TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00277-00-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00277-00-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00277-00
Acción: TUTELA
Accionante: FRANCISCO JAVIER LENIS BARRAGAN
Accionado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE DE ALVARADO.
Vinculado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE DEL TOLIMA, y JUZGADO SEXTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
Referencia: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias al despacho a efectos de proferir el fallo de primera instancia, el cual se resolverá conforme a lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
1.1. El escrito de tutela1
El s eñor FRANCISCO JAVIER LENIS BARRAGÁN , obrando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ALVARADO - TOL; el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA, y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, defensa y
ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA, y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, defensa y acceso a la administración de justicia, en relación con los siguientes:
HECHOS
Como sustento fáctico, el accionante relacionó2:
“1La Secretaría de Movilidad (tránsito) de ALVARADO me impuso comparendo(s) número 99999999000001676427.
1 Folios 1-3. Archivo N° 2 “Acción de tutela” del expediente digital adelantado ante la jurisdicción ordinaria. 2 Folios 1-2. Anexo 002_ACCIÓN DE TUTELA del expediente digital.ACCIÓN DE TUTELA Pág. 2 FRANCISCO JAVIER LENIS BARRAGAN vs DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ALVARADO y vinculados DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA y JUZGADO SEXTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
RAD: 00277-2021-00
2 – El (los) comparendo(s) tiene(n) más de 3 años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago (cobro coactivo) por lo cual cumplió (eron) con los requisitos para declarar su prescripción según el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 162 ibídem, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 818 y 826 del Esta tuto Tributario y la más
Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 162 ibídem, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 818 y 826 del Esta tuto Tributario y la más importante, la sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-2015-0324800 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que dice muy claramente y sin lugar a dudas que la prescripción de los cobros c oactivos se da tres (3) años luego de la notificación del mandamiento de pago (según artículo 818 del Estatuto Tributario) y no a los cinco (5) años pues no se puede utilizar el artículo 817 del Estatuto Tributario.
3 – Quise agotar la vía gubernativa y por lo anterior envié derecho de petición a la secretaria de movilidad (tránsito) de ALVARADO solicitando se aplicará la prescripción del cobro coactivo por haber transcurrido más de tres (3) años luego de la notificación del mandamiento de pago tal como lo establece la sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES y teniendo en cuenta que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 establece que las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento so pena de incurrir en el delito de fraude a resolución judicial tal como lo establece el artículo 454 del Código Penal.
4 – Sin embargo, la secretaría de movilidad (tránsito) de ALVARADO me niega la prescripción con argumentos legales mal interpretados y sin tener en cuenta
delito de fraude a resolución judicial tal como lo establece el artículo 454 del Código Penal.
4 – Sin embargo, la secretaría de movilidad (tránsito) de ALVARADO me niega la prescripción con argumentos legales mal interpretados y sin tener en cuenta que el artículo 28 de la Constitución establece que no habrá penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que la Sentencia C 240 de 1994 establece que ello también se aplica no solo para casos penales sino para toda clase de actuaciones administrativas.
5 – Debido a lo anterior decidí seguir el conducto regular y acudir a instancias judiciales utilizando el medio de control de cumplimiento tal como lo permite el artículo 87 de la Constitución, la Ley 393 de 1997 y constituyendo renuencia según el artículo 146 de la ley 1437 de 2011.
