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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00327-00-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00327-00-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00327-00

Demandante: LUZ LIBIA CÁRDENAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Asunto: Sentencia de primera instancia

La señora LUZ LIBIA CÁRDENAS, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , promovió demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con el fin que se hagan las siguientes:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

I.1. Que se declare la nulidad del Oficio TOL2021EE018970 del 2 junio de 2021 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima, mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensión.

I.2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se ordene a las demandadas a reconocer, liquidar y

se niega el reconocimiento de una pensión.

I.2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se ordene a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar al demandante la pensión de jubilación a la que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985.

I.3. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar al demandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su estatus pensional (55 años y 20 de servicio), tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.

I.4. Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ LIBIA CÁRDENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2021-00327-00 2

I.5. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.

I.6. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el

conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.

I.6. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

I.7. Condenar a las demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor.

I.8. Condenar en costas a la demandada, tal y como lo dispone el artículo 188 del

C.P.A.C.A.

II. HECHOS

Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron los siguientes:

II.1. Que el demandante labora como docente al servicio público de educación del Departamento del Tolima, afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y ha venido prestando sus servicios así:

II.2. Que ingresó al servicio público de educación desde el 20 de mayo de 1992.

II.3. Que adquirió su status pensional el 4 de mayo de 2018.

II.4. Que la entidad negó la pensión bajo los postulados de la Ley 100 de 1993, argumentando que su régimen pensional es el consagrado en la Ley 812 de 2003.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante refiere que l os actos administrativos acusados infringen lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de

El apoderado judicial de la parte demandante refiere que l os actos administrativos acusados infringen lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Leyes 33 y 62 de 1985,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ LIBIA CÁRDENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2021-00327-00 3

Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979. Como concepto de violación manifestó que la vinculación por primera vez es la que determina el régimen pensional de los docentes, de manera que, si la vinculación del docente se hizo anterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable es el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; lo cual fue ratificado en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005. Así las cosas, refiere que la demandante, si bien es cierto en este momento se encuentra escalafonada en el Decreto Ley 1278 de 2002, no es menos cierto que estuvo vinculada y escalafonada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual se hace acreedor a del régimen prestacional anterior a la promulgación de dicha ley, ya que crea y debe respetar la expectativa pensional, y también tiene derecho a recuperar la compatibilidad entre pensión y sueldo.

2003, razón por la cual se hace acreedor a del régimen prestacional anterior a la promulgación de dicha ley, ya que crea y debe respetar la expectativa pensional, y también tiene derecho a recuperar la compatibilidad entre pensión y sueldo. Precisó que el tiempo trabajado bajo la modalidad de orden de p restación de servicios, es computable y se debe tener en cuenta en la sumatoria del tiempo para el reconocimiento de la pensión.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGy el Departamento del Tolima contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las

pretensiones y además señalaron: IV.1. Ministerio de Educación Nacional – FOMAG A través de su apoderado judicial indicó: “Sea lo primero señalar que, LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO debe sujetarse a lo determinado por la Ley para la expedición de actos administrativos que traten temas de reconocimiento pensional o prestacional, pues los mismos son expedidos bajo los parámetros de la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el precitado fondo y, señaló que los docentes en materia prestacional se regirían por las disposiciones ahí señaladas, las cuales se resumen de la siguiente manera:

Los docentes nacionalizados que se vinc ularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y los nacionales y los que se vinculen a partir

Los docentes nacionalizados que se vinc ularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y los nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, se regularían por las disp osiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley.(…)

De conformidad con lo que disponen las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, así como los Decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003 para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación los docentes deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, y de este modo adquier en el estatus de pensionados y en consecuencia el derecho a devengar una mesada pensionalNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ LIBIA CÁRDENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2021-00327-00 4

equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus.

