TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00325-00-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00325-00-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00325-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CLARA INES MESA CARDONA
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN
DOCENTE
ANTECEDENTES
La señora CLARA INES MESA CARDONA actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretendiendo se realicen las siguientes declaraciones:
“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 3385 del 10/11/2020, la secretaria de Educación del Tolima quien actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la señora CLARA INES MESA CARDONA, bajo el marco de la ley 33 de 1985 en concordancia con la ley 91 de 1 989, en condición de Docente oficial del Magisterio.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, se condene a la
ley 33 de 1985 en concordancia con la ley 91 de 1 989, en condición de Docente oficial del Magisterio.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, para que a través de la secretaria de Educación Departamental del Tolima, reconozca y pague la pensión de jubilación a la señora CLARA INES MESA CARDONA en una cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás emolumentos establecidos por la ley como factores de cotización y devengados el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status es decir entre el 18/03/2017 y el 17/03/2018.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00325-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Clara Inés Mesa Cardona Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional– Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
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TERCERA: Que para efectos del reconocimiento de la pensión que se pretende se tengan en cuenta, la totalidad de los periodos relacionado en el cuadro de tiempo de servicio insertado en los hechos de la demanda, incluido el periodo laborado como docente vinculada bajo la modalidad OPS entre el 17/02/1988 y el 30/11/1993 al servicio de la secretaria de
Educación Departamental del Quindío.
CUARTA: Se Condene a la parte demandada pagar a la señora CLARA INES MESA CARDONA todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho fecha (18/03/2018) hasta el
Educación Departamental del Quindío.
CUARTA: Se Condene a la parte demandada pagar a la señora CLARA INES MESA CARDONA todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho fecha (18/03/2018) hasta el día que se haga efectivo el pago, in cluidas las primas y los aumento s anuales automáticos que ordene la ley 71 de 1988, incluyendo las actualizaciones de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el articulo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTA: Condenar a las Entidades demandadas al pago de los intereses moratorios que se devengaron a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y el Numeral 4 del artículo 195
C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar a las demandadas a que se dé cump limiento al fallo dentro del término previsto los artículos 189,192,194 y 195 del C.P.A.C.A.
SEPTIMA: Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.”
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes:
HECHOS
“1. La señora CLARA INES MESA CARDON A, nació el 18 de marzo de 1963 y en el año 2018 cumplido 55 años.
2. La señora CLARA INES MESA CARDONA, acumuló más de 20 años de servicio de acuerdo a la siguiente historia laboral:Expediente: 73001-23-33-000-2021-00325-00
2. La señora CLARA INES MESA CARDONA, acumuló más de 20 años de servicio de acuerdo a la siguiente historia laboral:Expediente: 73001-23-33-000-2021-00325-00
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3. Teniendo en cuenta que el artículo 1 de la ley 33 de 1985 determina que la pensión de jubilación se adquiere al cumplir los 55 años de edad y 20 de servicio, la señora CLARA INES MESA CARDONA adquirió el status de pensionada el 18 de marzo de 2018 fecha en la cual cumplió 55 años de edad, en tanto que para entonces ya había cumplido los 20 años de servicio.
4. Como se observa en la historia laboral relacionada, la primera vinculación de la señora CLARA INES MESA CARDONA, inicio desde el 17 de febrero de 1988 como docente a cargo de la Secretaria de Educación del Departamento del Quindío bajo la modalidad del OPS, posteriormente la Docente continuo siendo vinculada bajo distintas modalidades
(licencia, catedra externa y OPS), atreves del Departamento del Quindío, vinculaciones a las cuales les siguió su nombramiento como docente en propiedad a partir de 1994 hasta 2004, desde el año 2009 hasta el 2016 con la secretaria de Educación del Cauca como docente provisional y finalmente vinculada con la Secretaria de Educación del Tolima como docente en provisionalidad a partir del 11/10/2016 hasta la actualidad.
5. Como quiera que la señora CLARA INES MESA CARDONA presto sus
finalmente vinculada con la Secretaria de Educación del Tolima como docente en provisionalidad a partir del 11/10/2016 hasta la actualidad.