6 – Sin embargo, el juez me viola mi derecho fundamental de acceso a la justicia, debido proceso, legalidad y defensa argumentando sin motivos legales contundentes que supuestamente debí acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
7 – El juez no tuvo en cuenta que realmente no puedo acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que no comprende la naturaleza jurídica de mi solicitud a la justicia pues yo no pretendo que se declare la nulidad de un acto administrativo sino por el contrario que mediante otro acto administrativo simplemente se aplique la figura jurídica de la prescripción y que el medio ideal para que esto se haga es precisamente el medio de control deACCIÓN DE TUTELA Pág. 3
FRANCISCO JAVIER LENIS BARRAGAN vs DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ALVARADO
el medio ideal para que esto se haga es precisamente el medio de control deACCIÓN DE TUTELA Pág. 3 FRANCISCO JAVIER LENIS BARRAGAN vs DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ALVARADO y vinculados DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA y JUZGADO SEXTO
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RAD: 00277-2021-00 cumplimiento. Es decir, yo no le estoy pidiendo a la justicia que declare la ilegalidad de un acto (que deje de hacer) sino que le estoy pidiendo que ordene a una autoridad de CUMPLA una norma (que haga). O sea, el juez no entiende la diferencia básica entre los tipos de normas entre las cuales unas ordenan hacer y otras no hacer. Esto es tan cier to que según el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo establece solo se puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho transcurridos cuatro (4) meses de ocurridos los hechos. Y para este caso eso no aplica por obvias razones.
8 -Tampoco tuvo en cuenta el juez que a dicho mecanismo solo se puede acceder a través de representación de abogado en ejercicio para lo cual no tengo recursos. Y por último, no tuvo en cuenta el juez que, además de estar incurriendo en una ví a de hecho judicial, denegación de justicia, prevaricato y fraude a resolución judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene unos tiempos bastante amplios para resolver sus asuntos (hasta dos años y más) tiempo en el cual el organismo de tránsito puede embargarme salarios,
resolución judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene unos tiempos bastante amplios para resolver sus asuntos (hasta dos años y más) tiempo en el cual el organismo de tránsito puede embargarme salarios, cuentas bancarias, etc. (a pesar de que legalmente se supone que no podrían hacerlo pues el cobro coactivo ya prescribió, o sea, dejó de existir y lo deben quitar) lo cual me ocasionaría un perjuicio irremediable.
9 – Es por ello señor juez que estoy recurriendo a la tutela como ULTIMO RECURSO para evitar un perjuicio irremediable debido a una vía de hecho judicial pues, como lo he probado, primero acudí a la vía gubernativa y luego a la vía judicial y ambos recursos me han sido negados sin argumentos jurídicos válidos por lo cual se han violado mis derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, legalidad y defensa”.
PRETENSIONES
Con fundament o en los hechos narrados y las consideraciones expuestas en el escrito de tutela, el señor FRANCISCO JAVIER LENIS BARRAGÁN, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y en consecue ncia de ello, se ordene al organismo de tránsito y transporte aplicar la prescripción del comparendo 99999999000001676427, así como, la eliminación del reporte en el SIMIT y de toda base de datos de infractores.
1.2. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto fechado el 04 de agosto de 20213 y de conformidad con lo previsto
base de datos de infractores.
1.2. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto fechado el 04 de agosto de 20213 y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y en los numerales 1º y 5º del Decre to 1382 de 2000, se admitió la acción de la referencia contra DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ALVARADO – TOLIMA; y se ordenó vincular al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA, y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, a los cuales se les confirió el término de dos (2)
3 Visto en el archivo N° 05 “Auto admite acción de tutela rad – 2021-277-00” del expediente digital.ACCIÓN DE TUTELA Pág. 4 FRANCISCO JAVIER LENIS BARRAGAN vs DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ALVARADO y vinculados DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA y JUZGADO SEXTO
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RAD: 00277-2021-00 días siguientes a la notificación del mencionado proveído , para que rindieran informe respecto de la tutela entablada.
Una vez libradas las comunicaciones a las entidades accionadas, y concluido el término concedido, ingresaron las presentes diligencias al Despacho a afectos de que se profiera el fallo que en derecho corresponda.
II. INFORMES RENDIDOS
término concedido, ingresaron las presentes diligencias al Despacho a afectos de que se profiera el fallo que en derecho corresponda.
