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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00296-00-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00296-00-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

RADICACION: 73001-23-33-005-2021-00296-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NOHORA HERCILIA CORAL HERNÁNDEZ EN

REPRESENTACIÓN DE LA JOVEN JULIANA ANDREA

MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO(S): LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

– DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

ANTECEDENTES

La señora NOHORA HERCILIA CORAL HERNÁNDEZ en calidad de guardadora y en representación de la joven JULIANA ANDREA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, actuando mediante apoderado judicial, instaura demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO c ontra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, para lo cual elevó las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Administrativos Resolución número 1411 Del 07 de abril de 2021, que niega el reconocimiento y pago

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, para lo cual elevó las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Administrativos Resolución número 1411 Del 07 de abril de 2021, que niega el reconocimiento y pago de la Pensión PostMortem de la docente MARÍA HERCILIA HERNÁNDEZ SOTO (Q.E.P.D.)., y la sustitución pensional a la joven JULIANA ANDREA MARTINEZ HERNÁNDEZ, Hija, quien dependía económicamente de esta y es representada por la Señora NOHORA HERCILIA CORAL HERNÁNDEZ en calidad de Guardadora Provisional.

SEGUNDA: Declarar que la señora docente MARÍA HERCILIA HERNÁNDEZ SOTO (Q.E.P.D.)., tiene derecho al reconocimiento y pago de la Pensión PostMortem, de igual forma se declare que la joven JULIANA ANDREA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Hija, se le debe sustituir la pensión de la docente MARÍA HERCILIA HERNÁNDEZ SOTO (Q.E.P.D.)., quien es representada por su Guardadora Provisional la señora NOHORA

HERCILIA CORAL HERNÁNDEZ.

TERCERA: Que se declare de acuerdo con lo anterior que la señora docente MARÍA HERCILIA HERNÁNDEZ SOTO (Q.E.P.D.)., tiene derecho al reconocimiento y pago de la Pensión Post -Mortem desde la fecha de su muerte esto es el que la señora docente MARÍA HERCILIA HERNÁNDEZ SOTO (Q.E.P.D.)., tiene derecho al reconocimiento y pago de la Pensión

reconocimiento y pago de la Pensión Post -Mortem desde la fecha de su muerte esto es el que la señora docente MARÍA HERCILIA HERNÁNDEZ SOTO (Q.E.P.D.)., tiene derecho al reconocimiento y pago de la Pensión Post-Mortem 11-06-2018. Y se le sea sustituida a su hija joven de nombre JULIANA ANDREA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ quien es representado por suExpediente: 73001-23-33-000-2021-00296-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NOHORA HERCILIA CORAL HERNÁNDEZ en calidad de guardadora y en representación de la joven JULIANA ANDREA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO.

2

Guardadora Provisional la señora NOHORA HERCILIA CORAL

HERNÁNDEZ.

CONDENAS

PRIMERA: Se condene a LA NACIÓN NACIONAL MINISTERIO DE

EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL

MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representadas legalmente por la señora ministro de educación Dra. Victoria Angulo y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por el señor Gobernador Dr. Ricardo Orozco Valero, al reconocimiento y pago

Dra. Victoria Angulo y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por el señor Gobernador Dr. Ricardo Orozco Valero, al reconocimiento y pago de la Pensión - Post-Mortem a la que tiene derecho la señora docente MARÍA HERCILIA HERNÁNDEZ SOTO (Q.E.P.D.)., de igual forma se condene que su hija joven de nombre JULIANA ANDREA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, tiene derecho a que se le sustituya la pensión la señora docente MARÍA HERCILIA HERNÁNDEZ SOTO (Q.E.P.D.)., quien a su vez es representado por su Guardadora Provisional la señora NOHORA HERCILIA CORAL HERNÁNDEZ, desde el momento en que adquirió el BENEFICIO DE DICHA PENSIÓN. A la muerte de su señora madre el 1106-2018.

SEGUNDO: Se ordene que dicha pensión sea cancelada con efecto retroactivo a partir del momento en que se adquirió el derecho a la pensión de sustitución esto es a la muerte de la señora docente MARÍA HERCILIA HERNÁNDEZ SOTO (Q.E.P.D.), es decir el día 11 -06-2018, día en que fallece la causante y la inclusión en nómina hacia futuro.

