TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00294-00-(12-10-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00294-00-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-23-33-000-2021-00294-00
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA en contra de la NACION - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA ANTECEDENTES La señora MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho consagrado en el artículo 138 Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia de silencio administrativo negativo en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión mensual de sobrevivientes, con ocasión
judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia de silencio administrativo negativo en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión mensual de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su señora madre María Olinda Peralta Alvarado, presentada el 29 de septiembre de 2020 ante el FOMAG y, en consecuencia, que se decrete la nulidad del acto ficto o presunto derivado de ese silencio administrativo. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a las entidades demandadas, que reconozcan y paguen la pensión mensual vitalicia de sobrevivientes a la Señora MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA, en calidad de hija en condición de discapacidad con su respectivo retroactivo, indexación e intereses de mora, desde el día siguiente al fallecimiento de la causante, la Señora María Olinda Peralta Alvarado. Que se condene a la s demandadas MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al pago de las costas y agencias en derecho. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, en los siguientes:Expediente: 73001-23-33-000-2021-00294-00 2
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Demandante: MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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HECHOS
Demandante: MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA HECHOS Que las copias de los registros civiles allegados al plenario acreditan el parentesco entre la fallecida docente pensionada María Olinda Peralta Alvarado y su hija Mónica Liliana Montoya Peralta. Que, mediante Resolución N. 7660 del 05 de diciembre de 2017, el FOMAG, reconoció Pensión de jubilación a la Señora María Olinda Peralta Alvarado, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 28.953.987 de Santa Isabel (Tolima), por valor d e DOS MILLONES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($2.024.669,06), a partir del 09 de julio de 2017. Que la Señora María Olinda Peralta Alvarado, falleció el 5 de julio de 2019, según Registro Civil de Defunción N° 09785556. Que la Ju nta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, mediante dictamen de determinación de origen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 7 de enero de 2020, definió que la señora MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA presenta un 65,30% de disminu ción de su capacidad laboral, por enfermedad de origen común estructurada el 23 de julio de 1985, fecha de su nacimiento. Que, por ese motivo, la señora MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA, presentó ante la entidad demandada, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
estructurada el 23 de julio de 1985, fecha de su nacimiento. Que, por ese motivo, la señora MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA, presentó ante la entidad demandada, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la cual se registró con el radicado TOL2020ER014802. Que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante oficio de fecha 31 de agosto de 2020, contestó la petición indicando que la misma debía ser radicada en la plataforma ON BASE, con la documentación requerida para el reconocimiento de cada prestación, la cual no puede superar fecha de expedición de 3 meses. Que se acudió al presente medio de control para que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la ausencia de respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de pensión en sustitución presentada, y en consecuencia que se decrete su nulidad, entendiendo que le negaron el reconocimiento de la pensión en sustitución a la demandante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala como normas violadas los artículos 1 y 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 , artículo 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. Considera la parte actora, que el silencio guardado por las demandadas, vulneran los derechos constitucionales y legales que le asisten a la demanda nte respecto al acceso a la pensión de sobreviviente, para lo cual hace referencia a la normatividad vigente en la que se establece el reconocimiento en calidad de sustitución a los hijos menores de
derechos constitucionales y legales que le asisten a la demanda nte respecto al acceso a la pensión de sobreviviente, para lo cual hace referencia a la normatividad vigente en la que se establece el reconocimiento en calidad de sustitución a los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios; y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; condiciones q ue considera cumple la señora Mónica Liliana Montoya Peralta, debido a la incapacidad que sufre la demandante.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00294-00 3
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG Mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda asegur ando que la entidad que representa no es la entidad llamada a responder sobre asuntos que versan sobre reconocimiento, liquidación y pago de pensiones de los afiliados. Luego de referir el régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales, y la normatividad que rige la pensión de sobrevivientes, asegura que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, para obtener la sustitución pensional como hija de la causante, comoquiera que no se probó el requisito de dependencia
