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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00259-00-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00259-00-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué- dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente Nº: 73001-23-33-000-2021-00259-00.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA.

Demandante: JAVIER DIAZ MOLINA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

I. ASUNTO A DECIDIR

Cumplidas las etapas procesales señaladas en la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia de primer grado dentro de la presente acción de reparación directa, instaurada por el señor Javier Diaz Molina contra la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con los hechos y omisiones conexos y reflejos con éstas en la anulación de la anotación No. 12 de la matricula inmobiliaria No. 35034841 como consecuencia de una falla o prestación defectuosa en el servicio registral.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas.1

“1. Que se declare civil y patrimonialmente responsable a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO de la totalidad de los daños y perjuicios materiales e inmateriales, causados por los hechos y omisiones conexos y reflejos con éstas, ocasionados al señor JAVIER DÍAZ MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.219.115 de Ibagué, producto de la anulación de la anotación número 12 de la matrícula inmobiliaria 350-34841 como consecuencia de una falla o prestación defectuosa en el servicio registral, situación que conllevó que el accionante dejara de

la matrícula inmobiliaria 350-34841 como consecuencia de una falla o prestación defectuosa en el servicio registral, situación que conllevó que el accionante dejara de ejercer el derecho de dominio sobre el inmueble aproximadamente 10 años después de haberlo adquirido en compraventa.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO al pago de la totalidad de los daños y perjuicios materiales e inmateriales, causados por los hechos y omisiones conexos o reflejos con éstas, ocasionados al señor JAVIER DÍAZ MOLINA, identificado con la cédula de ciudadan ía número 14.219.115 de Ibagué, producto de la anulación de la anotación número 12 de la matrícula inmobiliaria 350-34841 como consecuencia de una falla o prestación defectuosa en el servicio registral, situación que conllevó que el accionante dejara de ejercer el derecho de dominio sobre el inmueble aproximadamente 10 años después de haberlo adquirido en compraventa.

2.1. LUCRO CESANTE:

2.1.2. El valor correspondiente al avaluó del predio identificado con matrícula inmobiliaria 350 -34841, el cual salió del patrimonio del ac cionante producto una defectuosa prestación en el servicio registral. Quinientos noventa y siete millones setecientos noventa y ocho mil doscientos pesos ($597.798.200), de forma subsidiaria, y en caso de no reconocerse dicho valor, se solicitará se recono zca el valor pagado por el accionante (daño emergente) producto de la compraventa, suma que asciende

y en caso de no reconocerse dicho valor, se solicitará se recono zca el valor pagado por el accionante (daño emergente) producto de la compraventa, suma que asciende

1 Expediente Digital, Archivo: “004_Demandas con anexos final.pdf”, Ver Folios 1 – 2.Rad. 000-2021-00259-00.

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a ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000), sumas que deberán ser traídas a valor presente (indexación).

2.1.3. Los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización aludida en el punto anterior, es decir, el Daño Emergente que, según el Art. 1615 del

C. Civil, se le debe desde la ocurrencia del daño y el cual se pagará junto con aquel en pesos de valor constante (SIC).

2.2. DAÑO EMERGENTE.

2.2.1 De forma subsidiaria y en caso de que no se acceda al reconocimiento del lucro cesante, solicito se reconozca el valor pagado por la compraventa del inmueble suma que asciende a ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000).

2.2.2. La suma correspondiente a los dineros pagados por concepto de Impuesto Predial Unificado desde las vigencias 2012 a 2020, suma que asciende a veinticuatro millones doscientos setenta y cinco mil pesos (24.275.000), y demás valores que por este concepto logren probarse en el proceso.

2.2.3. La suma correspondiente a los gastos notariales la suma de dos millones

millones doscientos setenta y cinco mil pesos (24.275.000), y demás valores que por este concepto logren probarse en el proceso.

2.2.3. La suma correspondiente a los gastos notariales la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta mil ciento cincuenta y dos pesos ($2.440.152)

2.2.4. La suma correspondiente a la pintura de la casa en el año 2018 por un valor de cuatrocientos treinta y siete mil quinientos pesos ($437.500).

