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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00265-00-(03-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00265-00-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 73001-23-33-000-2021-00265-00

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Accionante: NORMA TERESA LOZANO SAAVEDRA actuando como agente oficioso del señor GILBERTO LOZANO RAMÍREZ

Accionado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

IBAGUÉ

ANTECEDENTES

La señora NORMA TERESA LOZANO SAAVEDRA , actuando en calidad de agente oficiosa del señor GILBERTO LOZANO RAMÍREZ, interpone acción de tutela contra el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, p or la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , a l acceso a la administración de justicia , vida, salud y dignidad humana.

HECHOS

Como sustento fáctico, expone la parte actora que , el día 12 de febrero de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, profirió sentencia de tute la, dentro del proceso con radicado No. 73001 -33-33-0062021-00019-00, accediendo a las pretensiones deprecada, emitiendo las respectivas órdenes contra la NUEVA EPS; decisión que afirma fue confirmada por la Corporación en providencia del 10 de marzo de 2021.

Argumenta que, en virtud a que la Nueva EPS no ha cumplido con el fallo de

respectivas órdenes contra la NUEVA EPS; decisión que afirma fue confirmada por la Corporación en providencia del 10 de marzo de 2021.

Argumenta que, en virtud a que la Nueva EPS no ha cumplido con el fallo de tutela, el día 05 de abril de 2021, presentó petición de cumplimiento de sentencia, por lo cual, el Juzgado accionado, mediante auto del 06 de abril de la presente anualidad, requirió al Director de la Nueva EPS y a la Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, para que informaran las gestiones adelantadas en torno a dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia.

Expone que, de manera sorpresiva, le fue notifi cado auto del 16 de abril hogaño, donde el Juzgado iniciaba incidente de desacato contra la EPS, asegurando que con dio actuar, se hizo caso omiso a su solicitud de cumplimiento de sentencia. Agrega que, mediante auto del 29 de abril de 2021, le fue impuesta sanción al Gerente Regional – Tolima de la NUEVA EPS, consistente en multa por valor de 1 S.M.L.M.V.

Por lo anterior, aduce que, el día 11 de mayo de la presente anualidad promovió acción de tutela, al ser reiterativa las manifestaciones efectuad as al Juzgado que su deseo no era iniciar un trámite incidental sino el cumplimiento de los fallos constitucionales; correspondiendo su conocimiento a la Corporación, siendo emitido fallo el 25 de mayo de los corrientes, donde se declaró improcedente la acción de tutela.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00265-00

Acción: ACCIÓN DE TUTELA

corrientes, donde se declaró improcedente la acción de tutela.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00265-00

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Accionante: NORMA TERESA LOZANO SAAVEDRA actuando como agente oficioso

del señor GILBERTO LOZANO RAMÍREZ

Accionado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

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Puntualiza que, en vista a que su agenciado continuaba sin recibir el servicio tutelado, el día 15 de junio, presentó ante el Juzgado accionado un nuevo escrito, solicitando se tramitara el cumplimiento del fallo de tutela y se abstuviera de continuar promoviendo incidentes de desacatos, al no ser efectivos para el cumplimiento de las órdenes judiciales.

Sin embargo, manifiesta que el 24 de junio el Juzgado de nuevo le notifica la apertura de un incidente de desacato y posteriormente, para el 30 de junio, le remite copia del auto donde le imponen sanción de 1 SMLMV al Gerente Regional de la Nueva EPS, por desacato a orden judicial.

Precisa que, para el día 06 de julio de los corrientes, fue notificada de un auto donde se declara el cumplim iento parcial de la acción de tutela y en consecuencia, dispuso el levantamiento de la sanción por desacato impuesta al Gerente Regional de la NUEVA EPS, aun cuando no se había cumplido con el numeral segundo de dicho proveído, que ordena a la EP S garantizar el servicio de enfermería 12 horas nocturnas domiciliario a su agenciado.

al Gerente Regional de la NUEVA EPS, aun cuando no se había cumplido con el numeral segundo de dicho proveído, que ordena a la EP S garantizar el servicio de enfermería 12 horas nocturnas domiciliario a su agenciado.

