TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00303-00-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00303-00-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00303-00
Demandante: ELMER VARGAS DIAZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: Sentencia de primera instancia
El señor ELMER VARGAS DIAZ, representado por su curadora MARÍA ENID VARGAS DE PASTRANA, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa , promovió demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL con el fin que se hagan las siguientes,
I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
“1. Se declare extracontractual y administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, del daño antijurídico causado al señor ELMER VARGAS DIAZ por la acción de su agente judicial, el Tribunal Administrativo del Tolima, por el error judicial, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del de recho con radicado N °. 73001-33-33-006-2016-00316-01, materializado a través de la sentencia del 19 de septiembre de 2019.
y restablecimiento del de recho con radicado N °. 73001-33-33-006-2016-00316-01, materializado a través de la sentencia del 19 de septiembre de 2019.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a reparar los
siguientes daños:
2.1. Por perjuicios materiales – daño emergente por la suma de $507.000.000 en razón de las erogaciones causadas por concepto de honorarios profesionales que le corresponde asumir al señor ELMER VARGAS DIAZ, como consecuencia del error judicial.
2.2. Por perjuicios materiales – en la modalidad de lucro cesante consolidado por la suma de $202.254. 886,02 en razón del provecho o ganancia que deja de percibir el señor ELMER VARGAS DIAZ, como consecuencia de ser privado del disfrute de la pensión de sobreviviente desde el momento de causación de la prestación hasta el día de la ejecut oria de la sentencia del 19 de septiembre de 2019.
1Ver en samai - gestión documental -3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_7300123330002021(.zip) 005_Demanda de reparación directa elmer vargas diaz final y 009_reforma demanda.REPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 2 2.3. Por perjuicios materiales – en la modalidad de lucro cesante futuro por la suma de $912.631.628 en razón del provecho o ganancia que deja de recibir el señor ELMER VARGAS
RAD. 2021-00303-00 2 2.3. Por perjuicios materiales – en la modalidad de lucro cesante futuro por la suma de $912.631.628 en razón del provecho o ganancia que deja de recibir el señor ELMER VARGAS DIAZ, como consecuencia de la supresión de la pensión de sobreviviente. Suma que equivale a las mesadas que se debían pagar a favor de mi mandante desde la fecha de ejecutoria de la sentencia del 19 de septiembre de 2019 hasta el 01 de enero de 2039, fecha en la que cumpliría 74.8 años de vida.
2.4. Se condene a la demandada, al pago de los perjuicios morales causados con ese daño antijurídico, en la suma de 200 SMLMV, o su equivalente en moneda legal colombiana que hoy es de $107.120.000 pesos, conforme a la doctrina para estos casos del H. Cons ejo de Estado.
2.5. Se condene a la demandada al pago de $711.063.948 por concepto de interés civiles (sic) causado sobre la totalidad del capital adeudado por concepto de mesadas pensionales
3. Se condene a la demandada, de manera subsidiaria, a indexar los valores adeudados a mi mandante, conforme lo establece el artículo 192 del C.P.A C.A.
4. Se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios, conforme lo establece el artículo 195 del C.P.A C.A.
5. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de máximo de diez (10) meses a que se refiere el Art. 192 del C.P.A.C.A.
5. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de máximo de diez (10) meses a que se refiere el Art. 192 del C.P.A.C.A.
6. Condene en costas a la parte demandada.”
II. HECHOS2
Como sustento fáctico relacionó: “1. El señor Elmer formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP para que se reconociera la pensión de sobrevivientes a su favor.
2. La demanda fue tramitada en primera instancia por el juzgado sexto administrativo de
Ibagué.
3. La UGPP allego (sic) el expediente administrativo, y con él, aportó las declaraciones extra juicio rendidas por los señores GILBERTO CORRALES AMAYA, OSCAR VARGAS DIAZ, LUZ MARINA MOLANO y LIBARDO PASTRANA ante la notaría 6 de Ibagué.
4. Las pruebas aportadas por la UGPP fueron decretadas e incorporadas al proceso.
5. El 05 de marzo de 2018, el suscrito allegó solicitud para que se decretara una prueba testimonial.
6. Mediante auto interlocutorio se negó la recepción de la prueba testimonial aportada.
7. El suscrito formuló recurso de apelación en contra del auto que denegó la práctica de la prueba testimonial aportada.
2 Ver en samai - gestión documental-3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_7300123330002021(.zip) 005_Demanda de reparación directa elmer vargas diaz final y 009_reforma demanda.REPARACIÓN DIRECTA
2 Ver en samai - gestión documental-3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_7300123330002021(.zip) 005_Demanda de reparación directa elmer vargas diaz final y 009_reforma demanda.REPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 3
8. El 09 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Ibagué mediante sentencia de primera instancia se negó (sic) las suplicas de la demanda. Arguyendo que no se acreditó la dependencia económica del accionante.
9. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Ibagué, omitió valorar las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario 6, pruebas documentales que fueron allegadas con la contestación de la demanda.
10. El suscrito formuló recurso de apelación contra la sentencia que rechazó la suplicas de la demanda.
11. Mediante auto del 05 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el auto que denegó el decreto de prueba.
12. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia proferida por el juzgado 06 de Ibagué, sin valorar las declaraciones extra juicios allegadas con la contestación de la demanda.
13. El auto del 05 de agosto de 2019 y la sentencia del 19 de septiembre de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima se encuentran ejecutoriadas y contra ellas no procede ningún recurso.
14. El accionante suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la
el Tribunal Administrativo del Tolima se encuentran ejecutoriadas y contra ellas no procede ningún recurso.
14. El accionante suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la empresa acción jurídica y legal cuyo objeto principal es la defensa técnica jurídica tendiente a obtener la reparación causada por la Rama Judicial con ocasión del erro r judicial aquí señalado
15. El dicho contrato el señor Elmer Vargas Días se comprometió a cancelar por concepto de honorarios profesionales el 40% del valor recaudado con ocasión a la gestión prestada.
16. Del actuar imprudente del Tribunal se derivan una serie de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales para mi mandante. Los cuales constituyen un daño antijuridico.”
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidad demandad a contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y además señaló3: (…) “Del concepto de ERROR JURISDICCIONAL, desarrollado por la ley y la jurisprudencia ya citada, se desprende que en el presente caso no hay lugar a su configuración, ya que se presenta ausencia de nexo causal, toda vez que las actuaciones de los agentes judic iales que intervinieron en el proceso objeto de estudio fueron bajo el estricto cumplimiento de la ley y la Constitución Política. Bajo esa óptica, le solicito a su señoría, denegar las pretensiones de la presente demanda, teniendo en cuenta que los operados (sic) judiciales actuaron conforme al marco constitucional y legal del derecho Penal.(…) De ese criterio, se pude extraer que es necesario estudiar si se configuraron algunos de los
teniendo en cuenta que los operados (sic) judiciales actuaron conforme al marco constitucional y legal del derecho Penal.(…) De ese criterio, se pude extraer que es necesario estudiar si se configuraron algunos de los elementos estructurales para que se declare por el operador judicial, la ocurrencia de la posible falla en el servicio, como son: Los hechos, el daño y el nexo cau sal, si alguno de
3 Ver aplicativo Samai – índice 37REPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 4 esos elementos falta, No se configura y no puede predicarse de responsabilidad del Estado. (…) No le asiste razón al demandante al querer hacer valer unas declaraciones extra juicio, que no fueron aportadas en el momento procesal para ello, y por lo que el Juez de primera instancia deniega su inclusión en el proceso y no son tenidas en cuenta como pruebas al momento de dar el fallo, realizando la misma solicitud ante el Honorable Tri bunal Administrativo del Tolima en Apelación, corriendo con la misma suerte que ante el juzgado, la etapas (sic) u oportunidades procesales fijadas por el legislador en e l artículo 212 del CPACA. Bajo este entendido, el apoderado judicial de la parte demandante tuvo la oportunidad de incluir no solo las declaraciones extra juicio en el proceso, sino los TESTIMONIOS de GILBERTO CORRALEZ AMAYA, OSCAR JAVIER VARGAS DIAZ, LUZ MARINA MOLANO y LIBARDO PASTRANA NARANJO, al momento de presentar el escrito de demanda – Subsanación, o hacer uso del término de los 10 días siguientes al traslado del
MOLANO y LIBARDO PASTRANA NARANJO, al momento de presentar el escrito de demanda – Subsanación, o hacer uso del término de los 10 días siguientes al traslado del libelo demandatorio otorgado para adicionar, aclarar o modificar la demanda. De ahí, la oportunidad procesal para aportar pruebas feneció pues se trata de una etapa perentoria que no admite prorroga. No obstante, lo que se evidencia, es que el recurrente, pretende por esta vía subsanar un yerro. teniendo en cuenta que con la demanda NO solicito (sic) los testimonios ni incluyo (sic) las declaraciones extraproceso; además, como quedó demostrado en el proceso de primera instancia, NO SE ACREDITO LA DEPENDENCIA ECONOMICA del señor ELMER VARGAS DIAZ, con su hermana MARIA GLADYS VARGAS DIAZ. Por lo anterior, en el régimen de responsabilidad objetiva del Estado, la parte demandante, le asiste la responsabilidad de probar que bajo el actuar de la Rama Judicial, existe los hechos, el daño y el nexo causal, entre ambos, en cambio para la parte demandada únicamente le asiste el deber de probar que no se configura uno de estos requisitos. Vale la pena recalcar que los perjuicios morales deben probarse el sentimiento de congoja, lo que no sucede en el presente.”
