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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00226-00-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00226-00-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-23-33-000-2021-00226-00

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: BARBARA PATRICIA CRUZ CORREA

Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA

SENTENCIA ANTICIPADA Procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por BÁRBARA PATRICIA CRUZ CORREA en contra de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA –

CORTOLIMA.

ANTECEDENTES La señora BÁRBARA PATRICIA CRUZ CORREA , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 1 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a CORTOLIMA de los perjuicios causados a la demandante, con ocasión a la declaratoria de utilidad pública y de interés social del inmueble denominado “Los Deseos” ubicado entre las veredas Vile y Los Limones de l municipio de Venadillo, ordenada mediante Resolución No. 2701 de 6 de octubre de 2015 por el Director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima

y Los Limones de l municipio de Venadillo, ordenada mediante Resolución No. 2701 de 6 de octubre de 2015 por el Director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Que se condene a CORTOLIMA a pagar por concepto de perjuicios de índole material en la modalidad de daño emergente la suma de MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($1.380.855.233.o), valor cuantificado por el daño en la vía de acceso y en las vías internas de la finca, en las cercas perimetrales o de linderos y cercas internas, por la limpieza y dragado de lagunas y abrevaderos, infraestructura de la casa (habitación, cocina, baños y bodega de almacenamiento), recuperación de las pasturas, reconstrucción de saladeros y bebederos, desmonte de rastrojo y resiembra de pasturas y la actividad de siembra de árboles en razón al Convenio con Corpomagdalena.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 2

Demandante: BARBARA PATRICIA RUIZ CORREA

Demandado: CORTOLIMA Radicación: 73001-23-33-000-2021-00226-00

En la modalidad de lucre cesante, la suma de dinero correspondiente a DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CIENTO DIEZ PESOS ($298.429.110.oo) cuantía arrojada de la comparación de la productividad de la Finca Tortugas, localizada en el municipio de Prado – Tolima, de idénticas características a la Finca “El Deseo”. Que se condene en costas a la demandada.

Tortugas, localizada en el municipio de Prado – Tolima, de idénticas características a la Finca “El Deseo”. Que se condene en costas a la demandada. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, se sustenta en los siguientes: HECHOS La señora BÁRBARA PATRICIA RUIZ CORREA, es propietaria de la finca denominada “Los Deseos” ubicada entre las veredas Vile y Los Limones del municipio de Venadillo, inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 351-2118 y una extensión de 169 hectáreas. Mediante Resolución No. 2701 de 6 de octubre de 2015, la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, declaró de utilidad pública e interés social los bienes inmuebles ubicados en el bosque seco tropical “Los Limones” del municipio de Venadillo, dentro de los cuales se afectó el inmueble de propiedad de la demandante. Aduce que en razón a la voluntad expresa de la administración de adquirir los inmuebles que forman parte del bosque tropical seco “Los Limones”, la demandante procedió a vender los semovientes que pastaban en su finca sin que , a la fecha de la interposición de la presente demanda, la entidad demandada hubiere adquirido el predio mediante enajenación voluntaria. Indica que el predio “Los Deseos” se encuentra en estado de deterioro extremo , la vía de acceso enmontada, las cercas internas y de los linderos absolutamente averiadas, el sistema de acueducto interno desapareció, las lagunas que suministraban agua para la ceba del ganado bovino desaparecieron por colmatación de sedimentos y malezas.

sistema de acueducto interno desapareció, las lagunas que suministraban agua para la ceba del ganado bovino desaparecieron por colmatación de sedimentos y malezas. Destaca que , aun cuando la afectación quedará sin efecto de pleno derecho, si el inmueble no fue adquirido por la entidad pública que la impuso, a la demandante, le es imposible gestionar el desarrollo comercial sobre ese inmueble, imposibilitando su venta o la celebración de cualquier negocio, por la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al dicho predio. Por último, allega la constancia del 1 de marzo de 2021 expedida por la Procuraduría 163 Judicial II para asuntos administrativos, precisando que la Resolución 2701 de 6 de octubre de 2015 en su fundamento jurídico estableció que la afectación por causa de utilidad pública según lo establece la Ley 9 de 1989 en su artículo 37, tendrá una duración de 3 años renovables por el mismo termino, de modo que, como es un acto administrativo sometido a condición o plazo, la acción de reparación directa se encuentra vigente hasta el 18 de noviembre de 2020, como quiera que dicho acto administrativo fue notificado a la demandante el 18 de noviembre de 2015.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 3

