TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00283-00-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00283-00-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00283-00
Acción: TUTELA
Accionante: ÁLVARO ANDRÉS SILVA MANRIQUE – MEINTEGRAL S.A.S
Accionada: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SECRETARÍA
DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MINISTERIO
DE SALUD, SECRETARÍA DE SALUD DE IBAGUÉ, COMPARTA
EPS EN LIQUIDACIÓN Y ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA DE SEG URIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES Asunto: Sentencia de primera instancia
I. ANTECEDENTES
1.1. El escrito de tutela1
El señor ÁLVARO ANDRÉS SILVA MANRIQUE, obrando en de representante legal de MEINTEGRAL S.A.S , promovió acción de tutela en contra de la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SECRETARÍA DE SALUD DEL
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MINISTERIO DE SALUD, SECRETARÍA DE SALUD DE IBAGUÉ, COMPARTA EPS EN LIQUIDACIÓN Y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, al cons iderar vulnera dos sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, ejecución de su actividad comercial, derecho al equilibrio financiero de la entidad que representa, así como el derecho al trabajo de todos los colaboradores,
ADRES, al cons iderar vulnera dos sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, ejecución de su actividad comercial, derecho al equilibrio financiero de la entidad que representa, así como el derecho al trabajo de todos los colaboradores, en conexidad con el derecho a la salud y la seguridad social de toda la población de afiliados de COMPARTA EPS, en relación con los siguientes:
HECHOS
Como sustento fáctico, el accionante relacionó2:
“1. Meintegral S.A.S IPS es una Institución Prestadora de Servicios de salud de mediana y alta complejidad con más de 10 a ños de experiencia en el sector , que cuenta con
servicios de HOSPITALIZACIÓN, UNIDAD DE CUIDADOS INTERMEDIOS E
INTENSIVOS para ADULTOS, PEDIATRICOS Y NEONATALES, en los
1 Ver documento No. 001 del expediente remitido por el Juzgado. 2 Ver documento No. 001, folios 4 - 8 del expediente remitido por el Juzgado.ACCIÓN DE TUTELA 2
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municipios de Ibagué (Tolima), Chapa rral (Tolima), Líbano (Tolima), Zipaquirá (Cundinamarca), Manizales (Caldas) , Duitama (Boyacá), ofertando diversas especialidades y subespecialidades al Departamento del Tolima, en especial a la población del RÉGIMEN SUBSIDIADO, convirtiéndose referente de atención en el Departamento.
2. Que pese a existir barreras de tipo social, geográfico y económico para la prestación
población del RÉGIMEN SUBSIDIADO, convirtiéndose referente de atención en el Departamento.
2. Que pese a existir barreras de tipo social, geográfico y económico para la prestación de servicios de salud en municipios alejado de la urbe, Meintegral S.A.S ha mantenido todo su obrar en el pilar de la calidad y el completo cumplimiento a todos los requisitos para una prestación eficiente e ininterrumpida del servicio en los Municipios de LIBANO Y CHAPARRAL (TOLIMA) , en donde ha llevado UNIDADES DE CUIDADO INTENSIVO –UCI, ADULTO , PEDIATRICA Y NEONATAL, ASI COMO ESPECIALIDADES Y SUBESPECIALIDADES , en donde antes del inicio de nuestra prestación, existía una profunda carencia de dichos servicios, a una población que durante mucho tiempo no fue atendida ya fuera por el régimen al que pertenecían, por carencia de la especialidad en la región o por problemas administrativos de la EPS, entre otros.
3. Que Igualmente Meintegral S.A.S ha sido durante la pandemia por COVID -19 una IPS clave en la lucha por la vida y salud de los Tolimenses, Caldenses, Cundinamarquenses y Boyacenses , al ser muchas de sus agencias designadas por los gobiernos locales o departamentales como centros de atención EXCLUSIVOS para COVID-19, como es el caso de su agencia Ibagué – Sede Centro (Antigua Clínica Minerva), y su agencia Zipaquirá, en donde se han atendido un sinnúmero de pacientes positivos para COVID19 provenientes de todas las regiones del país.
