TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00286-00-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00286-00-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veinticuatro(24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00286-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: TELEFORO BERNAL VELASQUEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION OTRO Asunto: Sentencia de primera instancia
ANTECEDENTES
El señor TELEFORO BERNAL VELASQUEZ, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes,
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
I.1. Que se declare la nul idad del fallo de primera instancia de fecha 31 de enero de 2019 emitido por la Procuraduría Provincial de Girardot, dentro del expediente disciplinario IUS-2013-381727 y/o IUC-D-2015-57-720130 en contra del señor Teleforo Bernal Velásquez, mediante el cual se impuso la sanción de suspensión en ejercicio del cargo público como alcalde por el término de 4 meses.
I.2. Que se declare la nulidad del fallo sancionatorio de segunda instancia No. 1198 proferido el 22 de agosto de 2019 por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, con
I.2. Que se declare la nulidad del fallo sancionatorio de segunda instancia No. 1198 proferido el 22 de agosto de 2019 por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, con el cual confirmó la citada sanción.
I.3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1732 del 25 de octubre de 2019 por medio de la cual se dispuso ejecutar la sanción disciplinaria proferida dentro del expediente IUS-2013-381727 y/o IUC-D-2015-57-720130.
I.4. Que como consecuencia de lo anterior se elimine la inscripción en el registro público de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, generada en virtud de estas decisiones disciplinarias.
I.5. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al pago de la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($11.517.392,00), que el Departamento del Tolima dispuso ejecutar coactivamente mediante el Decreto 1732 de 2019, con ocasión de la ejecución de la sanción disciplinaria.
I.6. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00 se condene al pago de la sum a de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20'000.000,00) M.Cte., que se le canceló al abogado por concepto de honorarios por presentar y
RAD. 2021-00286-00 se condene al pago de la sum a de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20'000.000,00) M.Cte., que se le canceló al abogado por concepto de honorarios por presentar y adelantar la Conciliación Extrajudicial en las Procuradurías Judiciales Administrativas con sede en Bogotá; y, QUINCE MILLONES DE PESOS ($15'000.000,00) M./CTE, por adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Contencioso Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D. C.
I.7. Que se reconozca a título de perjuicios morales, la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
II. HECHOS Como hechos relevantes de la demanda, se relacionan los siguientes:
II.1. Que el señor Teleforo Bernal Velásquez fue electo alcalde del Municipio de Flandes - por voto popular para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015.
II.2. Que, en virtud de lo anterior, como ordenador del gasto , design ó durante los meses de marzo y abril de 2012 al señor Pedro Antonio Avilez Giraldo como Ingeniero de los proyectos de vivienda de interés social a cargo de la administración municipal, mediante ordenes de servicio, cuyo valor contractual había sido acordado entre las partes.
II.3. Que el 15 de octubre de 2014 la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios le remite por competencia una queja formulada por el señor Pedro Antonio Avilez Giraldo, a la Procuraduría Provincial de Girardot, en virtud de la cual abrió investigación
le remite por competencia una queja formulada por el señor Pedro Antonio Avilez Giraldo, a la Procuraduría Provincial de Girardot, en virtud de la cual abrió investigación disciplinaria mediante auto 0382 del 12 de marzo del 2015.
II.4. Que luego mediante Auto No. 001280 de fecha 18 de septiembre de 2017 la Procuraduría Provincial de Girardot formuló pliego de cargos en contra del demandante.
II.5. Que la entidad demandada el 31 de enero de 2019 profirió fallo sancionatorio en contra del señor Teleforo Bernal Velásquez, imponiendo sanción de suspensión en el cargo de Alcalde Municipal por el término de 4 meses.
