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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00331-00-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00331-00-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, Seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2.023)

Radicación Nº: 73001-23-33-000-2021-00331-00

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

Demandante: PROCURADURIA JUDICIAL II AMBIENTAL Y

AGRARIA PARA EL TOLIMA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL

TOLIMACORTOLIMA Y MUNICIPIO DE

PIEDRAS

IASUNTO A DECIDIR

El Doctor Daniel Rubio Jiménez , actuando en calidad de Procurador judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima , en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución Política, demandó al Municipio de Piedras y la a la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, en procura de que se amparen los derechos colectivos consagrados en el capítulo II de la Constitución Política y por este medio se proteja el ambiente sano, el goce al equilibrio ecológico, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la seguridad y salubridad públicas.

IIANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

“ 1. Declarar a la Corporación Autónoma Regional del Tolima y al municipio de Piedras, responsables por la vulneración de los derechos e intereses colectivos al ambiente sano, al goce al equilibrio ecológico, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y salubridad públicas, objeto de conculcación y vulneración con ocasión del vencimiento desde 2018, del

a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y salubridad públicas, objeto de conculcación y vulneración con ocasión del vencimiento desde 2018, del plan de saneamiento y manejo de vertimientos del municipio de Piedras; del incumplimiento de las metas de reducción de carga contaminante acordadas entre esta entidad territorial y Cortolima; de la construcción y operación no permisionada de las plantas de tratamiento de aguas residuales y/o pozos sépticos y/o lagunas de oxidación de La Ceiba, Chicalá, para dero Chipalo, Guataquicito, Villa Tamal y Coburgos y de la falta de mantenimiento y/o de capacidad de tratamiento de aguas residuales de estas, ante el desarrollo y la construcción de nuevos proyectos urbanísticos.

2. Ordenar al municipio de Piedras formular un plan de saneamiento y manejo de vertimientos, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decide este trámite judicial o en el término que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima decida, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto 1076 de 2015.

3. Ordenar al municipio de Piedras, cumplir con las metas de reducción de carga contaminante 2019 -2023, concertadas con Cortolima y aprobadas median te Acuerdo No. 013 de 2018 emitido por dicha autoridad ambiental.

4. Ordenar al municipio de Piedras, adelantar las acciones necesarias para que sus sistemas de tratamiento de aguas residuales conocidos como: La Ceiba, Chicalá,

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTROACCION POPULAR

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTROACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00

Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras Página 2 de 21

paradero Chipalo, Guataquicito, Villa Tamal y Coburgos, cumplan dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decide este trámite judicial o en el término que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima estime, con lo establecido en la resolución MADS No. 631 de 2015 y en las resoluciones MVDT No. 330 de 2017 y MVDT No. 844 de 2018 y con lo establecido en las normas que las modifiquen.

5. Ordenar a Cortolima, hacer cumplir dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decide este trámite judicial o en el término que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima estime, lo establecido en la resolución MADS No. 631 de 2015 y en las resoluciones MVDT No. 330 de 2017 y MVDT No. 844 de 2018 y lo establecido en las normas que las modifiquen, respecto de los sistemas de tratamiento de aguas residuales conocidos como: La Ceiba, Chicalá, paradero Chipalo, Guataquicito, Villa Tamal y Coburgos, ubicados en el municipio de Piedras.

6. Ordenar a Cortolima, adelantar con estricto apego a los principios de economía y celeridad en materia administrativa y llevar a término, los procedimientos

de Piedras.

6. Ordenar a Cortolima, adelantar con estricto apego a los principios de economía y celeridad en materia administrativa y llevar a término, los procedimientos administrativos sancionatorios ambientales, contra las personas naturales o jurídicas que han incumplido lo establecido en la resolución Cortolima No. 1308 de 2018 y en el Acuerdo Cortolima No. 013 de 2018.

7. Las demás medidas que sean necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos invocados. ”

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS:

-. Mediante Resolución No. 1092 de 2006, Cortolima aprobó el permiso de vertimientos de aguas residuales para el proyecto “Construcción del sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales de la Vereda Chicalá”, en el municipio de Piedras.

-. A través de Resolución No. 1308 de agosto 23 de 2008, se acogió el plan de saneamiento y manejo de vertimientos del municipio de Piedras , el cual perdió vigencia el 16 de septiembre de 2018.

