TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00313-00-(13-09-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00313-00-(13-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00313-00
Acción: TUTELA
Demandante: DAVID GUZMÁN GUZMÁN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP Procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde dentro de la presente acción de tutela instaurada por DAVID GUZMÁN GUZMÁN en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES – UGPP.
IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
DAVID GUZMÁN GUZMÁN, identificado con C.C. 17.100.163 de Purificación, Tolima. AUTORIDAD DE QUIEN PROVIENE LA PRESUNTA VULNERACIÓN La acción de tutela se dirige en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.
DERECHOS INVOCADOS Se presumen como vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN La parte accionante solicita le sean amparados los derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP pagar los valores dejados de percibir desde la
La parte accionante solicita le sean amparados los derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP pagar los valores dejados de percibir desde la expedición de la Resolución RDP 008480 del 03 de marzo de 2017, mediante la cual se ordenó la reliquidación de su pensión, disminuyéndole su mesada pensional. Las anteriores pretensiones, tienen como fundamento fáctico los siguientes: HECHOS Que mediante Resolución No. 04133 del 23 de noviembre de 1998 le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación por el cumplimiento de los requisitos legales en cuantía de $382.335 m/cte, efectiva a partir del 12 de noviembre de 1996. Que el 21 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito con el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA -liquidada-Radicación: 73001-23-33-000-2021-00313-00 2
Acción: Tutela Demandante: Daniel Guzmán Guzmán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP
dentro del expediente 0675/01 y mediante Resolución 00309 del 26 de marzo de 2004, INCORA reliquidó su mesada pensional por un valor de $451.186 m/cte, realizando los ajustes pertinentes en materia de indexación. Que el 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué expidió sentencia judicial en el proceso radicado No. 201300786 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad)
Que el 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué expidió sentencia judicial en el proceso radicado No. 201300786 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) promovida por la UGPP, a través de la cual ordenó la reliquidación de la mesada pensional reconocida en la Resolución No. 04133 de 1998, incluyendo la totalidad de los factores salariales. Que el 16 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima modificó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Descongestión de Ibagué , ordenando la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de otros factores salariales. Que, en cumplimiento del fallo, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 008480 del 03 de marzo de 2017, reliquidando la mesada pensional a favor del señor Dav id Guzmán Guzmán por un valor de $398.999 que resulta inferior a lo pactado a través del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo del Tolima en el año 2004. Que el 12 de agosto de 2019, el accionante radicó petición ante la UGPP solicitando el reintegro de los valores adeudados de conformidad con el valor de la mesada pensional acordada en la conciliación judicial aprobada por el Tribunal Administrativo del Tolima y materializada mediante Resolución 00309 de 26 de marzo de 2004 suscrita por el extinto INCORA, que fue resuelto de manera desfavorable por la entidad. Mediante auto No. 302 del 25 de agosto de 2020, la Procuraduría 216 Judicial I para
INCORA, que fue resuelto de manera desfavorable por la entidad. Mediante auto No. 302 del 25 de agosto de 2020, la Procuraduría 216 Judicial I para Asunto Administrativos no accedió a d ar trámite a solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte actora, por tratarse de un asunto no conciliable conforme con lo dispuesto en los Decreto s 1069 de 2015 y 1716 de 2009, en concordancia con la Ley 640 de 2001. Manifiesta la parte actora que la mesada pensional es el único ingreso que tiene su hogar, conformado con su esposa y uno de sus hijos que se encuentra desempleado , aunado a que es una persona de avanzada edad y padece de varias afectaciones en su salud. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante acta de reparto del 30 de agosto de 2021, la acción de tutela le correspondió al Despacho del Magistrado José Aleth Ruiz Castro quien, mediante auto del 31 de agosto de 20211, se declaró impedido para conocer de la presente y ordenó la remisión inmediata del expediente al siguiente en turno. Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, se declaró fundado el impedimento del Dr. José Aleth Ruíz Castro. Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 1
