TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00309-00-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00309-00-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación Nº: 73001-23-33-000-2021-00309-00
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: HUMBERTO TAPIA TIQUE
Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÒ N NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAGExpediente digital
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 152-2 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, procede esta Sala Oral a proferir sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor HUMBERTO TAPÍA TIQUE contra La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio FOMAG-, en el que se pide el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a la cual considera tener derecho la demandante, conforme lo dispuesto en las leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, y al no observarse causal de nulidad que afecte en todo o en parte la presente actuación.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones.1
“1. Que se declare la nulidad del Oficio TOL2021EE021596 de fecha 28 de junio de 2021, proferido por la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
“1. Que se declare la nulidad del Oficio TOL2021EE021596 de fecha 28 de junio de 2021, proferido por la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensión a mi poderdante.
Condenas
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
- Se ordene a la demandada NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante la pensión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985.
- Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su status pensional (55 años y 20 de servicio), tomando como base de liquidación el 75% del promedio
1 Ver archivo 004 fls. 1 y 2, expte. Principal teams 1.Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00309
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de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status
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de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.
- Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
- Condenar a NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del CPACA.
- Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
- Condenar a las entidades demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor sobre dicha s sumas, conforme el
IPC.
- Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del
CPACA”.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizan así:
- El actor ha prestado sus servicios como docente del Departamento del Tolima , durante los periodos y entidades que a continuación se relacionan:
- Con el Municipio de Coyaima mediante Órdenes de Prestación de Servicios, así: Desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 18 de noviembre de 1999; desde
durante los periodos y entidades que a continuación se relacionan:
- Con el Municipio de Coyaima mediante Órdenes de Prestación de Servicios, así: Desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 18 de noviembre de 1999; desde el 06 de mayo de 2002 hasta el 21 de junio de 2002; desde el 22 de julio hasta el 2 1 de agosto de 2002; y desde el 24 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2001. Igualmente, con el Departamento del Tolima desde el 19 de febrero de 2004 hasta la fecha.
- Refirió el apoderado act or que el accionante ingresó al servicio púb lico de educación desde el 01 de marz o de 1995, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual incorporó a los docentes a la ley 100 de 1993, excluyendo únicamente la edad.
- Aseveró que su representado adquirió su status pensional el 04 de noviembre de 2019.
- De acuerdo con lo anterio r considera que su pensión de jubilación debe ser reconocida según lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, con 55 años de edad y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados y respetando la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión.
- Señaló el vocero judicial de la parte actora, que la entidad accionada cuando
factores salariales devengados y respetando la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión.
- Señaló el vocero judicial de la parte actora, que la entidad accionada cuando negó el reconocimiento pensional, omitió incluir los tiempos laborados por éste a través de órdenes de pres tación de servicio con el Municipio de Coyaima, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de marzo de 1995 al 30 de noviembre de 2002.
2 Ver c. antecedentes administrativos expte. Principal Teams 1.Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00309
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- Además, la entidad accionada omitió incluir en el cálculo de la pensión los tiempos laborados por la accionante mediante órdenes de prestación de servicios con el Municipio de Coyaima y del Departamento del Tolima desde el 1º de febrero de 1990 hasta el 15 de diciembre de 2002.
2.1Fundamentos legales
Como fundamento de sus pretensiones invocó el contenido de los arts. 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Carta Política; las leyes 91 de 1989, 812 de 2003, leyes 33 y 62 de 1985, Acto Legislativo No. 01 de 2005, art. 279 de la Ley 100, y os
decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978, y 2277 de 1979.
A juicio del apoderado accionante, conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la vinculación laboral por primera vez es la que determina el régimen pensional de los docente s, independientemente que se encuentren hoy en el Decreto 1278, si la vinculación como docente fue con anterioridad al 27 de junio de 2003, en lo referente al régimen pensional se le aplica la normativa anterior, que no es otra que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Igualmente asevera que el acto demandado es contrario a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1 del A.L. No. 1 de 2005, según el cual el régimen pensional de los docentes nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.