-. Con radicado de entrada No. 12484 de julio 8 de 2019, el secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Piedras solicitó a COTOLIMA prórroga para presentar la actualización del PSMV.

-. Con radicado de salida No. 19408 de julio 19 de 2019, Cortolima le informó al municipio de Piedras la improcedencia de prorrogar el PSM V, toda vez que este había vencido 10 meses atrás.

-. Hace 34 meses el municipio de Piedras omite el deber de tramitar y

al municipio de Piedras la improcedencia de prorrogar el PSM V, toda vez que este había vencido 10 meses atrás.

-. Hace 34 meses el municipio de Piedras omite el deber de tramitar y obtener el permiso de vertimiento de aguas residuales respecto de sus seis infraestructuras de tratamiento de aguas residuales: PTAR La Ceiba (Urbana), PTAR Vda. Chicalá, PTAR Paradero Chipalo, PTAR Guataquisito, Pozo Séptico Villa Tamal y Lagunas de Estabilización Doima – Coburgos.

-. Cortolima ha consentido tal s ituación, pues no ha desplegado en cumplimiento de sus competencias misionales, acciones eficientes para garantizar el cumplimiento del PSMV , mientras estuvo vigente; esto, en relación con las metas de reducción de carga contaminante y los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas conocidos como: La Ceiba, Chicalá, paradero Chipalo, Guataquicito, Villa Tamal.

-. Por lo anterior se conculcan los derechos colectivos al ambiente sano, al equilibrio ecológico al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y salubridad públicas.

III. TRAMITE PROCESAL

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00

Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras Página 3 de 21

Durante el termino de traslado para contestar la demanda, el Municipio de piedras guardo silencio . P or su parte la Corporación Autónoma Regional Del TolimaCORTOLIMA y Municipio de Piedras Página 3 de 21

Durante el termino de traslado para contestar la demanda, el Municipio de piedras guardo silencio . P or su parte la Corporación Autónoma Regional Del TolimaCORTOLIMA, contestó fuera del término judicial.

4.- Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento

Continuando con el trámite del proceso y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se citó a las partes y al Ministerio Público a Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento el día 1º de marzo de 2022, la cual fue suspendida con el propósito de desarrollar algunas mesas de trabajo con la participación de las entidades, liderada por el Procurador Ambiental y Agrario para el Tolima como actor popular, en procura de obtener una propuesta de fórmula de pacto de cumplimiento pa ra la protección de los recursos naturales y demás aspectos de orden ambiental . El 27 de septiembre de 2022, se reanud ó la audiencia de pacto de cumplimiento la cual se declaró fallida merced a la ausencia de formula conciliatoria.

5. Periodo probatorio y alegatos de conclusión

Mediante proveído de l 29 de marzo de 2023 , se declaró precluida la etapa probatoria, y corrió traslado de las pruebas a los sujetos procesales. Asimismo, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que procedieran a formular sus alegaciones de fondo, oportunidad en la que concurrió la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima, quien manifestó que el municipio de Piedras ha afectado los derechos colectivos ambientales al realizar vertimientos de

sus alegaciones de fondo, oportunidad en la que concurrió la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima, quien manifestó que el municipio de Piedras ha afectado los derechos colectivos ambientales al realizar vertimientos de aguas residuales sin tratamiento previo alguno en varios sistemas de tratamiento ubicados en su territorio.

Señaló que ha iniciado procesos sancionatorios ambientales en contra d el municipio de Piedras para que realizara las acciones necesarias y mitigara el riesgo que se venía presentando por el defectuoso funcionamiento de las plantas de tratamiento de aguas residuales.

Aseveró que inició un proceso sancionatorio bajo la refere ncia SAN-04119, en el cual se expidió la Resolución No. 09505 del 13 de diciembre de 2022, mediante la cual se inició proceso administrativo sancionatorio en contra del municipio de Piedras, representado legalmente por el señor alcalde JULIO CESAR GONGORA

SANCHEZ.