Demandante: BARBARA PATRICIA RUIZ CORREA

Demandado: CORTOLIMA Radicación: 73001-23-33-000-2021-00226-00

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA Mediante apoderada Judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos probatorios que permitan su prosperidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA Mediante apoderada Judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos probatorios que permitan su prosperidad. Propuso como excepción previa la de CADUCIDAD del medio de control, aduciendo que tal y como se extrae de los hechos de la demanda, se evidencia que la parte demandante dejó de trabajar el bien inmueble objeto de afectación desde el momento en que se le notificó el acto administrativo, es decir, desde el año 2015. Señaló, que en asuntos como el que se estudia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacifica en manifestar que la caducidad del medio de contr ol de reparación directa se cuenta desde cuando la parte demandante tuvo conocimiento que no podía darle al bien la destinación que pretendía, de modo que, el supuesto daño alegado por la parte actora se originó en el año 2015, aclarando que debido a una i nterpretación equivoca del accionante de la Resolución No. 2701 de 6 de octubre de 2015, omitió usar el bien inmueble para los fines propios, sin que del acto administrativo se desprendiera dicha orden, pues CORT OLIMA, no limitó la posibilidad de explotar jurídica y económicamente el predio. Asimismo, formuló la excepción de mérito denominada “inexistencia de daño antijuridico”, argumentando que en el caso sub examine, no existe rompimiento de las cargas públicas para que se pueda predicar responsabilidad d e CORTOLIMA por daño especial, máxime si se tiene en cuenta que los daños alegados por la parte demandante

antijuridico”, argumentando que en el caso sub examine, no existe rompimiento de las cargas públicas para que se pueda predicar responsabilidad d e CORTOLIMA por daño especial, máxime si se tiene en cuenta que los daños alegados por la parte demandante devienen del descuido y abandono del bien inmueble por la creencia errada de la adquisición del predio por parte de la entidad demandada. Planteó también la excepción de mérito denominada “inexistencia absoluta de prueba de perjuicios materiales e inmateriales”, señalando que, de las pruebas arrimadas en la demanda, es dable colegir que la parte demandante no aportó pruebas para acreditar los supuestos perjuicios materiales e inmateriales alegados. TRÁMITE PROCESAL Esta c orporación admitió la demanda mediante auto del 28 de marzo de 2022 . Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, la Corporación Autónoma Regional del Tolima, contestó la demanda. Mediante providencia del 24 de octubre de 2022, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada en cumplimiento de lo ordenado en inciso final del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, en conc ordancia con el numeral 3 del artículo 182A de la norma en mención, por haberse formulado la excepción de caducidad del medio de control por parte de la entidad demandada. En consideración a lo anterior, se ordenó a las partes que present aran sus alegatos de conclusión en los términos del inciso final del artículo 181 del CPACA, término dentro del que se dispuso que puede rendir concepto el Ministerio Público, oportunidad en la que intervino CORTOLIMA.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 4

conclusión en los términos del inciso final del artículo 181 del CPACA, término dentro del que se dispuso que puede rendir concepto el Ministerio Público, oportunidad en la que intervino CORTOLIMA.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 4

Demandante: BARBARA PATRICIA RUIZ CORREA

Demandado: CORTOLIMA Radicación: 73001-23-33-000-2021-00226-00

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CORTOLIMA Reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, relacionados con la excepción previa de caducidad del medio de control, señal ando que de los hechos consignados en la demanda, se desprende que la parte demandante dejó de trabajar el predio desde la notificación del acto administrativo, esto es, desde el año 2015. Especificó, que e n esas circunstancias e l presente medio de control caducó en el año 2017, como quiera que, tal como lo afirma la parte actora, el supuesto daño alegado data del año 2015 originado en una interpretación equívoca de la demandante de la Resolución 2701 de 6 de octubre de 2015, al dejar de usar el bien sin que del citado acto administrativo se derivara dicha orden, pues insiste en que CORTOLIMA, no limitó la posibilidad del explotar jurídica y económica el inmueble. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera instancia, por tratarse de un proceso de Reparación Directa, en el que la tasación

