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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00340-00-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00340-00-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00340-00

Demandante: AMPARO CÁRDENAS DE CARDENAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Asunto: Sentencia de primera instancia

La señora AMPARO CÁRDENAS DE CARDENAS, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con el fin que se hagan las siguientes:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

I.1. Que se declare la nulidad del oficio TOL2021EE030076 del 20 de agosto de 2021 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima, mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensión.

I.2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se ordene a las demandadas a reconocer, liquidar y

cual se niega el reconocimiento de una pensión.

I.2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se ordene a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar al demandante la pensión de jubilación a la que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985.

I.3. Que se condene a las d emandadas a reconocer y pagar a la demandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su estatus pensional (55 años y 20 de servicio), tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.

I.4. Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO CÁRDENAS DE CÁRDENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2021-00340-00 2

I.5. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.

I.6. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el

conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.

I.6. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

I.7. Condenar a las demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor.

I.8. Condenar en costas a la demandada, tal y como lo dispone el artículo 188 del

C.P.A.C.A.

II. HECHOS

Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron los siguientes:

II.1. Que la demandante labora como docente al servicio público de educación del Departamento del Tolima, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y ha venido prestando sus servicios así:

II.2. Que ingresó al servicio público de educación desde el 31 de marzo de 1997.

II.3. Que adquirió su status pensional el 1 de septiembre de 2018.

II.4. Que la entidad negó la pensión bajo los postulados de la Ley 100 de 1993, argumentando que su régimen pensional es el consagrado en la Ley 812 de 2003.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante refiere que l os actos administrativos acusados infringen lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de

El apoderado judicial de la parte demandante refiere que l os actos administrativos acusados infringen lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Leyes 33 y 62 de 1985, Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO CÁRDENAS DE CÁRDENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2021-00340-00 3

Como concepto de violación manifestó que la vinculación por primera vez es la que determina el régimen pensional de los docentes, de manera que, si la vinculación del docente se hizo con anterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable es el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; lo cual fue ratificado en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005. Así las cosas, refiere que la demandante, si bien es cierto en este momento se encuentra escalafonada en el Decreto Ley 1278 de 2002, no es m enos cierto que estuvo vinculada y escalafonada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual se hace acreedor a del régimen prestacional anterior a la promulgación de dicha ley, ya que crea y debe respetar la expectativa pensional, y

estuvo vinculada y escalafonada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual se hace acreedor a del régimen prestacional anterior a la promulgación de dicha ley, ya que crea y debe respetar la expectativa pensional, y también tiene derecho a recuperar la compatibilidad entre pensión y sueldo. Precisó que el tiempo trabajado bajo la modalidad de orden de prestación de servicios, es computable y se debe tener en cuenta en la sumatoria del tiempo para el reconocimiento de la pensión.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGcontestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y además señaló:

“(…)

FUNDAMENTOS Y RAZONES JURIDICAS DE LA DEFENSA

TÉCNICA. DEL RÉGIMEN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Sea lo primero señalar que, LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO debe sujetarse a lo determinado por la Ley para la expedición de actos administrativos que traten temas de reconocimiento pensional o prestacional, pues los mismos son expedidos bajo los parámetros de la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el precitado fondo y, señaló que los docentes en materia prestacional se regirían por las disposiciones ahí señaladas, las cuales se resumen de la siguiente manera:

Los docentes nacionalizados que se vin cularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen que han venido gozando en cada entidad

se resumen de la siguiente manera:

Los docentes nacionalizados que se vin cularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y los nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, se regularían por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley. (…)

DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE PRIMA MEDIA - AFILIADOS FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Es preciso señalar que, es la ley 812 de 2003 la que en su artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposicionesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO CÁRDENAS DE CÁRDENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2021-00340-00 4

vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima me dia señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres,

los derechos pensionales del régimen de prima me dia señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003. (…)

Teniendo en cuenta lo anterior, se debe verificar la fecha efectiva de vinculación como docente oficial, y si la misma fue anterior o posterior a la entrada en vigencia de la 812 de 2003 el cual establece lo siguiente.

ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

LEY 797 DE 2003. ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Adicionalmente, la Ley 812 de 2003 se había aprobado el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, “hacia un Estado comunitario”, la cual fue posteriormente derogada por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, manteniéndose vigentes, entre otros, el aludido artículo 81, que, dispuso

1. Distinguió entre los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, para el día 26 de junio d e esa calenda, y los que se vincularon en fecha posterior.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO CÁRDENAS DE CÁRDENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO

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posterior.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO CÁRDENAS DE CÁRDENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO

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2. En relación con los docentes que se encontraban vinculados al servicio público docente para esa fecha, para el día 26 de junio de 2003, se les mantiene el régimen prestacional establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812.

3. En cambio, los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812, es decir, después del 26 de junio de 2003, tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media estable cido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con todos los requisitos previstos en él, excepción hecha de la edad para pensionarse, la cual se fijó en 57 años para hombres y mujeres.

Es más, así mismo lo entendió, sin ambages el H. Consejo de Estado, en Sala Plena, en tanto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial 68001 -23-330002015-00569-01(0935-17)CE-SUJ-014-19 de 25 de abril de 2019, C.P. Dr. César Palomino Cortés (…)

De forma tal que jurisprudencialmente también se tiene esclarecido cuáles son los derechos pensionales de los docentes que se vincularon a la educación pública después del 26 de junio de 2003.

Con antelación ya la Ley 4ª. de 1992, en su artículo 19 había establecido al

los derechos pensionales de los docentes que se vincularon a la educación pública después del 26 de junio de 2003.

Con antelación ya la Ley 4ª. de 1992, en su artículo 19 había establecido al nivel de una Ley Marco, una limitación semejante, que incluso cobijaba a los docentes, como se muestra con la transcripción de la mencionada preceptiva:

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siem pre que no se trate de más de dos juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO CÁRDENAS DE CÁRDENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2021-00340-00 6

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PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Posterior a esto la Ley 344 de 1996, “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, que en su artícu lo 19 previó:

ARTÍCULO 19. Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.”

V. TRÁMITE PROCESAL

El libelo introductorio fue admitido por esta instancia judicial a través de auto fechado 30 de septiembre de 2021; vencido el término de traslado, con providencia del 10 de marzo de 2022 se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigi o y se ordenó presentar por escrito los alegatos de conclusión, derecho del cual hizo uso la parte demandante ; luego , el 10 de abril de 2022 ingresó al Despacho para sentencia.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

ordenó presentar por escrito los alegatos de conclusión, derecho del cual hizo uso la parte demandante ; luego , el 10 de abril de 2022 ingresó al Despacho para sentencia.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador 27 Judicial II delegado ante esta Corporación rindió concepto en los siguientes términos:

3.10.- El derecho a la pensión de jubilación en los términos del Régimen de Transición Constitucional Pensional de los Docentes, para aquellos docentes vinculados bajo cualquier modalidad con anterioridad al 27 de junio de 2003.

De acuerdo con las normas legales y la jurisprudencia antes indicada respecto a los docentes vinculados mediante contrato de prestación de servicios, es claro, que la labor por e llos realizada se encuentra en igualdad a la labor realizada por los docentes vinculados mediante el respectivo acto administrativo a las plantas de personal de las entidades estatales que administran las plantas de personal educativas.

Pero como bien se indicó, para tener derecho al pago de las prestaciones y derechos laborales económicos, por parte de los docentes contratados, según lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C -555 de 1994, se hace necesario el pronunciamiento del Juez, que en cada caso concreto por encontrarlo probado puede otorgarle a un docente -contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, con fundamento en el artículo 53 de la CP.

Entre los derechos laborales que se le debe reconocer a un docente-contratista a quien un juez al encontrarlo probado le otorgue el carácter de trabajador al servicio del Estado, está el derecho a la seguridad social, y entre estos se encuentran el derechoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

un juez al encontrarlo probado le otorgue el carácter de trabajador al servicio del Estado, está el derecho a la seguridad social, y entre estos se encuentran el derechoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO CÁRDENAS DE CÁRDENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2021-00340-00 7

a la pensión de jubilación que se construye a partir de la cotización de los respectivos aportes durante la relación laboral.

Al fundamentarse la vinculación de los docentes a través de contratos de prestación de servicios, en el artículo 16.3 del Decreto 222 de 1983 de y el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993; era obligación de las entidades contratantes exigirle al contratista la afiliación al sistema de seguridad social como cotizantes y el debido pago de los respectivos a portes por cuenta de los contristas. Así las cosas, los contratistas docentes durante su vinculación, debi eron haber cotizado a seguridad social en pensiones.