Advirtió que la demora en la aprobación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV es atribuible al Municipio de Piedras debido a la información incompleta que ha remitido ante Cortolima, por lo que mediante el Auto No. 561 del 10 de febrero de 2023, debió requerirse al municipio de Piedras la presentación de documentación e información adicional antes de dar continuidad al trámite administrativo ambiental.

Añadió que, mediante Resolución No. 0563 del 4 de febrero de 2023, se declaró responsable al municipio de Piedras de la comisión del cargo imputado mediante la resolución No. 2866 del 20 de octubre de 2015.

Añadió que, mediante Resolución No. 0563 del 4 de febrero de 2023, se declaró responsable al municipio de Piedras de la comisión del cargo imputado mediante la resolución No. 2866 del 20 de octubre de 2015.

De otra parte, el municipio de Piedras indicó que, si bien para el año 2018 feneció o expiró la vigencia del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV del Municipio de Piedras, lo cierto es que desde el 9 de noviembre del 2016, la jefe de la oficina de servicios públicos de la época remitió a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” el documento actualizado del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV del Municipio de Piedras, que reposa en el expediente 14008 radica do con número 17830, lo cual generó a su vez que para el día 19 de abril de 2018, el Municipio de Piedras realiza ra la contratación del profesional especializado para la elaboración y presentación de la propuesta ante CORTOLIMA para el establecimiento de las metas de reducción de carga contaminante para los parámetros DB05 Y SST según la resolución No. 0408ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00 Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras Página 4 de 21

del 20 de febrero de 2018 para el quinquenio 2019 - 2023, proceso que se llevó a entera satisfacción y fue tenida en cuenta para el Acuerdo No 13 de julio 24 de 2018, expedido por CORTOLIMA que estableció la Meta de Reducción de Carga Contaminante, para la DBO5 y los SST.

entera satisfacción y fue tenida en cuenta para el Acuerdo No 13 de julio 24 de 2018, expedido por CORTOLIMA que estableció la Meta de Reducción de Carga Contaminante, para la DBO5 y los SST.

En cuanto, a la presunta construcción y operación no permisionada de las plantas de tratamiento de aguas residuales y/o pozos sépticos y/o lagunas de oxidación de La Ceiba, Chicalá, paradero Chipalo, Guataquisito, Villa Tamal y Coburgos, aseveró que dichas soluciones sanitarias (sépticas) fueron debidamente autorizadas para su operación por parte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, durante la vigencia del PSMV 2008-2018, motivo por el cual tal situación o actividad no puede catalogarse como la conculcación de derechos e intereses colectivos como lo depreca la parte actora.

Indicó que elaboró presupuesto de obras y mantenimientos, los cuales fueron precedidos por un proceso de selección abreviada de menor cuantía, que comprenderá el mantenimiento rutinario de las diferentes PTAR S del municipio, particularmente Planta de la Ceiba, Coburgos, Villa Tamal, Chipalo, así como el viaducto (séptico) de línea de conducción de la PTAR Manga de la Ceiba, proceso de selección que s e publicará en el SECOP en el mes de enero de 2023 por un monto de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS ($64.643.414) M/CTE, lo cual tendrá como objetivo evitar el vertimiento de aguas residuales a los cuerp os de agua sin tratamiento alguno, todo ello mientras se aprueba el PSMV por parte de

MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS ($64.643.414) M/CTE, lo cual tendrá como objetivo evitar el vertimiento de aguas residuales a los cuerp os de agua sin tratamiento alguno, todo ello mientras se aprueba el PSMV por parte de CORTOLIMA y se efectúan las obras allí contempladas.

Por último, el Procurador Judicial II manifestó que dentro del expediente del medio de control del asunto, se acopiaron los elementos probatorios pertinentes, necesarios, conducentes y suficientes para constatar que la vulneración a los derechos colectivos, es actual y permanente; al punto, que la morosidad administrativa del municipio de Piedras y su inobservanci a de la normativa ambiental nacional, le ha impedido cumplir con las medidas cautelares ordenadas por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia de marzo 1 de 2022 y con lo estipulado en el Decreto 1076 de 2015 y en las resoluciones MADS No. 631 de 2015, MVDT No. 330 de 2017 y MVDT No. 844 de 2018, generando presuntas afectaciones a los recursos suelo, aire, paisaje, flora, fauna y agua, entre otros.