normatividad que rige la pensión de sobrevivientes, asegura que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, para obtener la sustitución pensional como hija de la causante, comoquiera que no se probó el requisito de dependencia económica, pues de una parte, en el expediente prestacional de la fallecida docente nunca se evidenció reconocimiento alguno de la discapacidad de la señora MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA, y de otra, asevera que como la actora aporta al sistema de seguridad social en calidad de cotizante, le corresponde a la entidad a la que haya efectuado los aportes, asumir la pensión de invalidez. Finalmente, solicita el reconocimiento oficioso de excepciones. (contestación vista en documento 017 del expediente digital) DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Mediante apoderado judicial, el ente territorial departamental se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que, en relación con el reconocimiento de prestaciones laborales, sociales y prestacionales, las e ntidades territoriales certificadas actúan por delegación legal a nombre de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG a través de la FIDUPREVISORA, de modo que, de acceder a los pedimentos del presente asunto, es a ese FONDO a quien le corresponde asumir el giro de los recursos económicos que sufragan dichas prestaciones, por lo que propuso la excepción denominada improcedencia de la acción frente al Departamento del Tolima. A su vez, formuló la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa, in dicando que la demandante , en su condición de hija de la causante, no puede atribuirse el
denominada improcedencia de la acción frente al Departamento del Tolima. A su vez, formuló la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa, in dicando que la demandante , en su condición de hija de la causante, no puede atribuirse el derecho de sustituir la pensión de jubilación que en vida disfrutaba su madre, solo acreditando la disminución de capacidad laboral de 65.30%, sin acreditar que ademá s de su invalidez, dependía económicamente de la pensionada fallecida, en los términos en los que lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. (contestación vista en documento 018 del expediente digital) TRÁMITE PROCESAL Remitido el proceso por competencia a este Tribunal, mediante auto del 30 de agosto de 2021 esta Corporación admitió la demanda. Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, tanto la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y el Departamento del Tolima, contestaron demanda. Mediante providencia del 10 de abril de 2023 , se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 25 de abril de 2023. En el desarrollo de la audiencia se determinó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó como fecha para la realización de laExpediente: 73001-23-33-000-2021-00294-00 4
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Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA audiencia de pruebas, el 30 de mayo de 2023.
E la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se practicó interrogatorio de parte de la demandante , por solicitud de la entidad demandadaNACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y se dispuso, asimismo, correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme lo dispone el artículo 181 del CPACA, oportunidad en la que intervinieron ambas partes. ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE DEMANDANTE En su escrito de alegaciones argum enta que practicadas las pruebas decretadas, se demostró que la señora MONICA LILIANA, dependía en un 100% de su señora madre, fallecida el día 05 de julio del año 2019, tal como quedó plenamente demostrado con su interrogatorio de parte, y además, en la calificación de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración se indica que fue desde el día 23 de julio de 1985 fecha de su nacimiento, por tal motivo , nunca ha podido trabajar, lo que estructura la incapacidad desde la fecha anterior al fallecimiento de su progenitora. Así mismo, sostiene que q uedó plenamente demostrado que la demandante, no tiene ningún sustento económico que le sirva para sufragar los gastos de alimentación, vestuario, vivienda, y es precisamente su hermana quien le ayuda con estos gastos,
Así mismo, sostiene que q uedó plenamente demostrado que la demandante, no tiene ningún sustento económico que le sirva para sufragar los gastos de alimentación, vestuario, vivienda, y es precisamente su hermana quien le ayuda con estos gastos, mientras se le reconoc e la pensión, ya que su hermana es de escasos recursos económicos. Por lo anterior, asegura que es claro que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, conforme lo disp one el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y en los términos de la sentencia SU 453 de 2019 de la Corte Constitucional. PARTE DEMANDADA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG El apoderado del Ministerio de Educación Nacional allega memorial en el que en el enunciado se asegura presentar alegatos de conclusión de la entidad, pero al revisar el escrito y su argumentación, se pronuncia sobre otro medio de control, situación que conlleva a la sala de abstenerse de tener en cuenta el pronunciamiento visto en documento 047 del expediente digital. PARTE DEMANDADA – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA El apoderado del Departamento del Tolima, realiza un pronunciamiento de los problemas jurídicos planteados; frente al primer problema jurídico considera que no es cierto que la petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente se haya efectuado el 20 de septiembre de 2020, ya que previamente vía correo electrónico la demandante solicitó el 22 de julio de 2020, con radicación SAC No 2020ER14802, dicho reconocimiento a lo cual, con fecha 31 de agosto por suspensión de términos por efectos de la pandemia, se
el 22 de julio de 2020, con radicación SAC No 2020ER14802, dicho reconocimiento a lo cual, con fecha 31 de agosto por suspensión de términos por efectos de la pandemia, se le dio respuesta con las indicaciones precisas de cómo se debe radicar la petición . Agrega que el 29 de septiembre de 2020 vía cor reo electrónico, desde la dirección de Fabián Ramiro Arciniegas apoderado de la demandante, se radica nuevamente la petición de manera escueta, a las 8: 54 a.m, y a las 9:50 a.m del mismo 29 de septiembreExpediente: 73001-23-33-000-2021-00294-00 5
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Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA de 2020, se le da respuesta a la petición, desde la oficina de radicaciones de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima.