II. INFORMES RENDIDOS
2.1. Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Departamento del Tolima4:
El director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del TolimaDATT, actuando en calidad de representante legal de la entidad accionada, procedió a rendir informe dentro de la presente causa judicial, mediante la cual solicita se denieguen las pretensiones tutelares invocadas por la parte actora, por configurarse la ausencia absoluta de vulneración de derecho fundamental alguno, para lo cual argumentó: “(…)5
En protección a los derechos fundamentales del ciudadano, en cumplimiento de la trazabilidad documental para este caso específico, se tiene que: el Derecho de Petición fue incoado y radicado por el hoy tutelante el día 07 de abril de 2021 en la Sede Operativa de Tránsito de Alvarado (Tolima), el cual a su vez fue remitido por competencia a este Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima DATT, en consecuencia, de ello, se le dio respuesta al peticionario dentro de los términos de ley, mediante Oficio DATT-120 0679 del 20 de abril de 2021, en el cual se le comunica la no procedencia de la prescripción solicitada, por encontrarse en proceso administrativo de cobro coactivo de conformidad con la Resolución Sanción No. 000000004572914 del 11 /06/2014, dada la circunstancia que contra la misma fue proferido Mandamiento de Pago No. 19390 del 04/09/2015, acto que fue notificado a
000000004572914 del 11 /06/2014, dada la circunstancia que contra la misma fue proferido Mandamiento de Pago No. 19390 del 04/09/2015, acto que fue notificado a través de la Página WEEB de la Gobernación del Tolima.
De lo anterior, se le comunicó al ciudadano FRANCISCO JAVIER LENIS BARRAGAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.236.764 de Ibagué (Tolima), a través del Oficio antes citado, remitido a la dirección Carrera 4 No. 70 -22 Casa 10 Condominio Valparaíso y al correo electrónico inserta en su escrito jvfranciscolenis@gmail.com, Teléfono: 3115703593.
Sin embargo, lo anterior, este Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte en aras de proteger el derecho al debido proceso y defensa del hoy tutelante, conforme a la acción impuesta, procedió a una nueva r evisión exhaustiva del proceso, encontrándose que sobre la Orden de Comparendo No. 99999999000001676427 de fecha 27/04/2014, se estructuró el Expediente No. 23673, con las siguientes particularidades, la orden de comparendo ya referida, sobre la cual fue p roferida la
4 Visto en el archivo N° 011 “Correo informe de tutela Departamento del Tolima 2021 -00277-00 fusionadocomprimido.pdf”. Folios 4-8 del cartulario digital. 5 Visto en el archivo N° 011 “Correo informe de tutela Departamento del Tolima 2021 -00277-00 fusionadocomprimido.pdf”. Folios 4-8 del cartulario digital. Folio 5 -6.ACCIÓN DE TUTELA Pág. 5
5 Visto en el archivo N° 011 “Correo informe de tutela Departamento del Tolima 2021 -00277-00 fusionadocomprimido.pdf”. Folios 4-8 del cartulario digital. Folio 5 -6.ACCIÓN DE TUTELA Pág. 5 FRANCISCO JAVIER LENIS BARRAGAN vs DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ALVARADO y vinculados DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA y JUZGADO SEXTO
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Resolución Sanción No. 000000004572914 del 11/06/2014, siendo infractor el señor FRANCISCO JAVIER LENIS BARRAGAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.236.764 de Ibagué (Tolima), que es la mencionada en la tutela y sobre esta última se expidió el Auto de Mandamiento de Pago No. 19390 del 04/09/2015, que actualmente se encuentra en Proceso Administrativo de cobro coactivo en este Departamento Administrativo, lo que consta en el SIMIT y que dio pie a la contestación del Derecho de Petición que el tutelante refiere.