Rituado el presente proceso de conformidad con las formalidades legales, y al no observarse irreg ularidad alguna susceptible de afectar total o parcialmente la actuación, procede la Sala a decidir lo que corresponda, previas las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES

1.- LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

Antes de incursionar en el análisis del problema jurídico, resulta prioritario abordar el estudio de las excepciones propuestas por las entidades accionadas, así como por las vinculadas oficiosamente.

1.- LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

Antes de incursionar en el análisis del problema jurídico, resulta prioritario abordar el estudio de las excepciones propuestas por las entidades accionadas, así como por las vinculadas oficiosamente.

En materia de excepciones, la Ley 472 de 1998, mediante la cual se desarrolla el ejercicio de las acciones populares y de grupo, en su artículo 23 señala:

“ARTICULO 23. EXCEPCIONES. En la contestación de la demanda sólo podrá proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia”.

Así las cosas, las únicas excepciones que pueden plantearse en este tipo de acciones constitucionales, son las de mérito o las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada.ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00 Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras Página 5 de 21

Ahora bien, como quiera que el municipio de Piedras no contestó la demanda y Cortolima, lo hizo de manera extemporánea, se concluye que no hay excepciones para resolver.

2. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

Para resolver la cuestión planteada por el actor popular se estudiarán los siguientes temas: ( i) La procedibilidad de la acción, (ii) La vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se pretende, (iii) El caso particular.

2.1. Procedibilidad de la Acción

“Artículo 88 C.P. La Ley regulará las acciones populares para la protección de los

colectivos cuyo amparo se pretende, (iii) El caso particular.

2.1. Procedibilidad de la Acción

“Artículo 88 C.P. La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella”.

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998, la cual define las acciones populares, y los derechos e interese s colectivos que se protegen así:

“Artículo 2 Ley 472 de 1998: Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”

Las anteriores disposiciones tienen como única finalidad, la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados bien sea por la acción u la omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñen funciones administrativas.

Ahora bien, para que proceda la acción popular es necesario la existencia de los siguientes presupuestos sustanciales, a saber: a) La acción u omisión de la entidad pública o del particular que desempeña función administrativa, b) La amenaza, peligro, vulneración, agravio o daño de los derechos o intereses colectivos, y c) la relación de causalidad entre, la acción u omisión y la afectación de los derechos e

pública o del particular que desempeña función administrativa, b) La amenaza, peligro, vulneración, agravio o daño de los derechos o intereses colectivos, y c) la relación de causalidad entre, la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. Así las cosas, deberá probarse en todo proceso que se pretenda demostrar la vulneración de intereses o derechos colec tivos, la concurrencia de todos estos supuestos.

2.2 De la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se pretende.

2.2.1. Del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública.

En cuanto al derecho a la salubridad pública , como obligación del Estado que propende por el aseguramiento de las condiciones mínimas para el cabal desarrollo de la vida en comunidad, garantizando la salud de quienes la conforman, debe puntualizarse lo siguiente:

“(…) Este derecho colectivo está li gado al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de un determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y tranquilidad de la colectividad y, en general, que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”1

La ley 472 de 1998 en su artículo 4º señala:

1 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), C.P.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, radicación No. 15001-23-31-000-2004-00970-01(AP).ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, radicación No. 15001-23-31-000-2004-00970-01(AP).ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00

Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras Página 6 de 21

“Son derechos e intereses colectivos entre otros los relacionados con:

“(…. )

g) La seguridad y salubridad públicas. h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. … j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. …. n) Los derechos de los consumidores y usuarios. (…)

En sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, el Consejo de Estado señaló que la salubridad pública es un servicio a cargo del Estado, cuya finalidad es disminuir la morbilidad y la mortalidad, es decir, la proporción de personas que enferman o mueren en un sitio y tiempo determinados y que la seguridad pública se encuentra íntimamente ligada al orden público y al poder de policía.

Visto lo anterior, se tiene que los derechos invocados por la parte actora revisten el carácter de colectivos, tanto por su enunciación como tal en el Artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en tanto derecho susceptible de protegerse por vía de acción popular, c omo por la característica esencial de que al vulnerarse se encuentra inevitablemente afectando un número plural de personas o una comunidad, de lo cual se desprende que, cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir su defensa.

inevitablemente afectando un número plural de personas o una comunidad, de lo cual se desprende que, cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir su defensa.