5. Como quiera que la señora CLARA INES MESA CARDONA presto sus servicios como docente en la Secretaria de Educación del Departamento del Quindío, antes de entrar en vigencia la ley 812 de 2003, es claro entonces que está excluida del régimen General de pensiones y que es beneficiaria del Régimen Pensional Exceptuado de los docentes, este caso con la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00325-00
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6. Cumplidos los requisitos legales de edad y tiempo de servicios, el 12 de septiembre de 2019 actuando en calidad de apoderado de la señora CLARA INES MESA CARDONA, radique ante la secretaria de Educación Departamental del Tolima, solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el marco legal contenido en la ley 33 de 1985 por su condición de docente oficial.
7. Mediante Resolución No 3385 del 10/11/2020 la secretaria de Educación del Tolima actuando en nombre y representación de la entidad accionada resolvió de forma negativa la solicitud prestacional impetrada en nombre de la Docente y como sustento de su decisión expuso lo
siguiente:
8. Se encuentra así agotada en debida forma la actuación administrativa quedando la acción judicial de orden administrativo como único medio
en nombre de la Docente y como sustento de su decisión expuso lo siguiente:
8. Se encuentra así agotada en debida forma la actuación administrativa quedando la acción judicial de orden administrativo como único medio para defender los derechos de la señora CLARA INES MESA CARDONA.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Durante el término concedido para que la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestara la demanda, guardó silencio, tal y como se acredita en la constancia secretarial del 12 de septiembre de 2022 , documento “018_INGRESA AL DESPACHO” del expediente digital.
TRÁMITE PROCESAL
Esta corporación admitió el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante auto del 09 de noviembre de 2021 y corrió traslado a la entidad accionada para que contestara la demanda.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00325-00
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Luego, con providencia del 27 de marzo de 2023, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1 del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y se ordenó incorporar al expediente los documentos aportados por las partes con el escrito de demanda, a los cuales se les imprimiría el valor legal correspondientes y se fijó el litigio.
de la Ley 2080 de 2021, y se ordenó incorporar al expediente los documentos aportados por las partes con el escrito de demanda, a los cuales se les imprimiría el valor legal correspondientes y se fijó el litigio.
Así mismo, dentro del mismo auto se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Publico para que allegara su concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE
Dentro del término concedido, e l apoderado judicial de la parte actora, allegó sus alegatos , ratificándose en los hechos y pretensiones de la demanda, afirmando que a la señora CLARA INES MESA CARDONA le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación , al haber laborado como docente al servicio del magisterio, cumpliendo con los requisitos establecidos en e l artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1989, articulo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al haber cumplido un tiempo de servicio de 20 años y tener 55 años de edad.
Sostiene, que ateniendo lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen que es aplicable a la actora, es el contenido en la Ley 33 de 1985, en virtud, a que a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es el 26 de junio de 2023 , la docente ya había sido vinculada al servicio público educativo oficial, hecho que afirma se encuentra acreditado con los
en virtud, a que a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es el 26 de junio de 2023 , la docente ya había sido vinculada al servicio público educativo oficial, hecho que afirma se encuentra acreditado con los certificados de historia laboral anexos a la demanda , donde se desprende que se vinculó a l a Secretaría de Educación del Departamento del Quindío desde el 17/02/1988, y posteriormente la docente continu ó siendo vinculada bajo distintas modalidades (licencia, cátedra externa y OPS) a través del Departamento del Quindío hasta el 30/11/1993.
Posterior a ello, refiere que la demandante fue nombrada como docente en propiedad a partir del 01/02/1994 hasta el 02/02/2004 , y desde el 26/03/2009 hasta el 31/07/2016, se vinculó con la Secretaría de Educación del Cauca como docente provisional, y finalmente se vinculó a la Secretaría de Educación del Tolima como docente en provisionalidad a partir del 11 de octubre de 2016 cargo que desempeña hasta la actualidad.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00325-00
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Señala, que todos los periodos laborados por la actora gozan de validez , incluidos los periodos laborados por órdenes de prestación de servicios, licencia y catedra externa que ejerció en la S ecretaría de Educación del Quindío, para efectos de ser contabilizados dentro del tiempo necesario
incluidos los periodos laborados por órdenes de prestación de servicios, licencia y catedra externa que ejerció en la S ecretaría de Educación del Quindío, para efectos de ser contabilizados dentro del tiempo necesario para el reconocimiento de la pensión de jubilación que se pretende, afirmación que se deduce de la definición contenida en el articulo 2° del Decreto ley 2277 de 1979, toda vez que quienes laboraron en una época bajo la modalidad contractual figura expulsada por el ordenamiento jurídico según sentencia C – 555 de diciembre de 1994 deben ser compensados con mayor rigor con la prestación solicitada.
