse desafiando la ética que debe presidir su comportamiento; (iii) No se demostró que el diputado obrara amparado en un interés actual a l momento de las invitaciones y /o sesiones, por cuanto el asunto del que intenta derivar el actor la causal, vale decir de la existencia de una controversia entre el diputado y la Universidad del Tolima, no configura un interés actual como lo reclama

actual a l momento de las invitaciones y /o sesiones, por cuanto el asunto del que intenta derivar el actor la causal, vale decir de la existencia de una controversia entre el diputado y la Universidad del Tolima, no configura un interés actual como lo reclama la línea juris prudencial expuesta para la prosperidad de la pretensión de pérdida de investidura, por cuanto el acto administrativo objeto de cuestionamiento jurisdiccional adquirió firmeza definitiva hace cerca de cuatro años y ya se tornó en vinculante e irrevocable tanto para la autoridad pública que lo emitió, como para su de stinatario y aún para terceros; (iv) En la misma línea argumentativa, plantea que en ninguno de los debates, el hoy accionado mencionó su situación particular en relación con la universidad pública ni reclamó una actuación o abstención de aquella en relación con su situación individual.

De otra parte, reiteró que la A samblea Departamental del Tolima carecía de competencia para adoptar en el curso de las referidas sesiones, decisiones que pudieran significar un interés directo, claro y actual para su cliente, en razón de la configuración constitucional y legal del régimen de autonomía universitaria.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de lo Contencioso Administrativo es competente para resolver la presente controversia de pérdida de i nvestidura en primera instancia, según lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 152 del Código del Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y la Ley 1881 de 2018.

2. PROBLEMA JURÍDICO

del Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y la Ley 1881 de 2018.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si el señor Renso Alexander García Parra, en su calidad de diputado del Departamento del Tolima, se encuentra incurso o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 48Expediente: 73001-23-33-000-2021-00220-00

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de la Ley 617 de 2000, por incurrir en conflicto de interés al haber participado en las sesiones del 12 de mayo y 26 de no viembre de 2020, en las cuales intervino el Rector de la Universidad del Tolima, sin declararse impedido, pese a que en contra de la entidad universitaria el diputado había previamente iniciado acción judicial por habérsele declarado insubsistente en el ca rgo que ostentaba como secretario académico de ese claustro universitario.

3. OPORTUNIDAD DE MEDIO DE CONTROL.

El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, establece que la demanda de Pérdida de Investidura deberá presentarse dentro de los cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador de la causal, so pena de que opere la caducidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, la petición de pérdida de investidura no se encuentra caducad

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