2.2.2 Derecho Colectivo a un ambiente sano y derecho al equilibrio ecológico

El ambiente se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según la lectura del artículo 79 superior, el cual prescribe:

"Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines".

La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho al ambiente se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen este derecho. Tal es el caso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador y en el principio I de la Declaración de Estocolmo sobre el medio Ambiente.

Sobre la protección de este derecho colectivo, la Corte Constitucional ha señalado que:

"La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado

estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado "Constitución ecológica", conformada por el conjunto de disposiciones superio res que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección". (...)

En efecto, una lectura sistemática y armónica de las normas que orientan la concepción ecologista de la Constitución Política, particularmente de los artículos 2°, 8°, 49, 58, 67, 79, 80 y 95 -8, permite entender el sentido que jurídicamente identifica este fenómeno. Así, mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas - quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación -, por la otra se le impone al Estado los deberes correl ativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar elACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00 Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras Página 7 de 21

manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los

CORTOLIMA y Municipio de Piedras Página 7 de 21

manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera."2

Por lo dicho anteriormente, la Constitución, y el legislador, están en la obligación de proteger el derecho al medio ambiente, y éste se materializa mediante la expedición de leyes y decretos que buscan hacer respetar, proteger, y cumplir los principios constitucionales y legales para salvaguardar el derecho al medio ambiente.

Dentro del marco normativo que ampara el medio ambiente tenemos la Ley 99 de 1993, artículos 23 y siguientes, los cuales crean y regulan las atribuciones de las Corporaciones autónomas, que por mandato legal son las competentes para administrar el medio ambiente, los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo s ostenible, de conformidad con las disposiciones legales, y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Ahora bien, en lo que atañe al derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico, hay que indicar que también puede ser objeto de protección mediante el ejercicio de las acciones populares, tomando en consideración lo previsto en el literal c) del artículo 4 de la ley 472 de 1998.

2.2.3 Del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna

literal c) del artículo 4 de la ley 472 de 1998.

2.2.3 Del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna

Este derecho colectivo tiene su fundamento Constitucional en los artículos 2º, 365, 366 y 367 de la Constitución Política y es inherente a la finalidad social del Estado, en tanto contribuye al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población y, a su vez, materialmente implica el respeto y garantía de otros derechos constitucionales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado la trascendental importancia de la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, al sostener que éstos efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad.

Ahora bien, el Estado tiene el deber de la regulación, control y vigilancia permanente de la prestación de los servicios públicos. En concordancia, el artículo 2.º de la Ley 142 establece que los fines de la intervención del Estado, entre otros, son los de garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; y prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

De otra parte , y una vez examinados los derechos colectivos presuntamente conculcados por las entidades accionadas, se aprecia en el sub lite, que los hechos planteados por el actor popular son de aquellos que pueden ser avocadas a través

De otra parte , y una vez examinados los derechos colectivos presuntamente conculcados por las entidades accionadas, se aprecia en el sub lite, que los hechos planteados por el actor popular son de aquellos que pueden ser avocadas a través del mecanismo procesal de la acción popular, teniend o en cuenta que se trata de una situación que dice ser vulneradora de los derechos constitucionales colectivos.

3. problema jurídico

Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) si el vencimiento del PSMV del municipio de Piedras y la contaminación de las fuentes hídricas producida por el vertimiento de aguas residuales sin previo tratamiento, debido a la falta de manteamiento de las PTAR del municipio de Piedras vulneran los derechos colectivos de los residen tes; ii) si CORTOLIMA y el municipio de

2 Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2001ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00 Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras Página 8 de 21

Piedras fueron omisivos en el cumplimiento de sus funciones y, por tanto, vulneraron los derechos colectivos cuya protección invoca la parte actora.

4. El caso concreto

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, decidir el caso concreto.

La Sala deberá apreciar y valorar todas las pruebas decretadas , aportadas y practicadas en el curso del proceso , de conformidad con las reglas de la sana

probatorio, para posteriormente, decidir el caso concreto.

La Sala deberá apreciar y valorar todas las pruebas decretadas , aportadas y practicadas en el curso del proceso , de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la

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