II.6. Que la anterior decisión fue apelada y confirmada por la Sala Territorial Disciplinaria Regional Cundinamarca mediante providencia de fecha 22 de agosto de 2019.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
El extremo demandante alega que los actos administrativos demandados fueron expedidos con trasgresión de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, artículos 92 y 163 del Código Disciplinario Único; e incurren en los vicios de falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
Señaló que la Procuraduría Provincial de Girardot le imput ó cargos por un hecho no investigado, en la medida que el contenido del auto que ordena investigación disciplinaria se enfocó en establecer hechos relacionados con irregularidades
Señaló que la Procuraduría Provincial de Girardot le imput ó cargos por un hecho no investigado, en la medida que el contenido del auto que ordena investigación disciplinaria se enfocó en establecer hechos relacionados con irregularidades contractuales presentadas por el no pago de los servicios prestados por el quejoso elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00 señor Pedro Antonio Avilez Giraldo( q.e.p.d) a la administración municipal de Flandes entre los meses de febrero a abril del año 2012, y no por permanecer vinculado a la dependencia del ente territorial de forma irregular como lo adecu ó el operador disciplinario en los cargos presentados.
Precisó que con las pruebas allegadas con la queja no podría advertirse hechos o irregularidades contractuales que comprometiera n la responsabilidad disciplinaria del señor Bernal, pero la Procuraduría Provincial de Girardot acudiendo a vías de hecho tipificó en la imputación de cargos, un hecho diferente a lo controvertido en la etapa de investigación.
Indica que los actos administrativos atacados, fueron expedidos con el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa , ya que, en el proceso disciplinario de primera instancia adelantado por la Procuraduría Provincial de Girardot, existió falta de defensa material y/o técnica desde la notificación del pliego de cargos proferido en contra del investigado Teleforo Bernal.
Lo anterior, por cuanto el designado defensor de oficio Mauricio Valencia Machado no presentó los respectivos descargos, debido a que no fue notificado con tiempo
proferido en contra del investigado Teleforo Bernal.
Lo anterior, por cuanto el designado defensor de oficio Mauricio Valencia Machado no presentó los respectivos descargos, debido a que no fue notificado con tiempo suficiente, además, que en la misma etapa procesal se decidió sobre la etapa de pruebas sin hacer referencia a la omisión de la defensa por no rendir los respectivos descargos.
Señaló que la Procuraduría Provincial de Girardot, le comunicó al extremo demandante las pruebas que se iban a practicar, sin indicarle la fecha y hora en la que se llevaría a cabo esta diligencia, tampoco se le notificó al defensor de oficio sobre el contenido del auto que decidió sobre la práctica de pruebas.
En esa misma línea, señala que el auto que ordenó el traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus respectivos alegatos no se notificó al Abogado Mauricio Valencia Machado, además que, el operador disciplinario incurrió en falsa motivación debido a que aseveró en el auto de la referencia, que el disciplinado había presentado los descargos dentro del término legal, cuando no fue así.
Indicó que la Procuraduría Provincial cometió irregu laridades al proferir el fallo de primera instancia, ya que no observó causal alguna que hubiese anulado lo actuado, cuando se presentaron múltiples irregularidades procesales, además que no le notificó la providencia condenatoria al defensor de oficio del procesado disciplinariamente.
A su vez, el extremo activo de la litis señala que previo a la remisión del proceso disciplinario para que surtiera la segunda instancia , la procuraduría no le notificó al
A su vez, el extremo activo de la litis señala que previo a la remisión del proceso disciplinario para que surtiera la segunda instancia , la procuraduría no le notificó al abogado Mauricio Valencia Machado sobre el auto que concede el recurso de apelación.
Por otro lado, refiere que hubo irregularidades en el fallo de segunda instancia emitido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, debido a que el operador disciplinario no verificó que en primera instancia se hubieran protegido las garantías procesales al debido proceso y a la defensa técnica, como también que la providencia en mención careció de motivación en la medida que no hubo una valoración sobre los elementos de la responsabilidad disciplinaria respecto al hecho reprochado al señor Teleforo Bernal.
Por último, el apoderado judicial de la parte actora indicó que no advierte que el operador disciplinario de segunda instancia hubiese encontrado los elementos de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00 responsabilidad disciplinaria, como si hubiese existido una directriz para desconocer los derechos fundamentales constitucionales del señor Teleforo Bernal Velásquez.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda, así:
IV.1. Departamento del Tolima
A través de apoderado judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones demandatorias por cuanto no se le ha cerce nado, desconocido ni vulnerado derecho
las entidades demandadas contestaron la demanda, así:
IV.1. Departamento del Tolima
A través de apoderado judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones demandatorias por cuanto no se le ha cerce nado, desconocido ni vulnerado derecho alguno al señor Teleforo Bernal Velásquez, pues al expedirse por parte del Gobernador del Departamento del Tolima la Resolución No. 1732 del 25 de octubre de 2019, se dio cumplimiento a un deber legal como lo es el contenido en el artículo 172 numeral 2º de la Ley 1437 de 2002 , previa solicitud administrativa disciplinaria emanada de la Procuraduría Provincial de Girardot.