Sostiene que, el incumplimiento de ese numeral por parte de la NUEVA EPS contando con la anuencia del Juzgado accionado, vulnera los derechos fundamentales no solo del agenciado, sino también los suyos, como esposa y cuidadora primaria, pues alude que ambos son sujetos de especial protección constitucional, y de nada les ha servido contar con un fallo que protege sus derechos fundamentales cuando la Nueva EPS lleva más de tres me ses incumpliendo las órdenes judiciales allí impartidas.

Finalmente, afirma que la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta, para lograr que el Juzgado accionado haga uso de las amplias facultades que le confiere el artículo 27 del Decret o 2591 de 1991 y logre el efectivo cumplimiento de la sentencia, protegiendo verdaderamente los derechos de su representado.

En virtud de lo anterior, formula las siguientes:

PRETENSIONES

“ORDENAR al accionado que dé cumplimiento a la petición que le presente (sic) el día 15 de junio del año en curso, adelantando de manera efectiva y diligente el procedimiento estipulado por el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, absteniéndose de continuar tramitando un INCIDENTE DE DESCATO que no he promovido.

Que haga uso de las amplias facultades que le confiere el articulo 27 precitado, y haga cumplir la sentencia de tutela que profirió el día 12 de

INCIDENTE DE DESCATO que no he promovido.

Que haga uso de las amplias facultades que le confiere el articulo 27 precitado, y haga cumplir la sentencia de tutela que profirió el día 12 de febrero de 2021, dentro del proceso de acción de tutela radicado # 7300133-33-006-2021-00019-00 accionante la suscrita, accionada NUEVA EPS, de manera que sean protegidos los derechos fundamentales de quien represento GILBERTO LOZANO RAMÍREZ.

Su señoría compulse copias a la fiscalía general de la nación para que se investigue la actuación del representante encargad o de cumplir el fallo, por el posible delito de fraude a resolución judicial y se den las sanciones panales amparado en el artículo 53 del decreto 2591 de 1991”.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00265-00

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Accionante: NORMA TERESA LOZANO SAAVEDRA actuando como agente oficioso

del señor GILBERTO LOZANO RAMÍREZ

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TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 23 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela y se concedió a la parte accionada el término improrrogable de dos (2) días, para que se sirviera informar al Despacho, respecto de los hechos a los cuales se hace alusión en el escrito de tutela (Documento No. 009_ Admite Tutela del Expediente Digital).

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

que se sirviera informar al Despacho, respecto de los hechos a los cuales se hace alusión en el escrito de tutela (Documento No. 009_ Admite Tutela del Expediente Digital).

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Durante el término de traslado, se pronunció la Dra. Juanita del Pilar Matiz Cifuentes, en calidad de Juez Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Ibagué, quien manifestó que, lo pedido por la accionante no tiene vocación de prosperidad, pues la actuación desplegada por el despacho dentro de la acción de tutela que refiere la actora, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, sin que se haya incurrido en ninguna omisión o acción que permita ver vulnerados los derechos de la señora LOZANO SAAVEDRA como tampoco de su agenciado el señor LOZANO RAMÍREZ.

Como fundamento de lo anterior, que la hoy actora presentó tutela en contra de la NUEVA EPS, siendo resuelta el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), tutelándose los derechos fundamentales del agenciado ordenando:

“SEGUNDO: ORDENAR a LA NUEVA EPS que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta decisión, realice todos los trámites administrativos necesarios para garantizar la prestación del servicio de enfermería 12 horas nocturnas domiciliaria, de conformidad con las ordenes médicas generadas por los médicos tratantes del agenciado.

TERCERO: ORDENAR a LA NUEVA EPS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta decisión, realice todos los trámites a dministrativos necesarios, para llevar a cabo

TERCERO: ORDENAR a LA NUEVA EPS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta decisión, realice todos los trámites a dministrativos necesarios, para llevar a cabo visita médica domiciliaria al señor Gilberto Lozano Ramírez, para que el galeno tratante valore su condición de salud y se determine si requiere la provisión de: i) servicio de enfermera las 24 horas del día lo s 7 días a la semana, ii) entrega de pañales desechables, iii) grúa para movilizar al paciente; iv) pañitos húmedos, v) cremas antiescaras, vi) guantes desechables, vii) terapias físicas, ocupacionales y de fonoaudiología; y como consecuencia, y si así se determina por el personal calificado para ello, proceda a generar las correspondientes autorizaciones para la entrega respectiva de los insumos y servicios ordenados. (…)”.