las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera instancia, por tratarse de un proceso de Reparación Directa, en el que la tasación de los perjuicios supera la cuantía de 500 SMLMV, de acuerdo con los artículos 152 numeral 6 y 156 numeral 6 del CPACA. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en determinar si se configura la caducidad del medio de control, como lo argumentó la parte demandada en la formulación de la excepción previa propuesta con la contestación de la demanda , al considerar q ue fue a partir de l año 2015, que la demandante tuvo conocimiento de l presunto daño alegado, con ocasión a una interpretación equívoca de la señora BÁRBARA PATRICIA RUIZ CORREA de la Resolución No. 2701 de 6 de octubre de 2015 mediante la cual CORTOLIMA de claró de utilidad pública e interés social el inmueble de propiedad de la accionante, quien suspendió las actividades productivas en el bien inmueble afectado, sin que del acto administrativo se desprendiera dicha orden , o si por el contrario, como lo señaló la parte actora, el hecho presuntamente generador del daño se produjo el 18 de noviembre de 2018, fecha en la que venció la afectación de 3 años impuesta al inmueble de propiedad de la demandante, por lo que los dos años para interponer el presente medio de control empezaron a correr el 19 de noviembre de 2018, siendo presentado oportunamente el 1 de junio de 2021. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que, el criterio para contabilizar el

2018, siendo presentado oportunamente el 1 de junio de 2021. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que, el criterio para contabilizar el término de caducidad en el pres ente asunto, inicia a partir d el momento en el que el extremo litigioso activo adquiere e l conocimiento de la existencia de la declaratoria de utilidad e interés social del predio por la entidad demandada , por lo tanto, teniendo enMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 5

Demandante: BARBARA PATRICIA RUIZ CORREA Demandado: CORTOLIMA Radicación: 73001-23-33-000-2021-00226-00 cuenta que la parte actora desde el año 2015, tuvo conocimiento de la afectación que se le impuso al bien de su propiedad, cuando CORTOLIMA expidió la Resolución 2701 del 6 de octubre de 2015, mediante la cual declaró de utilidad pública e interés social varios inmuebles localiza dos en el bosque seco tropical “Los Limones” del municipio de Venadillo, el termino de 2 años con el que contaba el extremo procesal activo para interponer la demanda, está ampliamente superado y por tanto, el medio de control se encuentra caducado.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN LOS CASOS DE OCUPACIÓN JURÍDICA DE INMUEBLES Sea lo primero indicar, que el numeral 2, literal i del artículo 164 del CPACA establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la

Sea lo primero indicar, que el numeral 2, literal i del artículo 164 del CPACA establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Debe precisarse que, la aplicación de dicha regla general referida con antelación se exceptúa cuando el conocimiento del hecho solo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando que se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior. Es importante mencionar que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha disting uido además de la ocupación material de inmuebles, la ocupación jurídica en la que se limita el ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado. La subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 9 de mayo de 2014, con ponencia del Consejero Ramiro Pazos Guerrero, recordó sobre la hipótesis de la ocupación que pueden surgir en el marco de procesos de adquisición de bienes y/o expropiación, en los siguientes términos: “…puede suceder que la entidad estatal autorizada por la ley declare de utilidad pública un inmueble pero no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener su enajenación voluntaria ni tramite el proceso de expropiación y, sin embargo, lo ocupe materialmente con la obra pública. (…) También puede suceder

pública un inmueble pero no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener su enajenación voluntaria ni tramite el proceso de expropiación y, sin embargo, lo ocupe materialmente con la obra pública. (…) También puede suceder que la entidad declare de utilidad pública un inmueble pero no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener su enajenación voluntaria ni tramite el proceso de expropiación ni lo ocupe materialmente, pero se niegue a expedir las autorizaciones administrativas necesarias para que el propietario pueda realizar construcciones sobre el mismo, reformarlo, urbanizarlo, lotearlo, etc. Es decir, que se hubiera producido una ocupación jurídica, en tanto si bien no se despoja materialmente del bien a su titular, sí se le limita el ejercicio de las facultades propias de los derechos reales o de la posesión que se ejerce respecto del predio ocupado, como ocurre en los casos en los cuales se le impide la explotación económica del bien.”Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 6

