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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00293-00-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00293-00-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ

Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI,

SOCIEDAD APP GICA y MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Coadyuvantes: EDUARD ALONSO TORO TORO, GABY ANDREA GÓMEZ

ANGARITA y VALENTINA HERRERA CASTILLO Radicación: 73001-23-33-000-2021-00293-00

Procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – ACCIÓN POPULAR promovido por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, SOCIEDAD APP GICA y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, en el que actúan como coadyuvantes de la parte accionante el Consejo Municipal de Ibagué , la Defensora del Pueblo Regional To lima y como coadyuvante de la parte accionada VALENTINA HERRERA CASTILLO, ciudadana. ANTECEDENTES La PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ , presentó demanda en ejercicio del medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN

ANTECEDENTES La PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ , presentó demanda en ejercicio del medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR, consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política, y desarrollado en la Ley 472 de 1998 y en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

– ANI, SOCIEDAD APP GICA y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ.

DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS VULNERADOS Se relacionan como vulnerados los siguientes derechos colectivos:

1. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

2. La seguridad y salubridad públicas.

3. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

4. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

PRETENSIONES Que se ordene a los accionados que, de manera inmediata y conforme a las funciones que les han sido asignadas, garanti cen el goce del espacio público y la utilización yMedio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 2

Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, SOCIEDAD APP GICA Y

MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-23-33-000-2021-00293-00

Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, SOCIEDAD APP GICA Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-23-33-000-2021-00293-00 defensa de los bienes de uso público, la seguridad y la salubridad públicas, el derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, la realización de l as construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Que se ordene efectuar las actuaciones administrativas y presupues tales encaminadas a garantizar los derechos colectivos de las personas que acuden al denominado “Puente de la Vida” con comportamientos suicidas , ubicado en la variante que del municipio de Ibagué conduce al Municipio de Cajamarca.

Que se adelanten las s iguientes acciones en el denominado “Puente de la Vida”: instalación de barandas “antiescala” en dimensiones coherentes a lado y lado de la estructura; instalación de rejas “antiescala” o mallas, a lado y lado de la estructura; funcionamiento permanente de cámaras de seguridad apostadas en la estructura; realización de campañas educativas y de prevención; realización de campañas de salud mental; instalación de una valla con un mensaje alusivo a la vida en las inmediaciones de la estructura; implementación d e líneas de atención que se encuentren en funcionamiento y sean atendidas por profesionales de la salud; etc.

Que la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué garantice la atención de los usuarios de la línea #YO TE ESCUCHO de manera continua, de tal suerte que no se suspenda la

funcionamiento y sean atendidas por profesionales de la salud; etc.

Que la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué garantice la atención de los usuarios de la línea #YO TE ESCUCHO de manera continua, de tal suerte que no se suspenda la atención psicológica durante los meses en los que no se cuente con psicólogos contratistas. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes: HECHOS La Personería Municipal de Ibagué, preocupada por los reiterados casos de suicidio que se vienen presentando en el Municipio de Ibagué, y en especial en el sitio denominado “Puente de la Vida”, estructura operada por la Concesionaria APP-GICA y ubicada en la la vía Ibagué - Armenia Variante Sur a la altura del Viaducto , localizado al ingreso del corregimiento del Totumo, vía que por ser del orden nacional, se encuentra a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, solicitó al Municipio de Ibagué, a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y a la concesionaria SOCIEDAD APP GICA que informaran sobre las acciones adelantadas en cuanto a la prevención del suicidio en la ciudad de Ibagué, de acuerdo con las funciones que les han sido asignadas. Que, las entidades requeridas informaron a la Personería Municipal lo siguiente: • Sociedad APP GICA La concesionaria le indicó a la Personería Municipal q ue, mediante Oficio N°APPGICA-BG-2021-0273 del 1 de marzo de 2021, el Gerente de la Sociedad APP GICA le advir tió a la Gerente de Proyectos Carreteros I de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI que de conformidad con las especificaciones técnicas exigidas

le advir tió a la Gerente de Proyectos Carreteros I de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI que de conformidad con las especificaciones técnicas exigidas en el Contrato N°002 de 2015, la infraestructura “Puente N°2” no contempla la instalación de Vallas de Seguridad tipo rejas.Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 3

Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, SOCIEDAD APP GICA Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-23-33-000-2021-00293-00 • Municipio de Ibagué La Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ibagué por medio del Oficio N°010148 del 3 de marzo de 2021 le comunicó a la accionante que el municipio contaba con una línea de atención de crisis las 24 horas del día, siete días a la semana, atendida por profesionales en psicología, la cual funcionó con la línea de emergencia de la Policía Nacional 123; no obstante, a través del Oficio N°16202021-003626 del 28 de enero de 2021, la Directora de Salud Pública del Municipio de Ibagué le indicó a la administración que la línea #YO TE ESCUCHO funcionó desde el mes de abril hasta el mes de diciembre del año 2020 y que para el momento en que se envió la comunicación se encontraban adelantando los trámites necesarios para la contratación del personal especializado.

Por su parte, la Secretaría de Gobierno Municipal a través del Oficio N°2021 -060

momento en que se envió la comunicación se encontraban adelantando los trámites necesarios para la contratación del personal especializado. Por su parte, la Secretaría de Gobierno Municipal a través del Oficio N°2021 -060 del 11 de febrero de 2021 informó que en el lugar existe una cámara de video que hace parte del CCTV del municipio, y que es operada por la Policía Metropolitana de Ibagué pero que actualmente se encuentra fuera de servicio por mantenimiento. Por considerar que las conductas asumidas por los accionados vulneran los derechos colectivos de los ciudadanos, la Personería Municipal de Iba gué instauró la presente demanda, en aras de evitar que más personas acudan al denominado “Puente de la Vida” para poner fin a su existencia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sociedad APP GICA S.A. Mediante apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, por considerar que los fundamentos fácticos expuestos por el accionante no están relacionados con la actividad que ejecuta (folio 008_SOCIEDAD

APP GICA S.A. CONTESTA LA DEMANDA Y PROPONE EXCEPCIONES).

Indicó que entre la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la Sociedad APP GICA S.A. se suscribió el Contrato de Concesión APP No. 002 del 12 de febrero de 2015, cuyo objeto es adelantar los estudios, diseños, co nstrucción, operación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental de la segunda calzada de la vía Ibagué - Cajamarca y la operación y mantenimiento del sistema vial Variante Chicoral, Variante Gualanday,

gestión social, predial y ambiental de la segunda calzada de la vía Ibagué - Cajamarca y la operación y mantenimiento del sistema vial Variante Chicoral, Variante Gualanday, Gualanday - Ibagué, Gualanday - Espinal, Var iante Picaleña, Ramal Norte y trazado existente Ibagué - Cajamarca, de acuerdo con el Apéndice Técnico 1. Informó que el referido contrato está integrado por (i) Apéndice Técnico 1 “ALCANCE DEL PROYECTO” (ii) Apéndice Técnico 2 “CONDICIONES PARA LA OPERACI ÓN Y MANTENIMIENTO” (iii) Apéndice Técnico 3 “ESPECIFICACIONES GENERALES” (iv) Apéndice Técnico 4 “INDICADORES” (v) Apéndice Técnico 5 “INTERFERENCIAS CON REDES” (vi) Apéndice Técnico 6 “GESTIÓN AMBIENTAL” (vii) Apéndice Técnico 7 “GESTIÓN PREDIAL” (viii) Apéndice Técnico 8 “SOCIAL” y; (ix) Apéndice Técnico 9 “PLAN DE OBRAS”; asimismo, señaló que el contrato ha sido modificado mediante (i) Otrosí No. 1 de fecha 6 de octubre de 2016; (ii) Otrosí No. 2 de fecha 2 de enero de 2019; (iii) Otrosí No. 3 de fecha 23 de agosto de 2019; (iv) Otrosí No. 4 de fecha 3 de agosto de 2020 y; (v) Otrosí No. 5 de fecha 5 de abril de 2021.Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 4

de 2020 y; (v) Otrosí No. 5 de fecha 5 de abril de 2021.Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 4

Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, SOCIEDAD APP GICA Y

MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-23-33-000-2021-00293-00

Precisó que, de la lectura de los citados instrumentos jurídicos, en ninguno de ellos se establece que la Sociedad APP GICA S.A. este obligada a ejecutar políticas o programas que propendan por la prevención y mitigación del suicidio, tales como construir la infraestructura del Proyecto con especificaciones técnicas distintas de las referidas en el Contrato de Concesión No. 002 de 2015 o en los Estudios y Diseños aprobados por la Interventoría del Proyecto y la Agencia Nacional de Infraestructura. Alegó también que el actor popular en su demanda no cumplió con la carga procesal impuesta, pues se limitó a enunciar una serie de derechos colectivos sin explicar en qué consiste la amenaza o vulneración que pretende conjurar por la vía judicial y tampoco aportó prueba de ello. Hizo énfasis en que la accionada, con la ejecución del Contrato de Concesión APP No. 002 del 12 de febrero de 2015 , no ha vulnerado derecho colectivo alguno y , por el contrario, ha trabajado en pro de la conectividad del centro del país, respetando la normatividad aplicable. Concluyó formulando las excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación en

contrario, ha trabajado en pro de la conectividad del centro del país, respetando la normatividad aplicable. Concluyó formulando las excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Ausencia de responsabilidad de APP GICA S.A. respecto de los suicidios que lleguen a presentarse en inmediaciones a la infraestructura vial a su cargo”, “Inexistencia de vulneración o amenaza de derechos colectivos y “Ausencia de pruebas”. Municipio de Ibagué Mediante de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte demandante (folio 023_MUNICIPIO DE IBAGUÉ

CONTESTA DEMANDA Y PROPONE EXCEPCIONES).

Adujo que, según informe de l a Secretaría de Infraestructura Municipal, la construcción del puente ubicado en la variante doble calzada Ibagué - Boquerón sobre el rio Combeima está a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, estructura operada por la Concesionaria APP - GICA, sociedad que se encarga de la construcción, reparación y mantenimiento de dicho puente por ser una vía nacional, conforme a lo dispuesto en el Contrato de Concesión APP No. 002 del 12 de febrero de 2015 . Asimismo, por lo que, según lo informado por la Secretaría de Planeación Municipal, es la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI la entidad encargada de generar autorizaciones o realizar intervenciones en la estructura del puente. Precisó entonces que, si bien es cierto la estructura en mención se enc uentra en el perímetro del Municipio de Ibagué, su control y mantenimiento no está a cargo de la entidad territorial, razón por la cual mal podría la Judicatura ordenarle al Municipio

Precisó entonces que, si bien es cierto la estructura en mención se enc uentra en el perímetro del Municipio de Ibagué, su control y mantenimiento no está a cargo de la entidad territorial, razón por la cual mal podría la Judicatura ordenarle al Municipio disponer de sus recursos para efectuar modificaciones estructurales, cuando no tiene la competencia para ello. De otra parte destacó que la Secretaría de Salud Municipal informó de la adopción de una serie de medidas tendientes a la promoción de la salud mental y prevención de la conducta suicida siguiendo los lineamientos del orden nacional y departamental, entre ellos: i) la Adopción de la política pública de salud mental y la política pública para la prevención y atención integral del consumo de sustancias psicoactivas; ii) Estrategia psicólogos por comuna; iii) Estrategia primeros auxilios psicológicos; iv) Estrategia línea naranja, yo te escucho; v) Inspección y vigilancia a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud del Municipio en salud mental; vi) Plan de intervencionesMedio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 5

Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, SOCIEDAD APP GICA Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-23-33-000-2021-00293-00 colectivas 2021 - Programa familias fuertes, SanaMente y Prevención de la conducta intencional suicida basada en el sentido de vida “ALMO-UN MOVIMIENTO PARA LA VIDA.” En consecuencia, solicitó descartar la responsabilidad del Municipio de Ibagué en el

