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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00322-00-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00322-00-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00322-00

Acción: EJECUTIVO

Ejecutante: MARÍA EDILMA VILLADA DE MARÍN.

Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL.

Referencia: Apelación de sentencia.

La señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARÍN , obrando a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, con el fin que se hagan las siguientes:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

I.1. Se libre mandamiento de pago contra la UGPP y en favor de la ejecutante por las sumas de dinero reconocidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 73001233300420160060300, así:

  • Por la condena impuesta consistente en la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARÍN, debidamente indexada, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en los últimos nueve meses de servicios po r su difunto esposo señor LUIS CARLOS

sobrevivientes de la señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARÍN, debidamente indexada, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en los últimos nueve meses de servicios po r su difunto esposo señor LUIS CARLOS MARIN CRUZ, esto es, con la inclusión de la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, remuneración por trabajo dominical o festivo y horas extras en jornada nocturna. La primera mesada pensional, debidamente indexada, deberá cifrarse en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL

NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON 50/100 ($1.215.934).

  • Por las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo ordenado en el ordinal quinto de la providencia condenatoria, desde el 09 de octubre de 2012 hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste, sumas que deberán ser actualizadas. Esta pretensión liquidada a la fecha de ejecutoria del fallo (30 de septiembre de 2 020) se estima en la cuantía de $78.799.598,80.

A tales diferencias, se deberán aplicar las deducciones de los aportes al Sistema General de la Seguridad Social en Salud, así como la deducción por los aportes a pensión autorizados en el fallo de primera instancia.ACCIÓN EJECUTIVA 2

MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN VS UGPP

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  • Por los intereses moratorios por el pago tardío de las diferencias surgidas entre lo pagado y lo debido pagar como consecuencia de la inclusión de factores salariales

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  • Por los intereses moratorios por el pago tardío de las diferencias surgidas entre lo pagado y lo debido pagar como consecuencia de la inclusión de factores salariales adicionales, calculados al DTF conforme al artículo 192 del CPACA, a partir del 1º de octubre de 2020 (día siguiente a la ejecutoria), hasta el 31 de julio de 2021 (fecha en que se cumplieron los 10 meses). Esta pretensión se estima en la suma de $1.397.342,56. - Por los intereses moratorios liquidados sobre el capital pendiente de pago, desde el 1º de agosto de 2021, los cuales se determinan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A., y que se seguirán causando hasta el pago total de la obligación. - Por las diferencias que se han seguido causand o desde el 1º de octubre de 2020

(día posterior a la ejecutoria del fallo de segunda instancia) y hasta cuando se incluya en nómina de pensionados el valor de las diferencias adeudadas, junto con los respectivos intereses de mora. - Por las costas liquidadas en primera instancia y por las que debe ser condenada la parte ejecutada por el presente asunto.

II. HECHOS

Como sustento fáctico relevante, la parte ejecutante señaló:

II.1. Que mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017, por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Arturo Mendieta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, luego de declarar la nulidad de los actos acusados, se resolvió a título de

Administrativo del Tolima, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Arturo Mendieta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, luego de declarar la nulidad de los actos acusados, se resolvió a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente…

“(…) TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a indexar la primera mesada pensional de la señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARÍN, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor c ertificado por el DANE. La liquidación deberá efectuarse conforme a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia y en los términos expuestos en la parte considerativa del presente fallo.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARÍN, teniendo en cuenta el 75% de todos los fac tores salariales devengados en el último año de servicios por su difunto esposo señor LUIS CARLOS MARIN CRUZ (1º de enero de 1994 a 31 de diciembre de 1994), esto es, con inclusión de la asignación básica, las horas extras, el valor por feriados, la prima de alimentación, los gastos de representación, la prima técnica y las correspondientes doceavas (1/12) partes de la

las horas extras, el valor por feriados, la prima de alimentación, los gastos de representación, la prima técnica y las correspondientes doceavas (1/12) partes de la prima semestral, la prima de vacaciones y la prima de navidad, en consonancia con las razones expuestas en parte motiva de esta sentencia.ACCIÓN EJECUTIVA 3

MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN VS UGPP

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QUINTO: CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar a la demandante las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo ordenado en el ordin al tercero de esta providencia, desde el 09 de octubre de 2012 hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste, sumas que deberán ser actualizadas conforme a la fórmula fijada en la parte considerativa del presente fallo.