De igual forma invocó como fundamento de sus pretensiones las sente ncias de unificación del 25 de abril de 2019, Sentencia SUJ -014-CE-S2-2019, y del 28 de agosto de 2018, expte. 52001-23-33-000-2012-00143, así como la sentencia de 15 de marzo de 2018, con radicado 05001 -23-33-000-2014-00331-01(0509-16) en referencia a la compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo de los docentes, en el sentido que su disfrute no se encuentra condicionado al retiro del
referencia a la compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo de los docentes, en el sentido que su disfrute no se encuentra condicionado al retiro del servicio; igualmente invocó la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida dentro del radicado 23001 -23-33-000-2’013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-0005-16 atinente a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios.
3.- Contestación de la demanda.
Las entidades demandadas no contestaron la demanda.
4. Audiencia inicial.
Vencido el término de traslado de la demanda, sin que ninguna de las entidades accionadas se hubiera manifestado en relación con las súplicas de l actor, el Despacho sustanciador, mediante proveído del 11 de marzo de 20223 procedió a señalar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, diligencia que se realizó el 29 de marzo de 2022 4, y en la que luego de sanear el procedimiento, se procedió a fijar el litigio al advertir que las entidades accionadas no contestaron la demanda ; igualmente , al apreciar que no existía ánimo conciliatorio del extremo pasivo se decretaron las pruebas solicitadas por la parte accionante y las que a petición de la Procuraduría decretó oficiosamente el magistrado ponente. Finalmente, mediante providencia del 18 de abril último 5, se ordenó poner en conocimiento de las partes el contenido de las pruebas decretadas
3 Ver archivo 2. 4 Ver archivo 4.
magistrado ponente. Finalmente, mediante providencia del 18 de abril último 5, se ordenó poner en conocimiento de las partes el contenido de las pruebas decretadas
3 Ver archivo 2. 4 Ver archivo 4. 5 Ver archivo 23.Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00309
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de oficio, y ante su silencio, se ordenó correr traslad o para que formularan sus alegatos de conclusión, los que presentaron en los siguientes términos:
4.1. Alegatos de conclusión
4.1.1 Parte demandante.6
Considera que el señor HUMBERTO TAPIA TIQUE adquirió su status pensional en el momento que cumplió con el requisito de 20 años de servicio y 55 años de edad, enmarcados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989 , razón por la cual estima que su PENSION JUBILACION debe ser reconocida según lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salaria les devengados, y recuperar la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión, insistiendo que los docentes que se VINCULEN POR PRIMERA VEZ a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los
devengados, y recuperar la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión, insistiendo que los docentes que se VINCULEN POR PRIMERA VEZ a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, vale decir, que la vinculación por primera vez es la que determina el régimen pensional de los docentes, independientemente que se encuentre hoy en el Decreto 1278, si la vinculación como docente fue con anterioridad al 27 de junio 2003, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior que es, la Ley 91 de 1989 artículo 15.
4.1.2 Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.7
La apoderada del Ministerio de Educación ni siquiera se tomó el trabajo de identificar cuál era el objeto de la presente controversia, pues ignoró que el litigio se encaminó a determinar si era o no procedente el reconocimiento pensional del docente accionante, y si el mismo estaba o no regido por las disposiciones anteriores a la ley 100 de 1993, concretamente las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, o la Ley 812 de 2003, sino que direccionó sus argumentos a determinar que no era procedente incluir en la mesada pensional del demandante, los factores salariales puntualizados en sentencia proferida por el Consejo de Estadio el 10 de agosto de 2010.
En la anterior perspectiva solicitó negar las pretensiones de la demanda teniendo
salariales puntualizados en sentencia proferida por el Consejo de Estadio el 10 de agosto de 2010.
En la anterior perspectiva solicitó negar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado, fue expedido, conforme con la normatividad pensional aplicable a la accionante, lo que a su juicio descarta la inclusión de otros conceptos prestacionales, aduciendo que “ la distinción entre elementos salariales y factores salariales implica, que la sumatoria de los primeros corresponde al salario, y que los segundos concretan por disposición expresa del legislador, los elementos salariales que deben tenerse en cuenta para calcular una determinada prestación social lo anterior de conformidad con cada régimen prestacional, aplicables los descuentos de Ley efectuados”.