intencional suicida basada en el sentido de vida “ALMO-UN MOVIMIENTO PARA LA VIDA.” En consecuencia, solicitó descartar la responsabilidad del Municipio de Ibagué en el asunto que se debate y presentó las excepciones de mérito que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del municipio”. Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda instaurada por la Personería Municipal de Ibagué por carecer de fundamento fáctico, legal y probatorio (folio 027_ANI Contesta Dda). Adujo que el legislador, mediante la Ley 1616 de 2013, elevó el derecho a la Salud Mental a la categoría de derecho fundamental e impuso al Estado, a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el deber de garantizar la atención integral e integrada del trastorno mental, lo que incluye su promoción, prevención, diagnóstico precoz, tratamiento, rehabilitación en salud e inclusión social. En ese orden de ideas, aclaró que, si bien al Estado le asisten dichas obligaciones, su rol está limitado por la autonomía de la persona, quien no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo. Bajo esa misma línea, advirtió que la Agencia Nacional de Infraestructura no está autorizada legalmente para privar a las personas del tránsito por los puentes que integran la infraestructura vial, razón por la cual la infraestructura en mención cumple con los requisitos de accesibilidad, toda vez que los ciudadanos pueden circular por los andenes que se ubican en los costados de e sta, con las barandas peatonales requeridas en el Código Colombiano de Puentes CCP-14.

requisitos de accesibilidad, toda vez que los ciudadanos pueden circular por los andenes que se ubican en los costados de e sta, con las barandas peatonales requeridas en el Código Colombiano de Puentes CCP-14. Recordó que, conforme a lo preceptuado en los artículos 58 y 59 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, los peatones deben actuar de manera que no pongan en peligr o su integridad física y les impone, igualmente, la obligación de ir acompañados por estos sitios cuando presenten trastornos mentales transitorios o permanentes, normatividad que debe hacerse cumplir por parte de las autoridades de tránsito. De otra parte, reprochó que la accionante pretende que se ordene la instalación de vallas en los costados del puente que dificulten o demoren la materialización del acto suicida, actuación que no rehabilita la salud mental del afectado, pero si limita a los usuarios el goce del derecho a contemplar el paisaje del rio Combeima al cruzar el puente. TRÁMITE PROCESAL Remitido el expediente por competencia, mediante auto del 30 de agosto de 2021 el Despacho del suscrito Magistrado avocó el conocimiento del asunto y admitió la demanda. Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, la Sociedad APP GICA S.A., el Municipio de Ibagué y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contestaron la demanda y propusieron excepciones.Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 6

Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, SOCIEDAD APP GICA Y

Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, SOCIEDAD APP GICA Y

MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-23-33-000-2021-00293-00

El día 5 de abril de 2022, se celebró audiencia de pacto de cumplimiento en la que, pese a que asistieron todas las partes, no se pudo llegar a un acuerdo entre las mismas, por lo que se declaró fallida. Mediante auto de fecha 25 de abril se incorporaron las pruebas allegadas por las partes y se decretaron las solicitadas por las mismas. Vencido el periodo probatorio, por medio de la providencia del 12 de septiembre de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN MUNICIPIO DE IBAGUE En sus al egatos no comparte la pretensión elevada por la Personería Municipal relacionada con la instalación de barandas, rejas y/o mallas en el puente objeto de la acción popular, aduciendo que las mismas no son técnica ni legalmente exigidas y que acceder a ello, implicaría legislar sobre la materia (folio 064_ Apoderado Municipio de Ibagué alega de conclusión). Recordó que limitar el acceso a la estructura no soluciona el problema, en la medida en que el último caso de suicidio presentado en el puente objeto de discusión ocurrió en el sector que cuenta con barandas, lo que demuestra que la persona que considera la muerte autoinfligida como solución a sus problemas, no tiene obstáculos que la detengan y si no es en esta infraestructura, acudirá a otras s imilares dentro del Departamento,