En cuanto a la pensión por aporte s se tiene que, de conformidad a la normatividad aplicable Art. 7 de la ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989, Decreto 2709 de 1994, Decreto 3752 del 2003, el derecho le asiste a todo docente que acredite en cualquier

aplicable Art. 7 de la ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989, Decreto 2709 de 1994, Decreto 3752 del 2003, el derecho le asiste a todo docente que acredite en cualquier tiempo veinte años o más de cotizacione s o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en uno o varias entidades de previsión social del sector público, Será equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados el año anterior al status. No se computa rá en esta pensión el tiempo laborado en Empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales. Para los docentes afiliados al Fondo, esta es la única pensión que permite computar tiempos cotizados al ISS.

(…)

DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE PRIMA MEDI A - AFILIADOS FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Es preciso señalar que, es la ley 812 de 2003 la que en su artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 97 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión d vejez que sería de 57 años para hombres y mujer es, es decir la incorporación de este sector de servidores al

previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión d vejez que sería de 57 años para hombres y mujer es, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, se debe verificar la fecha efectiva de vinculación como docente oficial, y si la misma fue anterior o posterior a la entrada en vigencia de la 812 de 2003 el cual establece lo siguiente. (…)

LEY 797 DE 2003. ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Adicionalmente, la Ley 812 de 2003 se había aprobado el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, “hacia un Estado comunitario”, la cual fue posteriormente derogada por elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Adicionalmente, la Ley 812 de 2003 se había aprobado el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, “hacia un Estado comunitario”, la cual fue posteriormente derogada por elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ LIBIA CÁRDENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2021-00327-00 5

artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, manteniéndose vigentes, entre otros, el aludido artículo 81, que, dispuso

1. Distinguió entre los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, para el día 26 de junio de esa calenda, y los que se vincularon en fecha posterior.

2. En relación con los docentes que se encontraban vinculados al servicio público docente para esa fecha, para el día 26 de j unio de 2003, se les mantiene el régimen prestacional establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812.

3. En cambio, los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812, es decir, después del 26 de junio de 2003, tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con todos los requisitos previstos en él, excepción hecha de la edad para pension arse, la cual se fijó en 57 años para hombres y mujeres.

(…)

De forma tal que jurisprudencialmente también se tiene esclarecido cuáles son los derechos pensionales de los docentes que se vincularon a la educación pública

en 57 años para hombres y mujeres.

(…)

De forma tal que jurisprudencialmente también se tiene esclarecido cuáles son los derechos pensionales de los docentes que se vincularon a la educación pública después del 26 de junio de 2003.

DEL TRÁMITE EN EL RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES

(…)

En este caso, es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarias de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Por lo expuesto es menester la vinculación de la secretaria de educación, con el fin de que tengan conocimiento de la decisión que se tome en el presente asunto, toda vez que es el ente territorial el encargado de la expedición del acto administrativo que reconoz ca la prestación, y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solo es el ente pagador de la prestación.”

IV.2. Departamento del Tolima

A través de su apoderado judicial precisó:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ LIBIA CÁRDENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2021-00327-00 6

“Se tiene que la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de

LUZ LIBIA CÁRDENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y OTRO

RAD. 2021-00327-00 6

“Se tiene que la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 3° establece “Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadíst ica, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley.

Que el artículo 9° ibidem consagra la siguiente disposición: “Las Prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegar á de tal manera que se realice en las entidades territoriales ”: (Subraya fuera de texto) (…)

Así las cosas, la cuenta especial de la Nación es manejada fiduciariamente y en la actualidad por la Fiduprevisora S.A. tratándose de un patrimonio autónomo conforme a las disposiciones de la fiducia mercantil, de recursos que conforman la cuenta especial de la Nación, provenientes del erario público , no de cotizaciones individuales, de manera que una vez se decepciona la resolución de reconocimiento elaborada por delegación por parte de la Secretaría de Educación de la entidad

cuenta especial de la Nación, provenientes del erario público , no de cotizaciones individuales, de manera que una vez se decepciona la resolución de reconocimiento elaborada por delegación por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la que está adscrita el educador, la entidad fiduciaria procede el ingreso en nómina y consecuencial pago a través de diferentes entidades bancarias del país.