SEXTO: AUTORIZASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispone y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal, debidamente indexados.

SEPTIMO: Las sumas que resulten a favor de la señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN deberán actualizar conforme lo dispuesto en parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

DE MARIN deberán actualizar conforme lo dispuesto en parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP…

NOVENO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso

Administrativo...”

II.2. Que la anterior decisión fue confirmada parcialmente por el H. Consejo de Estado con sentencia del 9 de julio de 2020 modificando el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, así:

“CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARÍN, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en los últimos nueve meses de servicios por su difunto esposo señor LUIS CARLOS MARIN CRUZ, esto es, con la inclusión de la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, remuneración por trabajo dominical o festivo y horas extras en jornada nocturna, en consonancia con las razones expuestas en la parte motiva de estas sentencia>”

II.3. Que esta determinación fue notificada al correo electrónico de las partes, el 24 de septiembre de 2020 , además la secretaria del Consejo de Estado, remitió el Oficio 5774 del 04 de noviembre de 2020 a la UGPP para su respectivo acatamiento,

septiembre de 2020 , además la secretaria del Consejo de Estado, remitió el Oficio 5774 del 04 de noviembre de 2020 a la UGPP para su respectivo acatamiento, procediendo, a la devolución del expediente al Tribunal de origen.

II.4. Que mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2020, ante la Unidad demandada se peticionó el cumplimiento de la sentencia, a la cual se le asignó el No. 2020200502189642, adjuntando la totalidad de los documentos requeridos para tal fin, acotando que tal petición fue objeto de complementación el 25 de noviembre y 18 de diciembre de 2020, atendiendo los puntuales requerimientos de la Entidad.ACCIÓN EJECUTIVA 4

MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN VS UGPP

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II.5. Que lo que hizo la UGPP fue emitir la Resolución RDP 028622 del 10 de diciembre de 2020, comunicada el 18 de enero de 2021, mediante la cual DISMINUYÓ de manera arbitraria, el valor de la mesada pensional devengada por mi patrocinada, en cuantía de $728.110.00 pesos efectiva a partir del 21 de noviembre de 2004, lo cual a todas luces resulta desproporcionado si se tiene en cuenta que el valor inicial de la mesada asignada al causante fue de $796.690.00.

II.6. Que mediante escrito remitido el 20 de enero de 2021, se solicitó a la UGPP dispusiera la aclaración, modificación y/o corrección de lo ordenado en el acto administrativo RDP 028622 del 10 de diciembre de 2020, pues en ninguno de los

dispusiera la aclaración, modificación y/o corrección de lo ordenado en el acto administrativo RDP 028622 del 10 de diciembre de 2020, pues en ninguno de los apartes de los fallos judi ciales que hoy se ejecutan, se autorizó a esa entidad a disminuir el valor de la mesada que devenga ba la actora, solicitando se tomaran las medidas correctivas del caso orientadas a determinar el monto real que debía arrojar la reliquidación ordenada.