(…)
En el presente caso, tenemos que la Dirección Financiera de Rentas e Ingresos, libró el Mandamiento de Pago No. 19390 del 04/09/2015 en contra del hoy tutelante, cuya obligación tiene fundamento en la Resolución Sanción No. 000000004572914 del 11/06/2014 que lo declaró contraventor, lo que nos subordina a que una vez verificadas
obligación tiene fundamento en la Resolución Sanción No. 000000004572914 del 11/06/2014 que lo declaró contraventor, lo que nos subordina a que una vez verificadas las bases de datos que utilizaba la Dirección Financiera de Rentas e Ingresos, que fueran entregadas a este Departamento Administrativo de Tráns ito y Transporte del Tolima por Acta No. 002 de febrero 15 de 2021; teniendo en cuenta lo anterior se tiene que este proceso fue adelantado de acuerdo a la normatividad de tránsito de forma clara y precisa, razón por la cual, la pretensión del señor Francisco Lenis, NO es procedente, ya que es un proceso que se encuentra actualmente en estado “Cobro Coactivo”, donde se adelantó a través de un procedimiento especial regulado en la ley 769 de 2002 con todas sus modificaciones, con un valor total a cancelar de $1,644,926,00 Pesos M/Cte, según reporte del Simit a la fecha 06 de agosto de 2021.
Con base en lo anterior, no existe duda que se trata de un hecho superado y por tal razón, no existe fundamento en establecer, que al accionante para efecto legal alguno, se le haya violado el derecho fundamental de petición por parte de este Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima – DATT, ni mucho menos existir la posibilidad de ser vinculados al proceso por carencia absoluta de fundamento de hecho y derecho.
Por todo lo anterior, se concluye que la ejecución sigue adelante, con los antecedentes antes impuestos”.
Ahora bien, frente a los avatares procesales surtidos en el presente caso, se tiene muy respetuosamente Honorable Magistrado, que la pet ición a la que alude el tutelante en
antes impuestos”.
Ahora bien, frente a los avatares procesales surtidos en el presente caso, se tiene muy respetuosamente Honorable Magistrado, que la pet ición a la que alude el tutelante en la acción propuesta, fue resuelta de fondo y por todo lo aquí expresado, es claro y contundente que la protección constitucional solicitada por el señor FRANCISCO JAVIER LENIS BARRAGAN, identificado con la cédula de ciu dadanía No. 93.236.764 de Ibagué (Tolima) no es de recibo en el presente caso, y que además es IMPROCEDENTE y carente de cualquier fundamento legal, pues con la acción impetrada lo que presumiblemente pretende es crear otra instancia para obtener el resultado por el considerado, lo cual es vedado en esta clase de acciones, dado que la tutela es de carácter residual y al ciudadano, sólo le correspondía en caso de repudiar la decisión interponer el recurso de reposición que por la vía administrativa le faculta la ley, contra la Resolución No. 0584 del 02/07/2021, Por medio de la cual se negó la declaratoria de prescripción de la acción de cobro de la multa; sin embargo, de no interponerse la impugnación, le accede la vía contencioso -administrativa bajo e l ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 CPACA “La tutela no es una instancia para revivir términos o subsanar errores del proceso. La acción de tutela no debe ser contemplada como una instancia adicional que permita revivir términos procesales vencidos o subsanar omisiones o errores cometidos en el proceso”ACCIÓN DE TUTELA Pág. 6
subsanar errores del proceso. La acción de tutela no debe ser contemplada como una instancia adicional que permita revivir términos procesales vencidos o subsanar omisiones o errores cometidos en el proceso”ACCIÓN DE TUTELA Pág. 6 FRANCISCO JAVIER LENIS BARRAGAN vs DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ALVARADO y vinculados DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA y JUZGADO SEXTO
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Por lo anterior, concluyó que su representada no desconoció ni vulnero los derechos fundamentales invocaos por el extremo activo de la presente acción constitucional, y en orden de ello, solicita se declare su improcedencia.
2.2. Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué6:
Por su parte, la titular del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, allegó a esta instancia el expediente virtual de la acción de cumplimiento con radicado 2021-094, mediante el cual se pronunció con respecto a los hechos génesis de la presente acción tutelar, bajo los siguientes términos:
“De conformidad con lo expuesto en precedencia y en los términos del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, se declarará la improcedencia dela presente acción, como quiera que la parte actora dispone o dispuso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones proferidas frente a la solicitud presentada y señalada en la presente acción y dentro
nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones proferidas frente a la solicitud presentada y señalada en la presente acción y dentro del proceso de cobro coactivo que considere no se encuentren ajustadas a derecho”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción de tutela promovida contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Alvarado – Tolima; mecanismo en el cual se dispuso la vinculación del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, esto, teniendo en cuenta que las normas que determinan la competencia en materia de tutelas, son el artículo 86 de la Constitución que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establecen la competencia territorial.