Agrega que cuando la señora MONICA LILI ANA MONTOYA, realizó la petición de reconocimiento pensional argumentando que convivía con su señora madre y dependía económicamente de el la, no aportó las pruebas que sustentaran tales afirmaciones , refiriendo que en estos casos se deben demostrar dos situaciones, la invalidez, y la dependencia económica, y es claro que en el acervo probatorio no se ha demostrado la dependencia económica de la demandante frente a quien en vida era su señora madre, por el contrario, está demostrado que era cotizante del Sistema General de la Seguridad
dependencia económica, y es claro que en el acervo probatorio no se ha demostrado la dependencia económica de la demandante frente a quien en vida era su señora madre, por el contrario, está demostrado que era cotizante del Sistema General de la Seguridad Social, por lo que es ante la entidad a la cual cotiza a quien debería acudir para el reconocimiento de su propia pensión de invalidez. En razón a lo anterior, solicita proferir fallo desfavorable a los intereses de la demandante, pues no se cumplen los presupuestos para el reconocimiento de la pensión en sustitución. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera instancia, por tratarse de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por el factor cuantía, teniendo en cuenta la cuantificación realizada en las pretensiones de la de manda, que superan los 50 SMLMV, de conformidad con los artículos 152 numeral 2 y 156 numeral 3 del CPACA. PROBLEMAS JURÍDICOS Como primer problema jurídico se planteó si respecto a la petición presentada el día 29 de septiembre de 2020 , por la parte dema ndante a través de la cual solicita a la parte pasiva el reconocimiento de una pensión en sustitución, se presenta silencio administrativo negativo, por lo tanto, se estructura el acto ficto o presunto, solicitado por la parte demandante sea reconocido. De igual manera, y como segundo problema jurídico se planteó establecer si la señora MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA cumple con los requisitos legales para que
la parte demandante sea reconocido. De igual manera, y como segundo problema jurídico se planteó establecer si la señora MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA cumple con los requisitos legales para que se sustituya en su nombre la pensión de jubilación que en vida disfrutaba la señora María Olinda Peralta Alvarado en calidad de hija en condición de discapacidad, o si por el contrario, como lo argumenta la parte demandada, la demandante no acreditó el requisito de dependencia económica, y en consecuencia no es posible acceder al reconocimiento pensional solicitado. TESIS DE LA SALA Respecto a la declaración del silencio administrativo solicitado por la parte demandante, considera la sala que en este caso es procedente declararlo, en tanto se encuentra demostrado que se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, el día 29 de septiembre de 2020, y la misma no fue resuelta por parte de las demandadas.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00294-00 6
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Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA En lo referente al segundo problema jurídico o principal la Sala concluye que se encuentran demostrados los elementos constitutivos del derecho de sustit ución pensional de MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA , respecto de la pensión de la señora María Olinda Peralta Alvarado , como quiera que se probó por parte de la demandante la estructuración de la incapacidad anterior al fallecimiento de la causante
pensional de MONICA LILIANA MONTOYA PERALTA , respecto de la pensión de la señora María Olinda Peralta Alvarado , como quiera que se probó por parte de la demandante la estructuración de la incapacidad anterior al fallecimiento de la causante y estructurada desde su nacimiento, y así mismo su dependencia económica. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO Se tiene que de conformidad con lo contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene el derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Respecto de la oportunidad para obtener respuesta, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula los procedimientos administrativos y prevé los plazos con que cuenta la Administración para proferir una decisión, los cuales son de obligatorio cumplimiento, so pena de la s sanciones a que haya lugar en relación con funcionarios que hubieren incurrido en la demora correspondiente. Por lo anterior, la ley otorga ciertos efectos al silencio por parte de la administración en relación con la resolución de las peticiones que se le hubieren elevado, situación que se conoce como silencio administrativo. En este sentido, lo ha indicado la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, que si bien el silencio administrativo negativo opera por ministerio de la ley, es decir sin necesidad de declaración judicial que lo reconozca, lo declare o lo constituya en los términos antes descritos, ello no significa que se configure de manera automática por la sola expiración del plazo consagrado en la ley para su configuración porque, al tratarse de una garantía
de declaración judicial que lo reconozca, lo declare o lo constituya en los términos antes descritos, ello no significa que se configure de manera automática por la sola expiración del plazo consagrado en la ley para su configuración porque, al tratarse de una garantía en favor del peticionario, quedará a voluntad suya determinar su efectiva ocurrencia a partir de la conducta que decida emprender puesto que, en relación con el silencio administrativo sustancial o inicial, el peticionario podrá, a su arbitrio: i) Continuar esperando a que la Administración resuelva o decida su solicitud, tiempo durante el cual la autoridad administrativa continuará con el deber constitucional y legal de pronunciarse sobre la petición, independiente de que ya hubiere expirado el plazo legalmente establecido para atender la misma; ii) Interponer, en cualquier momento, recursos en vía gubernativa contra el acto administrativo ficto o presunto; ó iii) Acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa pretendiendo que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, puesto que se entiende agotada la vía gubernativa” En el caso que nos ocupa la señora Mónica Liliana Montoya Peralta presentó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima a través de apoderado judicial , solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente objeto de controversia, la cual se registró el 29 de septiembre de 2020, (fl 17 Documento 004 expediente digital)Expediente: 73001-23-33-000-2021-00294-00 7
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Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA De la anterior solicitud no obra prueba de que hubiese sido resuelta por la entidad demandada, y así lo reconocen las accionadas en sus contestaciones de demanda.
