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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00315-00-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00315-00-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JAIRO RODRIGUEZ MOTTA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Tema: Cargo Abogado Asesor Tribunal

ANTECEDENTES

El señor JAIRO RODRÍGUEZ MOTTA , actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, con las siguientes

PRETENSIONES

1. Que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23” utilizada para denominar el cargo de Abogado Asesor contenida en el Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon y prorrogaron de manera transitoria y permanente el mismo;

2. Que se declare la nulidad del Oficio No. DESAJIBO17 -4433 del 18 de noviembre de 2017 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, que negó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariale s y prestacionales existentes entre el “grado 23” y el cargo de “Abogado Asesor de

Tribunal Judicial”;

Administración Judicial de Ibagué – Tolima, que negó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariale s y prestacionales existentes entre el “grado 23” y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”;

3. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo proveniente de la Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial de Bogotá D.C. con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No. DESAJIBO17-4433 del 18 de noviembre de 2017, recurso que fue concedido mediante la Resolución No. DESAJIBO18-23 del 4 de enero de 2018.

4. Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que el cargo de abogado asesor que desempeño la parte demandante no ostenta denominación o grado adicional al de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial, conforme los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen. y que su remuneración salarial mensual debe liquidarse conforme los decretos antes enunciados;

5. Que se condene a la Nación – Rama Judicial, a reconocer, liquidar y pagar con efectos retroactivos a favor de la demandante, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el grado 23 y elExpediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00

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diferencias salariales y prestacionales existentes entre el grado 23 y elExpediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00

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Demandante: JAIRO RODRIGUEZ MOTTA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

2 cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial conforme los decretos de asignación salarial y prestacional para funcionarios y empleados de la Rama Judicial, durante el tiempo de vinculación en el cargo de abogado asesor;

6. Que se reconozcan los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause la demandante en el cargo de Abogado Asesor grado 23 en cualquier tribunal del país, de acuerdo con lo contemplado en los Decretos que expida el Gobierno Nacional bajo la denominació n de

Abogado Asesor de Tribunal Judicial.

7. Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean indexadas según el IPC, desde la fecha de vinculación, que se condene en costas y agencias a la entidad demandada, y que se cancelen los intereses de conformidad con lo establecido en los artículos 1 92 y 195 del

C.P.A.C.A.

Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes

HECHOS

1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo cuya inaplicación parcial se solicita, decide crear en los Despachos de los Tribunales Judiciales del país, de manera transitoria (descongestión judicial) y posteriorment e, de forma permanente, un cargo de Abogado Asesor pero bajo la denominación “grado 23”

2. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el

judicial) y posteriorment e, de forma permanente, un cargo de Abogado Asesor pero bajo la denominación “grado 23”

2. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, creó en forma permanente para los despachos de magistrado del Tribunal Superior de Ibagué un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23.

3. El Doctor JAIRO RODRIGUEZ MOTTA ha fungido en el cargo de Abogado Asesor en el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2015 hasta la fecha

4. Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2017, la parte demandante solicitó a la Nación – Rama Judicial, Seccional Ibagué, INAPLICAR BAJO LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, la expresión “grado 23” contenida en los Acuerdos referidos en los q ue al cargo de Abogado Asesor de los despachos del Tribunal Superior de Ibagué, se les atribuye una remuneración diferente a la de los empleados que ocupan el cargo de Abogado Asesor de Tribunal a nivel nacional.

5. La anterior petición fue resuelta mediante Oficio No. DESAJIBO17 -4433 del 18 de noviembre de 2017, pronunciándose frente a otro asunto diferente al del peticionario: Bonificación Judicial.

6. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante Resolución No. DESAJIBO18-23 del 4 de enero de 2018.

7. A la fecha de interposición de la demanda, el mencionado recurso no había

que fue concedido mediante Resolución No. DESAJIBO18-23 del 4 de enero de 2018.