2.2.5. La suma correspondiente a los dineros pagados por concepto de pólizas de seguro hogar por las sumas de $1.255.628 (2013), $1.432.139 (2014), $1.481.369 (2015), $1.532.566 (201 6), para un total de cinco millones setecientos unos mil setecientos dos pesos ($5.701.702).

2.3. DAÑO MORAL

Igualmente, como consecuencia de las anteriores declaraciones, la demandada Superintendencia de Notariado y Registro representada legalmente por su Superintendente o por quien haga sus veces indemnicen y paguen a favor de cada uno de los demandantes, las siguientes sumas:

2.3.1. Al señor JAVIER DÍAZ MOLINA la suma de (100) CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , por concepto de perjuicios morales, por angustia, estrés o congoja.

Todos los daños morales, cuya indemnización se solicita en esta demanda, en lo que valga en pesos de valor constante a la fecha de ejecutoria de la sentencia; en subsidio, por razones de justicia y equidad en aplicación de los Artículos 8 de la Ley 153 de 1887

valga en pesos de valor constante a la fecha de ejecutoria de la sentencia; en subsidio, por razones de justicia y equidad en aplicación de los Artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 97 del Código Penal son equivalente en pesos de valor constante a la fe cha de ejecutoria en SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , por la congoja que todos mis mandantes sufrieron y en especial por el padecimiento sufrido por el señor JAVIER DÍAZ MOLINA como consecuencia del Hecho Administrativo causado, por la omisión de la entidad en la calificación y registro en el folio de matrícula 350-34841, lo cual produjo daños morales.

3. Que la indemnización que se haga por parte de la demandada por la reparación de los daños causados a mis mandantes, la misma se hará consultado el principio de su Reparación Integral y los criterios técnicos y actuariales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y demás normas reglamentarias.

4. Que en estas declaraciones que se realizan a las demandadas se deberán reconocer intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor y los intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de esta demanda, hasta su cumplimiento por pago total y compensatorios, corrección monetaria o ajustes de valores desde el momento de su causación, aplicando las fórmulas de las matemáticas financieras y dando a dichos montos la indexación correspondiente.Rad. 000-2021-00259-00.

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dando a dichos montos la indexación correspondiente.Rad. 000-2021-00259-00.

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5. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda.2

Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes: - Que el 16 de febrero de 2012, se inscribió la anotación número 12 de la matricula inmobiliaria No. 350-34841, la cual transfirió el dominio del inmueble a favor del señor Javier Díaz Molina, de conformidad a la escritura pública 0471 del 06 de marzo de 2010 expedida por la Notaria Tercera de Ibagué.

  • Que el precio pagado por la compraventa ascendió a ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000).
  • Que, por medio de auto del 2 de octubre de 2012, la Registradora principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué dio inicio a una actuación administrativa de corrección al folio de matrícula 350-34841, fundamentada en la existencia de un oficio libr ado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué del 09 de septiembre de 2011, el cual solicitó , una vez se cancelara el embargo ordenado por este, se pusiera a disposición del Juzgado Primero Civil de Circuito el respectivo folio.
  • Que, en conocimi ento de lo anterior, la Oficina de Instrumentos Públicos canceló el embargo, dejando libre de cualquier limitación de dominio el citado

de Circuito el respectivo folio.

  • Que, en conocimi ento de lo anterior, la Oficina de Instrumentos Públicos canceló el embargo, dejando libre de cualquier limitación de dominio el citado predio, procediendo a transferir el dominio el día 16 de febrero de 2012 a Javier

Díaz Molina.