4. Que entre COMPARTA EPS y MEINTEGRAL S.A.S, se ha celebrado acuerdo privado,
Minerva), y su agencia Zipaquirá, en donde se han atendido un sinnúmero de pacientes positivos para COVID19 provenientes de todas las regiones del país.
4. Que entre COMPARTA EPS y MEINTEGRAL S.A.S, se ha celebrado acuerdo privado, con el fin de atender a sus afiliados en los departamentos del Tolima, Caldas,
Cundinamarca y Boyacá, de acuerdo a lo siguiente:
5. Que de conformidad con el contrato suscrito con COMPARTA EPS, la IPS la cual represento a contratado personal suficiente, especializado, tanto en lo asistencia como administrativo, teniendo entonces QUINIENTOS VEINTICINCO (525)
TRABAJADORES DE LA SALUD , CONTRATADOS DE FORMA DIRECTA, y
TRESCIENTOS DIEZ (310) CONTRATISTAS DEL AREA DE LA SALUD
(MEDICOS GENERALES Y MEDICOS ESPECIALISTAS), Considerados como Héroes de la patria, al poner su vida en riesgo en beneficio de otros.
6. Que esta IPS planeo arrenda mientos, pagos de impuestos, gastos de operatividad, así mismo contrató personal asistencial, administrativo, proveedores para el desarrollo de la actividad contractual, teniendo como respaldo haber suscrito los contrato con COMPARTA EPS, e igualmente de a cuerdo a su número de afiliados en cada una de las regiones.
7. Que la población afiliada a COMPARTA EPS, son aquella que recibe su atención en salud a través del REGIMEN SUBSIDIADO.ACCIÓN DE TUTELA 3
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8. COMPARTA EPS, conforme a la población que tiene afiliada a constitu ido una red de atención de las cual hacen parte muchas IPS en el Departamento, prestado servicios habilitados, partiendo de la buena fe contractual de que dichas obligaciones dinerarias serán canceladas de manera pronta, eficiente, y sin el menor de los tropiezos, pues con ellos cumplimos con nuestras obligaciones tributarias, laborales, y comerciales.
9. Los dineros con los cuales nos cancelan proviene de los giros autorizados por la EPS ante el ADRES, es decir los recursos que de manera mensual las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) indican a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES) los pagos que programan para los diferentes prestadores que atienden su población, con el fin de que esta última gire los recursos, cancelando de esta forma las atenciones prestadas y permitiendo que las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) oxigenen sus finanzas y puedan continuar atendiendo a los usuarios.
10. Mediante la Resolución No. 2021510 00124996 del 26 de Julio de 2021 la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SA LUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-S, identificada con NIT 804.002.105-0.
11. La anterior decisión ha puesto en crisis está IPS, así como muchas otras a nivel
SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-S, identificada con NIT 804.002.105-0.
11. La anterior decisión ha puesto en crisis está IPS, así como muchas otras a nivel DEPARTAMENTAL Y NACIONAL, empleados, y el crecimiento económico de la ciudad, ya que corresponderá d espedir empleados, dejar de contratar proveedores y reducir gastos, ya que en las noticias del orden nacional, se firma que los afiliados a COMPARTA se distribuirán a otras EPS, que no tienen contrato con nosotros.
12. Que dicha decisión también pone en riesgo la salud y vida de muchos pacientes, dado que en el caso de no poder continuar con la prestación de servicios de salud generaría una gran afectación a la capacidad instalada de la región en CAMAS DE UNIDAD DE CUIDADO INTERMEDIO - INTENSIVO y HOSPITALIZACIÓN de toda la población incluyendo la población neonatal y pediátrica de la Región, Debiendo decir igualmente que la decisión de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no solo obligaría a esta IPS al cierre de servicios, sino a muchas otras a nivel Departamental y Nacional, por lo que la capacidad de atención del Departamento quedaría Colapsada.