En igual sentido dijo oponerse a que se ordene la reliquidación de la pensión de la demandante porque se trata del control de legalidad de los actos proferidos por la administración, los cuales asevera e stán revestidos de una presunción de legalidad que los ampara y que debe ser desvirtuada por quien pretenda desconocerla y en términos legales y de acuerdo con el régimen probatorio le incumbe a las partes probar el defecto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, situación que dentro de los procesos que aquí se adelantan no se ha dado. Agregó que como la actora obtuvo su pensión bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 la cual es aplicable a todos los empleados oficiales
6 Ver archivo 29. 7 Ver archivo 35.Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00309
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6 Ver archivo 29. 7 Ver archivo 35.Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00309
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de cualquier orden incluidos los docentes, que dich a ley definió el monto de la pensión de jubilación en el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes el último año de servicio, y que indica en su artículo primero que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o disc ontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base p ara los aportes durante el último año de servicio, se reitera, se establece que será el salario promedio que sirvió de base para los aportes, razón por la cual se deberá entender que es esta premisa la aplicable a los casos que aquí se tratan, por lo que n o hay lugar a realizar ningún otro tipo de reconocimiento más allá de los factores que fueron tenidos en cuenta, pues son estos sobre los que se hicieron los respectivos aportes, tal cual, lo señala la norma citada.
4.1.3 Fiduciaria La Previsora.8
El escrito que dice contener los alegatos de conclusión corresponde a una copia integral del mismo memorial presentado por la apoderada del Ministerio de Educación, en el que, como ya se dijo, ni siquiera se identificó cuál era el objeto
El escrito que dice contener los alegatos de conclusión corresponde a una copia integral del mismo memorial presentado por la apoderada del Ministerio de Educación, en el que, como ya se dijo, ni siquiera se identificó cuál era el objeto del debate judicial; por ende, la argumentación no corresponde en absoluto al tema debatido judicialmente.
4.1.4 Departamento del Tolima
No presentó alegatos de concusión.
4.1.5 Ministerio Público.
Guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para proferir sentencia de primera instancia, según voces del artículo 152-2 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 26 de agosto de 2021, según lo consignado en la carátula del proceso.9
2.- Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor HUMBERTO TAPIA TIQUE, incluyendo el periodo laborado a través de órdenes de prestación de servicios como docente al servicio de la educación oficial en el Departamento del Tolima, y, de ser positiva la respuesta, si resulta procedente incluir en el IBL todos los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicios, o si, por el contrario, los actos expedidos por la entidad accionada, mediante los cuales se n egó la reliquidación pensional del extremo accionante se encuentran ajustados a derecho. Igualmente, si es
actor durante el último año de servicios, o si, por el contrario, los actos expedidos por la entidad accionada, mediante los cuales se n egó la reliquidación pensional del extremo accionante se encuentran ajustados a derecho. Igualmente, si es pertinente reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija a los docentes con vinculación anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado , la Sala seguirá el siguiente esquema: i) Marco jurídico de la pensión de jubilación; ii) Docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios; (iii) Hechos probados en el proceso; y iv) Caso concreto.
8 Ver archivo 9. 9 Ver archivo Despacho 001Carátula Samai.Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00309
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3. Marco jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se unificó el Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
En efecto, la Ley 91 de 1989, en su artículo 15 dispone:
de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
En efecto, la Ley 91 de 1989, en su artículo 15 dispone:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria
gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para lo s docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Frente al régimen pensional de los docentes oficiales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha referido los parámetros que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de tales servidores establecida en la Ley 91 de 1989, así:10
“(…)
El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
10 Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19.Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00309
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Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado de l orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”11.
jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”11.
En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente l os señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas ex tras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de lo s docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. (…)
La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios
y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. (…)
La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
11 LEY 62 DE 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985"
“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismo s factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00309
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De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están ex ceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los facto res son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,
las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Pre cios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 19
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