  • Que el mencionado auto del 2 de octubre de 2012, fue notificado al señor Díaz Molina el 28 de noviembre de 2012.
  • Que en Resolución No. 192 del 7 de noviembre de 2013, la entidad demandada, al encontrar el error grave, resuelve la actuación administrativa decidiendo anular la ano tación 12 del folio de matrícula 350 -34841, por lo que el predio retornó al vendedor y salió del patrimonio del señor Díaz Molina, así: “… el asunto central de la actuación tiene que ver con el hecho del registro inapropiado del oficio 3795 del 09 -09-2011 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, por cuanto no se tuvo en cuenta al momento de la calificación que ese oficio contenía dos órdenes dadas por ese despacho judicial , la primera es la de embargo de remanentes en consideración a que de la lectura del oficio se observa que el inmueble que tenía embargado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en el proceso ejecutivo de Sygenta contra Rodrigo Conde Aparicio fue puesto a disposición del

Juzgado Primero Civil del Circuito… (…) El oficio 3595 del 09 -09-2011 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, se inscribió solamente respecto de la cancelación del embargo

Juzgado Primero Civil del Circuito… (…) El oficio 3595 del 09 -09-2011 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, se inscribió solamente respecto de la cancelación del embargo comunicado por oficio 1504 del 14-08-2008, que se registró en esta Oficina con el turno 2008 -350-6-16793 de 29-08-2008 inscrito como anotación 08 pero no se tuvo en cuenta que el inmueble fue dejado a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, hecho que al pasar inadvertido generó que el inmueble quedara libre de embargo” (Negrita y subrayado fuera de texto y en la demanda).

  • Que el señor Javier Díaz Molina desconoció el contenido de la Resolución 192 del 7 de noviembre de 2013 y la Resolución 12345 del 9 de noviembre de 2016, pues la citación para la notificación de dichas resoluciones se remitieron a la

2 Expediente Digital, Archivo: “004_Demandas con anexos final.pdf”, Ver Folios 3 – 4.Rad. 000-2021-00259-00.

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dirección Calle 40 número 13 -09 piso 10 UGI, la cual no corresponde a la dirección de notificación, pues la dirección que figura en el expediente administrativo es la consignada en la escritura pública Nro. 0471 e incluso, es la misma dirección del predio que había sido adquirido ubicado en la Cra. 76 número 170-40 de la ciudad de Bogotá.

administrativo es la consignada en la escritura pública Nro. 0471 e incluso, es la misma dirección del predio que había sido adquirido ubicado en la Cra. 76 número 170-40 de la ciudad de Bogotá.

  • Que la anulación de la anotación 12, fue inscrita hasta el 11 de agosto de 2017.
  • Que el señor Javier Díaz Molina no tuvo conocimiento de cómo concluyó el procedimiento administrativo, pues se enteró que no era propietario el 17 de junio de 2019 cuando se practicó la diligencia judicial de entrega por parte del Juzgado Primero Civil M unicipal bajo el radicado 2019-111, máxime que, la Resolución 12345 del 9 de noviembre de 2016 solo fue notificada a las partes del proceso ejecutivo y a los despachos judiciales, siendo algunos notificados por avisos, realizándose la publicación el 16 de enero de 2017.
  • Que el 17 de febrero de 2020 se radicó la petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con la finalidad de obtener copia del expediente administrativo de la Matricula Inmobiliaria 350-34841, siendo contestada el 10 de febrero de 2020, disponiendo de unos costos para la entrega ($297.600), por lo que hasta el 17 de febrero de 2020 se entregaron las copias y se tuvo conocimiento de las Resoluciones 192 de 2913 y 12345 del 9 de noviembre de

2016.

  • Que el Juzgado Primero Civil M unicipal entregó materialmente el inmueble el 02 de septiembre de 2020, después de resolverse el recurso de apelación propuesto por el señor Javier Díaz. Además, continuó realizando pagos durante
  • Que el Juzgado Primero Civil M unicipal entregó materialmente el inmueble el 02 de septiembre de 2020, después de resolverse el recurso de apelación propuesto por el señor Javier Díaz. Además, continuó realizando pagos durante los años 2010 a 2019 por concepto de pintura, seguro hogar suramericana e impuestos prediales. - Que el avalúo de la casa para el año 2018 ascendió a la suma de $597.798.200, de cual se afectó el patrimonio.