Y aún más teniendo en cuenta que el estado de salud de los pacientes no puede verse afectado, ni disminuido por problemas y trámites de índole administrativo de la EPS, ni de las IPS, por lo que, el principio de continuidad, mencionado en el numeral 3.21 del artículo 3° de la Ley 1438 del 2011, nos habla de que toda persona que haya ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y NO DEBE SER SEPARADO DEL MISMO CUANDO ESTE HAYA RECUPERADO SU ESTADO DE SALUD de forma total mas no parcial, es decir que el servicio de
al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y NO DEBE SER SEPARADO DEL MISMO CUANDO ESTE HAYA RECUPERADO SU ESTADO DE SALUD de forma total mas no parcial, es decir que el servicio de salud en Colombia debe ser garantizado de modo INTEGRAL Y SIN
INTERRUPCIÓNES.
Este principio estrechamente relacionado a la INTEGRALIDAD que la misma Ley 1751 de 2015 señala en su artículo 8 de la siguiente manera:
“Artículo 8: la integralidad, los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministradas de manera completa para prevenir paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podráACCIÓN DE TUTELA 4
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fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”
En este punto, con respecto al principio de continuidad, ha señalado la Corte Constitucional en su sentencia T-485 de 2008 lo siguiente:
“2.3.3 Concretamente, el principio de continuidad, implica que el servicio de salud debe prestarse de manera ininterrumpida, constante y permanente. Tal postulado obedece que es deber del estado garantizar la prestación eficiente de este servicio, obligación que igualmente asumen los entes privados que se comprometan a garantizarlo y a prestarlo”
13. Que se pone en peligro de nuestras finanzas, y el flujo de caja, quedando entonces
servicio, obligación que igualmente asumen los entes privados que se comprometan a garantizarlo y a prestarlo”
13. Que se pone en peligro de nuestras finanzas, y el flujo de caja, quedando entonces MEINTEGRAL S.A.S en INCAPACIDAD DE PAGO INMINENTE , así como muchas otras a nivel Departamental y Nacional tienen acreencias con COMPARTA EPS, como
se discrimina a continuación:
14. Los ejercicios de toma de posesión de bienes, haberes, y negocios y la intervención forzosa, no son los más éxitos ni diligentes, y pone en peligro nuestra estabilidad y permanencia en el sector, tal cual como sucedió con m uchas IPS LIQUIDADAS a raíz de la liquidación de las EPS SALUDCOOP,CAFESALUD, COMFACOR, CRUZ BLANCA, EMDISALUD Y SALUD VIDA , sabemos que una vez la entidad sea liquidada la recuperación y pago de servicios d e salud EFECTIVAMENTE PRESTADOS , recursos cruciales para continuar la operación de la IPS es muy engorroso, largo, y en ocasiones como ha sido el caso los recursos recuperados han sido pocos o incluso nulos.
15. Por esto es imperativo que se emita una medida en la que se suspendan los efectos de la Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021 para evitar que se cause un perjuicio irremediable a la estructura de la salud del Tolima en este caso específico.
Los efectos de dicha resolución generarían un vacío económico de la IPS que represento en una alta probabilidad podrá materializarse en el cierre total de varias de nuestras entidades de salud NIVEL III en la ciudad de Ibagué y el Departamento del Tolima.
Los efectos de dicha resolución generarían un vacío económico de la IPS que represento en una alta probabilidad podrá materializarse en el cierre total de varias de nuestras entidades de salud NIVEL III en la ciudad de Ibagué y el Departamento del Tolima.
16. Como sabemos, la red de prestadores de servicios de salud es primordial en todo momento, pero más ahora que nos enfrentamos a una pandemia mundial que tiende a empeorar antes de mejorar, y aun teniendo en cuenta que cada vez se encuentra más cerca de nuestra región la NUEVA VARIANTE DELTA DEL COVID -19 Y SUS MISTERIOSAS MUTACIONES Y VARIANTES, ASI COMO SU ALTO GRADO DE PROPAGACIÓN Y CONTAGIO , siendo entonces el cierre de IPS o de servicios de IPS, o de camas de unidad de cuidado intermedio o intensivo un detonante en los servicios de salud de la Región.