II.7. Que la UGPP mediante Oficio 1420 del 11 de marzo de 2021, le indicó que “Mediante Resolución RDP 028622 del 10 de diciembre de 2020 se dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A de fecha 09 de julio de 2020 y en consecuencia reliquidó el pago de una pensión de vejez postmortem en cuantía de $728.110, con ocasión del fallecimiento del señor MARIN CRUZ LUIS CARLOS efectiva a partir del 21 de noviembre de 2004, con efectos fiscales a partir del 09 de octubre de 2012 por prescripción trienal a favor de VILLADA DE MARÍN MARIA

EDILMA…

II.8. Que ante tal situación se promovió acción de tutela con el fin de garantizar el mínimo vital y el debido proceso de la señora EDILMA VILLADA, y mediante fallo emitido el 04 de mayo de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué amparó sus derechos fun damentales y ordenó a la UGPP que dejara sin efectos jurídicos y de forma retroactiva, la resolución RDP 028622 del 10 de diciembre

de Ibagué amparó sus derechos fun damentales y ordenó a la UGPP que dejara sin efectos jurídicos y de forma retroactiva, la resolución RDP 028622 del 10 de diciembre de 2020, para en su lugar continuar pagando la mesada pensional de la accionante María Edilma Villada de Marín en la suma de $1.558.430 que venía devengando para el año 2020, junto con el incremento de ley para el año 2021 , providencia que fue confirmada por esta Corporación con fallo del 2 de junio de 2021.

II.9. Que en razón a ello , la UGPP procedió a emitir la Resolución RD P 011608 el 7 de mayo de 2021 en la que ordenó:

“(…) ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR que por la SUBDIRECCIÓN DE NÓMINA se continúe pagando la mesada pensional que venía devengando la señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARÍN en la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS CON 57/100 ($1.558.430,57) efectiva a partir de la fecha en que fue disminuido el valor pero con efectos fiscales a partir del 04 de mayo de 2021 fecha de notificación del fallo de tutela y por el término de cuatr o (4) meses más y con posterioridad siempre y cuando la interesada acredite ante esta entidad el inicio del proceso ejecutivo para el cumplimiento del fallo ordinario que dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación post mortem…”

II.10. Que luego de promover incidente de desacato por incumplimiento al fallo de

ejecutivo para el cumplimiento del fallo ordinario que dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación post mortem…”

II.10. Que luego de promover incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela, la UGPP emitió la Resolución RDP 018020 del 21 de julio de 2021 que modificóACCIÓN EJECUTIVA 5

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la Resolución RDP 11608, y ordenó a la Subdirección de nómina que continuara pagando la mesada pensional que venía devengando la señora María Edilma Villada de Marín en la suma de $1.558.430 efectiva a partir del mes de enero de 2021.

II.11. Que a la fecha la UGPP no ha cumplido las obligaciones a su cargo, en razón a que i) no ha efectuado la reliquidación de la primera mesada de la pensión conforme a lo ordenado en los fallos judiciales y por ende ii) no ha cancelado el capital correspondiente a las diferencias existentes entre lo pagado y lo debido pagar por concepto de la inclusión de la asignación básica, las horas extras, el valor por feriados, la prima de alimentación, los gastos de representación, la prima técnica y las correspondientes doceavas partes de la prima semestral, la prima de vacaciones y la prima de navidad, a partir del 9 de octubre de 2012 (por efecto de la prescripción), sumas estas que deberán ser actualizadas conforme a la formula señalada en la parte considerativa de las senten cias atendiendo a lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.; iii) ni ha reconocido los intereses moratorios del artículo 192 del CPACA

considerativa de las senten cias atendiendo a lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.; iii) ni ha reconocido los intereses moratorios del artículo 192 del CPACA calculados al DTF que se ocasionaron desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 1º de octubre de 2020 sobre los rubros reconocidos en las sentencias de instancia, iv) lo relacionado con las costas procesales a que fue condenada la UGPP dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

III. EL MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante providencia del 14 de diciembre de 2021 se ordenó librar mandamiento de pago a favor de la ejecutante MARÍA EDILMA VILLADA DE MARIN y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, así: “1.1. Por la condena impuesta consistente en la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARÍN, debidamente indexada, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en los últimos nueve meses de servicios por su difunto esposo señor LUIS CARLOS MARIN CRUZ, esto es, con la inclusión de la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, remuneración por trabajo dominical o festivo y horas extras en jornada nocturna, en consonancia con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Para el efecto, conforme a las partidas ordenadas en los fallos de Instancia, la primera mesada pensional, debidamente indexada, deberá cifrarse en la suma de UN MILLON

sentencia.