Afirma que, la anterior decisión fue modificada por la Corporación, mediante providencia del 10 de marzo de 2021, en la cual se dispuso:

“PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, el cual quedara así:

“TERCERO: ORDENAR a LA NUEVA E PS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice y entregue al señor GILBERTO LOZANO RAMÍREZ los pañales desechables que se infiere resultan necesarios para procurar condiciones dignas de su e xistencia; asimismo realice todos los trámites administrativos necesarios, para llevar a cabo visita médica domiciliaria

desechables que se infiere resultan necesarios para procurar condiciones dignas de su e xistencia; asimismo realice todos los trámites administrativos necesarios, para llevar a cabo visita médica domiciliaria al señor Gilberto Lozano Ramírez, para que el galeno tratante valore suExpediente: 73001-23-33-000-2021-00265-00

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del señor GILBERTO LOZANO RAMÍREZ

Accionado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

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condición de salud y se determine si requiere la provisión de: i) servicio de enfermera las 24 horas del día los 7 días a la semana, ii) grúa para movilizar al paciente; iii) pañitos húmedos v) cremas antiescaras, v) guantes desechables, vi) terapias físicas, ocupacionales y de fonoaudiología; y como consecuencia, y si así se determina por el personal calificado para ello, proceda a generar las correspondientes autorizaciones para la entrega respectiva de los insumos y servicios ordenados

SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia impugnada.”

Señala que, para el día 6 de abril del año en curso la accionante informa que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, por lo que solicita se realicen las gestiones tendientes a que la EPS accionada preste el servicio de salud en los términos ordenados por las autoridades judiciales; razón por la cual, con el fin de garantizar los derechos de la actora y de su agenciado, el despacho,

las gestiones tendientes a que la EPS accionada preste el servicio de salud en los términos ordenados por las autoridades judiciales; razón por la cual, con el fin de garantizar los derechos de la actora y de su agenciado, el despacho, mediante providencia de la misma fecha y por considerar que no existe un medio diferente para que se dé cumplimiento a las órdenes de tutel a emitidas, requirió a la entidad accionada para que informara sobre el cumplimiento del fallo judicial con el fin de determinar la efectividad de la protección del derecho a la salud del agenciado.

No obstante, precisa que en razón a que la respuesta remitida por la NUEVA EPS no fue clara, mediante auto del 9 de abril, decretó una prueba, orientada a que el Gerente de la NUEVA EPS informara las acciones adelantadas en torno a dar cumplimiento al numeral tercero de los fallos constitucionales; pero, al considerar que la NUEVA EPS no había dado cumplimiento, sancionó al Dr. Wilmar Rodolfo Lozano Parga, en calidad de Gerente Zonal Tol ima de la NUEVA EPS, con multa de 1 S.M.L.M.V

Enfatiza que, en virtud de lo requerimientos y trámites adelantados por el juzgado, la Nueva EPS informó que el 26 de abril del año en curso había dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativ o del Tolima, haciendo la respectiva visita y determinando las necesidades del señor

LOZANO RAMÍREZ.

Expone que, por considerar que el juzgado le viene violando sus derechos constitucionales, la hoy accionante presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Tolima, Corporación que mediante providencia del 25 de

LOZANO RAMÍREZ.

Expone que, por considerar que el juzgado le viene violando sus derechos constitucionales, la hoy accionante presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Tolima, Corporación que mediante providencia del 25 de mayo de 2021, dentro del radicado 73001 -23-33-000-2021-00162-00, declaró la improcedencia de la acción.

Agrega que, el 15 de junio del año en curso, la señora Norma Lozano presentó nuevo escrito, en el que solicita se haga cumplir la orden de tutela, por lo que el despacho le da trámite al incidente de desacato en los términos del artículo 27 del Decreto 259 1 de 1991, actuación que culmina con providencia que sanciona al Gerente de la Nueva EPS por no cumplir lo ordenado en la tutela, y que surtido el grado de consulta en la Corporación de la que usted hace parte, fue confirmada tal y como se observa en las actuaciones que se adjuntan a la presente respuesta.