A lo anterior se suma, como dificul tad el desabastecimiento a nivel Nacional de medicamentos esenciales para sedo analgesia y relajación, medicamentos críticos de atención en salud particularmente en UCI, así como dificultades con el suministro de elementos de prote cción para el personal de salud; los cuales , además de no encontrarse en el mercado, los que se encuentran tienen incrementos en sus precios de porcentajes descontrolados de hasta un 300% que hacen imposible la adquisición teniendo en cuenta las dificultades de flujo de recursos a la IPS.ACCIÓN DE TUTELA 5
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17. Que igualmente debemos mencionar que antes de la decisión tomada por la
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17. Que igualmente debemos mencionar que antes de la decisión tomada por la Superintendencia Nacional de Salud, el sistema de salud se encontraba pasando por una difícil crisis económica dada la falta de flujo de recursos por parte de las entidades pagadoras de salud (EPS Y ENTIDADES TERRITORIALES), lo q ue ha dificultado fuertemente la prestación y operación de los servicios de salud durante la emergencia sanitaria, siendo entonces la liquidación de COMPARTA EPS un detonante en la liquidez de las IPS, teniendo en cuenta que la EPS COMPARTA era de las pocas EPS que giraba recursos de forma mensual a las IPS.
Nosotros somos un referente en el Tolima y específicamente en Ibagué donde hemos atendido y continuamos atendiendo gran cantidad de pacientes contagiados con COVID-19. Pero además somos entidades cara cterizadas por brindar todos los servicios a la población más vulnerable, población de adultos mayores y del régimen subsidiado.
18. A raíz de la medida implementada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL de Salud el 26 de julio de 2021 contra COMPARTA EPS, se produjo preocupación entre los funcionarios de nuestra IPS, especialistas y proveedores, lo cual aumenta debido al retaso de pagos descrito en el punto anterior, empieza a generar abandono de puestos y suspensión de suministro de proveedores de medicament os e insumos imperativos para atender las patologías de nuestros pacientes y específicamente los casos COVID19 que van en aumento y en general un total pánico por parte de todos los interesados.”
PRETENSIONES
La parte tutelante, solicitó3:
“PRIMEROSe Conceda la MEDIDA PREVIA de acuerdo a lo citado en el numeral
que van en aumento y en general un total pánico por parte de todos los interesados.”
PRETENSIONES
La parte tutelante, solicitó3:
“PRIMEROSe Conceda la MEDIDA PREVIA de acuerdo a lo citado en el numeral SEGUNDO de la presente acción tutelar.
SEGUNDO – Que se declare el amparo a los derech os fundamentales vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, como lo son los derechos constitucionales a la libertad de empresa, ejecución de su actividad comercial, derecho al EQUILIBRIO FINANCIERO de la entidad que yo represento, así como el DERECHO AL TRABAJO de todos nuestros colaboradores, en conexidad con el DERECHO A LA SALUD y a la SEGURIDAD SOCIAL de toda la población de afiliados de COMPARTA EPS.
TERCERO – Que se suspendan los efectos de la Resolución No. 202151000124996 del 26 de Julio de 2021, y en su lugar se emita una alternativa que no conlleve a la liquidación inmediata de COMPARTA EPS, sino que permita estar intervenida o controlada para que continúe con su actividad y cancele los montos adeudados a las IPS por la atención efectivamente prestada a sus afiliados, pero no ser objeto de liquidación hasta no se ponga al día con las obligaciones ya adquiridas.
CUARTO – Requerimos de manera urgente los pagos de giros correspondientes a los servicios efectivamente prestados a los afiliados de COMPARTA EPS y facturados dentro de la normatividad vigente.”
3 Ver documento No. 001, folio 9 del expediente remitido por el Juzgado.ACCIÓN DE TUTELA 6
servicios efectivamente prestados a los afiliados de COMPARTA EPS y facturados dentro de la normatividad vigente.”
3 Ver documento No. 001, folio 9 del expediente remitido por el Juzgado.ACCIÓN DE TUTELA 6
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1.2. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto admisorio fechado el 06 de agosto de 20214 y de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 16 del Decreto 2591 de 1991, y en los numerales 1º y 5º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, se solicitó a la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD, SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA, MINISTERIO DE SALUD, SECRETARIA DE SALUD DE IBAGUÉ, AGENTE LIQUIDADOR DE COMPARTA EPS y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SA LUD – ADRES, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del mencionado proveído rindieran informe respecto de la tutela entablada, de igual forma se resolvió de forma negativa la solicitud de medida provisional solicitada por el extremo accionante.