En consideración a lo previamente expuesto resulta improcedente emitir orden alguna en contra del D epartamento del Tolima diferente a la de la expedición por delegación del acto administrativo, quedando plenamente demostrado con la normatividad que regula la materia, que la Secretaría de Educación Departamental al realizar un reconocimiento a los docent es afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo hace en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una función propia, de manera que las finanzas del Departamento del Tolima no pueden llegar a vers e afectadas so pena de Detrimento Patrimonial ya que como se expuso en forma precedente los recursos pertenecen a la “Nación”.

Es de anotar que el llamado al Departamento del Tolima a este proceso careció de todo sustento jurídico, si se tiene en cuenta q ue la intención de la parte actora siempre ha sido la de cuestionar la legalidad de un acto administrativo que no fue expedido en cumplimiento de las funciones propias del Ente Territorial, sino por parte de la Secretaria de Educación en virtud de la deleg ación que para ese efecto hiciera el representante del MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; por lo tanto, no puede el ente territorial entrar a responder por los hechos expuestos en el escrito de demanda,

hiciera el representante del MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; por lo tanto, no puede el ente territorial entrar a responder por los hechos expuestos en el escrito de demanda, toda vez que resulta evidente que el Secretario de Educación Departamental actuó respecto del asunto que ocupa nuestra atención, en Delegación del Ministerio de Educación Nacional y no en representación del Departamento del Tolima, razón por la cual opera para el ente ter ritorial la EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.(…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ LIBIA CÁRDENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2021-00327-00 7

Se considera pertinente reiterar con todo respeto y consideración, que en anteriores oportunidades, cuando se han discutido en sede judicial problemas jurídicos con respecto a las prestaciones sociales de los docentes, las autoridades judiciales han impartido las órdenes del caso a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que no contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, decisiones que han sido confirmadas en segunda instancia por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima tras considerar que el ente territorial no es el obligado a responder por actos en virtud de los cuales actúa en delega ción y no en ejercicio de una función propia, pues, como bien es sabido, para efectos de la expedición del acto administrativo objeto de la litis, no se cuenta con plena autonomía toda vez que los docentes afiliados a dicho Fondo gozan de un régimen especial.(…)

sabido, para efectos de la expedición del acto administrativo objeto de la litis, no se cuenta con plena autonomía toda vez que los docentes afiliados a dicho Fondo gozan de un régimen especial.(…)

Resulta claro entonces, que las citas en precedencia son aplicables a este caso en particular y por ende, que la prosperidad de la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA se encuentra probada, puesto que en el presente asunto se debate el reconocimiento de un derecho y, dicho acto de reconocimiento está a cargo del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ya que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA no goza de autonomía para entrar a reconocer derechos y / o prestaciones. Ello, significa que de llegarse a emitir orden alguna respecto de la pretendida reliquidación, la misma deberá dirigirse contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.”

V. TRÁMITE PROCESAL

El libelo introductorio fue admitido por esta instancia judicial a través de auto fechado 28 de septiembre de 2021; vencido el término de traslado, con providencia del 23 de agosto de 2022 se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigi o y se ordenó presentar por escrito los alegatos de conclusión, derecho del cual hizo uso la parte demandante1 y la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, luego de lo cual el 14 de septiembre de 2022 ingresó el expediente para fallo.

la parte demandante1 y la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, luego de lo cual el 14 de septiembre de 2022 ingresó el expediente para fallo.

VI. CONSIDERACIONES

VI.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º3 y 156 numeral 3º ibídem.

VI.2. Problema jurídico a resolver:

1 Índice 37 aplicativo Samai. 2 Índice 45 aplicativo Samai. 3 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ LIBIA CÁRDENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2021-00327-00 8

Consiste en determinar si la señora LUZ LIBIA CÁRDENAS tiene derecho o no al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en aplicación del régimen legal previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 y 62 de 1985, es decir, se establecerá si el acto administrativo atacado, contenido en el Oficio TOL2021EE018970 del 2 junio de 2021, proferido por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, se encuentra o no ajustado a derecho.