3. Fundamentos de derecho e imputación del estado de la cuestión.3

Como normas violadas, el demandante señala los artículos 2, 6, 11, 90 de la Constitución Política; articulo 4, 13 y sgts. de la Ley 1579 de 2012, artículo 756 del Código Civil y la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 13 de noviembre de 2014 dentro del expediente Nro. 19858.

Señala que, en atención a la responsabilidad que la Constitución le confiere a los servidores públicos y al Estado, la Oficina de Registros Públicos lesionó los bienes jurídicos del demandante al no ejercer su función principal de registro debidamente, omitir sus etapas (radicación, calificación, inscripción y constancia) y no inscribir el embargo de los remanentes que fueron informados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en favor del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, lo que conllev ó no solo a que se registrara en favor del demandante la titularidad del dominio del inmueble y dueño absoluto por más de 6 años, sino a que se le causara un daño al no haber notificado debidamente los actos administrativos que ordenaron la anulación de la

solo a que se registrara en favor del demandante la titularidad del dominio del inmueble y dueño absoluto por más de 6 años, sino a que se le causara un daño al no haber notificado debidamente los actos administrativos que ordenaron la anulación de la anotación 12 del folio de matrícula que provoc ó que la entidad demandada sacara unilateralmente de su patrimonio el bien inmueble adquirido por $180.000.000, sin que se le reconociera su valoración en casi $600.000.000, los pagos de servicios públicos domiciliarios, predial, pólizas de seguro de vivienda.

Advirtió que el daño que se alega, no fue causado por el error en la calificación de los oficios judiciales, sino que el daño o la lesión al bien jurídico tutelado que pretende se indemnice se configuró con la anulación de la anotación 12 del folio de matrícula sacando de su patrimonio un bien inmueble adquirido por $180.000.000.

3 Expediente Digital, Archivo: “004_Demandas con anexos final.pdf”, Ver Folios 5-8.Rad. 000-2021-00259-00.

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III. TRÁMITE PROCESAL.

La anterior demanda fue asignada por parte de la Oficina Judicial – Reparto a este despacho el día 16 de julio del 2021, conforme consta en acta individual de reparto 4, posteriormente a través de auto calendado el 11 de agosto del 2021 5 se admitió el presente medio de control.

despacho el día 16 de julio del 2021, conforme consta en acta individual de reparto 4, posteriormente a través de auto calendado el 11 de agosto del 2021 5 se admitió el presente medio de control.

De conformidad con la constancia secretarial del 22 de octubre de 20216, se advierte que, la Superintendencia de Notariado y Registro contestó demanda con excepciones a la parte demandante por correo electrónico.

1.- Contestación de la demanda.

1.1. Superintendencia de Notariado y Registro.7

Mediante apoderada judicial, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, argumentando que , contrario a lo manifestado en los hechos de la demanda, no se evidencia una acción u omisión de la que pueda derivarse una responsabilidad administrativa o patrimonial atribuible a la Superintendencia de Notariado y Registro, pues la presunta falla en el servicio que se pretende imputar, tuvo origen en la negligencia del demandante quien adquirió un inmueble sin indagar sobre los antecedentes registrales del mismo, a efectos de establecer la situación jurídica, además indicó que, de haberlo hecho, se hubiera percatado de una medida cautelar de embargo decretada, de conformidad con la anotación No. 8 de dicho folio registrado el 29 de agosto de 2008.

En ese sentido, precisó que el presunto daño causado al actor es consecuencia de un actuar desleal de parte del vendedor, pues vendió un inmueble que conocía se encontraba afectado por una medida cautelar de embargo , tal y como se desprende

En ese sentido, precisó que el presunto daño causado al actor es consecuencia de un actuar desleal de parte del vendedor, pues vendió un inmueble que conocía se encontraba afectado por una medida cautelar de embargo , tal y como se desprende del numeral 4 de la e scritura pública No. 0471 del 6 de marzo de 2010 en la que el vendedor garantiza, pese a que el dominio transferido esta ba libre de embargos, ocultando información de la situación jurídica del bien, pues con la escritura pública no se acompaña certificado de libertad y tradición presentado ante el notario de la venta.

