TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00302-00-(07-09-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00302-00-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00302-00
Acción: TUTELA
Accionante: CESAR AUGUSTO TRIANA MORENO
Accionado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ.
Asunto: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la acción de tutela, presentada por el señor Cesar Augusto Triana Moreno en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Relata el actor que, nació en Venadillo, Tolima, el 16 de diciembre de 1952, por lo que actualmente cuenta con 68 años de edad, es abogado de profesión, pero se encuentra desempleado, no tiene trabajo fijo, ni tampoco ingresos estables, no tiene rentas de fortuna o capital, y, sobrevive por la pensión de su compañera permanente, igualmente, asegura que su estado de salud es delicado debido a que ha tenido 4 infartos agudos de miocardio, y actualmente está siendo atendido por la EPS Sanitas, así como, que desde el 30 diciembre de 2004 es desplazado por la violencia, encontrándose registrado en el Registro Único de Víctimas.
así como, que desde el 30 diciembre de 2004 es desplazado por la violencia, encontrándose registrado en el Registro Único de Víctimas.
1.2. Señala que, en el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 11 de mayo de 2018, la cual f ue confirmado por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 19 de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 73001-33-33-003-2012-0013600, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a CAJANAL a pagar por perjuicio moral y materiales una suma que asciende a $388.833.320, de los cuales afirma le corresponden el 30% por honorarios profesionales, para un total de $116.649.996.
1.3. Asegura que mediante audiencia especial de fecha 23 de abril de 2021 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso con radicado 2021-00081, el accionante y sus poderdantes conciliaron los honorarios profesionales debidos, determinando que de la totalidad del dinero consignado por la Fiduprevisora S.A. a cuenta del proceso 73001-33-33-003-2012-00136-00, se fraccionara el valor total de los honorarios adeudados al señor Cesar Augusto Triana Moreno, es decir, un título por valor de $116.649.996.
1.4. Afirma que, en atención a esa conciliación se solicitó ante el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que se efectuará la entrega del título valor por $116.649.996 a través de escritos del 28 de julio y 11 de agosto de
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que se efectuará la entrega del título valor por $116.649.996 a través de escritos del 28 de julio y 11 de agosto de 2021, sin que hasta el momento se hubiera recibido respuesta o se realizará trámite alguno.
2. PretensionesRadicado: 73001-23-33-000-2021-00302-00
Acción: Tutela de Primera Instancia
Accionante: César Augusto Triana Moreno
Accionado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.
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2.1. Amparar la protección de los derechos fundamentales invocados, y por ello, se ordene al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que entrega y pague la suma de $116.649.996 por concepto de honorarios profesionales que fueron reconocidos al actor, según conciliación suscrita con sus poderdantes.
2.2. Prevenir al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de que no incurra en las acciones que dieron mérito a la presente tutela, o, caso contrario, sería posible sancionarle conforme lo establece el artículo 52 de la Decreto 2591 de 1991.
3. Argumentos que sustentan la acción de tutela.
Plantea que el derecho de petición es un derecho que puede ejercer cualquier persona ante las autoridades por motivo de intereses general o particular, por ello, las entidades deben responder en forma oportuna, precisa y clara lo solicitado, y conforme lo establecen las normas aplicables, sin embargo, afirma que, en el presente caso, el juzgado requerido no ha dado respuesta alguna o trámite a las peticiones.
deben responder en forma oportuna, precisa y clara lo solicitado, y conforme lo establecen las normas aplicables, sin embargo, afirma que, en el presente caso, el juzgado requerido no ha dado respuesta alguna o trámite a las peticiones.
Considera que esa actitud por parte del juzgado accionado, afecta sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso y seguridad social, pues no ha obtenido una respuesta clara, congruente, y oportuna, pese a insistir en la necesidad del dinero para el tratamiento de su enfermedad cardiovascular, ya que en verdad no dispone de recursos económicos, incluso haber aportado la historia clínica a ese fallador de instancia.
Asegura que no cuenta con otro medio de defensa judicial, ni ha inicia do proceso judicial por la vía civil, laboral o administrativa, por cuanto es un hecho cierto que existe un valor ya consignado por la entidad Fiduprevisora, por lo que debe cancelarse por parte del operador judicial el título reclamado.
4. TRÁMITE PROCESAL.
La presente acción constitucional se radicó ante esta Corporación el 23 de agosto de 2021, siendo admitida a través de auto de l 24 del mismo mes y año , además, se dispuso oficiar a la accionada para que se pronunciara respecto de los hechos a que hacía alusión el escrito de tutela, así mismo, se requirió al juzgado remitir el expediente electrónico del proceso ordinario objeto del reproche constitucional.