Refirió que es deber funcional del señor Gobernador la ejecución de la sanción disciplinaria, y en ejercicio de esa función no tiene habilitado revisar ni much o menos pronunciarse acerca de las decisiones tomadas por la Procuraduría General de la Nación.
En este orden de ideas, propuso la excepción de inexistencia de responsabilidad del Departamento del Tolima frente a la reclamación impetrada.
IV.2. Procuraduría General de la Nación
La apoderada judicial de la entidad indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto no se ha demostrado en el proceso el ente disciplinario hubiera actuado por fuera de la Constitución y la Ley en el tramite adelantado co ntra el señor Teleforo Bernal Velásquez y que culminó con sanción de suspensión de cuatro (4) meses convertida en multa equivalente a cuatro (4) meses de salario, aunado al hecho que durante todas las etapas se le garantizó el legitimo derecho a defenderse y contradecir las decisiones tomadas.
suspensión de cuatro (4) meses convertida en multa equivalente a cuatro (4) meses de salario, aunado al hecho que durante todas las etapas se le garantizó el legitimo derecho a defenderse y contradecir las decisiones tomadas.
Indicó que la actuación tuvo origen en queja presentada por el señor Pedro Antonio Aviles Giraldo (Q.E.P.D.), quien refirió que el Alcalde Municipal de Flandes –Tolima, lo había designado en el mes de febrero de 2012 como Ingeniero a cargo de los Proyectos de Vivienda de la referida administración municipal, sin que se le hubiera cancelado remuneración alguna por tales servicios, a pesar que estuvo adelantando acciones por instrucciones expresas del Alcalde.
Aclaró que asignado el asunto, y una vez agotadas las etapas de ley, la Procuraduría Provincial de Girardot mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017, endilgó pliego de cargos al actor, la falta se calificó provisionalmente como grave a título de culpa grave.
Refirió que surtidos los trámites de ley, se profirió el 31 de enero de 2019 la decisión de primera instancia, la cual impuso al señor Teleforo Bernal Velásquez sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses convertida a salarios, y se mantuvo la calificación de la falta, decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación por el disciplinado, siendo resuelto con fallo de fecha 22 de agosto de 2019, por laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00
TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro
RAD. 2021-00286-00 Procuraduría Regional de Cundinamarca – Sala Territorial Disciplinaria, confirmando en todas sus partes lo dispuesto por el A – quo.
Precisó que hay un gran margen de diferencia entre lo que se ha consignado por la defensa del señor Bernal Velásquez como supuesta causal de nulidad, y lo que la realidad de las piezas procesales que componen el expediente disciplinario reflejan, toda vez que: i) en la formulación de cargos se hizo mención de las conductas imputadas y de la consagración de cada una de ellas como constitutivas de falta disciplinaria; ii) se citaron las correspondientes nor mas que establecían la prohibición cometida; iii) se indicó la clase de imputación subjetiva que se hacía al servidor público respecto de cada conducta y se explicó suficientemente su sentido y alcance; iv) se calificaron las faltas disciplinarias imputadas; y, v) se comentaron y resaltaron las pruebas que servían de base a las apreciaciones a que iba llegando el operador disciplinario.
Expuso que en el proceso disciplinario en el que fueron proferidos los actos acusados, se respetó íntegramente la garantía fundamental del debido proceso y defensa del señor Teleforo Bernal Velásquez, sin que puedan ser de recibo las afirmaciones que se citan dentro del cuerpo de la demanda para que se deje sin efectos la sanción impuesta.
Por otra parte, la apoderada judicial propuso la excepción de caducidad del medio de control, precisando que el líbelo demandatorio se presentó cuando se había superado
dentro del cuerpo de la demanda para que se deje sin efectos la sanción impuesta.