TERCERA: Las anteriores sumas de dinero deberán indexarse teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado mi poderdante. Para este efecto, se ordene que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la actualización debe aplicarse separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia en

adquirió el estatus de pensionado mi poderdante. Para este efecto, se ordene que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la actualización debe aplicarse separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

CUARTA: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con los artículos 187, 192 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC).

QUINTA: Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena (artículo 195 del C.P.A.C.A.) en concordancia con la adición efectuada por la Ley 446/98 y la sentencia T-418/96 de la Corte

Constitucional. (…)”

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes:

HECHOS

“PRIMERO: Según los certificados de tiempo de servicios que se aportaron en el agotamiento de vía gubernativa y mal reconocen el ente demandadoExpediente: 73001-23-33-000-2021-00296-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NOHORA HERCILIA CORAL HERNÁNDEZ en calidad de guardadora y en representación de la joven JULIANA ANDREA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO.

3

en representación de la joven JULIANA ANDREA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO.

3

en la resolución demandada la señora docente MARÍA HERCILIA HERNÁNDEZ SOTO (Q.E.P.D.), ingreso al servicio docente de la siguiente manera:

Cotizaciones que realizo la señora docente MARÍA HERCILIA HERNÁNDEZ SOTO (Q.E.P.D.)., a la entidad Colpensiones desde el año 01-05-1995 hasta el año el 30-03-2017, de forma interrumpida. Para un total de 445,14 semanas. Cotizando 9 años 27 días.

De igual manera se prueba que la señora docente MARÍA HERCILIA HERNÁNDEZ SOTO (Q.E.P.D.), laboro con el Departamento del Tolima como educadora desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 17 de junio de 2005 en la institución educativa Nuestra señora de la asunción en la ciudad de fresno Tolima. Cotizando Un (1) año Cinco (5) meses. Dieciocho (18) días.

Igualmente se prueba que la señora docente MARÍA HERCILIA HERNÁNDEZ SOTO (Q.E.P.D.)., laboro con el Departamento del Tolima como educadora desde el 19 de julio de 2006 hasta el 03 de marzo de 2011 en la institución educativa sede Marengo en la ciudad del Líbano Tolima. Cotizando Cuatro (4) años siete (7) meses Catorce (14) días.

Por último, se prueba que la señora docente MARÍA HERCILIA

ciudad del Líbano Tolima. Cotizando Cuatro (4) años siete (7) meses Catorce (14) días.

Por último, se prueba que la señora docente MARÍA HERCILIA HERNÁNDEZ SOTO (Q.E.P.D.)., laboro con el Departamento del Tolima como educadora desde el 10 de marzo de 2017 hasta el 10 de junio de 2018 en la institución educativa Mesopotamia en la ciudad del Líbano Tolima. Cotizando un (1) año tres (3) meses.

Teniendo cotizados un total de (16) años (04) meses y (29) días.

SEGUNDO: MI poderdante la joven de nombre JULIANA ANDREA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. HIJA, de la docente la señora docente MARÍA HERCILIA HERNÁNDEZ SOTO (Q.E.P.D.). quien a su vez es representada por su Guardadora Provisional la señora NOHORA HERCILIA CORAL HERNÁNDEZ, mediante escrito en agotamiento de actuación administrativa solicita el 20 -02-2020 radicación número TOL2020ER004720, ante los demandados el reconocimie nto y pago de una pensión Post -Mortem y la sustitución de esta pensión como hija sobreviviente, la entidad en cuestión dio contestación negando lo solicitado a través de la Resolución número 1411 de fecha 07 de abril de 2021 notificada mediante correo electrónico el 11 de junio de 2021.

TERCERO: El acto administrativo demandado concedió el recurso de reposición el cual no se interpuso por cuanto no es obligatorio interponerlo para que quede agotada la actuación administrativa.

TERCERO: El acto administrativo demandado concedió el recurso de reposición el cual no se interpuso por cuanto no es obligatorio interponerlo para que quede agotada la actuación administrativa.

CUARTO: La señora docente M ARÍA HERCILIA HERNÁNDEZ SOTO

(Q.E.P.D.),, con su salario ayudaba a la manutención, sustento, alimentación y estudio para llevar una vida digna de su hija de nombre JULIANA ANDREA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y con esta ayuda podía darle una estabilidad digna, además por lo tierno de su edad.

QUINTO: Se le niega el derecho al poderdante su pretensión bajo el argumento que una vez computado el tiempo de servicios se tiene que la docente laboro 4 años adquiriendo su status jurídico de pensionada el dio de su fallecimie nto pues, aunque no acreditaba la edad requerida noExpediente: 73001-23-33-000-2021-00296-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NOHORA HERCILIA CORAL HERNÁNDEZ en calidad de guardadora y en representación de la joven JULIANA ANDREA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO.