Para el efecto, conforme a las partidas ordenadas en los fallos de Instancia, la primera mesada pensional, debidamente indexada, deberá cifrarse en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TRE INTA Y CUATRO PESOS CON 50/100 ($1.215.934), conforme a la liquidación detallada en la cuantía de la demanda.

1.2 Por las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo ordenado en el ordinal quinto de la providencia condenatoria, d esde el 09 de octubre de 2012 hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste, sumas que deberán ser actualizadas conforme a la fórmula fijada en la parte considerativa de la sentencia de instancia. Esta pretensión liquidada a la fecha de ejecutoria del fallo (30 de septiembre de 2020) se estima en la cuantía de $78.799.598,80, conforme se determina en el capítulo de Cuantía Razonada.ACCIÓN EJECUTIVA 6

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A tales diferencias, se deberán aplicar las deducciones de los aportes al Sistema General de la Seguridad Social en Salud, así como la deducción por los aportes a pensión autorizados en el fallo de primera instancia.

1.3 Por los intereses moratorios por el pago tardío de las diferencias surgidas entre lo pagado y lo debido pagar como consecuenci a de la inclusión de factores salariales adicionales, calculados al DTF conforme al artículo 192 del CPACA, a partir del 1º de

pagado y lo debido pagar como consecuenci a de la inclusión de factores salariales adicionales, calculados al DTF conforme al artículo 192 del CPACA, a partir del 1º de octubre de 2020 (día siguiente a la ejecutoria), hasta el 31 de julio de 2021 (fecha en que se cumplieron los 10 meses). Esta pretensión se estima en la suma de $1.397.342,56.

1.4 Por los intereses moratorios liquidados sobre el capital pendiente de pago, desde el 1º de agosto de 2021, los cuales se determinan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C .A., y que se seguirán causando hasta el pago total de la obligación.

1.5 Por las diferencias que se han seguido causando desde el 1º de octubre de 2020 (día posterior a la ejecutoria del fallo de segunda instancia) y hasta cuando se incluya en nómina de pensionados el valor de las diferencias adeudadas, junto con los respectivos intereses de mora.

1.6 Por las costas liquidadas en primera instancia y por las que debe ser condenada la parte ejecutada por el presente asunto.”

IV. OPOSICIÓN

Dentro del término previsto en el art. 442 del CGP, la ejecutada contestó la demanda y propuso excepciones en los siguientes términos:

“PRIMERA: EXCEPCIÓN DENOMINADA PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN

La señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN, goza del pago regular de su mesada pensional debidamente liquidada, dado que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

La señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN, goza del pago regular de su mesada pensional debidamente liquidada, dado que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por medio de la Resolución RDP 11608 del 07 de mayo de 2021, el cual dio cumplimiento al fallo de tutela impetrado por la ejecutante.

Previo, debemos señalar que inicialmente la UGPP dio cumplimiento al fallo del colegiado de alzada a través de la resolución No. RDP 028622 del 10 de diciembre de 2020 en consecuencia se reliquidó la Pensión de VEJEZ Postmortem en cuantía de $728.110 con ocasión del fallecimiento de MARIN CRUZ LUIS CARLOS efectiva a partir del 21 de noviembre de 2004, con efectos fiscales a partir del 9 de octubre de 2012 por prescripción trienal. En que en virtud del principio de favorabilidad y en cumplimiento de un fallo judicial la Unidad dejó sin efectos del referido acto y ordenó continuar pagando a favor de la ejecutante la suma de $1.558.430,57 pesos como consta en el historial de pagos de FOPEP, que respetuosa mente se allega y conforme a la liquidación de fallo, que se ilustra:ACCIÓN EJECUTIVA 7

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Ahora bien, tenemos que la prestación devengada en vida por el señor, LUIS CARLOS MARIN CRUZ fue liquidada en dos ocasiones por las sumas de $ 358.000 m/cte a partir

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Ahora bien, tenemos que la prestación devengada en vida por el señor, LUIS CARLOS MARIN CRUZ fue liquidada en dos ocasiones por las sumas de $ 358.000 m/cte a partir del 21 de noviembre de 2004, y posteriormente en la suma de $ 769.690,09 m/cte a partir del 21 de noviembre de 2004.