Por otra parte, la apoderada judicial propuso la excepción de caducidad del medio de control, precisando que el líbelo demandatorio se presentó cuando se había superado el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo sancionatorio.
En este sentido señaló que en el presente caso estamos frente ante una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos sancionatorios y frente a estos, la jurisprudencia ha establecido una serie de situaciones que han de tenerse en cuenta al momento de contabilizar los términos para acudir al medio de control en cita.
Aclaró que, aunque la postura al interior del Consejo de Estado se ha referido a tener como punto de partida el acto de ejecución para verificar que la acción se haya agotado dentro de los cuatro meses siguientes al acto demandado, también ha sido enfática en que esto no opera igual en todos los casos cuando el sujeto disciplinado se encuentra retirado del servicio al momento de materializarse la decisión, esto es, cuando se expide el acto de ejecución.
Para tal fin hizo alusión a la sentencia del 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Expediente No.: 11001-03-25-000-2012-00386-00, demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda vs Procuraduría General de la Nación, y concluyó que como quiera que el demandado no estaba ejerciendo el cargo de Alcalde para el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia, la contabilización de los cuatro (4) meses inició el día siguiente a la
estaba ejerciendo el cargo de Alcalde para el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia, la contabilización de los cuatro (4) meses inició el día siguiente a la notificación y no con el acto de ejecución de la sanción, pues el mismo no implicó que se surtiera la materialización de la misma.
En ese orden de ideas precisó que como el fallo de segunda instancia se notificó al actor por edicto fijado el 25 de septiembre y desfijado el 27 de septiembre de 2019, para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación (21 de febrero de 2020) ya habían transcurrido más de los 4 meses que contempla el artículo 164 de la ley 1437 de 2011.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00
V. TRAMITE PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto fechado el 10 de agosto de 2021 disponiendo lo de Ley1; posteriormente, el extremo actor presentó reforma a la demanda, la cual fue admitida mediante providencia del 15 de marzo de 20222; vencido el término de traslado, con providencia del 14 de septiembre de 2022 3, al advertirse la configuración de la excepción de caducidad alegada por la Procuraduría General de la Nación, se ordenó a las partes presentar por escrito los alegatos de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, derecho del cual hizo uso la parte demandante4 y la Procuraduría General de la Nación 5; luego de lo cual el 03 de octubre de 2022 ingresó al Despacho para la
anticipada, derecho del cual hizo uso la parte demandante4 y la Procuraduría General de la Nación 5; luego de lo cual el 03 de octubre de 2022 ingresó al Despacho para la respectiva sentencia.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
VI.1. Procuraduría General de la Nación
La apoderada judicial señaló que:
“Lo primero que debe manifestarse al Despacho es la evidente e irrefutable Caducidad del medio de control presentado. Se recuerda al respecto que el fallo de segunda instancia de fecha 22 de agosto de 2019 y emitido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, le fue notificado al demandante por edicto fijado el 25 de septiembre de 2019 y desfijado el 27 de septiembre de 2019. Aunado a esta situación, el acto de ejecución de la sanción se expidió a través del Decreto No. 001732 del 25 de octubre de 2019, sin embargo, no es posible que en el presente asunto se contabilice el término de cad ucidad a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución, toda vez que para el momento de haberse proferido la decisión disciplinaria, aquel ya no se desempeñaba como Alcalde, de ahí, que el acto de ejecución no implicó que se surtiera la materialización de la sanción.
En ese orden de ideas, resulta claro que ni siquiera con la presentación de la solicitud de conciliación se interrumpió el término de caducidad, toda vez que la misma se allegó a la Procuraduría Judicial Administrativa el 2 1 de febrero de 2020, cuando ya habían transcurrido más de los 4 meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.”
Procuraduría Judicial Administrativa el 2 1 de febrero de 2020, cuando ya habían transcurrido más de los 4 meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.”