Dado que el Consejo de Estado en la tercera regla de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, establece que es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumid o de más, ha de entenderse que tampoco es procedente imponer a la entidad contratante la obligación de realizar mayores aportes a la seguridad social.

Con lo anterior se tiene que declarada judicialmente la existencia del contrato realidad de un docente -contratista, si esa vinculación contrato realidad tuvo lugar con anterioridad al 27 de junio de 2003 y luego con posterioridad tiene vinculación formal como docente, es beneficiario del régimen de transición pensional docente,

realidad de un docente -contratista, si esa vinculación contrato realidad tuvo lugar con anterioridad al 27 de junio de 2003 y luego con posterioridad tiene vinculación formal como docente, es beneficiario del régimen de transición pensional docente, consagrado en el parágrafo transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Para hacer efectivo su derecho pensional por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puede hacerse uso de la acumulación de los aportes de pensión por aportes trasladando estos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a efectos de sumar dichas semanas cotizadas para el respectivo tiempo de servicios que se requiere como requisito para completar los requisitos necesarios para la adquisición del status pensional.

3.11.- El caso concreto

3.11.1.- Inexistencia de la declaratoria judicial previa del(a) demandante como trabajador docente al servicio del Estado.

Se encuentra probado que el (la) demandante estuvo vinculada como docente nombrada en provisionalidad en el Municipio de Rioblanco, nombrada mediante Decreto No. 005 del 01 de agosto de 2000. Lo que no se encuentra debidamente probado es el tiempo laborado con tal vinculación, toda vez que se allega una constancia expedida por los señores Orlando Oviedo Duque quien funge como alcalde municipal y Heriberto Muñoz Parra quien funge como Director de Asuntos Educativos, de fecha 14 de febrero de 2002, en la que se indica que la demandante “...del primero de agosto de 2000 fue nombrada en provisionalidad grado siete en la Escuela Urbana Mixta Manuela Beltrán, hasta el 31 de diciembre de 2001, a la fecha

“...del primero de agosto de 2000 fue nombrada en provisionalidad grado siete en la Escuela Urbana Mixta Manuela Beltrán, hasta el 31 de diciembre de 2001, a la fecha su nombramiento sigue vigente, pero se encuentra en licencia no remunerada a partir del 01 de enero de 2001”. Por lo anterior, no se encuentra probado la afirmación de la parte demandante en el sentido que laboró con dicha vinculación entre el 01 de agosto de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2002.

Con esa vinculación, no sería beneficiario del régimen de transición pensional docente consagrado en el parágrafo transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Dado que se encuentra probada la vinculación mediante los respectivosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO CÁRDENAS DE CÁRDENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2021-00340-00 8

nombramientos en la planta de personal docente del Departamento del Tolima, en los siguientes periodos:

Con lo anterior se tiene que, probado se encuentra el tiempo de vinculación con el Municipio de Rioblanco, entre el 01 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, es decir, un total de 515 días; y su vinculación al Departamento del Tolima, arrojaría un total de días de vinculación de 6.463 días. Lo que indica que la suma de tiempo de vinculación en las dos entidades nos arrojaría un total de 6978 días, es decir, 19,38 años. Tiempo insuficiente para la pensión de jubilación docente de transición que requiere 20 años de servicio.

tiempo de vinculación en las dos entidades nos arrojaría un total de 6978 días, es decir, 19,38 años. Tiempo insuficiente para la pensión de jubilación docente de transición que requiere 20 años de servicio.

Consciente de ello, la parte demandante indica que estuvo vinculado como docente a través de contratos de prestación de servicios con el Municipio de Rioblanco y el Departamento del Tolima, mediante contratos de prestación de servicios y nombramiento, en los extremos temporales que se indican a continuación:

Respecto al tiempo laborado mediante órdenes de prestación de servicios allega la parte demandante una constancia suscrita por los señores Orlando Oviedo Duque quien funge como alcalde m unicipal y Heriberto Muñoz Parra quien funge como Director de Asuntos Educativos, de fecha 14 de febrero de 2002; igualmente copia de unas ordenes de trabajo y certificaciones de quienes firman como jefe de núcleo o directivo de escuelas.

De acuerdo con l o indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C -555 de 1994, no se allega al expediente el pronunciamiento previo del Juez, mediante el cual se le otorga al(a) demandante docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado. Con ello se tiene que la parte demandante incumplió con su deber procesal consagrado en el artículo 167 del CGP. Razón por la cual, las pretensiones de la demanda deben denegarse.