Demandante: BARBARA PATRICIA RUIZ CORREA

Demandado: CORTOLIMA Radicación: 73001-23-33-000-2021-00226-00

Ahora bien, en relación con el término para formular las pretensiones de reparación directa, en las que se pretende la indemnización de perjuicios en razón de la ocupación jurídica de un bien, debe señalarse que el término para la interposición de la demanda no se cuenta desde el momento en que se declaró afectado el bien por razones de utilidad pública, sino desde el instante en el que el interesado tiene conocimiento de que, con ocasión de tal declaratoria, se limitó el ejercicio de su derecho de dominio por la

no se cuenta desde el momento en que se declaró afectado el bien por razones de utilidad pública, sino desde el instante en el que el interesado tiene conocimiento de que, con ocasión de tal declaratoria, se limitó el ejercicio de su derecho de dominio por la imposibilidad jurídica y material que tiene de usar o disponer del mismo1. Ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Contencioso Administrativo que: “Si bien el término para incoar la acción de reparación directa, como ya se indicó, por regla general coincide con el hecho generador del daño y en los eventos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, con la cesación de dicha ocupación o con la terminaci ón de la obra, en los casos en que los bienes resultan afectados por una decisión administrativa (ocupación jurídica) para efectos de la construcción de una obra pública y sobre los mismos no se adelantan las labores de adquisición o expropiación, el término para interponer la demanda, por regla general, debe empezar a correr desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de que no podía darle al bien la destinación que pretendía, a consecuencia de esa determinación de la entidad pública2.” (Subrayas de la Sala) CASO CONCRETO Establecido lo anterior y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, se procederá a realizar el análisis y valoración de las pruebas que obran en el expediente, refiriendo que al plenario se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 351-2118, de propiedad de la demandante. - Copia de la Resolución No. 2701 de 6 de octubre de 2015, mediante la cual

  • Certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 351-2118, de propiedad de la demandante. - Copia de la Resolución No. 2701 de 6 de octubre de 2015, mediante la cual CORTOLIMA declaró la afectación, por motivos de utilidad pública e interés social, los bienes inmuebles ubicados en el bosque seco tropical “Los Limones” del municipio de Venadillo. - Copia de la Resolución No. 3039 de 9 de noviembre de 2015, por la cual CORTOLIMA adiciona la Resolución 2701 de 06 de octubre de 2015. - Expediente administrativo del trámite adelantado por CORTOLIMA en la declaratoria de utilidad pública e interés social del inmueble “Los Deseos” de propiedad de la demandante.

De acuerdo con los elementos de prueba referidos con anterioridad, y atendiendo a las circunstancias concretas del caso que se estudia, precisa la Sala que, a través del presente medio de control pretende la parte actora, la indemnización de los perjuicios ocasionados por CORTOLIMA, con ocasión a la expedición de la Resolución 2701 de 6

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 21906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 19 de julio de 2007, exp 31135, C. P. Enrique Gil Botero.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 7

Demandante: BARBARA PATRICIA RUIZ CORREA

Demandado: CORTOLIMA

2007, exp 31135, C. P. Enrique Gil Botero.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 7

Demandante: BARBARA PATRICIA RUIZ CORREA Demandado: CORTOLIMA Radicación: 73001-23-33-000-2021-00226-00 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró la afectación del inmueble de propiedad de la demandante por motivo s de utilidad p ública e interés social, inscribiéndose la medida en el folio de matrícula inmobiliaria de aquel, sin que se hubiere concretado transcurrido la adquisición voluntaria del predio por parte de la entidad demandada transcurrido el plazo legal establecido para ello, lo que a su juicio generó, la suspensión de la actividad productiva de la finca durante ese lapso y , en consecuencia , su total deterioro.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, avizora la Sala que la demandante refiere en los hechos que sustentan el presente asunto, que una vez tuvo cono cimiento de la declaratoria de utilidad pública e interés social de su inmueble efectuada por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, mediante Resolución 2701 de fecha 6 de octubre de 2015, se suspendieron todas las actividades productivas que se desarrollaban en la finca, situación que consecuencialmente condujo al total deterioro del predio. Expresamente, en el hecho cuarto del libelo introductorio, indicó: “CUARTO.-. Cabe anotar que el director general Jorge Enrique Cardoso dice textualmente: teniendo en cuenta esta administración tiene la voluntad expresa de adquirir los inmuebles que forman par te del bosque tropical seco bs Los Limones,