1 Documento 007_Impedimento Tutela.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00313-00 3
Acción: Tutela
Demandante: Daniel Guzmán Guzmán
1 Documento 007_Impedimento Tutela.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00313-00 3
Acción: Tutela Demandante: Daniel Guzmán Guzmán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP
del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, concediendo a la entidad accionada el término de dos (2) días para para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la acción interpuesta. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP allegó contestación solicitando se declare improcedente la presente acción constitucional, por tratarse de una reclamación de índole prestacional, sumado a que la entidad no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales del accionante. Indica que la reliquidación efectuada a la pensión de vejez del interesado se hizo en cumplimiento de un fallo judicial, en el que se determinaron los factores salariales c on los cuales se debía reliquidar tal prestación y en tal medida, si esta disminuyó su valor debe ser acatado por la autoridad administrativa en cumplimiento de una orden judicial. Refiere que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer sus derecho s invocados, por lo que el asunto en referencia no puede ser cuestionado por vía de acción de tutela dada la presunción de legalidad que se predica de los actos administrativos, máxime cuando el accionante no acreditó la inefic acia de dichos medios ni la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
de los actos administrativos, máxime cuando el accionante no acreditó la inefic acia de dichos medios ni la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Manifiesta que la presente acción constitucional no cumple con las condiciones mínimas que, en los términos de la normatividad y de reiterada jurisprudencia constitucional, hagan procedente la misma como herramienta de protección inmediata a la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, pues el accionante dejó pasar un lapso considerable de tiempo entre la supuesta vulneración y la interposición de la tutela. Concluye entonces que, de los supuestos fácticos expuestos en la tutela , no se infiere algún perjuicio de tal connotación, transcendencia y magnitud que amerite acciones urgentes e impostergables y que permitan la intervención excepcional del juez constitucional, ya que parae ello se prevén mecanismos ordinarios. CONSIDERACIONES PROCEDENCIA Y COMPETENCIA El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar , mediante un procedimiento breve y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública. Igualmente establece que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se autorice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, señala las causales de improcedencia en los siguientes términos:
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, señala las causales de improcedencia en los siguientes términos: “Art. 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:Radicación: 73001-23-33-000-2021-00313-00 4
Acción: Tutela Demandante: Daniel Guzmán Guzmán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serán apreciados en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. La misma normatividad, en su artículo 8º, establece los requisitos de la acción de tutela como mecanismo transitorio, según el cual éste procede aun cuando el afectado disponga de otro medio judicial para evitar un perjuicio irremediable. Respecto de la competencia, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que las normas que la regulan son, el artículo 86 de la Constitución que dispone que esta acción se puede interponer ante cualquier Juez y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la correspondiente a las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. PROBLEMA JURÍDICO Previa verificación de los requisitos de procedencia de esta acciómn constitucional,
de 1991, que establece la competencia territorial y la correspondiente a las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. PROBLEMA JURÍDICO Previa verificación de los requisitos de procedencia de esta acciómn constitucional, corresponde a la Sala determinar si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social del señor David Guzmán Guzmán por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP con la expedición de la Resolución No. RDP 008480 del 03 de marzo de 2017, en la que se reliquidó su pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial y se disminuyó su mesada pensional. Para resolver el problema jurídico planteado, la sala hará referencia a i) El marco normativo de la acción de tutela, ii) Principio de subsidiaridad de la acción de tutela iii) Requisito de inmediatez de la acción de tutela iv) Caso concreto
I. MARCO NORMATIVO La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, dispone que toda persona dispone de este mecanismo para reclamar ante los jueces de la República, en todo momento y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particulares.