En este sentido, al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
“Art. 37. — Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…” (Negrilla fuera de texto original.)
En armonía con el anterior precepto, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto No. 1382 de 2000, literalmente señala:
“ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con
1382 de 2000, literalmente señala:
“ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la
6 Archivo N° 14 “Correo Juzgado Administrativo de Ibagué remite link expediente.pdf”.ACCIÓN DE TUTELA Pág. 7 FRANCISCO JAVIER LENIS BARRAGAN vs DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ALVARADO y vinculados DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA y JUZGADO SEXTO
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RAD: 00277-2021-00 presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las
siguientes reglas: (…)
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” (Resalto fuera de texto original.)
En este orden de ideas, evidentemente se observa que conforme a las reglas de reparto contempladas en el Decreto Nº. 1382 de 2000, esta Corporac ión es competente para resolver la presente acción.
En suma, se advierte que de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, las acciones de tutela dirigidas contra Jueces o Tribunales serán repartidas para su conocimiento en primera instancia al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional
tutela dirigidas contra Jueces o Tribunales serán repartidas para su conocimiento en primera instancia al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional tutelada; disposición igualmente instituida en el parágrafo segundo del artículo 1º del Decreto 333 de 20218.
En el presente asunto , como quiera que se trata de una acción de tutela dirigida contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y otros, esta Corporación Judicial resulta competente para dirimir la presente controversia constitucional.
3.2. Análisis Sustancial:
Le corresponderá a la Sala establecer, en primer lugar, si en el sub examine la acción de tutela es el mecanismo idóneo para declarar la prescripción de la acción de cobro del comparendo No. 99999999000001676427, por haber transcurrido más de 3 años desde la notificación del mandamiento de pago, y de ser así, en segundo lugar, se deberá determinar si las entidades accionada y vinculadas han vulnerados o no los derechos fundamentales a la a la legalidad, defensa y acceso a la administración de justicia del señor FRANCISCO JAVIER LENIS BARRAGAN
En este orden de ideas, advierte la Sala que dentro del expediente se observan los siguientes:
3.2.1. De los medios de prueba y hechos de carácter relevante: • Copia del derecho de petición elevado por el señor FRANCISCO JAVIER LENIS BARRAGAN ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Alvarado – Tolima, el 10 de marzo de 2021, y en virtud del cual se observa que solicitó: (Fls. 1-2 del Archivo N° 2 “Anexos 2” del expediente digital)-
Transporte de Alvarado – Tolima, el 10 de marzo de 2021, y en virtud del cual se observa que solicitó: (Fls. 1-2 del Archivo N° 2 “Anexos 2” del expediente digital)-
7 “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimi ento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 8 “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.ACCIÓN DE TUTELA Pág. 8 FRANCISCO JAVIER LENIS BARRAGAN vs DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ALVARADO y vinculados DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA y JUZGADO SEXTO
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RAD: 00277-2021-00
- “Por favor se aplique al comparendo 99999999000001676427 la prescripción de que habla el artículo 159 del código nacional de tránsito en concordancia con el artículo 162 ibidem, los artículos 10 y 100 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, así como la sentencia C – 240 de 1994, la sentencia C – 556 de 2001 y el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia. Lo anterior debido a que el comparendo 99999999000001676427 tiene más de 3 años luego iniciado el mandamiento de pago.
- Solicito por favor copia del mandamiento de pago del comparendo
anterior debido a que el comparendo 99999999000001676427 tiene más de 3 años luego iniciado el mandamiento de pago.
- Solicito por favor copia del mandamiento de pago del comparendo
99999999000001676427.