Conforme a los soportes secretariales del expediente digital, se observa que la notificación al juzgado accionado se realizó el 24 de agosto de 2021 , conforme se observa de la constancia secretarial denominada “013CONST. NOT. JUZGADO 10
Conforme a los soportes secretariales del expediente digital, se observa que la notificación al juzgado accionado se realizó el 24 de agosto de 2021 , conforme se observa de la constancia secretarial denominada “013CONST. NOT. JUZGADO 10
AUTO ADMISORIO TUTELA 2021-00302-00”
5. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.
5.1. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.
Explica el director del despacho judicial que, la situación médica del actor la desconoce, sin embargo, es cierto que dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el No. 73001 -33-33-003-2012-00136-00, ese juzgado profirió decisión de primera instancia el 11 de mayo de 2018 y fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 19 de octubre de 2020, así mismo que, dentro de ese proceso se hubieran elevado las peticiones del 28 de julio y 11 de agosto del presente año, reclamando el dinero que fue reconocido por concepto de honorarios.
No obstante, afirma el juez que mediante auto de sustanciación No. 616 del 24 de agosto de 2021, se ord enó el fraccionamiento de los títulos judiciales 466010001385710, 4666010001385711, 4666010001385712, 4666010001385713, 4666010001385714, 4666010001385715, 4666010001385716 y 4666010001385717, todos ello, contentivos en relación de títulos expedidos por el Banco Agrario y que suman un total de $388.742.320, que corresponde al valorRadicado: 73001-23-33-000-2021-00302-00
4666010001385717, todos ello, contentivos en relación de títulos expedidos por el Banco Agrario y que suman un total de $388.742.320, que corresponde al valorRadicado: 73001-23-33-000-2021-00302-00
Acción: Tutela de Primera Instancia
Accionante: César Augusto Triana Moreno
Accionado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.
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reconocido por concepto de indemnización a la parte demandante en el proceso antes anotado.
De la misma manera, precisa que, realizado el fraccionamiento, se efectuaría la entrega del valor asignado al Dr. Cesar Augusto Triana Moreno por el 30% del monto total, y el 70% al señor Mario Fernando Alvis Serrano, dinero que deberá ser consignado abono a cuenta de conformidad Circular NO. PCSJC21-15 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Según esa situación, afirma el juzgado que no es posible afirmar que la actuación adelantada por ese despacho judicial, genere afectación alguna a los derechos reclamados, ni mucho menos que los desconoció, adicional a ello, explica que no se observa la configuración de las causales de procedibilidad de la acción de tutela para revisar las providencias judiciales, y menos aún, se evidencia conculcación o amenaza a derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Observando las circunstancias fácticas que sirven de soporte a la acción de tutela, debe expresarse que esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción, conforme lo dispone el inciso 1° de artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo
debe expresarse que esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción, conforme lo dispone el inciso 1° de artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20211 del Decreto 1983 de 2017, especialmente, el numeral 5 de esa norma, al evidenciar que la acción fue interpuesta contra autoridad judicial que efectivamente esta Corporación es superior funcional.
2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponderá a la Sala establecer, si en el presente caso, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital del ab ogado Cesar Augusto Triana Moreno, al no dar trámite a la s peticiones elevadas el 28 de julio y 11 de agosto de 2021, a través de las cuales solicita se fraccione y cancele el título valor por la suma de $116.996.000 que corresponde al 30% de los honorario s profesionales que le fueron reconocidos al actor dentro del proceso ordinario de reparación directa radicado bajo el No. 73001-33-33-003-2012-00136-00, o si por el contario, no hay lugar al amparo deprecado al constituir una petición sobre un trámite judicial sujeto a una reglamentación especial.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE.
3.1. El derecho fundamental de petición.
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite a las personas “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. La
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite a las personas “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. La jurisprudencia constitucional ha fijado el sentido y alcance de dicho derecho delineando algunos supuestos fácticos mínimos qu e determinan su ámbito de protección constitucional. Así, en la sentencia T -371 de 2005, la Corte Constitucional realizó un recuento de las reglas que deben tener en cuenta los jueces de tutela al momento de resolver sobre la protección inmediata y efectiva del derecho de petición. Al respecto señaló:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser
1 Aplicable a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2020, conforme al artículo 3 de est a norma.Radicado: 73001-23-33-000-2021-00302-00
Acción: Tutela de Primera Instancia
Accionante: César Augusto Triana Moreno
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resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, prec isa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual
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resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, prec isa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”
De la misma manera, la Corte ha aclarado que la respuesta dada a un derecho de petición por la autoridad o entidad correspondiente no debe limitarse a una simple respuesta formal2, ya que la misma debe contemplar un análisis completo y detallado de los hechos y del marco jurídico que regula el tema, es decir “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”3.