Conforme lo anterior, considera el Juzgado accionado, que no se ha incurrido en ningún defecto o vulneración de derecho fundamental, pues se realizaron las gestiones tendientes a que la entidad NUEVA EP S diera cumplimiento a la orden dada por la Corporación a la que usted pertenece,Expediente: 73001-23-33-000-2021-00265-00

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Accionante: NORMA TERESA LOZANO SAAVEDRA actuando como agente oficioso

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del señor GILBERTO LOZANO RAMÍREZ

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por lo que se solicita se niegue la protección pretendida (Documento No. 011_ Juzgado 6 Presenta Escrito de Contestación de Tutela del Expediente Digital).

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 modificado por el Decreto 333 de 2021, al ser una acción constitucional dirigida en contra de un Juzgado, esta corporación es competente en primera instancia por ser el respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Corporación, determinar en primer lugar, si en el sub judice se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa para cuestionar la legalidad de las decisiones judiciales contenidas en los autos del 24 de junio, en la cual el Juzgado accionado da apertura al trámite incidental y la del 30 de junio de 2021, donde se impone sanción al Gerente Zonal Tolima de La nueva EPS. En caso de acreditarse el cumplimiento de este primer requisito de procedencia general, la Corporación procederá a analizar en segundo lugar, si resulta procedente amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, salud y dignidad humana invocado como vulnerados por la parte actora, o si por el contrario, no hay lugar a emitir orden de amparo.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

proceso, acceso a la administración de justicia, vida, salud y dignidad humana invocado como vulnerados por la parte actora, o si por el contrario, no hay lugar a emitir orden de amparo. NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante el Decreto 2591 d e 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.

El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.

El Art. 6 del Decr eto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, señala las causales de improcedencia de ésta, así:

“Art. 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serán apreciados enExpediente: 73001-23-33-000-2021-00265-00

aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serán apreciados enExpediente: 73001-23-33-000-2021-00265-00

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Accionante: NORMA TERESA LOZANO SAAVEDRA actuando como agente oficioso

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concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

En otros términos, la acción de tutela, ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un dere cho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, Dijo:

“(…) Dos de las características esenciales de ésta fig ura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, Dijo:

“(…) Dos de las características esenciales de ésta fig ura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.1”

De otro lado, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, ha precisado al respecto:

“(…) Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer

considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.2”

1 CORTE CONSTITUCIONAL, ST 543-92. MP. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Actores: Luis Eduardo Mariño Ochoa y Álvaro Palacios Sánchez. Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Bogotá, 19 de Marzo de 2.009. Rad. 25000-23-15-000-2008-01048-01. Actor: Luis Humberto Otálora Mesa.

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00265-00

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Accionante: NORMA TERESA LOZANO SAAVEDRA actuando como agente oficioso

del señor GILBERTO LOZANO RAMÍREZ

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Carácter subsidiario y residual de la Acción de Tutela

Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice

Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En este mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos.

En palabras de la Corte Constitucional:

“(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.

De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y

de los derechos fundamentales.

De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o admini strativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.3

Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, sup lir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional:

"(...) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta a menazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos p or el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en

previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos p or el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando

3 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra PortoExpediente: 73001-23-33-000-2021-00265-00

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Accionante: NORMA TERESA LOZANO SAAVEDRA actuando como agente oficioso

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Accionado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

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existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“(...) la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o

instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, riñe con la id ea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente".4

Ahora bien, dicha Alta Corporación, ha indicado que la simple existencia de un instrumento alternativo para desatar la controversia propuesta no basta para descartar de manera inmediata la pretensión de amparo pues, en todo caso, es preciso realizar un ejercicio de valoración en concreto de la aptitud de aquel para proteger el derecho fundamental amenazado, veamos:

“(…) la delimitación que se sigue de la aplicación de estas restricciones no supone la adopción de insuperables barreras de índole meramente procedimental dado que en determinados eventos el juez de tutela habrá de resolver controversias precisas para las cuales el Legislador ha ideado cauces procesales diferentes a la acción destacada en el artículo 86, por cuenta de la constatación de un perjuicio irremediable (…)”.

La H. Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como: “(…) es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es

La H. Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como: “(…) es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior.”

Y en línea jurisprudencial ha decantado:

“(...) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que se a susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminenci

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