Por tanto, al dejarse sin efecto la resolución del año 2020, qué según manifiesta la parte ejecutante disminuye la mesada inicialmente reconocida a la parte, la señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN se encuentra percibiendo el total de la mesada y el valor de la mesada inicial, encontrándose acorde a las condiciones solicitadas por la parte ejecutante en el proceso ejecutivo, sin que sea posible efectuar ajuste a la primera mesada pensional, en los términos requeridos.

De otro lado, como consta en el historial de pagos de FOPEP que se allega, en el mes de agosto de 2021, se pagó la suma de $1.583.521,30 pesos por concepto de mesada pensional y el valor por $681.565,7 pesos que corresponden a las diferencias generadas a favor de la ejecutante, en los términos de la liquidación que se ilustra:

Por lo tanto, no hay lugar a indicar pago de otras diferencias a favor de la parte ejecutante en bajo los parámetros establecidos en la demanda ejecutiva.

Además, de otro lado, respetuosamente se indica que no hay lugar a librar mandamiento por concepto de intereses moratorios, pues como se evidencia en historial de FOPEP a favor de la ejecutante se ha pagado todos los emolumentos generados. E incluso, tenemos

Además, de otro lado, respetuosamente se indica que no hay lugar a librar mandamiento por concepto de intereses moratorios, pues como se evidencia en historial de FOPEP a favor de la ejecutante se ha pagado todos los emolumentos generados. E incluso, tenemos que cuando la UGPP inicialmente profirió el acto administrativo del año 2020, pagó lo debido a la demandante, sin que se generara diferencia a su favor.

Finalmente, sin reconocer derecho alguno a favor de la parte ejecutante se aclara que verificados los certificados de factores salariales que obran dentro del expediente, en ninguno de ellos se hace mención la suma alguna devengada por el causante en el año 1994 por concepto de gastos de representación y/o prima técnica y por tanto el cumplimiento inicial del fallo del Consejo de estado atendió las pruebas allegadas por la parte interesada, así:ACCIÓN EJECUTIVA 8

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En esos términos, la UGPP, como entidad pública, debe actuar en virtud de los principios del presupuesto que señalan que no se puede obligar a una entidad a cumplir inmediatamente con una decisión, con una sentencia o acuerdo conciliatorio sin atender a los trámites y procedimientos internos para efectuar el pago, tales como los relacionados con la disponibilidad presupuestal, en cuyo caso su incumplimiento vulneraría el principio de legalidad, corriéndose el riesgo de que al hacerlo se tengan que desconocer las normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas, reglas a las cuales no está sometido un particular a quien por tanto sí le es exigible que cumpla inmediatamente con una orden o un acuerdo.

que desconocer las normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas, reglas a las cuales no está sometido un particular a quien por tanto sí le es exigible que cumpla inmediatamente con una orden o un acuerdo.

Dentro del mismo escrito promovió las excepciones que denominó cobro de lo no debido, prescripción e innominada o genérica.