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contaba con más de 20 años de servicio, motivo por el cual no es procedente efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez PostMortem y sustitución de la pensión de jubilación.”

ACTUACIÓN PROCESAL

Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 15 de septiembre de 2021 , disponiendo

Mortem y sustitución de la pensión de jubilación.”

ACTUACIÓN PROCESAL

Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 15 de septiembre de 2021 , disponiendo además la notificación de dicha providencia a las entidades accionadas y al Ministerio Público1.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG2

Actuando a través de apoderado judicial, la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACION ES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, contestó la demanda , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento factico y jurídico, siendo improcedente acceder al reconocimiento pensional solicitado.

La demandada propuso como excepciones de fondo, i nexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de compañera permanente e hijos y retroactivo pensional , afirmando, que no es posible reconocer una prestación económica sin estar debidamente ajustada a la ley, toda vez que la parte activa no cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 224 de 1972, norma aplicable en este caso de conformidad con la fecha prueba de convivencia mínima entre el causante y demandante (sic)3.

Sostiene, que la docente al haberse vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se le debería aplicar el Decreto 224 de 1972, el cual establece que

demandante (sic)3.

Sostiene, que la docente al haberse vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se le debería aplicar el Decreto 224 de 1972, el cual establece que en caso de muerte de un docente que aún no h ubiese cumplido con el requisito de edad para obtener la pensión, pero hubiere trabajado por lo menos dieciocho (18) años continuos o discontinuos , el cónyuge y los hijos jóvenes tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente , requisitos que afirma la entidad no fueron satisfechos por la causante.

Sostiene, que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, al haberse proferido en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna.

1 Ver documento referenciado “ 005_ ADMITE DEMANDA ”, el cual reposa en la carpeta expediente Tribunal del proceso digital. 2 Ver documento referenciado “015_ContaciónDdaFiduprevisora.”, el cual reposa en la carpeta expediente Tribunal del proceso digital. 3 Advierte la Sala que el presente párrafo fue extraído de la contestación de la demanda realizada por el FOMAG.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00296-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NOHORA HERCILIA CORAL HERNÁNDEZ en calidad de guardadora y en representación de la joven JULIANA ANDREA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NOHORA HERCILIA CORAL HERNÁNDEZ en calidad de guardadora y en representación de la joven JULIANA ANDREA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO.

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De otra par te, arguye que es improcedente la indexación de la condena, precisando que para el caso en concreto no existen valores que fueren adeudados por la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sobre los cuales se debe aplicar corrección o valorización monetaria alguna.

Además, debemos precisar, que la indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y en tal sentido hace mucho más gravosa la situación económica de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria al momento del pago, sino que también supera el valor que se debiera cancelar, carga que le será excesiva para la administración.

También propuso como excepción la de caducidad, aludiendo que la jurisprudencia constitucional ha sustentado su compatibilidad con el ordenamiento superior, en los siguientes términos que se traen a colación de forma expresa:

“Atendiendo a la necesidad de organizar coherentemente diferentes instituciones procesales, el C.P.A.C.A. se encarga de fijar los términos de caducidad de las diferentes acciones contenciosas. En cada caso, es la naturaleza propia de los actos o hechos alrededor de los cuales versa la controversia jurídica, la que recomienda la fijación de un plazo más o

caducidad de las diferentes acciones contenciosas. En cada caso, es la naturaleza propia de los actos o hechos alrededor de los cuales versa la controversia jurídica, la que recomienda la fijación de un plazo más o menos largo para controvertir la conducta oficial, en desarrollo de las funciones constitucionalmente asignadas (artículo 150 C. P.), el legislador goza de libertad para configurar los procedimientos a través de los cuales se protegen los derechos c iudadanos y la integridad del ordenamiento jurídico. Resulta pertinente, entonces, que, como consecuencia de esta facultad, se puedan fijar límites en el tiempo para alegar el reconocimiento de garantías o impugnar la juridicidad de ciertos actos. Resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones.”

Finalmente, propuso la excepción de prescripción y solicitó que se niegue las pretensiones de la demanda.

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA4

A través de apoderado judicial, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en tanto estén dirigidas a la realización de condenas declarativas y/o que impongan obligaciones de hacer y/o dar sobre el ente territorial.