Como ya se indicó, de probarse que el (la) demandante laboró como docente, con anterioridad al 27 de junio de 2003 en cualquier tiempo o periodo y luego de dicha

demanda deben denegarse.

Como ya se indicó, de probarse que el (la) demandante laboró como docente, con anterioridad al 27 de junio de 2003 en cualquier tiempo o periodo y luego de dicha anualidad se vinculó nuevamente al sector docente, lo (la) hace acreedor(a) al régimen de transición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO CÁRDENAS DE CÁRDENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2021-00340-00 9

Pero el tiempo probado e n que la demandante laboró mediante nombramiento en provisionalidad para el Municipio de Rioblanco y el Departamento del Tolima, es insuficiente por no completar los 20 años de servicios.

3.12.- Solicitud del Ministerio Público.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta vista fiscal, con el acostumbrado respecto, solicita al honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, lo siguiente:

3.12.1.- Negar en su totalidad las pretensiones de la demanda por inexistencia de prueba idónea, de que el (la) demandante laboró como docente, con anterioridad al 27 de junio de 2003, es decir, antes de la vigencia la Ley 812 de 2003.”

VII. CONSIDERACIONES

VII.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto

Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º1 y 156 numeral 3º ibídem.

VII.2. Problema jurídico a resolver: Consiste en determinar si la señora AMPARO CARDENAS DE CARDENAS tiene derecho o no al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en aplicación del régimen legal previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 y 62 de 1985, es decir, se establecerá si el acto administrativo atacado, contenido en el Oficio TOL2021EE030076 del 20 de agosto de 2021 , proferido por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, se encuentra o no ajustado a derecho.

VII.3. Hechos Probados

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas en debida forma a las presentes diligencias, encontramos como hechos probados los siguientes: - Que la señora Amparo Cárdenas de Cárdenas nació el 23 de mayo de 19592.

  • Que prestó sus servicios como docente contratada sin grado en el escalafón en la Escuela Urbana Mixta Manuela Beltrán del Municipio de Rioblanco

Tolima, en los siguientes periodos3:

FECHA INICIAL FECHA FINAL

01/02/1998 30/12/1998

1 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia. 2 Ver copia de cédula de ciudadanía folio 14 archivo 005 demanda anexos – expediente digital.

1 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia. 2 Ver copia de cédula de ciudadanía folio 14 archivo 005 demanda anexos – expediente digital. 3 Ver copia de certificación expedida el 14 de febrero de 2002 por el Alcalde y el Director de Asuntos Educativo del Municipio de Rioblanco, archivo 005 demanda anexos - expediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO CÁRDENAS DE CÁRDENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2021-00340-00 10

01/02/1999 30/11/1999 01/02/2000 30/07/2000

  • Que mediante Resolución No. 005 d el 1º de agosto de 2000 fue nombrada por el Alcalde Municipal de Rioblanco en provisionalidad grado siete en la Escuela Urbana Mixta Manuela Beltr án, el cual se prolongó hasta el 30 de diciembre de 20024.
  • Que el 10 de abril de 2003 suscribió orden de prestación de servicios con el Departamento del Tolima como docente Licenciada Español y Literatura con grado 7 en el escalafón en el establecimiento educativo General Santander del Municipio de Rioblanco con plazo de ejecución hasta el 12 de septiembre de 20035.
  • Que se vinculó como docente del Departamento del Tolima desde el 19 de enero de 2004 en el Plantel Educativo General Santander del Municipio de Rioblanco, prestando sus servicios en diferentes instituciones educativas hasta el 4 de mayo de 2010; posteriormente ; nuevamente el 28 de julio de

enero de 2004 en el Plantel Educativo General Santander del Municipio de Rioblanco, prestando sus servicios en diferentes instituciones educativas hasta el 4 de mayo de 2010; posteriormente ; nuevamente el 28 de julio de 2010 se vinculó hasta el 2 de febrero de 2021 , de acuerdo al certificado de Historia laboral allegado al expediente6.

  • Que mediante oficio TOL2021EE030076 del 20 de agosto de 2021 la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima negó el reconocimiento pensional solicitado por la señora Amparo Cárdenas

Cárdenas.

VII.4. Marco jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.

La Ley 100 de 1993 unificó el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión; sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

Así las cosas, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece el régimen jurídico prestacional y pensional que rige para el personal docente nacional y nacionalizado, así como el de aquellos que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990 en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

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