VI.2. Parte demandante
A través de apoderado judicial indicó:
“Para desvirtuar los planteamientos señalados por la Apoderada de la parte demandada Procuraduría General de la Nación, me permito REMITIRME A LOS ACTOS DE NOTIFICACIÓN al investigado TELEFORO BERNAL VELASQUEZ que fue objeto en el trámite del expediente disciplinario IUS-2013-381727 y/o IUCD-2015-57720130, tramitado en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Girardot y segunda instancia por la Procuraduría Regional de Cundinamarca. Expediente allegado a las diligencias de la referencia; eviden ciándose que el fallo de segunda instancia hasta la fecha no se ha notificado en debida forma como lo establecía la Ley 734 de 2002, así:
1 Ver en Samai, gestión de documentos, carpeta 4_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330 002021(.rar), anexo 013 Admite demanda. 2 Ver en Samai, gestión de documentos, carpeta 4_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330 002021(.rar), anexo 031 Autoadmiteref20220315091630. 3 Ver índice 32 aplicativo Samai. 4 Ver índice 38 aplicativo Samai. 5 Ver índice 37 aplicativo Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00
5 Ver índice 37 aplicativo Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00
- Según oficio 657 del 13 de marzo de 2015 (59), suscrito por la Secretaria de la Procuraduría Provincial de Girardo t, dirigido al señor TELEFORO BERNAL VELASQUEZ, Alcalde Municipal de Flandes (Tolima), para que se acercara a dichas dependencias en el término de los ocho (8) días hábiles siguientes y se notificara del auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, so pena de notificarse mediante Edicto. No hay constancia que el disciplinado hubiese recibido el citado oficio. Este documento debió habérsele entregado de manera personal o por correo certificado al investigado.
- Con oficio TH -037 del 06 de abril de 2015 la Oficina de Talento Humano de la Administración Municipal de Flandes (fl. 62), indicó como dirección domiciliaria del señor TELEFORO BERNAL VELASQUEZ, el Conjunto Residencial Mangos Etapa IV Casa D2. 3) Mediante Edicto del 08 de abril de 2015 (fl. 73) la Secretaria de la Procuraduría Provincial de Girardot notificó al investigado TELEFORO BERNAL VELASQUEZ del auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, advirtiendo lo siguiente en la parte pertinente,
“(…) Que a pesar de haberse librado el oficio re spectivo al implicado, comunicándole la decisión y citándolo para notificarle la misma personalmente, no
advirtiendo lo siguiente en la parte pertinente,
“(…) Que a pesar de haberse librado el oficio re spectivo al implicado, comunicándole la decisión y citándolo para notificarle la misma personalmente, no se logró su comparecencia dentro del término legal, razón por la cual se procede a fijar el presente EDICTO (…)”
En el expediente disciplinario no se evidencia que al investigado TELEFORO BERNAL VELASQUEZ se le envió comunicación alguna al lugar de residencia, a pesar de que antes de fijarse el citado EDICTO ya se encontraba en el expediente una dirección que reposaba en la hoja de vida; es decir, debió enviársele y haberse confirmado su recibido para que se dispusiera la Notificación por EDICTO; pero este procedimiento no se hizo; de lo que se infiere que se violó el debido proceso.
(…)
- Con oficio 323 del 31 de enero de 2019 (fl. 179), rubricado por la Secretaria de la Procuraduría Provincial de Girardot, dirigido al investigado señor TELEFORO BERNAL VELASQUEZ, Conjunto Residencial Los Mangos Etapa 4 Casa D de Flandes (Tolima), informándole que se había emitido fallo sancionatorio y que en el término de ocho (8) días siguientes debía comparecer a notificarse de la mencionada decisión. El fallo de la referencia fue notificado personalmente al señor TELEFORO BERNAL VELASQUEZ el 01 de febrero de 2019 (fl. 180). En esta diligencia no se registró la dirección domiciliaria del investigado para efectos de la notificación de actos procesales. El investigado se enteró de esa decisión por terceras personas.
BERNAL VELASQUEZ el 01 de febrero de 2019 (fl. 180). En esta diligencia no se registró la dirección domiciliaria del investigado para efectos de la notificación de actos procesales. El investigado se enteró de esa decisión por terceras personas.
- Según oficio 578 de febrero 22 de 2019 (fl. 187), suscrito por la Secretaria de la Procuraduría Provincial de Girardot, dirigido al investigado TELEFORO BERNAL VELASQUEZ, al Conjunto Residencial Los Mangos Etapa 4 Casa de Flandes
(Tolima), se le informó sobre la concesión del Recurso de Apelación. Nuevamente envían la comunicación con una dirección incorrecta.