V. TRASLADO EXCEPCIONES

Dentro del término de traslado de las excepciones la parte ejecutante señaló:

“(…) queda demostrada la serie de arbitrariedades cometidas por la ejecutada, al DISMINUIR el valor de la mesada pensional devengada por la hoy causante, lo que precisamente originó que la misma tuviera que acudir al mecanismo de la acción de tutela, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, logrando que mediante fallo emitido el 04 de mayo de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, se ordenara dejar sin efectos jurídicos y de forma retroactiva, la Resolución RDP 028622 del 10 de diciembre de 2020, para en su lugar continuar pagando la mesada pensional de la accionante María Edilma Villada de Marín que venía devengando en la suma de $1.558.430, para el año 2020, junto con el incremento de ley para el año 2021.(…)”ACCIÓN EJECUTIVA 9

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En consecuencia lo que hizo la UGPP al emitir la Reso lución RDP 011608 del 7 de mayo de

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En consecuencia lo que hizo la UGPP al emitir la Reso lución RDP 011608 del 7 de mayo de 2021, en la que sustenta la excepción el apoderado de la accionada, fue dar cumplimiento al citado fallo de tutela, restituyendo el valor que siempre devengó la demandante, pues como se indicó al presentar la demanda ejecutiva, la demandada se negó a reliquidar la pensión, y por el contrario disminuyó su monto, en completa contravención de los fallos objeto de ejecución, en los que jamás se autorizó reducir el valor de la pensión, sino todo lo contrario.

(…)

La demandada no accedió a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARIN (q.e.p.d.), pretendiendo además reducir su cuantía, situación que vino a remediarse ante la intervención del Juez constitucional, como ya se explicó; razón por la que mi mandante, contrario a lo argüido por la Entidad, no recibió pago alguno proveniente de la UGPP, y que precisamente conforme los fallos de instancia debían corresponder a las diferencias existentes entre la mesada pensional pagada y la que en realidad debe cancelarse, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios contemplados en el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.

Ahora bien, como ya se indicó, el pasado 8 de julio de 2022, se allegó al buzón de correo electrónico de la suscrita, la notificación de la Resolución emitida por la UGPP, bajo el No.

Ahora bien, como ya se indicó, el pasado 8 de julio de 2022, se allegó al buzón de correo electrónico de la suscrita, la notificación de la Resolución emitida por la UGPP, bajo el No. RDP 015876 del 21 de junio de 2022, por medio de la cual la UGPP, procede a modificar la Resolución RDP 028622 del 10 de diciembre de 2020, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la resolución RDP 028622 del 10 de diciembre de 2020, en su ARTICULO PRIMERO Y CUARTO, el cual quedara de la siguiente manera; (...)

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A el 9 de julio de 2020, y en consecuencia reliquidar el pago de una Pensión de VEJEZ Postmortem en cuantía de $1.203.602.34 (UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS DOS PESOS CON 34/100 ), con ocasión del fallecimiento de MARIN CRUZ LUIS CARLOS efectiva a partir del 09 de mayo de 2012 ,con efectos fiscales a partir del 9 de octubre de 2012 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento,

conforme la siguiente distribución:

Sin embargo, se pone de presente que la señora MARIA EDILMA VILLADA DE MARÍN (q.e.p.d.) no alcanzó a recibir suma alguna derivada de tal acto administrativo, pues el 14 de julio de 2022, se registró su lamentable fallecimiento.

(q.e.p.d.) no alcanzó a recibir suma alguna derivada de tal acto administrativo, pues el 14 de julio de 2022, se registró su lamentable fallecimiento.

De esta manera queda en evidencia que la ejecutada, NO PAGÓ suma alguna a la demandante, quedando sin sustento los argumentos expuestos en la excepción de “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, pues efectivamente existen obligaciones pendientes de pago, que deberán ser reconocidas a los sucesores procesales de la causante, debidamente indexadas, al igual que los intereses moratorios contemplados en el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A., y las costas procesales.”ACCIÓN EJECUTIVA 10

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 6º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta por esta Jurisdicción.

Aunado a lo anterior, según las voces del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el sub lite, en atención a que fue la que conoció y resolvió el proceso declarativo del cual deviene el t ítulo cuya ejecución se pretende.

VI.2. De la naturaleza del proceso ejecutivo

Es preciso indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo

ejecución se pretende.

VI.2. De la naturaleza del proceso ejecutivo

Es preciso indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado1, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.

Con miras a decidir lo pertine nte, se observa que el numeral 1 º del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los

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