Dicha acción es procedente como un mecanismo ágil y breve, siempre que el afectado no disponga con otro medio de defensa judicial, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, evento en el que se utiliza como mecanismo transitorio pues, su
Dicha acción es procedente como un mecanismo ágil y breve, siempre que el afectado no disponga con otro medio de defensa judicial, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, evento en el que se utiliza como mecanismo transitorio pues, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales afectados de manera actual e inminente. ii) Principio de subsidiaridad de la acción de tutela Sea lo primero señalar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 2, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución Política, p revé que para que proceda la protección constitucional en sede de tutela, no es suficiente con que se alegue la vulneración o
2 “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”Radicación: 73001-23-33-000-2021-00313-00 5
Acción: Tutela Demandante: Daniel Guzmán Guzmán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP
amenaza a uno o varios derechos fundamentales, sino que es indispensable que el accionante no cuente con otros medios de defensa j udicial a los que pueda acudir para lograr la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que debe estar debidamente acreditado.
accionante no cuente con otros medios de defensa j udicial a los que pueda acudir para lograr la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que debe estar debidamente acreditado. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige que el juez constitucional verifique la inexistencia de otro medio de defensa judicial o la configuración de un perjuicio irremediable según las circunstancias fácticas del caso. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: a) no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, b) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, c) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable. En este sentido, la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela reconocen la eficacia de los medios ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía, debe haber
acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía, debe haber agotado los medios de defensa disponibles para el efecto, exigencia que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”3 En efecto, la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no está implementada para reemplazar las acciones o vías judiciales ordinarias con las que cuenta el ordenamiento jurídico para que la persona pueda acudir a hacer valer sus derechos. De ahí que, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, su procede ncia resulta efectiva cuando no exista un medio o este no resulte idóneo para proteger el derecho objeto de amenaza o vulneración. Ahora bien, la naturaleza residual va ligada no solamente a la existencia del mecanismo judicial ordinario sino a su eficacia e idoneidad para proteger los derechos constitucionales de carácter fundamental que de no encontrarse satisfactorias , permita analizar la necesidad de proteger el derecho alegado de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, l a Corte Constitucional ha establecido los parámetros que se deben configurar para determinar la procedencia de la acción de tutela ante un perjuicio irremediable: “En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está
debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que
3 Corte Constitucional. Sentencia T-045 del 10 de febrero de 2016. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00313-00 6
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se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución Política a los jueces constitucional, cuya procedencia debe ser objeto de estudio según las circunstancias específicas que se acrediten en cada caso. iii) Requisito de inmediatez de la acción de tutela La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante y la presentación del mecanismo constitucional, en la medida en que la naturaleza de ese medio de defensa data en la urgencia en la protección de las garantías
la ocurrencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante y la presentación del mecanismo constitucional, en la medida en que la naturaleza de ese medio de defensa data en la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona y el respeto a la seguridad jurídica. Dado que la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, se requi ere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita el uso de este mecanismo constitucional ante la negligencia o indiferencia de los actores y que se propicie la inseguridad jurídica. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez constitucional pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, tales criterios son: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamenta les; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se protej a su seguridad jurídica”4
IV) CASO CONCRETO
análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se protej a su seguridad jurídica”4
- CASO CONCRETO En el sub-examine, el señor David Guzmán Guzmán pretende que por vía constitucional se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, y en consecuencia, que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP que pague los valores dejados de percibir por el accionante desde la expedición de la Resolución No. RDP 008480 del 03 de marzo de 2017, en la que se reliquidó su pensión de jubilación y se disminuyó su mesada pensional.
Ello, en razón a que, la UGPP debió dar aplicación al principio de favorabilidad al advertir que aún con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, la mesada pensional
4 Corte Constitucional. Sentencia SU-391 del 27 de julio de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00313-00 7
Acción: Tutela Demandante: Daniel Guzmán Guzmán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP
sería inferior a la que venía devengando, y proceder a continuar pagando la suma que establecía la Resolución No. 00309 del 26 de marzo de 2004 suscrita por el extinto
INCORA.
Es así que, al analizar el material probatorio, es dable colegir con certeza que la presente
establecía la Resolución No. 00309 del 26 de marzo de 2004 suscrita por el extinto
INCORA.