sector que cuenta con barandas, lo que demuestra que la persona que considera la muerte autoinfligida como solución a sus problemas, no tiene obstáculos que la detengan y si no es en esta infraestructura, acudirá a otras s imilares dentro del Departamento, tales como el puente de Cajamarca o el viaducto de Gualanday, entre otros, para cumplir con su cometido. Explicó que la conducta suicida es un problema de salud mental que no solamente aqueja a la ciudad de Ibagué, sino qu e es un tema a nivel mundial, razón por la cual se tiene que tratar desde el punto de vista científico - médico y no como lo pretende la accionante, con la intervención o modificación de un puente. En ese orden de ideas, destacó que la alcaldía municipal d e Ibagué, a través de la Secretaría de Salud Municipal, viene adelantando diferentes programas que buscan la prevención y vigilancia de esta enfermedad para poder tratarla medicamente. Concluyó que la detección y tratamiento de esta problemática requiere d el compromiso de todos los actores sociales, estatales y científicos. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Alegó que en el proceso judicial surtido no se acreditó de manera científica el efecto disuasorio que tienen o tendrían las medidas restrictiva s planteadas por la demandante en las personas con comportamientos suicidas en la vía pública (folio 065_ Alegatos de conclusión ANI). En ese orden de ideas, alegó que no se le puede exigir a la ANI controlar el uso debido de la infraestructura pública de transporte o intervenir en los actos libres y voluntarios de las personas. Personería Municipal de IbaguéMedio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 7

de la infraestructura pública de transporte o intervenir en los actos libres y voluntarios de las personas. Personería Municipal de IbaguéMedio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 7

Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, SOCIEDAD APP GICA Y

MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-23-33-000-2021-00293-00

Reprochó el que las entidades accionadas , a la fecha, no ha yan formulado siquiera propuestas en torno a la instalación de elementos en el “Puente de la vida” que eviten que las personas que acuden allí con ideación suicida logren su cometido, demostrando así una actitud indolente y desconociendo la responsabilidad social y moral que les asiste frente a las familias de las personas que han terminado con su vida en ese lugar (folio 066_ Alegatos Personería Municipal). Señaló que no comprende por qué la calzada que va en el sentido Cajamarca – Espinal cuenta con una estructura instalada con el objetivo de reducir los suicidios, pero que ninguna de las entidades demandadas responde actualmente por su mantenimiento y se niegan también a colocarlas en la calzada que va en el sentido Espinal – Cajamarca, aduciendo que el Contrato de Concesión APP No. 002 del 12 de febrero de 2015 no establece dichas obligaciones que tampoco hacen parte de su objeto misional. Sociedad APP GICA S.A. Reiteró los argumentos e xpuestos en la contestación de la demanda (folio 062_ Apoderado sociedad APP GICA presenta alegatos de conclusión) .

Sociedad APP GICA S.A. Reiteró los argumentos e xpuestos en la contestación de la demanda (folio 062_ Apoderado sociedad APP GICA presenta alegatos de conclusión) . Procurador 163 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Tolima Precisó que en el presente asunto es necesario determinar los deberes y obligaciones legales que tienen las entidades accionadas respecto a la administración, mantenimiento y conservación de la vía y concretamente del puente, para establecer si existen o no actuaciones omisivas que les sean atribuibles (folio 067_Concepto Procurador). En ese orden de ideas resaltó que a la Agencia Nacional de Infraestructura se le han asignado obligaciones concretas en cuanto a la planeación, coordinación, estructuración, contratación, ejecución, administración de los proyectos de concesiones y otras formas de asociación público -privada para la operación y administración de infraestructura pública de transporte; para realizar directa o indirectamente la estructuración técnica, legal y financiera de los proyectos de concesión u otras formas de Asociación PúblicoPrivada a su cargo; evaluar y hacer seguimiento a los riesgos contractuales e institucionales y proponer e implementar medidas para su manejo y mitigación. Recordó que la ANI celebró con la sociedad APP GICA S.A., un contrato de concesión bajo el esquema APP No. 002, cuyo objeto es adelantar los estudios, diseños, construcción, operación, mantenimiento, gestión social, predi al y ambiental de la segunda calzada de la vía Ibagué -Cajamarca y la operación y el mantenimiento del sistema vial Variante Chicoral, Variante Gualanday, Gualanday -Ibagué, Gualandaysegunda calzada de la vía Ibagué -Cajamarca y la operación y el mantenimiento del sistema vial Variante Chicoral, Variante Gualanday, Gualanday -Ibagué, GualandayEspinal, Variante Picaleña, Ramal Norte y trazado existente Ibagué -Cajamarca, de acuerdo con el Apéndice Técnico 1 y demás Apéndices del Contrato. Por consiguiente, el denominado puente No. 2, diseñado para cruzar el rio Combeima, hace parte del tramo 1 de la unidad funcional 1 de la segunda calzada Ibagué - Cajamarca, es decir, integra el objeto del contrato de concesión referido, situación que permite colegir que las funciones de operación y administración de la infraestructura no son ajenas a su contenido obligacional. Advirtió que, tanto la Organización Mundial de la Salud com o la Organización Panamericana de la Salud , han catalogado el suicidio como un problema de salud pública, por lo que es al Estado Colombiano a quien le corresponde adoptar políticas deMedio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 8

Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, SOCIEDAD APP GICA Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-23-33-000-2021-00293-00 protección al derecho a la salud mental y de prevención o mitigación de las conductas suicidas.

Concluye entonces que, respecto del Municipio de Ibagué , de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 44 de la ley 715 de 2001 -modificado por la ley 1438 de 2011suicidas. Concluye entonces que, respecto del Municipio de Ibagué , de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 44 de la ley 715 de 2001 -modificado por la ley 1438 de 2011- , en armonía con la Ley 1616 de 2013, le corresponde ejecutar las po líticas públicas en materia de salud mental para garantizar este derecho fundamental. Bajo ese entendido señaló que , si bien el Municipio de Ibagué aseveró que he desarrollado diversas actividades en cumplimiento a dichos deberes, lo cierto es que no aportó elementos de prueba que permitan afirmar que se han adoptado medidas eficaces para evitar o mitigar la alta tasa de suicidios que se presentan en el sector del puente No. 2. Detalladas las competencias que les asisten a las entidades estatales accionadas , resaltó que, la infraestructura física objeto de la acción popular está siendo utilizada continua y permanente para la materialización de comportamientos suicidas, tal como se demostró en los informes de policía y de la Fiscalía General de la Nación agregando que, resulta claro que el suicidio no es una situación aislada, sino que está ligado al concepto de salud pública, trascendiendo de la simple individualidad de la persona a un tema de interés general , por lo que se trata de un riesgo que no puede catalogarse como hipotético o eventual, ya que es cierto y real, por lo que exige la adopción de medidas tendientes a su eliminación o mitigación. Con base en lo anterior indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social evidenc ió que “saltar desde cierta altura” se constituye a nivel mundial como una de las formas más frecuentes de cometer suicidio . Por eso, explicó que el componente integral de la

Con base en lo anterior indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social evidenc ió que “saltar desde cierta altura” se constituye a nivel mundial como una de las formas más frecuentes de cometer suicidio . Por eso, explicó que el componente integral de la estrategia de prevención del suicidio, se consagra en la limitación de medios letales para su realización, lo cual implica el desarrollo institucional de actividades tendientes a reducir o mitigar las fuentes que facilitan el comportamiento suicida, como lo es para este caso en relación con el denominado puente No. 2, llevar a cabo una intervención estructural en puentes, edificios y vías vehiculares, no siendo esto un capricho del actor popular sino , por el contrario, la materialización de una política de salud pública predicable a nivel mundial, sin que ello signifique la limitación a l derecho a la libre circulación o al libre desarrollo de la personalidad. Bajo los argumentos expuestos, concluyó que en este caso se estructuran los elementos sustanciales para predicar la responsabilidad de las entidades demandadas por la afectación de los derechos colectivos que se indican como vulnerados, pues se demostró que el puente No. 2 carece de barreras o vallas que impidan el fácil acceso para saltar desde el puente, fenómeno que se ve reflejado en los lamentables hechos generados, no solo con antelación a la presentación de la acción popular, sino con posterioridad a su desarrollo procesal. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIAMedio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 9

Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ

las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIAMedio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 9

Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, SOCIEDAD APP GICA Y

MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-23-33-000-2021-00293-00

Esta corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera instancia, por tratarse de un proceso de Protección de Derechos e Intereses Colectivos – Acción Popular, en el que funge como extremo pasivo una entidad del orden nacional, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 152 del C.P.A.C.A. , modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en establecer si las entidades accionadas

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