- Solicito por favor copia de la guía de la empresa de mensajería de la citación para notificación del ma ndamiento de pago del comparendo 99999999000001676427 de acuerdo con el artículo 826 del Estatuto Tributario que establece que el mandamiento de pago también debe ser notificado o de lo contrario no podrá iniciarse el cobro coactivo. En caso de no haber no tificado el mandamiento de pago solicito por favor retirar el comparendo en mención del SIMIT pues en ese caso aplicaría la prescripción de los 3 años de que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.
- Solicito por favor copia de la notificació n por aviso del mandamiento de pago del comparendo 99999999000001676427”.
- Copia del oficio expedido por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, de fecha 20 de abril de 2021, por medio del cual se le informó al accionante que no procedía la declaratoria de la prescripción alegada con respecto al comparendo No. 99999999000001676427, en razón a que contra este fue proferido el mandamiento de pago N° 19390 del 04 de septiembre de 2015. (Fol. 1 del Archivo N° 05 “Anexos 3” del expediente digital).
- Copia de la acción de cumplimiento instaurada por el señor FRANCISCO JAVIER LENIS BARRAGAN, el día 28 de abril de 2021, y según la cual se
- Copia de la acción de cumplimiento instaurada por el señor FRANCISCO JAVIER LENIS BARRAGAN, el día 28 de abril de 2021, y según la cual se tiene que solicitó la aplicación del artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, así como el artículo 818 del Estatuto Tributario. (Fls. 6-7 del Archivo N° 06 “Anexos 04” del expediente digital).
- Copia del proveído proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con fecha del 28 de mayo de 2021, dentro de la acción de cumplimiento instaurada por el señor FRANCISCO JAVIER LENIS BARRAGAN identificada con número de radicación 2021-00094-00, y a través de cual se advierte que resolvió lo siguiente (Fls. 11-12 del Archivo N° 07 “Anexos 05” del expediente digital).
“RESUELVE
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento interpuesta por el señor FRANCISCO JAVIER LENIS BARRAGÁN, en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.ACCIÓN DE TUTELA Pág. 9 FRANCISCO JAVIER LENIS BARRAGAN vs DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ALVARADO y vinculados DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA y JUZGADO SEXTO
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RAD: 00277-2021-00
y vinculados DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA y JUZGADO SEXTO
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RAD: 00277-2021-00
SEGUNDO: Se le advierte al actor que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del inciso final del artículo 21 de la ley 393 de
1997.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito”.
Para llegar a la anterior decisión el Juzgado tuvo en cuenta las siguientes
consideraciones:
“(…)
Ante ese contexto jurisprudencial, es claro que el accio nante en diferentes oportunidades durante el proceso de cobro coactivo ha podido ejercer los medios de defensa establecidos específicamente en la ley para controvertir la legalidad y la aplicación de las normas que hoy señala como violadas, además de ello, al existir otros mecanismos de defesa judicial para lograr la declaratoria de prescripción del comparendo aquí solicitada, la acción de cumplimiento pierde la potencialidad de ser invocada como medio para coaccionar a que se cumpla el deber omitido, por cuanto esta acción es de carácter residual y subsidiaria.
RECAPITULACIÓN:
De conformidad con lo expuesto en precedencia y en los términos del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, se declarará la improcedencia de la presente acción, como quiera que la parte actora dispone o dispuso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones proferidas frente a la solicitud presentada y señalada en la presente acción y dentro del proceso de cobro coactivo que considere no se encuentren ajustadas a derecho”.
restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones proferidas frente a la solicitud presentada y señalada en la presente acción y dentro del proceso de cobro coactivo que considere no se encuentren ajustadas a derecho”.
- Copia del escrito emitido por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, el 02 de julio de 2021, y por medio del que se tiene que nuevamente le informó al señor Francisco Javier Lenis Barragán, que no era “procedente la declaratoria de PRESCRIPCIÓN de la Resolución Sanción N° 00000
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