7. A la fecha de interposición de la demanda, el mencionado recurso no había sido resuelto, configurándose un acto administrativo ficto negativo frente alExpediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00

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Demandante: JAIRO RODRIGUEZ MOTTA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

3 recurso impetrado, al no resolverse dentro de los dos meses con que contaba la demandada para hacerlo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante apoderad o judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados pú blicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Señaló, que en ejercicio de las anteriores facultades, el Congreso expidió la Ley 4 de 1.992, mediante la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos

Manifiesta, que cada uno de los cargos que conforman la planta de personal de la Rama Judicial tiene definido su régimen salarial y prestacional en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se hace referencia a unas escalas que son incompatibles entre sí y que se imponen

de la Rama Judicial tiene definido su régimen salarial y prestacional en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se hace referencia a unas escalas que son incompatibles entre sí y que se imponen como de obligatoria observación y cumplimiento para quienes ejecutan el presupuesto público.

Indicó, que de la revisión del acuerdo de creación del cargo ocupado por la convocante, se observa que dicho cargo corresponde a la denominación y grado de ABOGADO ASESOR GRADO 23, refiriendo que claramente la autoridad competente, contrario a lo señalado por la parte demandante, no dispone la creación de este empleo como un cargo "NOMINADO", es decir, sin escala de grado, lo cual implicaría que se le aplicara la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales y que para el caso serían las remuneraciones para ABOGADO ASESOR que establecen cada uno de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017).

Explicó, que la Rama Judicial, a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior, es el órgano competente para la creación de cargos dentro de la Rama Judicial y que al revisar el certificado laboral aportado se observa que a la parte demandante se le reconoc ieron y pagaron las remuneraciones establecidas en cada uno de los decretos anuales y con base en ellas se le liquidaron sus prestaciones y demás emolumentos laborales durante su vinculación en el cargo de Abogado Asesor Grado 23.

establecidas en cada uno de los decretos anuales y con base en ellas se le liquidaron sus prestaciones y demás emolumentos laborales durante su vinculación en el cargo de Abogado Asesor Grado 23.

TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué admitió el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante auto del 9 de julio de 2019 y corrió traslado a la entidad accionada para que contestara la demanda.

Luego, con providencia del 24 de agosto de 2020, se declaró no probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa. El 3 de noviembre de 2020 decide incorporar las pruebas allegadas por las partes.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00

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Demandante: JAIRO RODRIGUEZ MOTTA

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El 19 de noviembre ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Publico para que allegara su concepto , haciéndolo el demandante quien reiteró lo expuesto en sus intervenciones procesales.

Mediante providencia de 20 de agosto de 2021 se ordenó remitir por competencia al Tribunal Administrativo del Tolima la presente actuación.

El 9 de noviembre de 2021 se avocó conocimiento del presente medio de control.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la

El 9 de noviembre de 2021 se avocó conocimiento del presente medio de control.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley 1437 de 20111.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer , si la demandada, a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al crear el cargo de abogado asesor grado 23 en los diferentes despachos de los Tribunales Judiciales del País, desbordó la facultad establecida en la ley al otorgarle grado, cambiando con ello su régimen salarial y prestacional, competencia otorgada por la ley 4ª de 1992 en exclusividad al Gobierno Nacional, o si, la creación de dicho cargo estuvo acorde a las competencias otorgadas por la ley 270 de 1996 al Consejo Superior de la Judicatura para ese fin.

ESTUDIO SUSTANCIAL

De la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad.

La jurisprudencia constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad condicionada del artículo 12 de la Ley 153 de 18872, reconoció a favor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la facultad de imponer, para un caso concreto, la inaplicación de una norma general por la vía de la excepción de ilegalidad:

“1. En la Constitución no existe un texto expreso que se refiera a la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad para que los particulares o las autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen

de ilegalidad:

“1. En la Constitución no existe un texto expreso que se refiera a la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad para que los particulares o las autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sus traerse de la obligación de acatar los actos administrativos.