IV. TRÁMITE PROCESAL
El libelo introductorio fue admitido a través de auto del 23 de agosto de 2022 4; una vez transcurrido el término de traslado, al no existir excepciones previas por resolver, ni pruebas por practicar, mediante auto del 14 de diciembre del mismo año5, se prescindió
transcurrido el término de traslado, al no existir excepciones previas por resolver, ni pruebas por practicar, mediante auto del 14 de diciembre del mismo año5, se prescindió de la audiencia inicial, se incorporó la prueba documental allegada , se fijó el litigio y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión , derecho del cual hizo uso la entidad demandada6. El 30 de enero de 20237 ingresó al despacho para proferir sentencia.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término de traslado el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicitó que se denieguen las pretensiones demandatorias, bajo los siguientes argumentos: “El expediente administrativo en s í no es la prueba para demostrar la existencia del derecho a favor de quien puso en marcha la actuación administrativa; en términos
4 Ver en Samai – índice 28. 5 Ver en Samai – índice 42. 6 Ver índice 49 aplicativo Samai. 7 Ver en Samai – índice 51.REPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 5 genéricos dicho expediente da fe de la actuación administrativa desplegada . Y si con las pruebas aportadas en la actuación administrativa, la administración niega el derecho, en sede judicial el demandante debe de manera explícita allegar los elementos de prueba para demostrar la existencia de su derecho y con ello refutar la decisión de la administración. Por lo anterior no es dable, fundar un presunto error judicial, en la no referencia expresa
sede judicial el demandante debe de manera explícita allegar los elementos de prueba para demostrar la existencia de su derecho y con ello refutar la decisión de la administración. Por lo anterior no es dable, fundar un presunto error judicial, en la no referencia expresa a una determinada prueba, se debe demostrar que dicha prueba de haber sido valorada conducía objetivamente a concluir la existencia o inexistencia del derecho, depe ndiendo de quien sea el que alegue el presunto error judicial. Revisada la sentencia del 09 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, niega las pretensiones de la demanda, respecto a inexistencia de prueba de la dependencia económica, se indica: (…) De otra parte, se tiene que el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, en sentencia del 19 de septiembre de 2019, mediante la cual decidió el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 09 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, niega las pretensiones de la demanda, respecto a inexistencia de prueba de la dependencia económica, se indica: "Valorados en su integridad los medios de prueba, oportuna y legalmente incorporados al proceso, se advierte por parte de la Sala que, aunque María Gladys Vargas Díaz (q.e.p.d .) y Elmer Vargas Díaz, son hermanos tal y como lo de muestran los registros civiles de nacimiento vistos a folios 18 y 19 del expediente, no se evidencia la real y efectiva dependencia económica del segundo respecto de la primera, pues no se allegaron al expediente elementos de convicción que arrojen certeza sobre éste requisito, tal como lo concluyó el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida.