Así las cosas, concluyó con que la causa eficiente del daño que el actor señala haber sufrido no es imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro, es atribuible a una conducta omisiva del demandant e y el actuar fraudulento de Rodrigo Conde Aparicio, persona que se benefició de la negligencia del demandante y no a la entidad demandada como quiera que se originó en la compra que este hizo, por lo que, a pesar de no haberse adelantado la actuación admi nistrativa Rad. 2012 -350-A.A.-011 indefectiblemente el resultado habría sido el mismo y el demandante habría perdido el derecho de propiedad que ostenta sobre el bien inmueble, en razón al embargo de remanentes ordenado dentro del proceso ejecutivo que cursaba en el juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.

Señala que, dentro del proceso se configuran dos eximentes de responsabilidad, por un lado, el actuar fraudulento del vendedor constituye el hecho de un tercero (Rodrigo Conde Aparicio) y, por el otro, culpa exclusiva de la víctima, ante la omisión en la

un lado, el actuar fraudulento del vendedor constituye el hecho de un tercero (Rodrigo Conde Aparicio) y, por el otro, culpa exclusiva de la víctima, ante la omisión en la verificación de la situación jurídica del bien inmueble y sus antecedentes registrales por parte del demandante , causales que exoneran la conducta administrativa surtida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Por lo esbozado con anterioridad, propuso las siguientes excepciones: i). Culpa exclusiva de la víctima, y, ii). Hecho de un tercero.

4 Expediente Digital, Archivo: “002_ACTA DE REPARTO DR JOSE ALETH RUIZ CASTRO SEC 1059.pdf”, Ver Folio 1. 5 Expediente Digital, Archivo: “009_ADMITE DEMANDA.pdf”, Ver Folios 1 – 2. 6 Expediente Digital, Archivo: 019_VENCIMIENTO DE TRASLADO Y TRASLADO REFORMAR DEMANDA y “020_VENCIMIENTO DE TRASLADOS E INGRESO AL DESPACHO.pdf”, Ver Folio 1. 7 Expediente Digital, Archivo: “018_MEMORIAL SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO C ONTESTA DEMANDA-fusionado.pdf”, Ver Folios 2 – 9.Rad. 000-2021-00259-00.

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2. Audiencia Inicial.8

Se verificó el día 09 de febrero del año 2022, en la que luego de sanearse el procedimiento, y fijar el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por los extremos

2. Audiencia Inicial.8

Se verificó el día 09 de febrero del año 2022, en la que luego de sanearse el procedimiento, y fijar el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por los extremos procesales, y una vez allegada la prueba documental se dispuso por auto del 03 de octubre del mismo año ponerlas en conocimiento de las partes; igua lmente, por auto de la misma fecha se ordenó correr traslado por el término de 10 días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de cierre, habiendo guardado silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1Competencia.

Esta Corporación es competente para asumir el conocimiento de la demanda objeto de controversia y por ende de resolver la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 5° del C. de P.A. y de lo C.A., modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que establece la competencia del Tribunal para conocer el presente medio de control.

2.- Problema Jurídico.

Para poder descender al fondo del caso en concreto, con base en el criterio de conocimiento la Sala estudiará si en el caso concreto la acción de reparación directa estaba caducada al momento de presentación de la demanda, en cuyo efecto se pregunta si el demandante conocía o debió conocer los hechos que dieron lugar a la acción de reparación directa por él interpuesta.

En caso de establecer su interposición oportuna, el problema jurídico tendiente a resolver la controversia planteada se contrae a establecer, ¿si la Superintendencia de Notariado y Registro, debe ser declarada administrativa y patrimonialmente

En caso de establecer su interposición oportuna, el problema jurídico tendiente a resolver la controversia planteada se contrae a establecer, ¿si la Superintendencia de Notariado y Registro, debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los posibles perjuicios ocasionados al demandante, como consecuencia de la presunta falla del servicio, al cancelar de manera irregula r una medida de embargo que recaía sobre un inmueble; y, además, deberá establecerse, si tal irregularidad fue la que indujo al demandante a adquirir y registrar dicho inmueble bajo la plena convicción que sobre el mismo recaía limitación alguna de dominio?