Menciona, que cada una de las pretensiones planteada s por la parte actora carecen de fundamento de hecho y de derecho y no se le ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno, por lo cual se solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Arguye, que las prestaciones que se otorgan bajo el cumplimiento de unos requisitos especiales estipulados por la ley, algunos de esos requisitos

nieguen las pretensiones de la demanda.

Arguye, que las prestaciones que se otorgan bajo el cumplimiento de unos requisitos especiales estipulados por la ley, algunos de esos requisitos específicamente para adquirir la pensión post mortem son: que el docente haya laborado 20 años continuos o discontinuos en entidades educativas oficiales antes de su fallecimiento, con lo cual habría derecho a una pensión

4 Ver documento referenciado “017_DptoTolimaContestaDDA”, el cual reposa en la carpeta expediente Tribunal del proceso digital.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00296-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NOHORA HERCILIA CORAL HERNÁNDEZ en calidad de guardadora y en representación de la joven JULIANA ANDREA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO.

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de supervivientes vitalicia o haber prestado mínimo 18 años de servicio para que esta prestación se otorgue por máximo 5 años , por lo cual, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), quien debe responder, en el caso en que se deba reconocer alguna de las pensiones solicitadas por la demandante.

Indica, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 224 de 1972 en su artículo 7, a la docente MARIA HERCILIA HERNANDEZ SOTO (q.e.p.d.)., no le corresponde el derecho a una pensión post mortem, pues no cumplió con el tiempo de servicio requerido para acceder a esta el cual es de 18 años de servicios, ya que solamente contaba con 16 años de prestación del servicio

corresponde el derecho a una pensión post mortem, pues no cumplió con el tiempo de servicio requerido para acceder a esta el cual es de 18 años de servicios, ya que solamente contaba con 16 años de prestación del servicio como docente, siendo improcedente acceder a lo pretendido.

En cuanto a la aplicación del sistema general de pensiones, alude que la docente causante estuvo vinculada al FNPSM, por lo tanto, no es procedente aplicar la Ley 100 de 1993, puesto que la misma en su a rt. 279 excluye expresamente de su aplicación a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo fue la señora MARIA HERCILIA HERNANDEZ SOTO (q.e.p.d.); por lo tanto, se deberán aplicar los requisitos indicados en el Decreto 224 de 1972, los cuales la causante no alcanzó a cumplir satisfactoriamente, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.

ACTUACIÓN PROCESAL POSTERIOR

Se profirió Auto del 19 de julio de 2022, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182 del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; se incorporaron las pruebas aportadas con la demanda y contestación a la misma, se fijó el problema jurídico y se corrió traslado a las partes para alegar, por el término de diez (10) días, y al Agente del Ministerio Público, para que allegara el concepto5.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

las partes para alegar, por el término de diez (10) días, y al Agente del Ministerio Público, para que allegara el concepto5.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG 6

Dentro del término concedido, la apoderada judicial del FOMAG allegó sus alegatos de conclusión, donde reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, reiterando que la docente MARÍA HERCILIA HERNÁNDEZ SOTONOHORA HERCILIA CORAL HERNÁNDEZ en calidad De guardadora y en representación de la joven JULIANA ANDREA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de acuerdo con su fecha de vinculación como docente oficial (14 de julio de 2006), no le asiste el derecho a las demandantes; teniendo en cuenta que la docente no cumple con el número de semanas requerida , así como tampoco sería procedente aplicar el sistema general de pensiones, atendiendo que los docentes se encuentran excluidos de su aplicación.

5 Ver folios 123 a 126 del expediente. 6 Ver documento referenciado “022_Alegatos Min Educación”, el cual reposa en la carpeta expediente Tribunal del proceso digital.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00296-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NOHORA HERCILIA CORAL HERNÁNDEZ en calidad de guardadora y en representación de la joven JULIANA ANDREA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO.

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Demandante: NOHORA HERCILIA CORAL HERNÁNDEZ en calidad de guardadora y en representación de la joven JULIANA ANDREA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO.

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Por su parte, la parte actora, el apoderado del ente territorial y el Ministerio Publico durante el término concedido, guardó silencio.

CUESTIÓN PREVIA

Antes de entrar a resolver la litis planteada en el sub judice, se procederá a resolver la excepción de caducidad propuesta por el apoderado judicial de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, como quiera que debe ser resuelta en la sentencia, tal y como lo señala el inciso 4 del parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 del 2021.

Ahora bien, l a caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual , el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.