Indica, que s i se parte de la situación de la señora CLARA INES MESA CARDONA quien en esa época no disfrutó de ninguna especie de seguridad social regulada por la Ley 100 de 1993 , ni por el régimen excepcional contenido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y demás normas vinculantes, debe entonces permitirse que dichos periodos formen parte del conteo de l tiempo requerido para su reconocimiento pensional , citando como jurisprudencia lo dicho por el H. Consejo de Estado en sentencia de dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicado Numero: 66001 23 33 00082 01 (4676 -17), donde ratificó la validez de los tiempos laborados por contratos para efectos del cómputo del tiempo de servicios requerido para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación y así mismo para poder determinar el régimen aplicable al educador.
Como fundamento adicional solicitó que se tenga en cuenta que el Consejo de Estado Sección segunda, Subsección A, a través de sentencia de fecha 03
mismo para poder determinar el régimen aplicable al educador.
Como fundamento adicional solicitó que se tenga en cuenta que el Consejo de Estado Sección segunda, Subsección A, a través de sentencia de fecha 03 de junio de 2021 , Radicado Numero: 50001 -23-33-000357-01 (5585-2019). MP Gabriel Valbuena Hernández , revocó la sentencia del 28 de agosto del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual se había denegado la pensión de jubilación a la demandante, quien acreditaba tiempos laborados bajo OPS al servicio del Departamento del Meta, con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20 03, y en su lugar determinó que los tiempos laborados bajo la modalidad de OPS tienen la misma validez de una vinculación formal y reglamentaria.
Finalmente, trajo a colación pronunciamiento del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A , Consejero Ponente Dr William Hernández Gómez, el (24) de febrero de (2022), donde profirió sentencia que acepta el vínculo contractual para el tiempo computable en pensiones y ordena el reconocimiento de la prestación solicitada por la demandante , inclusive mediante sentencias de Tutela proferidas por el H. Consejo de Estado , Sala de lo ContenciosoExpediente: 73001-23-33-000-2021-00325-00
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Administrativo – Sección Cuarta. Consejero Ponente Julio Roberto Piza
Demandante: Clara Inés Mesa Cardona Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional– Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
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Administrativo – Sección Cuarta. Consejero Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez y Milton Chávez García de fechas 9 de diciembre de 2021 y 20 de enero de 2022 expedientes Radicados Numero 11001 -03-15-000-202107366-00 y 11001 -03-15-000-2021-06830-00, respectivamente, determin ó que las sentencias del 24 de junio de 2021 y el 26 de agosto del 2021 , dictadas por esa misma Corporación determinó que debía incluir uno tiempos de OPS , al haber i ncurrido en defecto sustantivo por indebida aplicación normativa y en desconocimiento del precedente Judicial del Consejo de Estado, respecto a la procedencia de la inclusión de los tiempos servidos como docente a través de órdenes de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Por lo anterior, arguye que por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en lo que se refiere a la pensión de jubilación la norma que se debe aplicar para este caso en concreto es la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 62 de 1985 , que contempla una pensión equivalente al 75% del IBL conformado los sectores salariales que sirvieron de base para realizar aportes devengados durante el último año de servicios anterior a la fecha de con stitución del status pensional , periodo que para el presente caso deberá conformarse con los salarios devengados entre el 19/03/2017 y 18/03/2018, eso es asignación básica y bonificación pedagógica.
de con stitución del status pensional , periodo que para el presente caso deberá conformarse con los salarios devengados entre el 19/03/2017 y 18/03/2018, eso es asignación básica y bonificación pedagógica.
Sostiene, que se debe reconocer las mesadas pensionales causadas desde la fecha de constitución del status pensional (18 de marzo de 2018 ), esto teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento pensional fue radicada el 12 de septiembre de 2019, es decir antes de que se transcurrieran m ás de tres años desde la constitución del derecho, interrumpiendo el fenómeno de la prescripción trienal , y en tal sentido, en el Régimen del Magisterio resulta totalmente compatible la percepción del salario y la pensión de jubilación que se otorga a los docentes vinculados en vigencia del antiguo Régimen Pensional.