3. Cuestion Previa - Régimen Normativo y Jurisprudencial sobre el estado de la cuestión.

3.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 9 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho10, que contraría el orden legal11 o que está desprovista de una causa que la justifique 12, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento

8 Archivo 030. 9 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales

9 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 11 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 199 9, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867Rad. 000-2021-00259-00.

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y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 13, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello,

resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto14.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

4. El caso sub examen

4.1 De las pruebas aportadas al proceso.

Como medio de prueba documentales más relevantes, se enlistan los siguientes: • Escritura pública Nro. 0471 del 6 de marzo de 2010 a través de la cual la Notaria Tercera del Círculo de Ibagué protocoliza la compraventa del predio ubicado en la manzana G de la urbanización de piedra pintada ubicado en la esquina formada por la calle 46 con la avenida central del barrio piedra pintada entre el señor Conde Aparicio Rodrigo en calidad de vendedor y Javier Diaz Molina en calidad de comprador por el valor de $180.000.0008 • Auto de fecha 1 de septiembre de 2011 en el que el Juez Cuarto Civil del Circuito, ordena poner a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, los bienes y dineros que aquí se encuentren embargados dentro del proceso 2008 -0225-00, como qu iera que fueron tenidos en cuenta en el embargo de remanentes solicitado mediante oficio 4593 del 29 de septiembre de 20109.

esta ciudad, los bienes y dineros que aquí se encuentren embargados dentro del proceso 2008 -0225-00, como qu iera que fueron tenidos en cuenta en el embargo de remanentes solicitado mediante oficio 4593 del 29 de septiembre de 20109. • Oficio Nro. 3795 del 9 de septiembre de 2011 donde la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué pone en conocimie nto de la Oficina de Instrumentos Públicos el embargo ordenado por del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué sobre el bien inmueble con la matricula inmobiliaria Nro. 3503484. El oficio tiene un sello de reenvió de fecha 06 de julio de 2012.10 • Formulario de calificación constancia de inscripción de la matricula inmobiliaria No. 350 -34841 de fecha 16 de noviembre de 2011 en el que se da la cancelación del embargo mediante oficio 1504 – Juzgado Cuarto Civil del Circuito en la anotación 11.11 • Formulario de calificación constancia de inscripción de la matricula inmobiliaria No. 350-34841 de fecha 17 de febrero de 2012 en el que se da la anotación de compraventa Nro. 1212. • Certificado de libertad y tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 350-34841 de fecha 20 de febrero de 2012 el cual consta de 12 anotaciones, siendo la última, la compraventa del predio celebrada entre el demandante y el señor Ricardo Conde Aparicio13. • Auto del 15 de junio de 2012 emanado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del expediente Nro. 2008-00225-00 el cual requiere a la Oficina

demandante y el señor Ricardo Conde Aparicio13. • Auto del 15 de junio de 2012 emanado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del expediente Nro. 2008-00225-00 el cual requiere a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad a dar cumplimiento a lo ordenado en el oficio 3795 del 9 de septiembre de 2011 y cancele la anotación Nro. 12 del certificado de tradición de la matricula inmobiliaria Nro. 350-3484114. • Oficio No. 2070 del 06 de julio de 2012, mediante el cual, la secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué requiere al registrador a cumplir lo ordenado en el oficio No. 3795 del 9 de septiembre de 2011, solicitando cancelar la anotación No. 12 del certificado de tradición 350 -34841 en cuanto

13 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.Rad. 000-2021-00259-00.

REPARACION DIRECTA

JAVIER DÍAZ MOLINA Vs

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

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dejar a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad expediente 2007 -00096-00 el Inmueble distingui do con la citada matricula inmobiliaria por embargo de remanentes.15

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dejar a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad expediente 2007 -00096-00 el Inmueble distingui do con la citada matricula inmobiliaria por embargo de remanentes.15 • Registro y/o certificado de consulta del folio del inmueble con

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