Integrado el contradictorio por pasiva, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud rindieron oportunamente el informe requerido, mientras que las demás entidades guardaron silencio.
II. INFORMES RENDIDOS
Superintendencia Nacional de Salud5
Ministerio de Salud rindieron oportunamente el informe requerido, mientras que las demás entidades guardaron silencio.
II. INFORMES RENDIDOS
Superintendencia Nacional de Salud5
La Asesora del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, ROCÍO RAMOS HUERTAS, indicó:
“En este sentido, se advierte al Despacho que la parte accionante refiere una eventualidad como sustento de la acción de tutela, un hecho futuro e incierto , que se basa en una conjetura que supone a partir de la decisión administrativa, que no constituye perse, una vulneración actual, concreta y real a los derechos fundamentales solicitados en el amparo, máxime porque la decisión no se tomó sobre la IPS sino sobre la EPS y como se puede constatar, en cada región del país, operan múltiples EPS, IPS, proveedores.
Por tanto, no es cierto ni ha probado siquiera sumariamente la parte actora, que se afecte “la estructur a de salud” de los municipios que menciona, sino antes bien, la medida de intervención preserva la confianza pública en el sistema y garantiza la continuidad en el aseguramiento y prestación del servicio público de salud como se expondrá. (…)
Los afiliados siguen siendo atendidos por la EPS Comparta que será responsable del aseguramiento hasta el día anterior a la fecha en que se haga efectiva la asignación, y también será responsable de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios en salud has ta esa fecha. Las EPS receptoras asumirán el aseguramiento y garantizarán el acceso a la prestación de servicios de salud de los afiliados, a partir del día en que se haga efectiva la asignación, (…) por lo cual ni en la actualidad, ni en
en salud has ta esa fecha. Las EPS receptoras asumirán el aseguramiento y garantizarán el acceso a la prestación de servicios de salud de los afiliados, a partir del día en que se haga efectiva la asignación, (…) por lo cual ni en la actualidad, ni en el futuro se avizora riesgo o amenaza alguna a los derechos fundamentales a la salud
4 Ver documento No. 005 del expediente. 5 Ver documento No. 016, folios 4-47 del expediente.ACCIÓN DE TUTELA 7
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y seguridad social de los afiliados de COMPARTA EPS, por lo que se trata entonces de una hipótesis de la parte actora que no puede tener efectos en este contexto. (…)
Como se evidencia en las diferentes medidas implementadas en COMPARTA EPS-S la última decisión ordenada en el acto administrativo ahora tutelado impropiamente, no es intempestiva, ni desproporcionada, ni se constituye su adopción, en un actuar caprichoso de esta Superintendencia, debido a que se agotaron previamente todas las demás facultades del menú de competencias de mi representada, para que la entidad corrigiera sus falencias; sin que los responsables de la administración de la EPS, cumplieran como corresponden las obliga ciones propias del objeto social en materia del aseguramiento y prestación de tan importante servicio público. (…)
En otras palabras, es a la EPS sujeto de la medida, a quien le corresponde pronunciarse (Recurso de Reposición) contra la Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021,
(…)
En otras palabras, es a la EPS sujeto de la medida, a quien le corresponde pronunciarse (Recurso de Reposición) contra la Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021, puesto que la medida de intervención recae sobre la EPS como persona jurídica y no sobre sus afiliados, contratistas o demás personas, quienes carecen de legitimación. (…)
Con ocasión de lo expresado por el accionante ÁLVARO ANDRÉS SILVA MANRIQUE en calidad de representante legal de MEINTEGRAL S.A.S, en el presente trámite de tutela, debemos enmarcar que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, no se encuentra vulnerando derechos fundamentales a la parte accionante de man era directa o indirecta, ni de las personas que supuestamente refiere -cuya representación no acredita - y muy por el contrario, el objetivo principal de la Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021, expedida por la Entidad, es precisamente el de mantener salvaguardados los derechos a la vida y a la salud de los 1.500.000 afiliados a COMPARTA EPS-S.”