- Mediante auto N° 1198 del 22 de agosto de 2019 (fl. 191 al 194 vto.) la Procuraduría Regional de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia.
Se ordenó notificar la decisión al investigado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00 29) Con oficio 3231 del 11 de septiembre de 2019 (fl. 196), rubricado por la Secretaria de la Procuraduría Provincial de Girardot, dirigido al investigado señor TELEFORO BERNAL VELASQUEZ, Conjunto Residencial Los Mangos Etapa 4 Casa D de Flandes (Tolima), informándole que se había emitido fallo de segunda instancia confirmando el fallo sancionatorio y que en el término de ocho (8) días siguientes debía comparecer a notificarse de la mencionada decisión.
instancia confirmando el fallo sancionatorio y que en el término de ocho (8) días siguientes debía comparecer a notificarse de la mencionada decisión.
En este oficio se evidencia que el funcionario encargado de elaborarlo volvió a incurrir en la imprecisión de enviarlo al señor TELEFORO BERNAL VELASQUEZ a una dirección incompleta e inexistente; con lo cual se le vulneraba el derecho de conocer esa actuación procesal de segunda instancia. Además, no existe dentro del expediente disciplinario que el citado oficio hubiese sido devuelto, ni corroborado que el mismo hubiera sido devuelto por la empresa de correos.
Por los anteriores motivos, no se podía proceder a notificar por EDICTO la decisión de segunda instancia; y, en estas condiciones hasta la fecha no se ha notificado debidamente la decisión de segunda instancia emitida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca. 30) A folio 197, obra EDICTO de fech a del 25 de septiembre de 2019; el cual no se podía fijar teniendo en cuenta que la comunicación enviada al investigado TELEFORO BERNAL VELASQUEZ, no era la correcta. En consecuencia, no se podía certificar la ejecutoria de la decisión de segunda instancia en referencia.
Esta constancia de ejecutoria nunca se podía plasmar en el expediente por las razones ya expuestas, pues el Edicto no se podía fijar por la indebida notificación y no se le había librado la comunicación al investigado a la dirección correc ta. 32) La siguiente actuación se remitió al registro de la sanción impuesta a TELEFORO BERNAL VELASQUEZ ante el SIRI, se reseñó que la notificación del fallo de
no se le había librado la comunicación al investigado a la dirección correc ta. 32) La siguiente actuación se remitió al registro de la sanción impuesta a TELEFORO BERNAL VELASQUEZ ante el SIRI, se reseñó que la notificación del fallo de segunda constancia fue el 27 de septiembre de 2019.
De estos datos la responsable fue la mis ma Procuradora Provincial de Girardot. Este registro no se podía reseñar de esta manera, por cuanto la decisión de segunda instancia en ningún momento se le había notificado legalmente al señor BERNAL VELASQUEZ; ni tampoco se podía ejecutar por parte del G obernador del Tolima; en consideración a que el fallo proferido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca no se le envió a la dirección real que reposaba en el expediente y n había sido notificada por EDICTO debidamente. (…)
El 29 de octubre de 2019 fu e cuando la Gobernación del Tolima le comunicó a la Procuraduría Provincial de Girardot sobre la ejecución del fallo de segunda instancia mediante Decreto 1732 del 25 de 0ctubre de 2019; y, el señor TELEFORO BERNAL VELASQUEZ, se enteró de esas decisiones e l 27 de noviembre de 2019 cuando se le entregaron las copias del expediente; en consecuencia, se debe tener como fecha para contar los cuatro (4) meses para iniciar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es a partir del 27 de noviembre de 2019.”
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta
Restablecimiento del Derecho es a partir del 27 de noviembre de 2019.”
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TELEFORO BERNAL VELASQUEZ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y otro RAD. 2021-00286-00
VIII. CONSIDERACIONES
VIII.1. Competencia
Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 3º6 y 156 numeral 2º ibídem.
VIII.2. Sobre la procedencia de la sentencia anticipada.
La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 es aplicable en el presente asunto, en el que se resolverá sobre la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control, en virtud de lo estipulado en el artículo 86 de la misma Ley, relativo a su vigencia y transición, en tanto que prevé lo siguiente:
“La pre
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