Este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales, con el fin de lograr una resolución pronta a sus
el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”3.
Este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales, con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en un derecho fundamental y determ inante para hacer efectivo los mecanismos de la democracia participativa, a través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional al señalar que las respuestas a un derecho de petición deben atender a los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de p etición. En este sentido ha indicado que “ Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional”.4
Igualmente, se ha señalado que para que se garantic e de manera real el derecho fundamental de petición tienen que cumplirse con todos y cada uno de los requisitos
la posibilidad de suministrar información adicional”.4
Igualmente, se ha señalado que para que se garantic e de manera real el derecho fundamental de petición tienen que cumplirse con todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto h a sostenido que “ la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resol ución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.5
Ahora bien, según la Ley 1755 de 2015 las autoridades tienen la oportunidad de dar respuesta a las peticiones en forma general en el término de 15 días siguientes a
2 Ver sentencias T-395 de 2008; T-858 y T-434 de 2005; y T-957 de 2004. 3 Ver sentencia T-395 de 2008. 4 Sentencia T-172 de 2013. 5 Sentencia T-149 de 2013.Radicado: 73001-23-33-000-2021-00302-00
Acción: Tutela de Primera Instancia
Accionante: César Augusto Triana Moreno
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Acción: Tutela de Primera Instancia
Accionante: César Augusto Triana Moreno
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su recepción, sin embargo, consagró unos términos especiales: el primero, de 10 días para solicitudes de información y documentos; y el segundo, de 30 días para consultas relacionadas con las matrerías a cargo de cada una de las autoridades.
No obstante, estos términos en forma excepcional y temporal fueron ampliados con ocasión a la pandemia generada por el COVID -19, según lo determinó el Decreto 491 de 2020, al establecer que las peticiones realizadas durante la vigencia del estado de excepción podían resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. En caso de solicitudes de docume ntos o información, el término se amplió a 20 días, y si trata de consultas sobre las materias a cargo de las autoridades, el plazo otorgado fue de 35 días siguientes a la radicación de la petición. Además, dispuso la posibilidad de omisión de dichos térmi nos, de forma excepcional, siempre que se informe al peticionario los motivos de la demora, antes de su vencimiento, caso en el cual la autoridad deberá informar al peticionario cuando se resolverá de fondo la petición, sin que ese plazo exceda el doble de l inicialmente previsto.
3.2. El derecho de petición frente autoridades judiciales.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha admitido que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y magistrados, y, en consecuencia estas autoridades judiciales se encuentran en la obligación de tramitarlos y responder las solicitudes, sin
La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha admitido que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y magistrados, y, en consecuencia estas autoridades judiciales se encuentran en la obligación de tramitarlos y responder las solicitudes, sin embargo, también es cierto que, estas auto ridades están sometidas a un proceso judicial que tiene reglas que se encuentran plenamente fijadas en la ley, por ello, las disposiciones legales entorno a las actuaciones administrativas no son las mismas que debe seguir el juez o magistrado para resolver las peticiones procesales debido a las normas propias de cada juicio o la Litis.
Al respecto el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-394/18 precisó:
“5. El derecho de petición ante autoridades judiciales – Reiteración jurisprudencial.
5.1. A p artir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas.
De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto.
de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto.
5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales
6 T-Sentencia T-172/16, Referencia: expediente T -5.257.454, Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS, Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).Radicado: 73001-23-33-000-2021-00302-00
Acción: Tutela de Primera Instancia
Accionante: César Augusto Triana Moreno
once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).Radicado: 73001-23-33-000-2021-00302-00
Acción: Tutela de Primera Instancia
Accionante: César Augusto Triana Moreno
Accionado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.
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pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.
5.3. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017:
“Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de
buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017:
“Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad com petente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya re suelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.
De acuerdo a esa postura jurisprudencial, referente a los derechos de petición ante autoridades judiciales, siempre debe distinguirse si corresponde a actos de carácter jurisdiccional o administrativos, para así, determinar bajo que reglas se debe resolver los mismos, si conforme a las disposiciones que gobiernan el proceso judicial o las normas que rigen la actividad de la administración pública.