VI.3. Hechos Probados

de 2021, proferido por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, se encuentra o no ajustado a derecho.

VI.3. Hechos Probados

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas en debida forma a las presentes diligencias, encontramos como hechos probados los siguientes: - Que la señora LUZ LIBIA CÁRDENAS nació el 2 de octubre de 19554.

  • Que prestó sus servicios como docente del Municipio de l Líbano Tolima a través de órdenes de prestación de servicio en los siguientes periodos: 5

FECHA INICIAL FECHA FINAL EST. EDUCATIVO 20/05/1992 30/11/1992 E.M TAPIAS. 23/03/1993 22/04/1993 E.M CALIFORNIA. 23/04/1993 22/05/1993 E.M CALIFORNIA 28/07/1993 30/11/1993 E. EL AGUADOR LOS NARANJOS 14/03/1994 30/11/1994 E. EL AGUADOR LOS NARANJOS 02/05/1995 30/11/1995 E.R.M TIERRADENTRO 01/03/1996 30/11/1996 E.R.M TIERRADENTRO 01/03/1997 30/11/1997 E.R.M TIERRADENTRO 01/03/1998 30/11/1998 E.R.M TIERRADENTRO

22/02/1999 31/05/1999 E.R.M LA PLATA

01/06/1999 30/11/1999 E.R.M LA PLATA

  • Que se vinculó como docente del Departamento del Tolima desde el 30 de

22/02/1999 31/05/1999 E.R.M LA PLATA

01/06/1999 30/11/1999 E.R.M LA PLATA

  • Que se vinculó como docente del Departamento del Tolima desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 16 de junio de 2005; posteriormente desde el 11 de julio de 2006 hasta el 4 de mayo de 2010, y finalmente desde el 4 de julio de 2014 hasta el 24 de marzo de 2021 según certificación de historia laboral allegada con la demanda y los antecedentes administrativos que reposan en el expediente6.
  • Que el 11 de mayo de 2 021 el actor radicó ante el FOMAG solicitud de reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación por haber laborado en varias entidades de derecho público, la cual fue atendida desfavorablemente por la

4 Visible aplicativo Samai – Gestión documental – Archivo número 3_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330 002021(.rar), carpeta 005 demanda página 15. 5 Visible aplicativo Samai – Gestión documental – Archivo número 3_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330 002021(.rar), carpeta 005 demanda páginas 23 y 24. 6 Visible aplicativo Samai – Gestión documental – Archivo número 3_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330 002021(.rar), carpeta 005 demanda páginas 32 y 33.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ LIBIA CÁRDENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2021-00327-00 9

Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima a través del oficio

LUZ LIBIA CÁRDENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y OTRO

RAD. 2021-00327-00 9

Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima a través del oficio TOL2021EE018970 del 2 junio de 20217.

VI.4. Marco jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.

La Ley 100 de 1993 unificó el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión; sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

Así las cosas, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece el régimen jurídico prestacional y pensional que rige para el personal docente nacional y nacionalizado, así como el de aquellos que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990 en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jub ilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan lo s requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector

cuando se cumplan lo s requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector

7 Visible aplicativo Samai – Gestión documental – Archivo número 3_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330 002021(.rar), carpeta 005 demanda página 16.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ LIBIA CÁRDENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2021-00327-00 10

público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Con relación al específico asunto del régimen pensional y los parámetros que se deben tener en cuenta para la liquidación de la prestación de tales servidores en el marco de la Ley 91 de 1989 , el Honorable Consejo de Estado en sentencia de Unificación dictada el 25 de abril de 2019 se pronunció haciendo las siguientes precisiones8:

“(…) El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el

promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica,

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