dependencia económica del segundo respecto de la primera, pues no se allegaron al expediente elementos de convicción que arrojen certeza sobre éste requisito, tal como lo concluyó el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida. Respecto a los argumentos del recurrente frente a la valoración de las declaraciones extraprocesales que se allegaron al expediente de manera extemporánea y respecto de la facultad oficiosa del juez para decretar los testimonios que se consideren necesario s el recurrente deberá atenerse a lo resuelto en la providencia del 05 de agosto de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión proferida en primera instancia mediante Auto del 09 de marzo de 2018, que confirmó la decisión del A -quo respecto a negarle e l valor probatorio a unas declaraciones extraprocesales practicadas sin la presencia de la contraparte y allegados por fuera de los términos probatorios establecidos en el artículo 212 del CPACA Para la Sala, las declaraciones realizadas en la demanda y el recurso de alzada no fueron respaldadas con otros medios de prueba que permitieran deducir mínimamente la realidad de estas manifestaciones, generando dudas frente a la real dependencia económic a del señor Elmer Vargas Díaz, pues lo que se encuentra demostrado es que el señor Vargas Díaz se encontraba afiliado al sistema de seguridad social como cotizante, y tanto la solicitud de calificación laboral como la sentencia de interdicción fueron poste riores al fallecimiento de la causante, por lo tanto, se reitera dichos documentos no son prueba idónea para demostrar la dependencia económica del demandante" De lo anteriormente trascrito de las providencias judiciales de (sic) en las cuales la parte demandante edifica el error judicial fundamento de sus pretensiones es dable concluir que
demostrar la dependencia económica del demandante" De lo anteriormente trascrito de las providencias judiciales de (sic) en las cuales la parte demandante edifica el error judicial fundamento de sus pretensiones es dable concluir que los Despacho s Judiciales, realizaron el debido análisis y valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso, de las cuales se concluyó que no era cierto que el aqu í demandante dependiera económicamente de su hermana María Gladys Vargas Diaz. Por el contrario, se indica en las providencias que de la valoración probatoria de un lado permite inferir que s i existía alguna dependencia económica del demandante no lo era respecto a la señora María Gladys Vargas Díaz, sino respecto a la señora MARIA ENIDREPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 6
VARGAS DE PASTRANA: igualmente que el demandante tenía autonomía económica, dado que, pese a que su invalidez tenía estructuración del año 2009, él se encontraba afiliado a seguridad social como cotizante y no como beneficiario (…) Lo que evidencia esta vista fiscal que el apoderado demandante acude al presente proceso, a efectos de subsanar sus falencias profesionales en la presentación de la demanda, dado que debe ser conocedor que los proceso (sic) tienen unas etapas preclusivas para el aporte de pruebas, así mismo que las pruebas a ser tenidas en cuenta en la decisión son aquellas que cumplan con el principio y garantía del derecho de contradicción. Edifica el presunto error judicial en las decisiones judiciales de restarle valor probatorio unos documentos allegados de manera extemporánea y sin la oportunidad de contradicción de la
que cumplan con el principio y garantía del derecho de contradicción. Edifica el presunto error judicial en las decisiones judiciales de restarle valor probatorio unos documentos allegados de manera extemporánea y sin la oportunidad de contradicción de la contraparte. Con lo anterior es claro que quien no solamente incumpli ó con la carga procesal del artículo 167 del CGP, sino que además pretendía incumplir el principio de lealtad procesal y al no ser segundada por los Despachos judiciales , para re vivir el proceso echa mano de la figura del error judicial. Que en el caso que nos ocupa, no existe ni el más mínimo elemento de haberse configurado. La negativa de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pudo haber generado algún perjuicio al demandante respecto a las expectativas que tenías (sic) de hacerse con la pensión de la cual era titular su hermana. Pero es palmariamente evidente que, si existió dicho perjuicio, el origen causal de los mismos, no se encuentra en las decisiones judiciales del 09 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, niega las pretensiones de la demanda confi rmada mediante la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. Que sin ser éste el escenario del debate de su legalidad, para esta vista fiscal dichas providencias se encuentran ajustadas a derecho. Por lo anterior no es dable extraer de ellas ninguna responsabilidad del Estado, pues la prestación del servido de administración de justicia se cumplió de acuerdo con las ritualidades del juicio y en el marco de la autonomía de los jueces, guiadas por el imperio de la ley tanto procesal como sustancial. Lo anterior es suficiente para concluir que en el caso que nos ocupa la parte demandante
marco de la autonomía de los jueces, guiadas por el imperio de la ley tanto procesal como sustancial. Lo anterior es suficiente para concluir que en el caso que nos ocupa la parte demandante no logró probar la existencia de error judicial. Por lo cual las pretensiones de la demanda deben ser denegadas en su totalidad.”
VI. CONSIDERACIONES VI.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuest o en los artículos 152 numeral 6º y 156 numeral 6º ibídem.