Ministerio de Salud y Protección Social6
La apoderada judicial, EDIDTH PIEDAD RODRÍGUEZ ORDUZ adujo dentro del informe que allego al plenario lo siguiente: “En relación con los hechos descritos en la tutela, debe señalarse que a este Ministerio no le consta nada de lo dicho por la parte accionante, el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de salud, sólo es el ente rector de las políticas del Sistema General de Protección Social
Salud y Protección Social no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de salud, sólo es el ente rector de las políticas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales, razón por la cual desconocemos los antecedentes que originaron los hechos narrados y por ende las consecuencias sufridas. De otra parte, debe considerarse que las otras Entidades accionadas y/o vinculadas, son entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y financiera y sobre las cuales el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene injerencia alguna en sus decisiones ni actuaciones, tal y como se sustentará más adelante.” (…)
“Así las cosas, no teniendo el Ministerio de Salud y Protección Social participación alguna en la relación de los hechos efectuada por los convocantes, y al no existir
6 Ver documento No. 018 del expediente.ACCIÓN DE TUTELA 8
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imputación jurídica en virtud de la cual pueda asignarse algún tipo de responsabilidad, no existe legitimación en la causa por pasiva en cabeza de este ente ministerial. Recuérdese que tal y como se dijo en párrafos previos, no le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social garantizar la correcta y oportuna prestación de los servicios de salud a sus afiliados, pues ello no hace parte de sus competencias funcionales.
Es del caso precisar que si bien la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIARIA – COMPARTA EPS -S a la
de sus competencias funcionales. Es del caso precisar que si bien la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIARIA – COMPARTA EPS -S a la fecha se encuentra en un proceso de int ervención forzosa por parte de la Superintendencia de Salud, ello no implica que esta entidad desconozca sus obligaciones frente a la parte accionante. Por lo tanto, la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIARIA – COMPARTA EPS-S, a través de su agente liquidador debe garantizar el pago de las obligaciones contractuales que a la fecha tiene con otros agentes del sistema, trabajadores, entre otros.” (…)
“Es preciso indicar que esta cartera ministerial no ha vulnerado ni amenaza vulnerar los derechos fundamentales objeto de la presente acción de tutela por cuanto en ejercicio de sus competencias, es la institución encargada de dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo, lo anterior, dado que en el marco de sus competencias legales da línea de política en materia de salud en Colombia, pero no es el encargado de pagar las obligaciones contractuales adquiridas por la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIARIA – COMPARTA EPS-S.” Como petición final, el Ministerio de Salud y Protección Social solicita que se le exonere de toda responsabilidad que se le pueda llegar a endilgar dentro de la presente acción de tutela, “toda vez que como se dejó demostrado no se ha configurado vulneración o violación alguna de los derechos invocados por parte de
exonere de toda responsabilidad que se le pueda llegar a endilgar dentro de la presente acción de tutela, “toda vez que como se dejó demostrado no se ha configurado vulneración o violación alguna de los derechos invocados por parte de esta Cartera Ministerial, máxime cuando claramente no es la Institución encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud de los afiliados.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Precisiones preliminares
a. Competencia
Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción de tutela promovida contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SECRETARÍA
DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MINISTERIO DE SALUD,
SECRETARÍA DE SALUD DE IBAGUÉ, COMPARTA EPS EN LIQUIDACIÓN Y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, tenie ndo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Constitución que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, queACCIÓN DE TUTELA 9
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establece la competencia territorial y la correspondiente a las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual es asignada a los jueces del circuito.
En este sentido, al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
se dirijan contra los medios de comunicación, la cual es asignada a los jueces del circuito.
En este sentido, al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
“Art. 37. — Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…” (Negrilla fuera de texto original.)
En armonía con el anterior precepto, el artículo 1º del Decreto No. 333 de 2021, "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", literalmente señala:
“3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas p or la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito
provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (…)” (Subrayas fuera de texto).
En este orden de ideas , este Tribunal es competente para conocer la presente acción de tutela conforme a las reglas de reparto contempladas anteriormente.
b. Marco Jurídico de las Acciones de Tutela
El artículo 86 de la Constitución política expresa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
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