“CUARTO.-. Cabe anotar que el director general Jorge Enrique Cardoso dice textualmente: teniendo en cuenta esta administración tiene la voluntad expresa de adquirir los inmuebles que forman par te del bosque tropical seco bs Los Limones, mediante la etapa de enajenación voluntaria, con el de que el proceso de adquisición sea ágil y amiga ble,…, el predio de dejo de trabajar, se procedió a vender los animales que allí pastaban y solo se dejaron los necesarios para evitar el enmalezamiento. Dado que no se reconocen mejoras a partir de la declaratoria del bien de utilidad pública y que hasta la fecha han transcurrido 5 años sin que Cortolima procediera a adquirir los predios mediante enajenación voluntaria, el predio LOS DESEOS se encuentra en estado de deterioro extremo, totalmente destruido y persiste la medida cautelar”. Ahora bien, es importante mencionar que la única limitación expresa contenida en el acto administrativo por medio del cual se declaró de utilidad pública e interés social el predio de la demandante, es la imposibilidad que el bien inmueble afectado permanezca en el tráfico comercial general a fin de reservar exclusivamente a la entidad demandada la opción de adquisición del inmueble, mediante la enajenación voluntaria o forzosa según sea el caso; de modo que, la decisión de la parte actora de suspender las actividades productivas en la finca “Los Deseos” obedeció , tal como lo expuso CORTOLIMA, a una interpretación errada de la decisión de declaratoria de utilidad pública e interés social impuesta por la autoridad ambiental. En ese orden, como quiera que el criterio para definir la fecha a partir de la cual debe iniciarse el computo del término de caducidad en casos como el que nos ocupa, en que

impuesta por la autoridad ambiental. En ese orden, como quiera que el criterio para definir la fecha a partir de la cual debe iniciarse el computo del término de caducidad en casos como el que nos ocupa, en que un inmueble resulta afectado por una decisión administrativa, es desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de que no podía darle al bien la destinación pretendida, en razón de esa determinación de la entidad estatal, el presente medio de control se encuentra caducado. En efecto, de los hechos de la demanda y de material probatorio arrimado al plenario, la Sala concluye que la demandante tuvo conocimiento de la afectación que se le impuso al bien de su propiedad en el año 2015, cuando CORTOLIMA expidió la Resolución 2701Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 8

Demandante: BARBARA PATRICIA RUIZ CORREA Demandado: CORTOLIMA Radicación: 73001-23-33-000-2021-00226-00 de fecha 6 de octubre de 2015, mediante la cual declaró de utilidad pública e interés social varios inmuebles localizados en el bosque seco tropical “Los Limones” del municipio de Venadillo, por lo tanto, el termino de 2 años con el que contaba el extremo procesal activo para interponer la demanda venció en el año 2017 y, en consecuencia, el medio de control se encuentra caducado.

Así las cosas, la Sala declarará probada la excepción previa de caducidad del presente medio de control propuesta por la entidad demandada, y ordenará dar por terminado el proceso de la referencia, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

medio de control propuesta por la entidad demandada, y ordenará dar por terminado el proceso de la referencia, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Al respecto, el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quie n se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Del mismo modo, d entro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos ítems: u n estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la condena en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso, y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), recalcándose que ya no resulta una valoración cualitativa frente a una conducta temerario o de mala fe por alguna de las partes. En relación con las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas

realizada dentro del proceso), recalcándose que ya no resulta una valoración cualitativa frente a una conducta temerario o de mala fe por alguna de las partes. En relación con las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Visto lo anterior, la Sala condenará en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta que se resuelven de manera desfavorable las pretensiones de la demanda y en virtud de la gestión realizada por la parte demandada a lo largo del proceso. Para el efecto, se fijarán como agencias en derecho, la suma de UN (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 9

Demandante: BARBARA PATRICIA RUIZ CORREA

Demandado: CORTOLIMA Radicación: 73001-23-33-000-2021-00226-00

R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, conforme los argumentos expuestos en la parte motivan de esta providencia, y en consecuencia se da por terminado el presente proceso.

R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, conforme los argumentos expuestos en la parte motivan de esta providencia, y en consecuencia se da por terminado el presente proceso.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demanda nte reconociéndose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Por Secretaría, tásense.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema siglo XXI del caso.

En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA2211972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA

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