Por lo anterior, e n cuanto a la declaratoria de la existencia del silencio administrativo negativo solicitado por la accionante respecto de la petición elevada el 29 de septiembre de 2020, del material probatorio recolectado, se observa que por parte de las entidades demandadas no se dio contestación a la referida solicitud dentro de los tres (3) meses que tenían para hacerlo, de conformidad con el artículo 83 del CPACA, situación que conlleva a que se configure la existencia de dicha figura administrativa, siendo procedente declararlo en la parte resolutiva de la presente providencia. DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN EL RÉGIMEN EXCEPTUADO DOCENTE Sea lo primero advertir que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador ", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, aprobado por nuestro país a través de la Ley 319 de 20 de septiembre de 1996, establece el Derecho a la Seguridad social, y más exactamente a lo que hace referen cia a la pensión de sobrevivientes, contemplando lo siguiente:
(…) ARTICULO 9o. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
pensión de sobrevivientes, contemplando lo siguiente:
(…) ARTICULO 9o. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del benefi ciario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. (Resalta el Juzgado)
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilac ión en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.(…)” La Corte Constitucional 1 ha sostenido que l a pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden , por el hecho de su fallecimiento , en el desamparo o la desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.
En nuestro país, el régimen general de seguridad social Integral está regulado en la Ley 100 de 1993 y en ella se previó la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los afiliados y pensionados, para que, en ausencia definitiva por muerte de la persona que sostenía el grupo familiar, los demás integrantes del mismo no queden en situación de desamparo y se vean afectadas sus condiciones de subsistencia, dando estricto
afiliados y pensionados, para que, en ausencia definitiva por muerte de la persona que sostenía el grupo familiar, los demás integrantes del mismo no queden en situación de desamparo y se vean afectadas sus condiciones de subsistencia, dando estricto cumplimiento a los principios de solidaridad, reciprocidad y universalidad.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00294-00 8
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Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Debe resaltarse también que la sustitución pensional, no es ajena a los regímenes exceptuados de la aplicación del sistema gener al de seguridad social integral, como quiera que la legislación aplicable en materia prestacional a l sector docente o a los miembros de las fuerzas armadas, establece igualmente, en cada caso concreto una serie de prestaciones a favor de sus beneficiarios.
Frente a la normatividad aplicable al caso en concreto, es preciso acotar que nuestro órgano de cierre ha sostenido como parámetro para el reconocimiento d e la sustitución pensional que las normas que la regulan son las que se encuentran vigentes al momento del deceso del pensionado, pues ese es el momento en que nace para los beneficiarios el derecho a sustituir como asignatarios de la pensión1. Conforme lo anterior y teniendo en cuenta que, de acuerdo con el registro de defunción obrante a folio 18 del documento 004 del expediente digital, la docente MARIA OLINDA PERALTA ALVARADO falleció el 5 de julio del 2019, debe señalarse que la sustitución
obrante a folio 18 del documento 004 del expediente digital, la docente MARIA OLINDA PERALTA ALVARADO falleció el 5 de julio del 2019, debe señalarse que la sustitución pensional invocada en este asunto, debe analizarse a partir de los lineamientos establecidos en la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989, normas que recogieron los derechos mínimos en materia de sustituciones pensionales a favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las Entidades de Previsión Social del Sector Público en todos los niveles. Lo anterior porque, aun cuando el deceso ocurrió en vigencia la ley 100 de 1993, dicha norma en el artículo 279 excluyó de su aplicaci ón a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presupuesto que al configurarse en el presente caso impide que la norma en cita gobierne la sustitución pensional reclamada en este medio de control. Conforme lo anotado, el artí culo 3.º de la Ley 71 de 1988, extendió las previsiones referentes a la sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o i nválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en los siguientes términos: “Artículo 3 .- Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma
“Artículo 3 .- Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.
1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 73001 -23-33-000-2017-00294-01(0639-20) Actor: LUZ ANGELINA OSPINA DE URUEÑA Demandado: MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL - TOLIMAExpediente: 73001-23-33-000-2021-00294-00 9
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2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.
3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañer
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