2. La Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los actos administrativos.

3. La ilegalidad debe ser decretada en los términos que indica el legislador.

1 Al haberse radicado la demanda antes del cambio de competencia efectuado con la Ley 2080 de 2021, ver artículo 86 de dicha norma. 2 Sentencia C-037 de 26 de enero de 2000, M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00

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4. La necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales se derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa.

5. Aunque la Constitución no la contemple expresamente, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos, que las hagan efectivas.

6. La posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse a la Constitución, es decir, que la excepción de ilegalidad

6. La posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse a la Constitución, es decir, que la excepción de ilegalidad debe estar acorde con lo preceptuado en la Carta Magna.

7. Dejar a la competencia de la jurisdicción contenciosa la definición sobre la legalidad de un acto en nada lesiona los derechos de los administrados, pues cualquiera tiene abierta la posibilidad de demandar su nulidad y aún de pedir su suspensión provisi onal, la cual, cuando exista un manifiesto desconocimiento de las normas de superior jerarquía, se concede en un breve lapso que garantiza la vigencia del principio de legalidad.”.

Concluyó la Corte Constitucional, que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior, inaplicación que puede llevarse a cabo de la siguiente manera:

a) En respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda. b) A una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado o, c) aún puede ser pronunciada de oficio.

Las anteriores conclusiones de la Corte Constitucional han sido prohijadas por el Consejo de Estado, quien ha sostenido, de manera reiterada que en aplicación del artículo 4° de la Constitución Política, siempre que el juzgador advierta incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica

por el Consejo de Estado, quien ha sostenido, de manera reiterada que en aplicación del artículo 4° de la Constitución Política, siempre que el juzgador advierta incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica debe aplicar preferentemente aquélla, aclarándose que si la incompatibilidad se da entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, la figura asume la nominación de “ excepción de inconstitucionalid ad”, en tanto que si tal incompatibilidad se da con otra norma diferente a la Constitución la nominación es la de “excepción de ilegalidad”.

En igual sentido el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala:

“Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”

En consecuencia, es claro que el juez contencioso administrativo cuenta con la facultad de inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley, aplicando la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, según el caso.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00

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6 Competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial

La Constitución Política de 1991 dispuso en su artículo 150 como una de las atribuciones del Congreso:

“19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (…)”

En desarrollo del aludido precepto constitucional, el legislador primario expidió la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, lit erales e) y f) de la Constitución Política”, a través de la cual estableció que, el Gobierno Nacional, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados públicos de la Rama Judicial.

Dicha ley dispuso que, para la fijación del régimen salarial y prestacional de dichos servidores el Gobierno tendría en cuenta, además, los siguientes criterios (artículo 2):

“a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones

criterios (artículo 2):

“a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

(…)

j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;

k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;

(…)” (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 3, previó que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por los siguientes elementos : “la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos .” (Resaltado fuera de texto)

Para el caso de la Rama Judicial, el presidente de la República, en uso de “las atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992” profirió el Decreto 57 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones ”, el cual, se estableció como de obligatorio cumplimiento “para quienes seExpediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00

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7 vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público ”.

La Ley 270 de 1996, o Estatutaria de la Administración de Justicia trasliteró en su artículo 75 el mandato superior referente a que “Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley”. En reglamentación del postulado constitucional – antes citado - dicha normatividad estableció las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así:

“ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:

(…) 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.

En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

De la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023

Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

De la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023

Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2023, la Sala Plena de la Sección Segunda de Nuestro órgano de Cierre, realizó el estudio jurídico a efectos de establecer si, el Consejo Superior de la Judicatura desbordó sus facultades legales, al fijarle el grado 23 al cargo de “abogado asesor” de Tribunal Administrativo y asignarle una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno Naciona l en el artículo 4.° numeral 2.° de los Decretos 1039 de 2011 , 874 de 2012, 1024 de 2013, 19 4 de 2014 y demás decretos salariales proferidos por el Gobierno Nacional frente a la Rama Judicial.