En ese orden de ideas, el apoderado del acto alude que d e acuerdo a la interpretación de las normas antes citadas y dando aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política Nacional, solicit a que se acceda a las pretensiones de la demanda, reconociendo y ordenando el pago de la pensión de jubilación, aplicando las normas propias del Régimen de excepci ón de los Docentes del Magisterio , al haberse vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00325-00
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ENTIDAD DEMANDADA
Dentro del término concedido para que la entidad accionada presentara sus alegatos de conclusión, guardó silencio.
MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público, dentro del término concedido para emitir su concepto, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley 1437 de 20111.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el caso bajo estudio , se contrae a establecer si a la señora C LARA INES MESA CARDONA, le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de j ubilación conforme a los lineamientos fijados en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989 o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado, al no acreditar los requisitos para acceder a dicha prestación.
ESTUDIO SUSTANCIAL
Ahora bien, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro d e estos servidores (artículo 3º del
jurisprudencia, al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro d e estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional.
1 Al haberse radicado la demanda antes del cambio de competencia efectuado con la Ley 2080 de 2021, ver artículo 86 de dicha norma.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00325-00
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Para lo cual, se advierte que e ste régimen pensional, depend e del tiempo y de la entidad en la que se prestó el servicio, dilucidándose variaciones en su alcance y características, tal como se observará a continuación:
Ley 6ª de 1945
En materia pe nsional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del orden territorial. Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacionales con la exp edición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó
3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades.
Decreto Ley 3135 de 1968
Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los sa larios devengados durante el último año de servicio, con excepción de aquellas personas que se desempeñen en actividades expresamente determinadas por ley.
Igualmente estableció, que a los empleados que a la fecha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores.
Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían d erecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Decreto No. 1848 de 1969 , reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco
Decreto No. 1848 de 1969 , reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00325-00
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Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45 , modificó el anterior decreto al señalar expresamente los factores salariales que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así:
a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no infer ior a ciento ochenta días en el último año de servicio,
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, m. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas
k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, m. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
De esa manera, la pensión de jubilación c onsagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo, pero ya no sobre los salarios y primas de toda especie como lo indicaba el Decreto 1848 de 1969, sino sobre los factores señalados explícitamente en el artículo 45 del Decreto Ley.
La Ley 33 de 1985, que sirvió de preámbulo al régimen pensional de carácter general, señaló en su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tend rá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que haya servido de base para los aportes durante el último año de servicio. Del contenido del artículo 1º de esta ley, se deduce que la misma le es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los niveles (nacional y territorial), exceptuando de su aplicación a los siguientes servidores:
a) Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinadoExpediente: 73001-23-33-000-2021-00325-00
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a) Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinadoExpediente: 73001-23-33-000-2021-00325-00
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expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones;
b) Los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley hubiesen cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley, siempre y cuando dichas disposiciones hubiesen sido expedidas conforme a la Constitución.
c) Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, estuviesen retirados del servicio a la entrada en vigencia de esa Ley , tendrían derecho, cuando cumplieran 50 años de edad, en el caso de las mujeres, o 55 años, en el caso de los varones, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro;
d) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de l a ley hubiesen cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarían sometidos a las normas anteriores a la misma.
A su vez, que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 señala que todos los empleados oficiales de una entidad afil iada a cualquier caja de previsión
continuarían sometidos a las normas anteriores a la misma.
A su vez, que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 señala que todos los empleados oficiales de una entidad afil iada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja.
La Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, señalando en forma explícita los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados del orden nacional, así:
a) asignación básica; b) gastos de representación; c) primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; d) dominicales y feriados; e) horas extras; f) bonificación por servicios prestados; y g) trabajo sup lementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
De manera expresa señaló dicha modificación que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que ha yan servido de base para calcular los aportes.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00325-00
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Cabe señalar que esta previsión legal se incluyó en los mismos términos como una disposición de carácter CONSTITUCIONAL a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de nuestra Car ta Magna.
Cabe señalar que esta previsión legal se incluyó en los mismos términos como una disposición de carácter CONSTITUCIONAL a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de nuestra Car ta Magna.
Por último, si bien es cierto que el régimen de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de lo señalado en el inciso segundo de s u artículo 279, también lo es que, conforme a la Ley 812 de 2003, los docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma -27 de junio de 2003 -, les resulta aplicable el régimen de prima media con prestación definida conte nido en el Sistema General de Pensiones.
En efecto, respecto del régimen prestacional de los docentes, la ley 812 de 2003, mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, dispu
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