El término de caducidad prescrito en la ley está edificado sobre la conveniencia de s eñalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no, así, para que opere la caducidad, deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción.

Precisa la sala, que si bien lo que se busca es que la Jurisdicción entre a

opere la caducidad, deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción.

Precisa la sala, que si bien lo que se busca es que la Jurisdicción entre a conocer un asunto litigioso en materia de Nulidad de un acto Administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho; es necesario, en primer lugar, que la demanda se presente dentro del término de caducidad.

El término de caducidad del presente medio de control está regulado en el artículo 138 y 164 numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

Así mismo , prescribe la citada normatividad en el numeral 1 literal c), que la demanda puede presenta rse en cualquier tiempo cuando e sta se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas , para lo cual se trae a colación:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original)

Aunado a ello, la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien, en sentencia

recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original)

Aunado a ello, la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien, en sentencia del 05 de agosto de 2021, C.P Cesar Palomino Cort es, proferida dentro delExpediente: 73001-23-33-000-2021-00296-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NOHORA HERCILIA CORAL HERNÁNDEZ en calidad de guardadora y en representación de la joven JULIANA ANDREA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO.

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proceso de radicación No : 25000 -23-42-000-2018-01806-02(0944-20), ha sostenido:

“El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, al consagrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso que la demanda debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación, ejecución, cumplimiento o notificación del acto administrativo; no obstante, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación , las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y continuamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, qu e se componen de prestaciones sociales, que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario. (…) [C]omo las pretensiones objeto de discusión en el presente asunto recaen sobre una pensión de jubilación y su posterior sustitución y, dada la connotación de

sociales, como el pago del salario. (…) [C]omo las pretensiones objeto de discusión en el presente asunto recaen sobre una pensión de jubilación y su posterior sustitución y, dada la connotación de periódica de esta prestación, no es posible aplicar término de caducidad al medio de control, pues el acto administrativo demandado se enmarca dentro de los presupuestos del literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, por lo que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo y así lo ha sostenido pacíficamente esta Corporación, ello sin distinción del extremo activo de la litis, esto es, sea una entidad o un particular. ” (Negrilla y subraya fuera del texto original)

En ese orden de ideas, no existe duda para la Sala que en el presente caso no hay lugar aplicarse el término de caducidad, atendiendo que la controversia se suscita en la negativa de la demandada frente al reconocimiento pensional deprecado por la parte actora, y en tal sentido, al tratarse de una prestación periódica se enmarca dentro de los presupuestos del literal c numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la demanda se podía presentar en cualquier tiempo, razones por las que se DECLARARÁ NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta por el apoderado judicial de

la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del

C.P.A.C.A.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del

C.P.A.C.A.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si a la joven JULIANA ANDREA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ quien es representada por la señora NOHORA HERCILIA CORAL HERNÁNDEZ en calidad de guardadora, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión post mortem o pensión de sobrevivientes, en virtud al fallecimien to de su madre la señora MARÍA HERCILIA HERNÁNDEZ SOTO (q.e.p.d), quien fungía como docente, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado, al no acreditar los requisitos para acceder a dicha prestación.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00296-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NOHORA HERCILIA CORAL HERNÁNDEZ en calidad de guardadora y en representación de la joven JULIANA ANDREA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO.

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ESTUDIO SUSTANCIAL

Ahora bien, teniendo en cuenta que el objeto de debate en el sub examine, es determinar qué régimen resulta aplicable, con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes, encuentra esta Corporación la necesidad de traer a colación la normatividad que regula esta pre stación pensional, tanto para

es determinar qué régimen resulta aplicable, con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes, encuentra esta Corporación la necesidad de traer a colación la normatividad que regula esta pre stación pensional, tanto para los docentes como para el personal que se rige bajo el Sistema General de Pensiones.

Lo anterior, teniendo en cuenta que tal y como lo ha recalcado el Honorable Consejo de Estado, dando aplicación al principio de favorabilida d, este último régimen se puede aplicar siempre y cuando dentro del Régimen especial del personal docente, no exista alguna otra norma que sea beneficiosa, estudio que se procede a realizar.

DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN POST-MORTEM

Ahora bien, se debe entrar a estudiar la procedencia de la pensión postmortem, cuando al momento del fallecimiento del causante no se hubiese consolidado su derecho pensional, siendo dicho tema regulado por el artículo 7 del Decreto 224 de 1972:

“Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos jóvenes tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte (…) (Negrilla fuera

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