4. CASO CONCRETO
En el sub judice, el señor Cesar Augusto Triana Moreno, persiguiendo el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, acudió en vía de tutela alegando que ese despacho judicial no ha dado trámite
derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, acudió en vía de tutela alegando que ese despacho judicial no ha dado trámite a las peticiones elevadas por correo electrónico el 28 de julio y 11 de agosto del año que avanza, por lo que corresponde a la Sala determinar si procede el amparo deprecado, no sin antes precisar, si las peticiones elevadas por el actor corresponden a una actuación de orden judicial o a un trámite de carácter administrativo, situación que es de vital importancia para establecer si efectivamente existe vulneración o no en el presente caso al derecho de petición.
De acuerdo a ello, según el material probatorio allegado electrónicamente se puede evidenciar las siguientes situaciones fácticas:
El señor Cesar Augusto Triana Moreno, nació efectivamente el 16 de diciembre de 1952, por lo que actualmente cuenta con 68 años de edad. (Se observa en archivo digital denominado “ANEXOS_23_8_2021, 12_04_14 p. m.”)
Se allegó como anexos junto con la presente acción de tutela, el acta de audiencia especial de que trata el artículo 85 A del C.P.T Y S.S., llevada a cabo ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 23 de abril de 2021, a través del cual se observa que el demandante Cesar Augusto Triana Moreno y la parte demandada Blanca Flor Sánchez González, conciliaron que el valor del 100% consignado por la Fiduprevisora a los ahí demandados, es decir, la suma deRadicado: 73001-23-33-000-2021-00302-00
Acción: Tutela de Primera Instancia
consignado por la Fiduprevisora a los ahí demandados, es decir, la suma deRadicado: 73001-23-33-000-2021-00302-00
Acción: Tutela de Primera Instancia
Accionante: César Augusto Triana Moreno
Accionado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.
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$388.833.320 dentro del proceso de reparación directa No. 73001-33-33-0032012-00136-00 que cursa en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, sería distribuido el 30% por la suma de $116.649.996 le correspondería al abogado Cesar Augusto Triana Moreno quien fungió como su apoderado en ese proceso, y el 70% restante, es decir, la suma de $272.183.324, le corresponderá a los demandados Mario Fernando Alvis Serrato, Martha Liliana Sánchez, Luisa Fernanda Alvis Rengifo, Dioselina González, Marleny Sánchez González y María del Carmen Sánchez, tal como lo dispuso los fallos emitidos en la jurisdicción contenciosa administrativa. Tal acuerdo conciliatorio fue aprobado en legal forma por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito. (Ver en el archivo digital denominado “ANEXOS_23_8_2021, 12_08_36 p. m”)
Petición calendada el 6 de mayo de 2021, firmada por los señores Dioselina González, Mario Fernando Alvis Serrato, Luisa Fernanda Alvis Rengifo, Martha Liliana Sánchez, Luz Marina Sánchez Gonzales, Blanca Flor Sánchez González, Marleny Sánchez González y María del Carmen Sánchez González,
González, Mario Fernando Alvis Serrato, Luisa Fernanda Alvis Rengifo, Martha Liliana Sánchez, Luz Marina Sánchez Gonzales, Blanca Flor Sánchez González, Marleny Sánchez González y María del Carmen Sánchez González, ante la Notaria Única de Lérida (Tolima), por medio de la cual se solicita al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, la entrega y pago de $116.649.996 representados en el 30% del valor total de las pretensiones por concepto de los honorarios del señor Cesar Augusto Triana Moreno, por lo que precisan que autorizan el fraccionamiento de los títulos judiciales que reposan dentro del proceso de reparación directa 73001-33-33003-2012-00136-00. (Se observa en el archivo digital “ANEXOS_23_8_2021, 12_07_50 p. m”).
Se evidencia que dicha petición (antes anunciada) fue radicada ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 25 de julio de 2021, según se observa de correo electrónico adjunto en el expediente digital (Se observa en el archivo digital denominado “01SolicitudFraccionamientoEntregaTitulos” que reposa en la carpeta del expediente digital del proceso 2012-00136 nombrado “015_EXPEDIENTE No. 73001-33-33-003-2012-00136-00”).
Se allegó dentro del proceso el expediente digitalizado de la reparación directa radicada bajo el No. 73001 -33-33-003-2012-00136-00, por medio del cual puede extraer que los señores Dioselina González, Mario Fernando Alvis
Se allegó dentro del proceso el expediente digitalizado de la reparación directa radicada bajo el No. 73001 -33-33-003-2012-00136-00, por medi
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