Es así que, al analizar el material probatorio, es dable colegir con certeza que la presente acción de tutela es improcedente , en la medida que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para que proceda, atendiendo, en primer lugar, a que lo pretendido consiste en declarar la nulidad de un acto administrativo que tiene un soporte en un fallo judicial para ordenar el pago de los retroactivos que presuntamente se adeudan y, en segundo lugar, que la presunta vulneración se inició en el año 2017, esto es, hace 4 años. En efecto, aclara esta Sala que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir el pago de los valores retroactivos que considera debían pagarle al quedar mal liquidada su mesada pensional mediante la Resolución No. RDP 008480 del 03 de marzo de 2017, dado el carácter excepcional y residual de este mecanismo constitucional, pues el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios idóneos y eficaces para atacar la legalidad de los actos administrativos. En ese sentido, tampoco avizora esta Sala la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, como quiera que si bien el accionante es sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad, no se adjunta prueba siquiera sumaria que indique que se está afectando su mínimo vital, dado que a la fecha no se ha suspendido el pago de su mesada pensional y ello implica que se encuentra percibiendo una fuente económica mínima para su subsistencia.
adjunta prueba siquiera sumaria que indique que se está afectando su mínimo vital, dado que a la fecha no se ha suspendido el pago de su mesada pensional y ello implica que se encuentra percibiendo una fuente económica mínima para su subsistencia. Por lo tanto, se itera, no se advierte el cumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial a efectos que se revoque la resolución emitida que disminuyó su mesada pensional en el año 2017 pues tal disminución implica un presunto desbordamiento de los límites constitucionales de aplicación del fallo judicial que se pretendía ejecutar por la entidad , lo que descarta su carácter de acto de ejecución . De manera que, dicha situación conlleva a la improcedencia del amparo constitucional deprecado, máxime cuando no se acreditó la configuración de una situación inminente, grave, urgente e impostergable que permita la intervención transitoria del juez de tutela , conforme a los requisitos de procedenci a de esta acción constitucional establecidos en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991. . Aunado a ello, se pone de presente que la acción de tutela es un mecanismo urgente de protección, por lo que quien acude al amparo constitucional, debe hacerlo de forma expedita y, en todo caso, dentro de un lapso razonable, en aras de obtener la protección constitucional de los derechos que considera vulnerados. De manera que, si bien el accionante elevó petición ante la entidad en el año 2019, lo cierto es que han transcurrido dos años de inactividad, sin que se evidencien situaciones extraordinarias que expliquen o justifiquen su omisión.
accionante elevó petición ante la entidad en el año 2019, lo cierto es que han transcurrido dos años de inactividad, sin que se evidencien situaciones extraordinarias que expliquen o justifiquen su omisión. Corolario de lo expue sto, concluye la Sala que la presente acción constitucional no satisface el requisito de subsidiaridad, dado que el solicitante dispone de vías ordinarias para tramitar su petitum, sin que pueda constatarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia de dicha vía ordinaria para resolver los conflictos jurídicos de esta naturaleza. Tampoco se cumple en este evento con e l requisito de inmediatez, en tanto no fue invocada dentro de un periodo prudente, pues si consideraba que la UnidadRadicación: 73001-23-33-000-2021-00313-00 8
Acción: Tutela Demandante: Daniel Guzmán Guzmán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP afectaba sus derechos fundamentales, debió haberla instaurado de forma más pronta. Por las razones anteriormente expuestas, considera esta Sala que se debe de clarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor DAVID GUZMÁN GUZMÁN. Atendiendo también a declaración de impedi mento formulad a en Auto del 10 de septiembre de 2021 por el Magistrado Beli sario Be ltrán Bastidas, por consid erarlo ajustado a derecho se declarara fundado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
ajustado a derecho se declarara fundado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar FUNDADO el impedimento formulado dentro de las presentes diligencias por el Magistrado Belisario Beltrán Bastidas.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por el señor David Guzmán Guzmán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz, en los términos indicados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En cumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno nacional para evitar la propagación del COVID 19, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,