VI.2. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios alegados por el demandante, con ocasión del presunto error judicial en que incurrió esta Corporación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-33-33-006-2016-00316-01, y que se materializó en la sentencia del 19 de septiembre de 2019 que confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.REPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 7 VI.3. De los hechos relevantes probados en el sub lite:
- Que mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado
RAD. 2021-00303-00 7 VI.3. De los hechos relevantes probados en el sub lite:
- Que mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, el señor Elmer Vargas Díaz fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta y en consecuencia se le asignó como Curadora Legitima a la señora María Enith Vargas de Pastrana.
- Que el señor Elmer Vargas Díaz a través de su curadora María Enith Vargas de Pastrana, por intermedio de apoderado judicial, instauraron el 12 de septiembre de 2016, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, con el fin que se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia y de jubilación en calidad de hermano de la causante María Gladys Vargas Díaz8, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto A dministrativo Oral de Ibagué bajo el radicado No. 73001-33-33-006-2016-00316-00.
- Que mediante providencia del 29 de septiembre de 20 16 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Elmer Vargas contra la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP.9
- Que el 3 de febrero de 2017 venció el termino para reformar la demanda en silencio10.
- Que el 7 de marzo de 2018 el apoderado judicial de la parte demandante radicó
- Que el 3 de febrero de 2017 venció el termino para reformar la demanda en silencio10.
- Que el 7 de marzo de 2018 el apoderado judicial de la parte demandante radicó ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, memorial con el que aportó los testimonios extraprocesales sin citación de la contraparte rendidos por los señores Libardo Pastrana Naranjo, Gilberto Corrales Amaya y Oscar Vargas Diaz en el mes de agosto del año 201611.
- Que el 9 de marzo del 201812 se adelantó la audiencia inicial con la asistencia de todas las partes convocadas y en ella se surtió el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se agotó la etapa conciliatoria, y se decretaron y negaron las siguientes
pruebas:
8 Ver en samai - gestión documental-3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_7300123330002021(.zip) 004-ANEXOS DEMANDanexos expediente administrativo – documento 201620053423532-4 9Ver en samai - gestión documental-3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_7300123330002021(.zip) ANEXOS DEMAND-anexos expediente administrativo – documento 201620053423532-3 10Ver en samai - gestión documental-3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_7300123330002021(.zip) 004_ANEXOS DEMANDA-anexosExpedienete judicial.pdfpagina 181. 11Ver en samai - gestión documental-3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_7300123330002021(.zip) 004_ANEXOS DEMANDA-anexosExpedienete judicial.pdfpagina 195.
11Ver en samai - gestión documental-3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_7300123330002021(.zip) 004_ANEXOS DEMANDA-anexosExpedienete judicial.pdfpagina 195. 12 Ver en samai - gestión documental-3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_7300123330002021(.zip) 004_ANEXOS DEMANDA-anexosExpedienete judicial.pdfpaginas 212-219.REPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 8
En atención al recurso presentado, se concedió la alzada en el efecto devolutivo ante esta Corporación; luego de lo cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué continuó con el desarrollo de la diligencia, escuchando los alegatos de conclusión y finalmente dictó sentencia oral en la que se resolvió negar las pretensiones demandatorias.
- Que contra la anterior sentencia se promovió recurso de apelación por el apoderado judicial del demandante.
- Que mediante providencia del 5 de agosto de 2019 dictada por esta Corporación con ponencia del Magistrado ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA , se confirmó el auto apelado proferido el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué , que negó la incorporación de los testimonios extraprocesales allegados por el demandante.
- Que mediante sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2019 por esta Corporación con Sala de Decisión conformada por los Magistrados
del Circuito de Ibagué , que negó la incorporación de los testimonios extraprocesales allegados por el demandante.
- Que mediante sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2019 por esta Corporación con Sala de Decisión conformada por los Magistrados ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA (ponente), BELISARIO BELTRAN BASTIDAS, LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA , se confirmó la expedida el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué.
VI.4. La responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional
El error jurisdiccional, como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, se encuentra regulado en la Ley 270 de 1996 13, y plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional ; de ahí, que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar un error, y acreditado éste, si la autoridad investida al adoptar una determinación basada en el mismo, terminó por afectar la realización o el ejercicio de los mencionados derechos.
Concretamente el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, establece los presupuestos para que se presente un error jurisdiccional así:
13 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996.REPARACIÓN DIRECTA ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2021-00303-00 9
ELMER VARGAS DIAZ VS NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
RAD. 2021-00303-00 9
“ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” En concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo en cita, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta d e aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”14.
Bajo ese entendido, conviene precisar que el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida
y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los contemplados por la ley. Todo lo cual tiene la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por e
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