En la misma decisión , la Sala plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, analizó la modificación que hiciere el Consejo Superior de la Judicatura al cambiar de denominación el cargo de “abogado asesor grado 23” al de profesional especializado grado 23 a través del Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022.

Se indicó, que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para asignarle al cargo de abogado asesor de Tribunal el grado de remuneración 23, pues con ello se estaba variando la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2° del Decreto 57 de 1993 , lo cual

para asignarle al cargo de abogado asesor de Tribunal el grado de remuneración 23, pues con ello se estaba variando la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2° del Decreto 57 de 1993 , lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” usurpa competencias del ejecutivo. Lo anterior en los siguientes términos:

“(…) En ese orden se concluye que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al preside nte de la República en la Ley 4ªExpediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00

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Demandante: JAIRO RODRIGUEZ MOTTA

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8 de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134 . En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. F rente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150

escalas salariales allí señaladas. F rente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 1992 , a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial.

135. Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 201 4, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.

136. A partir del escenario expuesto se extrae la regla de unificación

consistente en:

denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.

136. A partir del escenario expuesto se extrae la regla de unificación consistente en: “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignarle a los cargos nominados 71, grados, códigos y remuneración diferente a lo regulado en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determine el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. Ésta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.

La misma sentencia, abordó el tema de la modificación efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura al Cargo de Abogado asesor grado 23, convirtiéndolo en Profesional Especializado Grado 23, efectuada a través del Acuerdo PCSJA22 -11968 de 2022, concluyendo que la misma debía inaplicarse en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así:

“(…) 145. Para desarrollar lo anterior, es necesario recordar la anterior premisa según la cual el Consejo Superior de la Judicatura no podía abrogarse una competencia para establecer una remuneración al cargo de

“(…) 145. Para desarrollar lo anterior, es necesario recordar la anterior premisa según la cual el Consejo Superior de la Judicatura no podía abrogarse una competencia para establecer una remuneración al cargo de “abogado asesor” de Tribunal, que se encont raba dentro del listado de los cargos nominados en los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que tampoco podía asignarle grados, códigos adicionales, o determinarle otro tipo de remuneración diferente.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00315-00

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Demandante: JAIRO RODRIGUEZ MOTTA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

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146. Ahora bien, al analizar el estudio técnico “PROPUESTA PARA AJUSTAR ALGUNOS CARGOS EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA RAMA JUDICIAL” elaborado en el mes de junio de 2022, por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para la modificación de la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” se extraen las siguientes razones adoptadas por la entidad, como son: • La modificación sólo implicó el cambio de denominación del cargo. • Dicha modificación se adoptó con base en “[…] los resultados de validación de plantas de personal, análisis comparativos de la denominación que establecen los decretos salariales y los contextos contemporáneos […]”. • La modificación mantenía el mismo grado -23y por ello, en consideración del Consejo Superior de la Judicatura, no generó diferencia en la remuneración, pues se aplicaba la misma escala salarial.

  • La modificación mantenía el mismo grado -23y por ello, en consideración del Consejo Superior de la Judicatura, no generó diferencia en la remuneración, pues se aplicaba la misma escala salarial. • No hubo redefinición de funciones, ni asignación de mayores responsabilidades, ni exigencia mayor respecto a las calidades para su ejercicio o un ascenso en la escala salarial correspondiente ni cambio en los requisitos. • En el marco del plan nacional de descongestión del año 2011 se estudió la propuesta de crear un cargo grado 23.

147. Como se advierte de lo anterior, es evidente que el estudio técnico aportado, así como la respuesta remitida por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura no ofrecen una clara razón frente al objetivo que se persiguió con el cambio de denom inación del cargo de “abogado asesor grado 23” por el de “profesional especializado grado 23”.

148. En efecto en los citados documentos aportados por la entidad se alude a unos “resultados de validación de plantas de personal y análisis comparativos de la denominación que establecen los decretos salariales” así como “el contexto contemporáneo”, no o bstante, no se advierte cuál fue la irregularidad que se pre

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